De la Falacia de Composición en la concepción jurisprudencial de la denominada Coautoría Impropia

La falacia de composición de la mal llamada “coautoría impropia”, consiste en considerar coautor a quien contribuye a la comisión de una conducta, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, esto es, sin sujeción rigurosa al verbo rector del tipo penal de que se trate. En efecto:

 

En nuestra Corte Suprema, Sala Penal, por vía de creación jurisprudencial ha hecho carrera la “coautoría impropia”, la cual, de forma respetuosa, consideramos se concibió de forma ajena a la estructura de la coautoría, toda vez que resulta como una contribución a la comisión de una conducta punible, así el aporte que realice la persona no se adecue a las exigencias nucleares del tipo penal.

 

La médula composicional problemática de este instituto se halla “fundamentado” en lo que el profesor Alfonso Reyes Echandía escribió hace veinticuatro (24) años; cuya inexactitud conceptual parcial salta a la vista, cuando dijo:

 

Cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propioaunque la intervención de cada una de ellas, tomada en forma separadano se adecue por sí misma al tipo[1].

 

A partir de esa propuesta, la Sala Penal de la Corte, entre otras decisiones[2] se ha pronunciado, así:

 

“Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[3]”.

 

“Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”.

 

“La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29.2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[4], de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”.

 

“La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito[5].

 

De otra parte, en lo relativo al “Principio de Imputación Recíproca”, ha dicho:

 

“Cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”[6].    

 

“El principio se deriva de la naturaleza misma de la coautoría en donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya articulación permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo que “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”[7].  

 

“Por lo tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones al hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo”[8].

 

De las afirmaciones consignadas en los apartes de las sentencias citadas, entre otras, podemos delinear, el siguiente:

 

Mapa Amorfo de la Coautoría Impropia

 

En términos de la Sala Penal de la Corte, respecto del concurso de personas en la comisión de un delito, se ha precisado:

 

1. “Que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”.

 

2. Que: “la coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador”.

 

3. Que, quienes concurren en la comisión de una conducta punible “responden como coautores: (a). por el designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se desprendan: “así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[9]”.

 

4.- Que, “la impropia, llamada coautoría funcional” se halla “prevista en el artículo 29.2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte[10].

 

5.- Que, en la coautoría impropia: “rige el Principio de Imputación Recíproca”, mediante el cual “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, y sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.

 

6. Que, en la coautoría impropia: “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.

 

De la falacia de composición y ambigüedad en la coautoría impropia.

 

1.- En el artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, se consagra, que:


“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”.

 

De acuerdo con el Principio de legalidad y estricta reserva, en la norma en cita se advierte que los aspectos nucleares de la coautoría son: (a). acuerdo común, (b). actuación con división del trabajo, y (c). atención —no a la importancia del aporte—, sino a lo esencial de la contribución, en los términos vinculantes de la sentencia 29221.

 

Conforme a la descripción citada, sin dificultad se advierte que en su texto no se específica ninguna diferenciación, mediante la cual se pueda identificar por separado los conceptos, por un lado, de coautoría propia, y de otro, de “coautoría impropia”.

 

A partir de la lectura textual del art. 29.2; consideramos, de forma respetuosa, que las aseveraciones de la jurisprudencia mediante las cuales ha dicho que en nuestro estatuto penal: “existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”:

 

Son conclusiones extra—normativas, que no se derivan ni son hacederas extraerlas de la descripción del art. 29.2, toda vez que, en su descripción estricta, consagrada como reserva legal, no se advierte ninguna especificación de la cual se pueda captar las distinciones, de nomen iuris, de forma y contenido, entre “coautoría propia” y “coautoría impropia”.


 2. La Sala Penal de la Corte considera que, “la coautoría impropia “llamada coautoría funcional, se halla prevista en el art. 29.2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.

 

Con relación a lo así dicho, refutamos que en el art. 29.2, no se halla prevista “la coautoría impropia llamada coautoría funcional, sino que, por el contrario, los que se hallan descritos son los aspectos estructurales de la coautoría, sin ningún adjetivo, y sin que se pueda llegar a interpretar o a valorar que la descripción ahí consagrada, sea dable de titularla como “coautoría impropia”.

 

Las afirmaciones de la Sala Penal se consolidan como falacia de composición y ambigüedad, la cual salta a la vista, cuando asimila y fusiona, en sus términos, que: la coautoría impropia es la llamada coautoría funcional”.

 

Respecto a lo anterior afirmado, téngase en cuenta que, la coautoría concebida según las enseñanzas de Roxin a partir de la teoría del <codominio funcional del hecho> con sus componentes estructurales de: actos de co—dominio funcional del hecho, resultantes del acuerdo común hacia el propósito ilícito con división del trabajo a través aportes —no importantes— sino esenciales en la fase de ejecución:

 

No constituye ninguna “coautoría impropia”, ni a partir de sus aspectos nucleares surgen elementos de juicio que permitan asimilar, ni menos interpretar que la coautoría concebida a partir del codominio funcional del hecho con los otros aspectos que la configuran, sea hacedero como concepto sustancial etiquetarla como “coautoría impropia”.

