De la falacia de composición en la concepción jurisprudencial de la denominada Coautoría Impropia
La falacia de composición, de la equívoca concepción jurisprudencial denominada "coautoría impropia", consiste en considerar como coautor a quien contribuye a la comisión de una conducta ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, esto es, sin sujeción rigurosa al verbo rector del tipo objetivo penal de que se trate. En efecto.
En nuestra Corte Suprema, Sala
Penal, por vía de creación jurisprudencial ha hecho carrera la “coautoría
impropia”, la cual, de forma respetuosa, consideramos se concibió de forma
ajena a la estructura de la conducta de coautoría material, toda vez que aquella resulta como una contribución
a la comisión de una conducta punible, así el aporte que realice la persona no
se adecue a las exigencias nucleares del tipo penal.
La médula composicional
problemática de la coautoría impropia se halla “fundamentado” en lo que el profesor Alfonso Reyes Echandía escribió
hace veinticuatro (24) años; cuya inexactitud conceptual parcial salta
a la vista, cuando dijo:
“Cuando un mismo hecho típico es
realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo
asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas,
tomada en forma separada, no se adecue por sí misma al tipo”[1].
A partir de esa propuesta, la Sala
Penal de la Corte, entre otras decisiones[2] se
ha pronunciado, así:
“Ha dicho la Corte que la figura de
la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la
consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña
una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio
común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta
individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues
todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[3]”.
“Respecto del concurso de personas
en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la
coautoría material propia y la impropia”.
“La primera ocurre cuando varios
sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector
definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada
coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo,
identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido,
modalidad prevista en el artículo 29.2 del Código Penal, al disponer que son
coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la
Sala[4], de los hechos
demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”.
“La Corte ha precisado que en dicha
modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución
común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los
demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito[5].
De otra parte,
en lo relativo al “Principio de Imputación Recíproca”, ha dicho:
“Cuando existe
una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es
extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”[6].
“El principio se deriva de la naturaleza misma de la coautoría en
donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya
articulación permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo
que “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que
ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”[7].
“Por lo tanto, en esta forma de
realización del delito, las diferentes aportaciones al hecho se engloban en un
único hecho contrario a deber, del que responde cada uno de los coautores como
si lo hubiera cometido solo”[8].
De las afirmaciones dadas en
los apartes de las sentencias citadas, entre otras, podemos delinear, el
siguiente:
Mapa amorfo de la coautoría impropia:
En términos de la Sala Penal de la
Corte, respecto del concurso de personas en la comisión de un delito, se ha
precisado:
1. “Que existen diferencias
entre la coautoría material propia y la impropia”.
2. Que: “la coautoría propia
ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante,
realizan el verbo rector definido por el legislador”.
3. Que, quienes concurren en la
comisión de una conducta punible “responden como coautores: (a). por el
designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se desprendan: “así
su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo
penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción
de un resultado[9]”.
4.- Que, “la impropia,
llamada coautoría funcional” se halla “prevista en el artículo 29.2 del Código
Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del
aporte”[10].
5.- Que, en la coautoría
impropia: “rige el Principio de Imputación Recíproca”, mediante el cual “lo que haga cada uno de
los coautores es extensible a todos los demás, y sin perjuicio de que las otras
contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas
constitutivas de delito”.
6. Que, en la coautoría
impropia: “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio
aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás
intervinientes”.
De la falacia de composición y
ambigüedad en la coautoría impropia.
1. En el artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, se consagra,
que:
“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”.
De acuerdo con el Principio de
legalidad y estricta reserva, en la norma en cita se advierte que los aspectos
nucleares de la coautoría son: (a). acuerdo común, (b). actuación con división
del trabajo, y (c). atención —no a la importancia del aporte—, sino a lo
esencial de la contribución, en los términos vinculantes de la sentencia 29221.
Conforme a la descripción citada,
sin dificultad, se advierte que en su texto no se específica ninguna
diferenciación, mediante la cual se pueda identificar, por separado, los
conceptos sustanciales, por un lado, de coautoría
propia, y de otro, de “coautoría
impropia”.
A partir de la lectura textual del
art. 29.2; consideramos, de forma respetuosa, que las aseveraciones de la
jurisprudencia mediante las cuales ha dicho que en nuestro estatuto penal: “existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”:
Son conclusiones, interpretaciones erróneas, extra—normativas, extensivas, que no se derivan ni son hacederas extraerlas de la descripción del art. 29.2,
toda vez que, en su descripción estricta, consagrada como reserva legal, no se
advierte ninguna especificación de la cual se pueda captar las distinciones conceptuales, de nomen
iuris, ni de forma y contenido, entre “coautoría
propia” y “coautoría
impropia”.
Con relación a lo así dicho,
refutamos que en el art. 29.2, no se halla prevista “la coautoría
impropia llamada coautoría funcional”, sino que, por el contrario, los
que se hallan descritos son los aspectos estructurales de la conducta de coautoría material, sin
ningún adjetivo, y sin que se pueda llegar a interpretar que la descripción ahí consagrada, sea dable de titularla y concebirla como “coautoría
impropia”.
Las afirmaciones de la Sala Penal
se consolidan como falacia de composición y ambigüedad, la cual salta a la
vista, cuando asimila, en modo de confusión, en sus términos, que: “la coautoría
impropia es la llamada coautoría funcional”.
Respecto a lo así afirmado por la jurisprudencia,
téngase en cuenta que, la coautoría concebida según las enseñanzas de Roxin a partir de la teoría del
<codominio funcional del hecho> con sus componentes estructurales
de: actos de co—dominio funcional del hecho, resultantes del acuerdo común
hacia el propósito ilícito con división del trabajo a través aportes —no
importantes— sino esenciales en la fase de ejecución:
Sus planteos dogmáticos y enseñanzas, no constituyen en modo conceptual ninguna “coautoría
impropia”, ni a partir de sus aspectos nucleares surgen elementos de juicio
que permitan asimilar, ni menos interpretar que la coautoría concebida a partir
del codominio funcional del hecho con los otros aspectos que la configuran, sea
hacedero como concepto sustancial etiquetarla y concebirla como “coautoría impropia”.
