Indicios en casación penal. Equívocos en la censura de la ausencia de convergencia
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de diciembre de 2021, Rad. 51920, se
refirió a la censura de indicios en casación penal, así:
Luego entonces, tratándose de prueba indiciaria, la censura en casación debe guardar relación con el tipo de argumentación utilizado en la sentencia que se ataca. Así lo ha explicado la Corte:
«Como prueba que es,
cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la
violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal
medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se
incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la
inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es
decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis
conjunto
“Si la equivocación se
predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar
demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse con
tanto de hecho como de derecho. […]
“Ahora bien, cuando el
error se predica de la inferencia lógica, ello supone: –como condición lógica
del cargo– aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta
es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio
valorativo en el marco del mismo ataque.[…]
“La hipótesis supone, por
lo tanto, la aceptación del hecho indicador u la demostración de que el
juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia,
los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia[…]
“La Sala ha sido
reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho
medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse
que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que
surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que
hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza».[7]
Reiterándose
posteriormente y en lo que tiene que ver con la censura al proceso de
articulación entre indicios:
«(iii). Y desde luego,
que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el
relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de
aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza
demostrativa o poder de persuasión.
“En este evento
corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los
juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de
convicción, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica
pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de
instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza no la capacidad de construir
entre ellos el grado de verificación de la certeza».[8]
Criterio desarrollado por
la Corte en subsiguientes decisiones, explicando:
“«Si el fallo se
estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia
permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura
puede orientarse en sentidos como los siguientes:
(i). errores de hecho o
de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;
(ii) falta de
convergencia y/o concordancia de los mismos;
(iii) la posibilidad de
estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén
debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación,
verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable,
entre otros.
“Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que:
(i). analice aisladamente
los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de
demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso
de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii). tergiverse los
datos a partir de los cuales se hizo la inferencia;
(iii). analice en su
conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan
por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;
(iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros».[9]
[1] Entre las
providencias más representativas, entre otras, CSJ, sentencia de 30 de marzo de
2006, Rad. 24468; sentencia de 24 de enero de 2007, Rad. 26618; recientemente,
SP4126-2020, de 28 de octubre, Rad. 55641.
[2] Entre otros, Dellepiane,
Antonio, Nueva teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.
[3] CSJ, SP-1467-2016, de
12 de octubre, Rad. 37175.
[4] Bentham, J., Tratado
de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen Eduardo, Tratado de la
Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 543.
[5] Glaser Julios,
Beweis, T. I, pág. 744, citado por Gorphe François, Ed. Temis, 2004, pág. 283;
cfr. también Glaser Julios, Beiträge zur Lehre vom Beweis im
Strafprozess, 1883, Ed. Duncker & Humblot, págs. 188 y ss.
[6] Ibídem.
[7] CSJ, Sentencia de 20
de octubre de 1999, Rad. 11113.
[8] CSJ. Sentencia de 04
de abril de 2000, Rad. 12218.
[9] CSJ, SP1467-2016 de
12 de octubre, Rad. 37175.
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