 

A su vez, a partir de los elementos nucleares descritos en el art. 29.2, no tiene cabida ninguna razonabilidad jurídica en perspectiva de lo debido sustancial penal que permita arribar a esa ambigüedad, o mejor confusión conceptual a la que aterrizó la Sala Penal, cuando afirmó que: “la coautoría impropia es la llamada coautoría funcional.

 

Con relación al trato diferenciado de los institutos de “coautoría propia” y “coautoría impropia”, sin dubitación, podemos afirmar que las valoraciones sustanciales de “propia” e “impropia” no se han utilizado para nominar ni desarrollar los contenidos temáticos y explicativos de ninguna de las teorías (unitaria de autor, teorías subjetivas, teorías objetivo-formales, teorías objetivo-materiales, teoría del dominio del hecho, y teoría del dominio del injusto, entre otras), las cuales se han ocupado de los marcos explicativos de las conductas de autoría y participación; incluidos los marcos teóricos referidos a la coautoría en especial.

 

En lo que corresponde a esas valoraciones sustanciales utilizadas por la jurisprudencia, no asumimos preferencia por ninguna de ellas, habida razón de lógica aplicada que, en el evento de llegar a utilizarse y acogerse por la dogmática penal, no dejarían de ser extraños y contradictorios.

 

En efecto, en el evento de acogerlos no se terminaría de entender que se pudiera concebir, de una parte, la “coautoría propia”, y de otra, la “coautoría impropia”; tratamiento doble y a su vez, contradictorio, el cual, de consecuencia lingüística y correspondientes significados, apuntarían a señalar que si una conducta se adecua a la denominada “coautoría impropia”, ante ese suceso no sería factible de aplicarse a quien contribuya a la conducta punible, justamente por tratarse de una conducta que sería valorable como “impropia”; a diferencia de la otra, esto es, a la adecuación de la conducta del contribuyente a la “coautoría propia”, la que sí sería viable aplicar, justamente por tratarse de la coautoría genuina, esto es, de la “coautoría propia”.

 

Pero, si pudiéramos decidir y optar por la utilización de alguno de esos conceptos, con seguridad que llegaríamos a una conclusión diferente a la que aterrizó la jurisprudencia mediante la cual afirmó que la coautoría impropia es la llamada coautoría funcional.


Conforme a idénticos argumentos sustancial penales, en ningún escenario podríamos llegar a diferenciar entre autoría material propia y autoría material impropia, tampoco sería sería hacedero hablar de autoría mediata propia y de autoría mediata impropia, etc.

 

En el cometido de nuestras distancias con esa dualidad de valoraciones extra—normativas, apoyado en los marcos teóricos, enseñanzas, y planteos sustanciales desarrollados por los tratadistas del Derecho penal que en escenarios internacionales y locales se han ocupado de explicar la coautoría a partir de la teoría del co—dominio funcional del hecho, sin duda, afirmaríamos que la coautoría concebida a partir del co—dominio funcional del hecho con sus otros componentes, es la <coautoría propia> y, con fundamentos más puntuales, siguiendo al profesor Salazar Marín, podríamos afirmar que la coautoría propia no se resuelve en el co—dominio del hecho, sino en el co—dominio del injusto.

 

Y, llegaríamos a esa conclusión, toda vez que, la coautoría concebida conforme a los actos de co—dominio funcional del hecho, o de forma más precisa conforme a los actos de co—dominio funcional del injusto (acuerdo común hacia el propósito ilícito, con división material del trabajo, aportes esenciales, y a través de actos mancomunados de coejecución, no es dable, para nada, de etiquetarla, asimilarla ni confundirla con ninguna “coautoría impropia”, tal como lo ha dicho la jurisprudencia.

 

3.- Hablando de impropiedades y, conforme a lo que en estricto constituye el concepto de “impropiedad, esto es, hablando de “lo que es impropio de “lo que no pertenece” de “lo que no hace parte” de las características que identifican a un fenómeno de conducta en especial; o hablando de las características que no otorgan identidad a un fenómeno social o natural en singular y, que por consecuencia merecen el calificativo de impropias, según el caso, consideramos que el primer desacierto que resulta de la etiquetación como “coautoría impropia”, deriva de su bautizo con agua turbia.

 

En efecto, es de las entrañas de lo afirmado por la Sala Penal de la Corte, de donde brota la “impropiedad”, toda vez que plantear como lo ha dicho la jurisprudencia que en tratándose “del concurso de personas en la comisión delictiva “se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia”:

 

Como mensaje, precedentes y afirmaciones ambiguas, significa, sin más, que a la conducta de coautoría es posible darle un tratamiento doble, esto es, valorarla, de una parte, como “coautoría propia, y de otra, como “coautoría impropia”-

 

Las conclusiones sustancial penales en esas direcciones ponen al descubierto El Principio de no contradicción, toda vez que una cosa no puede ser y no ser, y aplicado a la conducta de coautoría, con razonabilidad jurídica sustancial penal, no se termina de entender que a la coautoría se la pueda concebir y valorar, de una parte, como propia y, de otra, como impropia y, de consecuencia, llegar a valorar en determinados eventos a unos como coautores propios y, en otros eventos a otros como coautores impropios.