A su vez, a partir de los elementos
nucleares descritos en el art. 29.2, no tiene cabida ninguna
razonabilidad jurídica en perspectiva de lo debido sustancial penal que, en modo de conclusión sustancial habilite arribar a esa confusión conceptual a la que
arribó la Sala Penal, cuando afirmó que: “la coautoría impropia es la
llamada coautoría funcional”.
Con relación al trato diferenciado de los conceptos de “coautoría
propia” y “coautoría impropia”, sin dubitación, en modo de argumento, podemos afirmar que
los conceptos sustanciales de “propia” e “impropia”
no se han utilizado para nominar ni desarrollar los contenidos temáticos y
explicativos de ninguna de las teorías (unitaria de autor, teorías subjetivas,
teorías objetivo-formales, teorías objetivo-materiales, teoría del dominio del
hecho, y teoría del dominio del injusto, entre otras), de las cuales se han
ocupado de los marcos explicativos de las conductas de autoría y participación;
incluidos los marcos teóricos referidos a la coautoría en especial.
En lo que corresponde a esos conceptos diferenciados por la jurisprudencia, no asumimos
preferencia por ninguno de ellos, habida razón de lógica aplicada que, en el
evento de llegar a utilizarse y acogerse por la dogmática penal, no dejarían de
ser extraños y contradictorios.
En efecto, en el evento de
acogerlos no se terminaría de entender que se pudiera concebir, de una parte,
la “coautoría propia”, y de otra, la “coautoría impropia”;
tratamiento doble y, a su vez, contradictorio, el cual, de consecuencia, por sus correspondientes significados que van más allá de lo linguistico y aterrizan en significados y conceptos sustancial penales, apuntarían a señalar que si una
conducta se adecua a la denominada “coautoría impropia”, ante ese suceso
no sería factible de aplicarse a quien contribuya a la conducta punible,
justamente por tratarse de una conducta que sería valorable como “impropia”;
a diferencia de la otra, esto es, a la adecuación de la conducta del
contribuyente a la “coautoría propia”, la que sí sería viable aplicar,
justamente por tratarse de la coautoría genuina, esto es, de la “coautoría
propia”.
Pero, si pudiéramos decidir y optar
por la utilización de alguno de esos conceptos, con seguridad que llegaríamos a
una conclusión diferente a la que arribó la jurisprudencia mediante la cual
afirmó que “la coautoría impropia es la llamada coautoría funcional”.
Conforme a otros y, variados argumentos sustancial penales, en vía de ejemplo, los que no se han dado por la jurisprudencia, surge diáfano que tampoco se podría llegar a diferenciar, en modo de falacia de composición, entre autoría material propia y autoría material impropia, ni sería hacedero concebir diferencias entre la autoria mediata propia y la autoría mediata impropia, ni entre cómplice propio y cómplice impropio, ni entre determinador propio y determinador impropio, etc.
En el cometido de nuestras distancias
con esa dualidad de interpretaciones extra—normativas, apoyado en los marcos
teóricos, enseñanzas, y planteos sustanciales desarrollados por los tratadistas
del Derecho penal que en escenarios internacionales y locales se han ocupado de
explicar la coautoría a partir de la teoría del co—dominio funcional del hecho,
sin duda, afirmaríamos que la coautoría concebida a partir del co—dominio
funcional del hecho con sus otros componentes, es la <coautoría propia>
y, con fundamentos más puntuales, siguiendo al profesor Salazar Marín, podríamos afirmar que la
coautoría propia no se resuelve en el co—dominio del hecho, sino en el
co—dominio del injusto.
Y, llegaríamos a esa conclusión, toda vez que, la coautoría
concebida conforme a los actos de co—dominio funcional del hecho, o de forma
más precisa conforme a los actos de co—dominio funcional del injusto (acuerdo
común hacia el propósito ilícito, con división material del trabajo, aportes
esenciales, y a través de actos mancomunados de coejecución, no es dable, para
nada, de etiquetarla, asimilarla ni confundirla con ninguna “coautoría
impropia”, tal como lo ha dicho la jurisprudencia.
3. Hablando de impropiedades y,
conforme a lo que en estricto constituye el concepto de “impropiedad,
esto es, hablando de “lo que es impropio” de “lo que
no pertenece” de “lo que no hace parte” de las
características que identifican a un fenómeno de conducta en especial; o
hablando de las características que no otorgan identidad a un fenómeno social o
natural en singular y, que por consecuencia merecen el calificativo de impropias,
según el caso, consideramos que el primer desacierto que resulta de la
etiquetación como “coautoría impropia”, deriva de su bautizo con agua
turbia argumentativa.
En efecto, es de las entrañas de lo
afirmado por la Sala Penal de la Corte, de donde brota la “impropiedad conceptual”,
toda vez que plantear como lo ha dicho la jurisprudencia que tratándose “del
concurso de personas en la comisión delictiva “se ha precisado que existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”:
Como mensaje, precedentes y
afirmaciones ambiguas, significa, sin más, que a la conducta de coautoría es
posible darle un tratamiento doble, esto es, valorarla, de una parte, como “coautoría
propia, y de otra, como “coautoría impropia”-
Las conclusiones sustancial penales en esas direcciones ponen al
descubierto El Principio de no contradicción, toda vez que una
cosa no puede ser y no ser, y aplicado a la conducta de coautoría, con razonabilidad
jurídica sustancial penal, no se termina de entender que a la coautoría se la pueda
concebir, de una parte, como propia y, de otra,
como impropia y, de consecuencia, llegar a valorar en
determinados eventos a unos como coautores propios y, en otros
eventos a otros como coautores impropios.
Conforme al Principio de legalidad
y estricta reserva, desarrollado en lo que nuestra legislación penal ha
establecido como coautoría en el art. 29.2 ejusdem, se advierte
que la descripción consagrada en esa norma sustancial, para nada, ni en lo
mínimo, permite lecturas duales o ambiguas, sino una lectura conceptual, única.
