Indicios en casación penal. Equívocos en la censura de la ausencia de convergencia

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de diciembre de 2021, Rad. 51920, se refirió a la censura de indicios en casación penal, así:

 

Luego entonces, tratándose de prueba indiciaria, la censura en casación debe guardar relación con el tipo de argumentación utilizado en la sentencia que se ataca. Así lo ha explicado la Corte:

«Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto

 

Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse con tanto de hecho como de derecho. […]

 

Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone: –como condición lógica del cargo– aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.[…]

 

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador u la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia[…]

 

“La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza».[7]

Reiterándose posteriormente y en lo que tiene que ver con la censura al proceso de articulación entre indicios:

«(iii). Y desde luego, que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión.

 

En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza no la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza».[8]

 

Criterio desarrollado por la Corte en subsiguientes decisiones, explicando:


“«Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes:

 

(i). errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;

 

(ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos;

 

(iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.

 

Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que:

(i). analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;

(ii). tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia;

(iii). analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;

(iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros».[9]


[1] Entre las providencias más representativas, entre otras, CSJ, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 24468; sentencia de 24 de enero de 2007, Rad. 26618; recientemente, SP4126-2020, de 28 de octubre, Rad. 55641.

[2] Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.

[3] CSJ, SP-1467-2016, de 12 de octubre, Rad. 37175.

[4] Bentham, J., Tratado de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 543.

[5] Glaser Julios, Beweis, T. I, pág. 744, citado por Gorphe François, Ed. Temis, 2004, pág. 283; cfr. también Glaser Julios, Beiträge zur Lehre vom Beweis im Strafprozess, 1883, Ed. Duncker & Humblot, págs. 188 y ss.

[6] Ibídem.

[7] CSJ, Sentencia de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113.

[8] CSJ. Sentencia de 04 de abril de 2000, Rad. 12218.

[9] CSJ, SP1467-2016 de 12 de octubre, Rad. 37175.

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