 

Conforme al Principio de legalidad y estricta reserva, desarrollado en lo que nuestra legislación penal ha establecido como coautoría en el artículo 29.2 ejusdem, se advierte que la descripción consagrada en esa norma sustancial, para nada, pero ni en lo mínimo, permite lecturas duales o ambiguas, sino una lectura única.

 

De otra parte, conforme al Principio de unidad de conducta, mediante el cual se advierte que una conducta no admite mezclas o imprecisiones, se comprende, sin dificultad, que a un fenómeno de conducta, entendido como dispositivo amplificador del tipo penal, como es la expresión de coautoría vista en su unidad fenoménica, no es posible otorgarle nombre, tratamiento o valoración dual, para entenderla, de una parte en su concepción de coautoría propia, y de otra, en su concepción de “coautoría impropia”, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de manera reiterada, acudiendo a criterios extra—normativos, pues, insístase, del texto del artículo 29.2 de la Ley 599 de 2000, para nada surgen descripciones típicas diferenciadas ni dobles, respecto de la conducta de coautoría.

 

Por tanto, sin dificultad se comprende que, lo que la Ley no distingue en su letra estricta, o lo que una norma sustancial no aclara, específica o diferencia, no es hacedero ni permisivo que los intérpretes resulten inventando diferencias de nomen iuris (de especie), y de paso creando categorías normativas sin soporte legal, a su libre inventiva.

 

A su vez, tampoco es permisivo que los intérpretes de las normas resulten construyendo diferenciaciones frente a conceptos y estructuras nucleares sustanciales que no se han consagrado, ni que son dables extraerlas de la respectiva norma en su estricta descripción, para aplicarlas de forma dual, acudiendo a criterios extra—normativos que no encuentran respaldo en el Principio de legalidad y estricta reserva, pues conforme al Principio de tipicidad inequívoca, la coautoría en el art. 29.2, se describe de forma única, mas no de forma dual ni ambigua y, para verificar nuestra afirmación tan solo basta leer esa norma en voz alta y pausada.

 

Con base en las precisiones anteriores, las que no son ninguna ligereza argumentativa de nuestra parte, podemos advertir que la primera impropiedad y, por tanto, falacia de ambigüedad en su expresión de falacia de composición que se logra identificar en las afirmaciones de la Sala Penal de la Corte consiste en llamar “coautoría impropia” a la descripción del artículo 29.2 de nuestro Código Penal.

 

Rafael Arroyave Díaz, con relación al tema, escribe con puntualidad y controvierte, así:

 

Desde el punto de vista semántico es un absurdo la utilización del término “impropio”, porque ello se refiere a aquello que no reúne las características o propiedades de determinado objeto, o de determinado elemento, o de determinada sustancia (…) lo “impropio, dice él, es lo que no es propio, lo que no tiene las cualidades convenientes, lo que no expresa exactamente una cosa. Y en diccionarios como el de la Real Academia Española se define también lo impropio como “falto de las cualidades convenientes según las circunstancias. Ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”.

 

“Entonces, ni siquiera desde el punto de vista del significado del vocablo resulta acertada el uso del adjetivo para calificar esa particular forma de intervenir en una conducta punible (…) Cuando a alguien se le condena a título de coautor impropio se le está dando un doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte, se le está diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra parte, se le está diciendo que impropiamente sí lo es[11].

 

4. Al proseguir hablando de “impropiedades”, podemos afirmar que el calificativo de “impropia” anexado a la coautoría por la Sala Penal de la Corte cuando bautizó como “coautoría impropia” a la descripción del artículo 29.2, en sí constituye una impropiedad, toda vez, que la descripción contenida en esa norma no comporta ninguna “coautoría impropia”.

 

En esa medida, resulta contrario a la razonabilidad jurídica sustancial penal, estimar y valorar de <impropio> a un fenómeno conducta que en su texto normativo de estricta tipicidad no constituye ninguna impropiedad ni equivocidad, sino una descripción típica precisa, salvo en lo referente a la vaguedad del término de “aporte importante”, de la cual resulta la precisión en sentido que el aporte de quien contribuya en la coejecución a la conducta ilícita no se debe valorar como aporte importante, sino como aporte esencial o necesario; tratamiento de esencialidad que es compartido por el Profesor Roxin[12] en su obra monumental de obligada consulta, y que, a su vez, fue acogido por la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221, cuando dijo:

 

Importancia del Aporte. - Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho”.

 

“Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad”.[13].

 

Conforme a lo anterior, si la impropiedad no se deriva del nomen iuris del artículo 29.2, ni se desprende de sus aspectos nucleares descritos de forma inequívocos:

 

Podemos advertir que el referente de doctrina el cual sirvió de fundamento a la Sala Penal de la Corte para concebir la mal llamada “coautoría impropia”, se deriva de una herencia conceptual desacertada de forma parcial, la cual se aprecia en lo que el profesor Reyes Echandía escribió en el año 1996; herencia que la Sala Penal adoptó —de forma acrítica— en los textos de algunas sentencias, pero sin haberse detenido en filtrar el desacierto conceptual parcial que asoma cuando tan distinguido Maestro del Derecho penal, dijo que la coautoría impropia se configura:

 

Cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas, tomada en forma separada, no se adecue por sí misma al tipo”[14].