De otra parte, conforme al
Principio de unidad de conducta, mediante el cual se advierte que una conducta
no admite mezclas o imprecisiones, se comprende, sin dificultad, que a un
fenómeno de conducta, entendido como dispositivo amplificador del tipo penal,
como es la conducta de coautoría vista en su unidad fenoménica objetiva y subjetiva, no es posible
otorgarle nombre, tratamiento o valoración dual, para entenderla, de una parte, en su concepción de coautoría propia, y de otra, en su
concepción de “coautoría impropia”, como lo ha dicho la
jurisprudencia de forma reiterada, acudiendo a criterios, a interpretaciones erróneas extra—normativos extensivos,
pues, insístase, del texto del artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, para nada
surgen descripciones típicas diferenciadas ni dobles, respecto de la conducta
de coautoría material.
Por tanto, sin dificultad se
comprende que, lo que la Ley no distingue en su letra y estricta descripción, o lo que una
norma sustancial penal no específica o diferencia, no es hacedero ni
permisivo que los intérpretes resulten inventando diferencias conceptuales, de nomen
iuris (de especie), para, de paso, crear categorías normativas sin
soporte legal, a su libre inventiva.
En efecto, hablando de interpretación de normas sustanciales, es claro que esta fluye a partir del texto, estructura y descripción de la norma sustancial de que se trate, sin que tenga cabida la interpretación que vaya mas allá de la descripción, ni la interpretación que vaya menos de la estructura y descripción, lo cual se entiende conforme a la categoría casacional denominada interpretación errónea, de la que se ocupa la violación directa de la ley sustancial, cuando el intérprete le hace comportar a la norma efectos extensivos o restrictivos, que ván mas allá o, menos de la descripción normativa.
A su vez, tampoco es permisivo que
los intérpretes de las normas resulten construyendo diferenciaciones frente a
conceptos y estructuras nucleares sustancial penales que no se han consagrado, ni que
son dables extraerlas de la respectiva norma en su estricta descripción, para
aplicarlas de forma dual, acudiendo a criterios extra—normativos que no
encuentran respaldo en el Principio de legalidad y estricta reserva, pues
conforme al Principio de tipicidad inequívoca, la coautoría en el art. 29.2, se
describe de forma única y redonda, mas no de forma dual ni ambigua y, para verificar
nuestra afirmación tan solo basta leer esa norma en voz alta y pausada.
Con base en las precisiones
anteriores, respetuosas, las que no son ninguna ligereza argumentativa de nuestra parte,
podemos advertir que la primera impropiedad conceptual y, por tanto, falacia de ambigüedad
en su expresión de falacia de composición que se logra identificar en las
afirmaciones de la Sala Penal de la Corte consiste en llamar “coautoría
impropia” a la descripción del artículo 29.2 de nuestro Código Penal.
Rafael
Arroyave Díaz, con relación al tema, escribe con puntualidad y controvierte,
así:
“Desde el punto de vista
semántico es un absurdo la utilización del término “impropio”, porque ello se
refiere a aquello que no reúne las características o propiedades de determinado
objeto, o de determinado elemento, o de determinada sustancia (…) lo “impropio,
dice él, es lo que no es propio, lo que no tiene las cualidades convenientes,
lo que no expresa exactamente una cosa. Y en diccionarios como el de la Real
Academia Española se define también lo impropio como “falto de las cualidades
convenientes según las circunstancias. Ajeno a una persona, cosa o
circunstancia, o extraño a ellas”.
“Entonces, ni siquiera desde el
punto de vista del significado del vocablo resulta acertada el uso del adjetivo
para calificar esa particular forma de intervenir en una conducta punible (…)
Cuando a alguien se le condena a título de coautor impropio se le está dando un
doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte, se le está
diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra parte, se le está diciendo
que impropiamente sí lo es”[11].
4. Al proseguir hablando de “impropiedades”,
podemos afirmar que el calificativo de “impropia” anexado a la coautoría
por la Sala Penal de la Corte cuando bautizó como “coautoría impropia” a
la descripción del artículo 29.2, en sí constituye una impropiedad conceptual, toda vez,
que la descripción contenida en esa norma no comporta, insístase, ninguna “coautoría
impropia”.
En esa medida, resulta contrario a
la razonabilidad jurídica sustancial penal, estimar y valorar de <impropio>
a un fenómeno conducta que en su texto normativo de estricta tipicidad no
constituye ninguna impropiedad ni equivocidad conceptual penal, sino una descripción típica
precisa, salvo en lo referente a la vaguedad del término de “aporte
importante”, de la cual resulta la precisión en sentido que el aporte de
quien contribuya en la coejecución a la conducta ilícita no se debe valorar
como aporte importante, sino como aporte esencial
o necesario funcional; tratamiento de esencialidad que hace parte de las enseñanzas del el Profesor Roxin[12] en
su obra monumental de obligada consulta, y
que, a su vez, fue acogido por la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 2
de septiembre de 2009. Rad. 29221, cuando dijo:
“Importancia
del Aporte. - Para la configuración del instituto se requiere en los
términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte
objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución
moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del
hecho”.
“Se entiende por tal, aquel sin el
cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o
reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al
compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado,
suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no
puede hablarse de coautoría sino de complicidad”.[13].
Conforme a lo anterior, si la
impropiedad no se deriva del nomen iuris del artículo 29.2, ni
se desprende de sus aspectos nucleares descritos de forma inequívocos:
Podemos advertir que el referente de
doctrina que sirvió de fundamento a la Sala Penal de la Corte para concebir
la mal llamada “coautoría impropia”, se deriva de una herencia
conceptual desacertada de forma parcial, la cual
se aprecia en lo que el profesor Reyes
Echandía escribió en el año 1996; herencia que la Sala Penal adoptó
—de forma acrítica— en los textos de algunas sentencias, pero sin
haberse detenido en filtrar el desacierto conceptual parcial que
asoma cuando tan distinguido Maestro del Derecho penal, dijo que la coautoría
impropia se configura:
“Cuando un mismo hecho típico es
realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo
asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas, tomada en
forma separada, no se adecue por sí misma al tipo”[14].