 

Esa herencia conceptual, mediante la cual se planteó en la obra de Reyes Echandía que la conducta del coautor se configura, aunque la intervención de la persona, “tomada en forma separada no se adecue por sí misma al tipo”, sirvió a la Sala Penal de la Corte, para concebir que el coautor responde a título de coautoría impropia, cuando:

 

“(…) cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[15]”.

 

El desacierto conceptual parcial, en cita, consistió en que el Profesor Reyes Echandía, al proponer la “coautoría impropia”, des—conceptualizó la segunda parte de las explicaciones de la teoría objetivo-formal[16], la cual se concibe, según Roxin, de la siguiente manera:

 

Esta concepción considera —atendiendo a su núcleo y prescindiendo de sus variantes— autor a aquel que ejecuta por sí mismo total o parcialmente las acciones descritas en los tipos de la Parte Especial; todos los demás son solo inductores o cómplices[17].

 

De la definición en cita, se advierte que la teoría objetivo-formal concibe en su marco explicativo, de una parte, como autor a quien que ejecuta por sí mismo y en forma total las acciones descritas en el correspondiente tipo penal y, de otra, también considera como autor a quien ejecuta de forma parcial las acciones descritas en los tipos de la parte especial del código penal.

 

Miguel Díaz y García Conlledo, acerca del fundamento de la teoría objetivo-formal, escribe:

 

Hay que hacer la precisión de que, en realidad, el verdadero fundamento de la teoría objetivo-formal, en su principio de que autor es quien realiza el tipo legal, no es otro que la adecuación a la propia ley; si en un concepto restrictivo se parte de la idea de que es el tipo el que define la conducta (y los caracteres personales, intenciones, etc.) del autor, aunque parezca una verdad de Perogrullo, autor es quien realiza el tipo[18].

 

Como se observa, la teoría objetivo-formal, en su concepción explicativa, considera, de una parte, como autor a quien realiza de forma total el tipo legal, esto es, cuando adecua su conducta de forma total a la estructura nuclear del tipo que define la conducta injusta de que se trate.

 

Y, de otra, la teoría objetivo-formal, también considera como autor a quien realiza de forma parcial el tipo legal, esto es, cuando quien colabora en la ejecución adecua de forma parcial su conducta a la estructura nuclear del tipo objetivo consagrado en la ley, evento en el cual, se trata de adecuaciones parciales o fragmentadas de conducta al tipo legal.

 

En lo que dice relación con valorar como coautor, la conducta de quien desarrolla actos parciales del tipo legal, los cuales vistos de forma separada y conjunta con los actos de los otros coautores que permiten valorar la conducta como un todo; actos que en la coautoría se comprenden a través de la parcela de aportes funcionales y esenciales que al integrarse inciden en la consumación del injusto a través de los actos de co—dominio funcional y mancomunados en la fase de ejecución; no surge polémica, ni dificultad alguna para arribar a esa valoración.

 

Con relación al tema, la Corte en la sentencia 29221, dijo:

 

“La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados, que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas y condiciones (…) la fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida sus realizaciones son mancomunadas y recíprocas[19].

 

Ahora bien, cuando dijimos, en párrafos anteriores, que Reyes Echandía, al proponer la “coautoría impropia” des—conceptualizó la segunda parte de las explicaciones de la teoría objetivo-formal, significamos que no se ciñó a la citada teoría en lo que dice relación con valorar, también, como autor a quien con su conducta realiza de forma parcial el tipo legal, sino que por el contrario, desconoció los límites de lo que constituye la adecuación de la conducta al tipo legal, e incurrió en un desacierto conceptual, pues al proponer la coautoría impropia, afirmó que ésta se configura:

 

Cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas, tomada en forma separadano se adecue por sí misma al tipo[20].

 

Como bien se puede ver, la teoría objetiva-formal, siempre mantuvo en su concepción explicativa, dado en la segunda parte, de valorar como autor a quien realiza actos parciales del tipo legal. Pero la teoría objetiva-formal, para nada, concibió la tesis de valorar como autor ni coautor a quien realiza actos parciales que vistos de forma separada no se adecuen al tipo legal, en los términos como lo propuso Reyes Echandía.

 

Por tanto, es en aquel punto, en especial, en donde radica la discusión central contra la coautoría impropia, pues en tratándose de los actos de quien contribuye en la ejecución de la conducta ilícita y realiza actos parciales del tipo legal: no existe ninguna dificultad para arribar a la coautoría, siempre y cuando se trate de eventos en los que concurren actos de co—dominio funcional del injusto y de actos mancomunados de coejecución.

 

Por el contrario, en donde si se concentra el debate contra la “coautoría impropia” es en la concepción en la que abre espacio para valorar como coautor a quien realiza actos parciales, así estos vistos de forma individual y por separado no se adecuen al tipo legal.

 

Es pues, en la ausencia de adecuación de los actos parciales que no se adecuen al tipo objetivo, de donde resulta la impropiedad de la coautoría impropia.