Esa herencia conceptual desacertada, mediante
la cual se planteó en la obra de Reyes
Echandía que la conducta del coautor se configura, aunque la
intervención de la persona, “tomada en forma separada no se adecue por sí
misma al tipo”, sirvió a la Sala Penal de la Corte, para concebir que el
coautor responde a título de coautoría impropia, cuando:
“(…) cada persona involucrada
desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el
designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su
conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo
tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
producción de un resultado[15]”.
El desacierto conceptual parcial,
en cita, consistió en que el Profesor Reyes
Echandía, al proponer la “coautoría impropia”, des—conceptualizó
la segunda parte de las explicaciones de la teoría objetivo-formal[16],
la cual se concibe, según Roxin,
de la siguiente manera:
“Esta concepción considera
—atendiendo a su núcleo y prescindiendo de sus variantes— autor a aquel que
ejecuta por sí mismo total o parcialmente las acciones descritas en los tipos
de la Parte Especial; todos los demás son solo inductores o cómplices”[17].
De la definición en cita, se
advierte que la teoría objetivo-formal concibe en su marco explicativo, de una
parte, como autor a quien que ejecuta por sí mismo y en forma
total las acciones descritas en el correspondiente tipo penal y, de
otra, también considera como autor a quien ejecuta de forma parcial las
acciones descritas en los tipos de la parte especial del código penal.
Miguel Díaz
y García Conlledo, acerca del fundamento de la teoría objetivo-formal, escribe:
“Hay que hacer la precisión de
que, en realidad, el verdadero fundamento de la teoría objetivo-formal, en su
principio de que autor es quien realiza el tipo legal, no es otro que la
adecuación a la propia ley; si en un concepto restrictivo se parte de la idea
de que es el tipo el que define la conducta (y los caracteres personales,
intenciones, etc.) del autor, aunque parezca una verdad de Perogrullo, autor es
quien realiza el tipo”[18].
Como se observa, la teoría
objetivo-formal, en su concepción explicativa, considera, de una parte, como
autor a quien realiza de forma total el tipo legal, esto es, cuando adecua su
conducta de forma total a la estructura nuclear del tipo que define la conducta
injusta de que se trate.
Y, de otra, la teoría
objetivo-formal, también considera como autor a quien realiza de forma parcial
el tipo legal, esto es, cuando quien colabora en la ejecución adecua de
forma parcial su conducta a la estructura nuclear del tipo objetivo consagrado
en la ley, evento en el cual, se trata de adecuaciones parciales o fragmentadas
de conducta al tipo legal.
En lo que dice relación con valorar
como coautor, la conducta de quien desarrolla actos parciales del tipo legal,
los cuales vistos de forma separada y conjunta con los actos de los otros
coautores que permiten valorar la conducta como un todo; actos que en la
coautoría se comprenden a través de la parcela de aportes funcionales y
esenciales que al integrarse inciden en la consumación del injusto a través de
los actos de co—dominio funcional y mancomunados en la fase de ejecución; no
surge polémica, ni dificultad alguna para arribar a esa valoración.
Con relación al tema, la Corte en
la sentencia 29221, dijo:
“La división funcional del trabajo
criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se
reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex
post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos
articulados, que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes
para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la
explican como pluralidad de causas y condiciones (…) la fragmentación de
labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no
lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que
se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida
sus realizaciones son mancomunadas y recíprocas”[19].
Ahora bien, cuando dijimos, en
párrafos anteriores, que Reyes
Echandía, al proponer la “coautoría impropia” des—conceptualizó
la segunda parte de las explicaciones de la teoría objetivo-formal,
significamos que no se ciñó a la citada teoría en lo que dice relación con
valorar, también, como autor a quien con su conducta realiza de forma parcial
el tipo legal, sino que por el contrario, desconoció los límites de lo que constituye
la adecuación de la conducta al tipo legal, e incurrió en un desacierto
conceptual, pues al proponer la coautoría impropia, afirmó que ésta
se configura:
“Cuando un mismo hecho típico es
realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo
asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas, tomada
en forma separada, no se adecue por sí misma al tipo”[20].
Como bien se puede ver, la teoría
objetiva-formal, siempre mantuvo en su concepción explicativa, dado en la
segunda parte, de valorar como autor a quien realiza actos parciales
del tipo legal. Pero la teoría objetiva-formal, para nada,
concibió la tesis de valorar como autor ni coautor a quien realiza actos
parciales que vistos de forma separada no se adecuen al tipo legal, en
los términos como lo propuso Reyes
Echandía.
Por tanto, es en aquel punto, en
especial, en donde radica la discusión central contra la coautoría impropia,
pues, tratándose de los actos de quien contribuye en la ejecución de la
conducta ilícita y realiza actos parciales del tipo legal: no existe ninguna
dificultad para arribar a la coautoría, siempre y cuando se trate de eventos en
los que concurren actos de co—dominio funcional del injusto y de actos
mancomunados de coejecución.
Por el contrario, en donde si se
concentra el debate contra la “coautoría impropia” es en la concepción
en la que se abre espacio para valorar como coautor a quien realiza actos
parciales, así estos vistos de forma individual y por separado no se
adecuen al tipo legal.
Es pues, en la ausencia de
adecuación de los actos parciales que no se adecuen al tipo objetivo, de donde
resulta la impropiedad de la coautoría impropia.
En efecto, si conforme a toda la tradición jurídica del Derecho
penal, la valoración de la adecuación de la conducta, en lo atinente a la
exigencia de su debida imputación jurídica, entendida como conducta adecuada
típicamente, siempre se ha centrado con relación a la adecuación inequívoca de
la conducta a los aspectos estructurales y nucleares del tipo objetivo de que
trate la teoría del caso:
No se termina de entender cómo en
un Derecho penal de acto concebido en un Estado Constitucional, social y
democrático de Derecho, quien realiza actos parciales que no se
adecuen al tipo legal, termine imputado, acusado y condenado como
coautor y, resulte declarado responsable de una conducta típica y lesiva, y
menos cuando su conducta parcial no se ha adecuado a los aspectos estructurales
y nucleares del tipo legal; lo cual en últimas constituye una indebida
aplicación de la ley sustancial.
He ahí la grieta, en donde surge el
conflicto dogmático penal enorme, el inconveniente supremo, y la impropiedad conceptual vista en toda su magnitud, no tanto de la “mal—llamada” sino de la falacia de
composición de la “coautoría impropia”, cuyo defecto radica en dar
cabida y valorar como conducta de coautor a sus actos
parciales que no se adecuan al tipo legal; impropiedad conceptual de carácter
sustancial penal, frente a la cual, tan solo se nos ocurre formular una
pregunta del siguiente tenor:
“Señora” Coautoría Impropia, partiendo de la base de que usted es impropia, por
favor me puede explicar conforme al Principio de Razón Suficiente, o conforme a
suficiencia de Razones de Derecho:
¿Cómo hace Usted para brincar por
encima de las proposiciones fácticas acreditadas y, sin ellas, arribar en
paracaídas a las Razones de Derecho, para valorar unos actos parciales como
lesivos a un bien jurídico tutelado, en los eventos en que los actos parciales
de contribución a la conducta ilícita no se adecuan a la
estructura nuclear del tipo objetivo legal materia de imputación o acusación de
que trate la teoría del caso?
Con relación al tema, Mario Salazar Marín, escribe:
“Especulando un poco, tal vez Reyes, haciendo eco de la teoría formal
objetiva (autor es quien realiza total o parcialmente el tipo) tomó las dos
versiones de ella: la que define la autoría como realización de la acción
ejecutiva, con el rigor de exigir por lo menos una parte de la acción típica, y
la que define como realización del tipo, que permite cualquier acción
relacionada con el tipo”[21].
De donde concluye Salazar Marín, que: “La
propiedad entonces, estaría fundada en la estricta realización del verbo rector
del tipo, mientras que la impropiedad se fundamentaría en comportamientos que
contribuyen a la realización del tipo, pero sin sujeción rigurosa al verbo
rector del tipo”[22].
(negrillas fuera del texto).
A su vez, el profesor Fernando Velásquez, a partir de la
descripción del artículo 29.2 del Código Penal, escribe:
“Aquí se prevé con toda claridad
la coautoría verdadera o propia (…) y se señala de manera perentoria que para
que pueda predicarse tal figura se requiere la presencia tanto del elemento
objetivo como del subjetivo (…); no es, pues, posible tratar como tal la mal
llamada <coautoría impropia> —con la que tantos exabruptos se han
cometido durante los últimos años y que han dejados un pobre saldo para la
seguridad jurídica— porque en ella no concurren las mentadas exigencias”[23].
Y, concluye Velásquez que: “en la
práctica (…) todo el que interviene en un hecho punible y con la
sola presencia del requisito subjetivo de la coautoría, se le denomina y se le
trata así (concepto unitario de autor (…) con independencia de cuál sea su
aportación material a él”[24].
De acuerdo con lo anterior, podemos
afirmar, con todo respeto, que la falacia de composición en la que ha incurrido
la Sala de Casación Penal de la Corte, en algunas de sus sentencias, consiste
en haber acogido, de forma acrítica, la desconfiguración de la teoría
objetivo-formal que en su momento propuso el profesor Reyes Echandía; desconfiguración que la
conllevó, de forma reiterada, a valorar que en la comisión de una conducta
punible:
“Responden como coautores: (a).
por el designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se
desprendan: “así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en
el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
producción de un resultado[25]”.
Conforme a esa visión y concepción,
en la “coautoría impropia”, se termina atribuyendo responsabilidad penal
como coautor, tan solo: (a). por el designio común, y (b). por los efectos
colaterales que se desprendan del designio común, esto es, del solo acuerdo de
voluntades hacia el propósito ilícito, sin importar que la conducta
individual con sus aportes parciales no resulte objetivamente subsumida en el
respectivo tipo legal.
En ese horizonte mutado, la “coautoría
impropia” prescinde de valorar los actos de aportes como esenciales, y
prescinde de la valoración de esencialidad funcional de los aportes, justamente, porque como
su concepción lo dice, no importa si la conducta individual con sus
actos parciales no resulta objetivamente subsumida en el respectivo tipo legal.
Con base en lo anterior, se nos
ocurre plantear que si a la “coautoría impropia” no le importa que las
acciones parciales no se adecuen al tipo objetivo legal, y que si los
aportes no esenciales son suficientes para valorarlos como
actos de coautoría impropia, ello significa que en la “coautoría impropia”
en últimas y, —lo que es más grave, se concibe un regreso nocivo al concepto
unitario de autor, y en especial un regreso a la teoría de la
equivalencia de las causas y condiciones, respecto de la cual Miguel Díaz y García Conlledo, escribe:
“De la simple premisa de que
todo aquél que interpone una condición para la producción del resultado es
igualmente causal respecto al mismo, no pudiendo diferenciarse entre causa y
condición o causas más importantes o relevantes que otras” (…)
“La consecuencia es clara: todo
interviniente causalmente en un hecho es condición o causa del resultado del
mismo en igual medida; por tanto, no cabe distinciones entre esos intervinientes”[26].
A manera de síntesis, podemos
afirmar que la falacia composicional de la “coautoría impropia”,
consiste en considerar coautor a quien contribuye a la comisión de una conducta
ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente
subsumida en el respectivo tipo objetivo penal, valga decir, sin
sujeción rigurosa al verbo rector del tipo objetivo de que trate la teoría del
caso.
4. De otra parte, a partir del
Principio constitucional de Derecho penal de acto, el cual dice relación con la
conducta de una persona que desarrolla un verbo rector y demás aspectos
estructurales del tipo objetivo a manera de adecuación de conducta típica
inequívoca y lesiva, en donde se relaciona con su desvalor de acto y desvalor
de resultado antijurídico con los elementos nucleares y estructurales del tipo
objetivo de que se trate:
No se termina de entender conforme a lo debido sustancial penal, ¿cómo es
que a una persona se la pueda imputar, acusar y condenar como coautora de una conducta
ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida
en el respectivo tipo penal?
En esa medida, podemos afirmar que
en la falacia de composición de la “coautoría impropia”, concebida en
esa dirección, lo que en últimas se contraría, es el Principio de Derecho penal
de acto de coautor.