En efecto, si conforme a toda la tradición jurídica del Derecho penal, la valoración de la adecuación de la conducta, en lo atinente a la exigencia de su debida imputación jurídica, entendida como conducta adecuada típicamente, siempre se ha centrado con relación a la adecuación inequívoca de la conducta a los aspectos estructurales y nucleares del tipo objetivo de que trate la teoría del caso:

 

No se termina de entender cómo en un Derecho penal de acto concebido en un Estado Constitucional, social y democrático de Derecho, quien realiza actos parciales que no se adecuen al tipo legal, termine imputado, acusado y condenado como coautor y, resulte declarado responsable de una conducta típica y lesiva, y menos cuando su conducta parcial no se ha adecuado a los aspectos estructurales y nucleares del tipo legal; lo cual en últimas constituye una indebida aplicación de la ley sustancial.

 

He ahí la grieta, en donde surge el conflicto dogmático penal enorme, el inconveniente supremo, y la impropiedad vista en toda su magnitud, no tanto de la “mal—llamada” sino de la falacia de composición de la “coautoría impropia”, cuyo defecto radica en dar cabida y valorar como conducta típica de coautor a sus actos parciales que no se adecuan al tipo legal; impropiedad de carácter sustancial penal, frente a la cual, tan solo se nos ocurre formular una pregunta del siguiente tenor:

 

“Señora” Coautoría Impropia, por favor me puede explicar conforme al Principio de Razón Suficiente, o conforme a suficiencia de Razones de Derecho:

 

¿Cómo hace Usted para brincar por encima de las proposiciones fácticas acreditadas y, sin ellas, arriba en paracaídas a las Razones de Derecho, para valorar unos actos parciales como lesivos a un bien jurídico tutelado, en los eventos en que los actos parciales de contribución a la conducta ilícita no se adecuan a la estructura nuclear del tipo objetivo legal materia de imputación o acusación de que trate la teoría del caso?

 

Con relación al tema, Mario Salazar Marín, escribe:

 

Especulando un poco, tal vez Reyes, haciendo eco de la teoría formal objetiva (autor es quien realiza total o parcialmente el tipo) tomó las dos versiones de ella: la que define la autoría como realización de la acción ejecutiva, con el rigor de exigir por lo menos una parte de la acción típica, y la que define como realización del tipo, que permite cualquier acción relacionada con el tipo[21].

 

De donde concluye Salazar Marín, que: “La propiedad entonces, estaría fundada en la estricta realización del verbo rector del tipo, mientras que la impropiedad se fundamentaría en comportamientos que contribuyen a la realización del tipo, pero sin sujeción rigurosa al verbo rector del tipo[22]. (negrillas fuera del texto).

 

A su vez, el profesor Fernando Velásquez, a partir de la descripción del artículo 29.2 del Código Penal, escribe:

 

Aquí se prevé con toda claridad la coautoría verdadera o propia (…) y se señala de manera perentoria que para que pueda predicarse tal figura se requiere la presencia tanto del elemento objetivo como del subjetivo (…); no es, pues, posible tratar como tal la mal llamada <coautoría impropia> —con la que tantos exabruptos se han cometido durante los últimos años y que han dejados un pobre saldo para la seguridad jurídica— porque en ella no concurren las mentadas exigencias[23].

 

Y, concluye Velásquez que: “en la práctica (…)  todo el que interviene en un hecho punible y con la sola presencia del requisito subjetivo de la coautoría, se le denomina y se le trata así (concepto unitario de autor (…) con independencia de cuál sea su aportación material a él”[24].

 

De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar, con todo respeto, que la falacia de composición en la que ha incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte, en algunas de sus sentencias, consiste en haber acogido, de forma acrítica, la desconfiguración de la teoría objetivo-formal que en su momento propuso el profesor Reyes Echandía; desconfiguración que la conllevó, de forma reiterada, a valorar que en la comisión de una conducta punible:

 

Responden como coautores: (a). por el designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se desprendan: “así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[25]”.

 

Conforme a esa visión y concepción, en la “coautoría impropia”, se termina atribuyendo responsabilidad penal como coautor, tan solo: (a). por el designio común, y (b). por los efectos colaterales que se desprendan del designio común, esto es, del solo acuerdo de voluntades hacia el propósito ilícito, sin importar que la conducta individual con sus aportes parciales no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo legal.

 

En ese horizonte mutado, la “coautoría impropia” prescinde de valorar los actos de aportes como esenciales, y prescinde de la valoración de esencialidad de los aportes, justamente, porque como su concepción lo dice, no importa si la conducta individual con sus actos parciales no resulta objetivamente subsumida en el respectivo tipo legal.

 

Con base en lo anterior, se nos ocurre plantear que si a la “coautoría impropia” no le importa que las acciones parciales no se adecuen al tipo objetivo legal, y que si los aportes no esenciales son suficientes para valorarlos como actos de coautoría impropia, ello significa que en la “coautoría impropia” en últimas y, —lo que es más grave, se concibe un regreso nocivo al concepto unitario de autor, y en especial un regreso a la teoría de la equivalencia de las causas y condiciones, respecto de la cual Miguel Díaz y García Conlledo, escribe:

 

De la simple premisa de que todo aquél que interpone una condición para la producción del resultado es igualmente causal respecto al mismo, no pudiendo diferenciarse entre causa y condición o causas más importantes o relevantes que otras” (…)

 

“La consecuencia es clara: todo interviniente causalmente en un hecho es condición o causa del resultado del mismo en igual medida; por tanto, no cabe distinciones entre esos intervinientes[26].