En efecto, tratándose de la
autoría material, si la persona ejecuta una conducta que no resulta
objetivamente subsumida de forma inequívoca al verbo y aspectos estructurales
del tipo objetivo, por razones elementales de Derecho penal de acto,
no es posible que se le formule imputación, acusación ni condena como autor
material.
Y, tratándose de la coautoría
impropia, al concebirse que a una persona se la puede imputar, acusar y
condenar como coautora, así su conducta individual no resulte subsumida
o adecuada al verbo y estructura nuclear del tipo objetivo de que
trate la teoría del caso, como es obvio, también se contraría de forma
ostensible el Derecho penal de acto de coautor.
En otras palabras, lo que en
últimas resulta de esa concepción jurisprudencial es que la conducta de
coautor, es hacedero atribuirla tan solo: (a). por el designio común y (b). por
los efectos colaterales que de él se desprendan.
Conforme a esa falacia de
composición se desconfigura, en un todo, la composición que configura la coautoría, y se desconfigura la adecuación de la conducta al
dispositivo amplificador del tipo de la coautoría, toda vez que el designio
común y los efectos colaterales que de eso se deriva, como elementos aislados
de la ejecución nuclear, no resultan suficientes para hablar de coautoría, y no
resultan suficientes porque no importa o se prescinde de la conducta ejecutiva
con relación los aspectos nucleares del tipo objetivo.
5. En lo relativo al “Principio de
Imputación Recíproca”, la Sala Penal de la Corte, ha dicho que en la coautoría
impropia: “lo que haga cada uno de los
coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras
contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas
constitutivas de delito”, lo cual significa que “a cada uno
de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia
mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.
Sin mayores explicaciones acerca de
lo que en estricto y de forma pacífica constituyen los Principios universales
del Derecho penal y Principios rectores de la Ley penal colombiana, podemos
afirmar que el denominado “Principio de imputación recíproca” al que refiere la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, constituye un equívoco conceptual, en contravía del Principio constitucional de Derecho penal de
acto, del cual se deriva el Principio de la responsabilidad penal individual.
El profesor Orlando Gómez López, al respecto,
escribe:
“Tradicionalmente, y como se ha
concebido el Derecho penal, sus disposiciones se refieren política, normativa y
lógicamente al acto humano, esto es, prohíben determinados comportamientos
asignándoles una pena, a fin de motivar hacia ciertas pautas (con la posible
aplicación de ese mal) el comportamiento humano, por lo mismo los efectos del
derecho penal y la pena solo pueden alcanzar a quien sea personalmente
responsable (autor y partícipe) de la acción, la responsabilidad penal no es
transmisible y no admite responsabilidad por el acto ajeno” (…)
“La responsabilidad penal personal,
significa también que la pena y la medida de seguridad, así como la
responsabilidad civil derivada del delito, son situaciones jurídicas
individuales, o que se refieren exclusivamente al autor o partícipe del hecho
punible. La responsabilidad penal es personal e intransferible, así como el
hecho punible”[27].
(negrillas fuera del texto)
Del
Principio constitucional de Derecho penal de acto, surge el Principio de
legalidad, mediante el cual se consagra en el artículo 6o de la Ley 599 de 2000
que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa”.
Ahora bien, detengámonos en una precisión, en la siguiente
perspectiva:
Cuando el art. 29 de la C.N.,
preceptúa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme (…) al acto que se
imputa”, como precisión conceptual, esa exigencia en modo de congruencia
fáctica y jurídica, se deberá entender en sentido que, la debida aplicación
sustancial más allá del <acto que se imputa> presupuesto
procesal que corresponde a uno de los elementos de la congruencia, por sobre
todo, concierne comprender que nadie podrá ser juzgado sino conforme
a la conducta material ejecutada con sus expresiones objetivas y subjetivas.
En otras palabras, si la acogida
del mandato constitucional del art. 29 de la C.N., se queda solo en el mandato
en sentido “que nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le
imputa”, cabe la posibilidad que la persona sea investigada, juzgada y condenada
por el acto que fue materia de formulación de imputación y acusación, pero, que
no corresponda conforme al principio de estricta tipicidad o de adecuación
típica inequívoca a la conducta materialmente ejecutada en sus expresiones
objetivas y subjetivas.
Es pues, del Principio de Derecho
penal de acto y, del Principio de legalidad citado, de donde surge el Principio
de responsabilidad penal individual el cual se liga al desvalor de
acto y desvalor del resultado lesivo que desarrolla de forma individual la
persona. El desvalor de acto relevante entendido no como hecho jurídicamente
relevante, sino como conducta jurídicamente relevante con su acreditación
probatoria constituye el componente fáctico para el acto que se imputa en
la formulación de imputación, formulación de acusación y condena.
Sin dificultad, se advierte que el
denominado “Principio de imputación recíproca”, es inexistente, como tal
no existe como Principio constitucional, y no existe como norma rectora de la
Ley penal colombiana. Además, tampoco se halla consagrado en ninguna norma
sustancial de la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004, lo cual significa
que constituye un despropósito sustancial penal y una invención ajena, que contraría y desconoce el Principio de legalidad.
En efecto, si el Derecho
constitucional de Derecho penal de acto, entendido como norma primaria,
constituye el presupuesto sobre el cual se construyen como normas secundarias
todas las descripciones sustanciales penales; para nada se entiende que en la
coautoría impropia se puedan concebir “imputaciones reflejas” mediante
las cuales a la persona, además de imputarle la conducta que ejecuta de forma
individual, se le pueda imputar como agregados, que no son obra suya,
las conductas que ejecutan otros quienes concurren en la ejecución de la
conducta ilícita.
Plantear, como lo ha hecho la
jurisprudencia, en algunas sentencias, que en la coautoría impropia “lo que
haga cada uno de los coautores es extensible a los demás”, constituye una
construcción argumentativa que contraría, en forma absoluta, el Derecho penal de
acto de coautor, porque por esa vía de imputación, un coautor terminaría
respondiendo penalmente por los excesos[28] en
los que incurra otro coautor[29] (López Barja de Quiroga).