 

A manera de síntesis, podemos afirmar que la falacia composicional de la “coautoría impropia”, consiste en considerar coautor a quien contribuye a la comisión de una conducta ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo objetivo penal, valga decir, sin sujeción rigurosa al verbo rector del tipo objetivo de que trate la teoría del caso.

 

4.- De otra parte, a partir del Principio constitucional de Derecho penal de acto, el cual dice relación con la conducta de una persona que desarrolla un verbo rector y demás aspectos estructurales del tipo objetivo a manera de adecuación de conducta típica inequívoca y lesiva, en donde se relaciona con su desvalor de acto y desvalor de resultado antijurídico con los elementos nucleares y estructurales del tipo objetivo de que se trate:

 

No se termina de entender, ¿cómo es que a una persona se la pueda imputar como coautora de una conducta ilícita, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal?

 

En esa medida, podemos afirmar que en la falacia de composición de la “coautoría impropia”, concebida en esa dirección, lo que en últimas se contraría, es el Principio de Derecho penal de acto de coautor.

 

En efecto, en tratándose de la autoría material, si la persona ejecuta una conducta que no resulta objetivamente subsumida de forma inequívoca al verbo y aspectos estructurales del tipo objetivo, por razones elementales de Derecho penal de acto, no es posible que se le formule imputación, acusación ni condena como autor material.

 

Y, tratándose de la coautoría impropia, al concebirse que a una persona se la puede imputar, acusar y condenar como coautora, así su conducta individual no resulte subsumida o adecuada al verbo y estructura nuclear del tipo objetivo de que trate la teoría del caso, como es obvio, también se contraría de forma ostensible el Derecho penal de acto de coautor.

 

En otras palabras, lo que en últimas resulta de esa concepción jurisprudencial es que la conducta de coautor, es hacedero atribuirla tan solo: (a). por el designio común y (b). por los efectos colaterales que de él se desprendan.

 

Conforme a esa falacia de composición se desconfigura, en un todo, la adecuación de la conducta al dispositivo amplificador del tipo de la coautoría, toda vez que el designio común y los efectos colaterales que de eso se deriva, como elementos aislados de la ejecución nuclear, no resultan suficientes para hablar de coautoría, y no resultan suficientes porque no importa o se prescinde de la conducta ejecutiva con relación los aspectos nucleares del tipo objetivo.


Por tanto, la valoración de “coautoría impropia”, como concepto en sí, se proyecta en un todo ajena a la dogmática penal; extraña en un todo a la teoría del delito; manifiestamente contraria al Derecho penal de acto de coautor; impropia como concepto amorfo y, resulta falaz en su composición, porque resulta tan solo del designio común y los efectos colaterales que se derivan, pero sin importar que la conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal.

 

5.- En lo relativo al “Principio de Imputación Recíproca”, la Sala Penal de la Corte, ha dicho que en la coautoría impropia: “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”, lo cual significa que “a cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.

 

Sin mayores explicaciones acerca de lo que en estricto y de forma pacífica constituyen los Principios universales del Derecho penal y Principios rectores de la Ley penal colombiana, podemos afirmar que el denominado “Principio de imputación recíproca” al que refiere la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, constituye un engendro conceptual, que contraría de forma absoluta el Principio constitucional de Derecho penal de acto, del cual se deriva el Principio de la responsabilidad penal individual.

 

El profesor Orlando Gómez López, al respecto, escribe:

 

Tradicionalmente, y como se ha concebido el Derecho penal, sus disposiciones se refieren política, normativa y lógicamente al acto humano, esto es, prohíben determinados comportamientos asignándoles una pena, a fin de motivar hacia ciertas pautas (con la posible aplicación de ese mal) el comportamiento humano, por lo mismo los efectos del derecho penal y la pena solo pueden alcanzar a quien sea personalmente responsable (autor y partícipe) de la acción, la responsabilidad penal no es transmisible y no admite responsabilidad por el acto ajeno” (…)

 

“La responsabilidad penal personal, significa también que la pena y la medida de seguridad, así como la responsabilidad civil derivada del delito, son situaciones jurídicas individuales, o que se refieren exclusivamente al autor o partícipe del hecho punible. La responsabilidad penal es personal e intransferible, así como el hecho punible[27]. (negrillas fuera del texto)


Del Principio constitucional de Derecho penal de acto, surge el Principio de legalidad, mediante el cual se consagra en el artículo 6o de la Ley 599 de 2000 que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

 

Ahora bien, detengámonos en una precisión, en la siguiente perspectiva:

 

Cuando el art. 29 de la C.N., preceptúa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme (…) al acto que se imputa”, como precisión conceptual, esa exigencia en modo de congruencia fáctica y jurídica, se deberá entender en sentido que, la debida aplicación sustancial más allá del <acto que se imputa> presupuesto procesal que corresponde a uno de los elementos de la congruencia, por sobre todo, concierne comprender que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la conducta material ejecutada con sus expresiones objetivas y subjetivas.

 

En otras palabras, si la acogida del mandato constitucional del art. 29 de la C.N., se queda solo en el mandato en sentido “que nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa”, cabe la posibilidad que la persona sea investigada, juzgada y condenada por el acto que fue materia de formulación de imputación y acusación, pero, que no corresponda conforme al principio de estricta tipicidad o de adecuación típica inequívoca a la conducta materialmente ejecutada en sus expresiones objetivas y subjetivas.