En
efecto, en la comisión de una conducta punible, en ocasiones concurren varias
personas con aportes que se deben valorar como contribuciones esenciales y
necesarias al interior de los actos de codominio funcional y actos de
coejecución.
A su vez, en el acto colectivo de
la comisión de una conducta ilícita, puede ocurrir que el aporte de alguno de
quienes concurren a la consumación del injusto no sea esencial, y
como aporte no necesario, no relevante, accesorio
o no funcional, y así deberá valorarse, toda vez que corresponde al acto
individual, así ejecutado. Pero, a su vez, puede ocurrir que al aporte de otro
u otros de quienes concurren, para el caso, sí sea esencial y por ende
funcional.
Pero, la circunstancia de que el
aporte de uno de ellos sea esencial, y el de otro no lo sea, valga decir, sea
accesorio, no relevante o no funcional; de acuerdo con el Principio de Derecho
penal de acto, no se permite, en absoluto, plantear que la valoración de aporte
esencial de alguno de ellos pueda ser transferible a la manera de vaso
comunicante imputativo a quien realizó un aporte no esencial o accesorio, pues
de acogerse esa imputación refleja por vía de la reciprocidad imputativa, ello
conduciría a desconfigurar en un todo la conducta de complicidad, y por esa vía
regresar a la teoría unitaria de autor.
En igual sentido, puede ocurrir que
la conducta de alguno de quienes concurren a la comisión de la conducta punible
sea valorada <como acto de codominio funcional del injusto>, ejecutado
para que el propósito ilícito tenga logro y funcionalidad, esto es, para que la
conducta ilícita se materialice y funcione.
Pero, también, puede suceder que la conducta de otro de los que
concurren no corresponda o no se inscriba dentro de lo que se concibe como acto
de codominio funcional del injusto, como ocurre con los aportes accesorios, no
esenciales o no funcionales del cómplice.
Pues bien, la valoración de acto de
codominio funcional del injusto que recae sobre el comportamiento de uno de
quienes intervienen en la comisión de la conducta ilícita, no es hacedero,
permisible ni transferible como atribución refleja a quien
no ejecutó actos de codominio funcional del injusto, toda vez que las
características de esencialidad o funcionalidad de un comportamiento hacia la
realización funcional de una conducta ilícita, no son transferibles al
comportamiento de otro valorado como no esencial o no funcional, pues el
Derecho penal de acto de la persona individual, comporta límites al interior
del acto en sí, tal cual, ejecutado, y no permite transferencias.
En efecto, si el Derecho penal de
acto permitiera transferencia de comportamientos, ello significaría que los
actos funcionales del coautor serían trasladables a los actos accesorios o no
funcionales de quien actuó y contribuyó como cómplice y, de aceptarse así, sería un total despropósito.
En esa mirada valorativa, bajo la
acogida y aceptación de esa transferencia, no tendría cabida ninguna
diferencia entre los actos de contribución del coautor y los actos de
contribución del cómplice, pues en últimas el cómplice, por vía de la
falacia de composición se vería transmutado en coautor como resultado
defectuoso de esa transferencia de comportamientos, lo cual es, desde luego,
inaceptable, porque sin más constituiría un regreso demasiado nocivo y
peligroso a la teoría unitaria de autor.
Si bien es cierto, en la coautoría,
los coautores responden de forma colectiva por la conducta ilícita vista como
un todo; ello no significa que los comportamientos individualmente considerados
de cada uno de ellos sea posible imputarlos como acto propio, a quien no
ejecutó ese acto, pues la responsabilidad penal derivada del Derecho penal de
acto no permite que se atribuyan juicios de responsabilidad penal por actos
ajenos, por conductas típicas y lesivas que otros hubieran materializado.
El “Principio de imputación recíproca”, denominado así por
Sala Penal de la Corte, y según ella aplicable en la “coautoría impropia”
no existe como Principio legal ni Constitucional y, como tal se ha convertido
en un lugar común, en una frase repetitiva, inexplorada, que como decorado acrítico del
paisaje discursivo se integra en el tejido de algunas sentencias como enunciado
conceptual amorfo, sin filtros, sin análisis en cuanto a exigencias
dogmáticas penales, y donde, antes que constituir un Principio aplicable a
la conducta ilícita, constituye una invención, un anti-Principio que niega y
desconfigura el Derecho penal de acto de coautor.
De otra parte, y no obstante que el
tema no fue tratado por las jurisprudencias citadas, consideramos que la
imputación recíproca no se puede derivar ni aplicar por vía de analogía de la
comunicabilidad de circunstancias de que trata el art. 62 de la Ley 599 de
2000, pues en esta norma la comunicabilidad dice relación con las
circunstancias atenuantes o agravantes de carácter personal que concurran en el
autor, las cuales, por principio, no se comunican a los partícipes, y
solo se tendrán en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de los
partícipes que las hayan conocido.
En igual sentido, las circunstancias
agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, solo
se comunican a los partícipes que las hubieran conocido en el momento de la
planeación o ejecución de la conducta punible.
Como se advierte, el art. 62 del
Código Penal, trata es de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes
de índole personal y material del autor que sirven para agravar la
responsabilidad del partícipe que las hubiese conocido.
Pero, una cosa es la
comunicabilidad de circunstancias agravantes del autor hacia el
partícipe, y tema sustancial totalmente distinto es la comunicación de
actos de adecuación típicos y lesivos, y tema sustancial totalmente distinto es
la comunicación de la imputación recíproca o transferible, mediante la cual,
según la jurisprudencial: “a cada uno de los agentes no solo se le imputa
como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los
demás intervinientes”.
El Principio de legalidad,
entendido como norma rectora de la Ley penal colombiana, constituye un
presupuesto sustancial, insalvable de aplicación a los actos de formulación de
imputación, acusación y condena de la persona quien ejecuta una conducta
típica, antijurídica y culpable.
Ese Principio de legalidad,
comporta una prohibición, en sentido que nadie podrá ser juzgado sino a
condición de la preexistencia de la Ley al acto que se imputa.
Pues bien, en ninguna Ley
preexistente se consagra el denominado “Principio de imputación recíproca”, lo
cual significa que ante la inexistencia de norma sustancial que lo consagre,
constituye un despropósito sustancial elevarlo a la categoría de “Principio
regente” con efectos de aplicación de cara a las imputaciones sustanciales.
Al respecto, cabe formular y responder a una pregunta elemental:
¿Acaso es, que los Principios rectores de lo debido sustancial
penal son de creación por vía de jurisprudencia penal?
De forma respetuosa, consideramos
que, no es hacedero ni permisivo que la jurisprudencia se invente la aplicación
de la imputación recíproca y la entienda como “Principio rector aplicativo”;
tema sustancial que no sucede con la comunicabilidad de las circunstancias
agravantes, la cual sí se consagra como Ley prexistente, y permite agravar la
conducta del partícipe en los términos establecidos en el art. 62 de la Ley 599
de 2000.
Conforme a las anteriores
consideraciones, podemos advertir que, otra de las impropiedades y por ende,
falacia de composición de la denominada “coautoría impropia”, radica en
que, en su concepción por vía de jurisprudencia, incluye en su amorfa
conceptualización el inexistente “Principio de Imputación Recíproca”, el cual
contraría el Principio Constitucional de Derecho penal de acto de coautor, y su
contrariedad es suprema, máxime cuando, como tal, no tiene el presupuesto de
Ley preexistente en ninguna norma que lo consagre o desarrolle.
A manera de conclusión, podemos
afirmar, que a la “coautoría impropia” no solo se le puede señalar como la mal—llamada,
sino, también, como la mal—compuesta coautoría impropia”, toda
vez que su concepción y nacimiento por vía de la jurisprudencia no aguanta
juicios de legalidad en cuanto al Derecho penal de acto de coautor se refiere,
ni aguanta ajustes de Constitucionalidad, ni menos aguanta de controles difusos
de convencionalidad.
Conforme a la anterior perspectiva
crítica, la mayor evidencia de la falacia de composición, mediante la cual a
partir de las características que identifican a algunos integrantes del grupo,
se argumenta que las características que identifican a aquellos, por igual
caracterizan e identifican a la totalidad de los integrantes o miembros del
grupo, se configura en lo relativo al "Principio de Imputación
Recíproca", mediante el cual, la jurisprudencia ha dicho que en la
coautoría impropia: “lo que haga cada uno de los coautores es
extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito",
lo cual significa que "a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como
propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta que
ejecutan los demás intervinientes".
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá, abril de 2022, septiembre de 2024
[1] Alfonso Reyes Echandía, Derecho
penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.
[2] Corte Suprema, Sala Penal, auto del
5 de diciembre de 2018, Rad. 50819, sentencia del 8 de julio
de 2009, Rad. 31985 y sentencia del 19 de septiembre de 2014,
Rad. 31616.
[3] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.
[4] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
22 de enero de 2014. Rad. 38725.
[5] “Lo anterior es consecuencia del llamado principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de julio 2 de 2008. Rad. 23438, sentencia del 25 de julio de 2018. Rad. 50394.
[6] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de 2 de julio de 2008,
Rad. 23438, sentencia del 18 de marzo de 2009, Rad. 26631
y auto del 9 de noviembre de 2009 Rad. 28289.
[7] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de agosto de 2010.
Rad. 31748.
[8] Urs Kindhauser, Cuestiones fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 7, Citado en la sentencia 31748.
[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 38725.
[11] Rafael Arroyave Díaz, La coautoría impropia, Figura extraña a la lógica y a la ley penal colombiana. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 2000. pp. 22 y 23.
[12] “La relevancia de la aportación al hecho en la fase ejecutiva. - Desde el principio se ha subrayado en esta obra que, para el dominio funcional del hecho, o sea, el codominio del acontecer; no basta cualquier cooperación insignificante en la fase ejecutiva, sino que la cooperación ha de ser esencial. Lo cual es evidente desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho. Quien le da al ladrón un refresco, mientras perpetra el hecho, o le facilita al falsificador el papel secante, no asume una influencia relevante en la marcha de las cosas y no tiene, por tanto, parte en dominio sobre el acontecer. Pero hace falta recalcarlo, porque la jurisprudencia a menudo hace bastar para la coautoría el mero jalear o estar presente en el lugar del hecho”. Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 716 y 717.
[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[14] Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal, Parte general. Bogotá: Temis.
1996. p. 133.
[15] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia. del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.
[16] “Haciendo
una abstracción de las dos principales versiones de la teoría objetivo-formal,
y prescindiendo de los detalles propios de la construcción de cada autor, se
puede caracterizar esta teoría por definir al autor como aquel sujeto que
ejecuta (total o parcialmente) la acción descrita en los tipos de la parte
especial”. Miguel Díaz y García
Conlledo, La Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 558
[17] Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho…Madrid: Marcial Pons. 2016. p. 50.
[18] Miguel Díaz y García Conlledo, La Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 391.
[19] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de
2009. Rad. 29221.
[20] Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal, Parte general. Bogotá: Temis.
1996. p. 133.
[21] Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho penal, V. I., ob. cit., p. 133.
[22] Ibidem,
p. 134.
[23] Fernando Velásquez Velásquez, Derecho penal, Parte general, 4a ed. Medellín-Bogotá: Comlibros. 2009. pp. 908 y 909.
[24] Ibidem.
p. 909.
[25] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.
[26] Miguel Díaz y García Conlledo, La Autoría en Derecho Penal. ob. cit., pp. 64 y 65.
[27] Jesús Orlando Gómez López. Tratado de Derecho Penal, Parte General, T. I., Bogotá: Doctrina y Ley. 2001. pp. 107 y 109.
[28] “(…) la
responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o hechos
suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al
interviniente que los haya realizado por sí solo”. Fernando Velásquez Velázquez, Derecho penal, Parte
general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.
[29] “Ahora
bien, las aportaciones deben examinarse por sí mismas, independientemente, de
forma que los excesos de un coautor no se imputan a los demás, pues en tales
casos, los que ocurre es que el coautor se excede, en el momento de la
realización del tipo, de la decisión conjunta”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob. cit., p. 1046.
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