 

Es pues, del Principio de Derecho penal de acto y, del Principio de legalidad citado, de donde surge el Principio de responsabilidad penal individual el cual se liga al desvalor de acto y desvalor del resultado lesivo que desarrolla de forma individual la persona. El desvalor de acto relevante entendido no como hecho jurídicamente relevante, sino como conducta jurídicamente relevante con su acreditación probatoria constituye el componente fáctico para el acto que se imputa en la formulación de imputación, formulación de acusación y condena.

 

Sin dificultad, se advierte que el denominado “Principio de imputación recíproca”, es inexistente, pues como tal no existe como Principio constitucional, y no existe como norma rectora de la Ley penal colombiana. Además, tampoco se halla consagrado en ninguna norma sustancial de la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004, lo cual significa que constituye un despropósito sustancial penal y una invención, en un todo ajena, que contraría y desconoce el Principio de legalidad.

 

En efecto, si el Derecho constitucional de Derecho penal de acto, entendido como norma primaria, constituye el presupuesto sobre el cual se construyen como normas secundarias todas las descripciones sustanciales penales; para nada se entiende que en la coautoría impropia se puedan concebir “imputaciones reflejas” mediante las cuales a la persona, además de imputarle la conducta que ejecuta de forma individual, se le pueda imputar como agregados, que no son obra suya, las conductas que ejecutan otros quienes concurren en la ejecución de la conducta ilícita.

 

Plantear, como lo ha hecho la jurisprudencia, en algunas sentencias, que en la coautoría impropia “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a los demás”, constituye una construcción argumentativa que contraría, en forma absoluta el Derecho penal de acto de coautor, porque por esa vía de imputación, un coautor terminaría respondiendo penalmente por los excesos[28] en los que incurra otro coautor[29] (López Barja de Quiroga).


 En efecto, en la comisión de una conducta punible, en ocasiones concurren varias personas con aportes que se deben valorar como contribuciones esenciales y necesarias al interior de los actos de codominio funcional y actos de coejecución.

 

A su vez, en el acto colectivo de la comisión de una conducta ilícita, puede ocurrir que el aporte de alguno de quienes concurren a la consumación del injusto no sea esencial, y como aporte no necesariono relevanteaccesorio o no funcional, y así deberá valorarse, toda vez que corresponde al acto individual, así ejecutado. Pero, a su vez, puede ocurrir que al aporte de otro u otros de quienes concurren, para el caso, sí sea esencial y por ende funcional.

 

Pero, la circunstancia de que el aporte de uno de ellos sea esencial, y el de otro no lo sea, valga decir, sea accesorio, no relevante o no funcional; de acuerdo con el Principio de Derecho penal de acto, no se permite, en absoluto, plantear que la valoración de aporte esencial de alguno de ellos pueda ser transferible a la manera de vaso comunicante imputativo a quien realizó un aporte no esencial o accesorio, pues de acogerse esa imputación refleja por vía de la reciprocidad imputativa, ello conduciría a desconfigurar en un todo la conducta de complicidad, y por esa vía regresar a la teoría unitaria de autor.

 

En igual sentido, puede ocurrir que la conducta de alguno de quienes concurren a la comisión de la conducta punible sea valorada <como acto de codominio funcional del injusto>, ejecutado para que el propósito ilícito tenga logro y funcionalidad, esto es, para que la conducta ilícita se materialice y funcione.

 

Pero, también, puede suceder que la conducta de otro de los que concurren no corresponda o no se inscriba dentro de lo que se concibe como acto de codominio funcional del injusto, como ocurre con los aportes accesorios, no esenciales o no funcionales del cómplice.

 

Pues bien, la valoración de acto de codominio funcional del injusto que recae sobre el comportamiento de uno de quienes intervienen en la comisión de la conducta ilícita, no es hacedero, permisible ni transferible como atribución refleja a quien no ejecutó actos de codominio funcional del injusto, toda vez que las características de esencialidad o funcionalidad de un comportamiento hacia la realización funcional de una conducta ilícita, no son transferibles al comportamiento de otro valorado como no esencial o no funcional, pues el Derecho penal de acto de la persona individual, comporta límites al interior del acto en sí, tal cual, ejecutado, y no permite transferencias.

 

En efecto, si el Derecho penal de acto permitiera transferencia de comportamientos, ello significaría que los actos funcionales del coautor serían trasladables a los actos accesorios o no funcionales de quien actuó y contribuyó como cómplice.

 

En esa mirada valorativa, bajo la acogida y aceptación de esa transferencia, no tendría cabida ninguna diferencia entre los actos de contribución del coautor y los actos de contribución del cómplice, pues en últimas el cómplice, por vía de la falacia de composición se vería transmutado en coautor como resultado defectuoso de esa asimilación de comportamientos, lo cual es, desde luego, inaceptable, porque sin más constituiría un regreso demasiado nocivo y peligroso a la teoría unitaria de autor.

 

Si bien es cierto, en la coautoría, los coautores responden de forma colectiva por la conducta ilícita vista como un todo; ello no significa que los comportamientos individualmente considerados de cada uno de ellos sea posible imputarlos como acto propio, a quien no ejecutó ese acto, pues la responsabilidad penal derivada del Derecho penal de acto no permite que se atribuyan juicios de responsabilidad penal por actos ajenos, por conductas típicas y lesivas que otros hubieran materializado.

 

El “Principio de imputación recíproca”, autodenominado así por Sala Penal de la Corte, y según ella aplicable en la “coautoría impropia” no existe como Principio legal ni Constitucional y, como tal se ha convertido en un lugar común, en una frase hecha y repetitiva, en una falacia de composición, inexplorada, que como decorado acido y acrítico del paisaje discursivo se integra en el tejido de algunas sentencias como enunciado conceptual amorfo, sin filtros, sin análisis en cuanto a exigencias dogmáticas penales, y en donde, antes que constituir un Principio aplicable a la conducta ilícita, constituye una invención, un anti-Principio que niega y desconfigura el Derecho penal de acto de coautor.

 

De otra parte, y no obstante que el tema no fue tratado por las jurisprudencias citadas, consideramos que la imputación recíproca no se puede derivar ni aplicar por vía de analogía de la comunicabilidad de circunstancias de que trata el art. 62 de la Ley 599 de 2000, pues en esta norma la comunicabilidad dice relación con las circunstancias atenuantes o agravantes de carácter personal que concurran en el autor, las cuales, por principio, no se comunican a los partícipes, y solo se tendrán en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de los partícipes que las hayan conocido.

 

En igual sentido, las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, solo se comunican a los partícipes que las hubieran conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.

 

Como se advierte, el art. 62 del Código Penal, trata es de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de índole personal y material del autor que sirven para agravar la responsabilidad del partícipe que las hubiese conocido.

 

Pero, una cosa es la comunicabilidad de circunstancias agravantes del autor hacia el partícipe, y tema sustancial totalmente distinto es la comunicación de actos de adecuación típicos y lesivos, y tema sustancial totalmente distinto es la comunicación de la imputación recíproca o transferible, mediante la cual, según la jurisprudencial: “a cada uno de los agentes no solo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes”.

 

El Principio de legalidad, entendido como norma rectora de la Ley penal colombiana, constituye un presupuesto sustancial, insalvable de aplicación a los actos de formulación de imputación, acusación y condena de la persona quien ejecuta una conducta típica, antijurídica y culpable.

 

Ese Principio de legalidad, comporta una prohibición, en sentido que nadie podrá ser juzgado sino a condición de la preexistencia de la Ley al acto que se imputa.

 

Pues bien, en ninguna Ley preexistente se consagra el denominado “Principio de imputación recíproca”, lo cual significa que ante la inexistencia de norma sustancial que lo consagre, constituye un despropósito sustancial el elevarlo a la categoría de “Principio regente” con efectos de aplicación de cara a las imputaciones sustanciales.

 

Al respecto, cabe formular y responder a una pregunta elemental:

¿Acaso es que los Principios rectores de lo debido sustancial penal son de creación por vía de jurisprudencia penal?

 

De forma respetuosa, consideramos que, no es hacedero ni permisivo que la jurisprudencia se invente la aplicación de la imputación recíproca y la entienda como “Principio rector aplicativo”; tema sustancial que no sucede con la comunicabilidad de las circunstancias agravantes, la cual sí se consagra como Ley prexistente, y permite agravar la conducta del partícipe en los términos establecidos en el art. 62 de la Ley 599 de 2000.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, podemos advertir que, otra de las impropiedades y por ende, falacia de composición de la denominada “coautoría impropia”, radica en que, en su concepción por vía de jurisprudencia, incluye en su amorfa conceptualización el inexistente “Principio de Imputación Recíproca”, el cual contraría el Principio Constitucional de Derecho penal de acto de coautor, y su contrariedad es suprema, máxime cuando, como tal, no tiene el presupuesto de Ley preexistente en ninguna norma que lo consagre o desarrolle.

 

A manera de conclusión, podemos afirmar, que a la “coautoría impropia” no solo se le puede señalar como la mal—llamada, sino, también, como la mal—compuesta coautoría impropia”, toda vez que su concepción y nacimiento por vía de la jurisprudencia no aguanta juicios de legalidad en cuanto al Derecho penal de acto de coautor se refiere, ni aguanta ajustes de Constitucionalidad, ni menos aguanta de controles difusos de convencionalidad.

 

Conforme a la anterior perspectiva crítica, la mayor evidencia de la falacia de composición, mediante la cual a partir de las características que identifican a algunos integrantes del grupo, se argumenta que las características que identifican a aquellos, por igual caracterizan e identifican a la totalidad de los integrantes o miembros del grupo, se configura en lo relativo al "Principio de Imputación Recíproca", mediante el cual, la jurisprudencia ha dicho que en la coautoría impropia: “lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito", lo cual significa que "a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta que ejecutan los demás intervinientes".

 

 

germanpabongomez

KaminoaShambhala

Bogotá, abril de 2022


[1] Alfonso Reyes EchandíaDerecho penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.

[2] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50819, sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 31985 y sentencia del 19 de septiembre de 2014, Rad. 31616.

[3] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.

[4] Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 38725.

[5] Lo anterior es consecuencia del llamado principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de julio 2 de 2008. Rad. 23438, sentencia del 25 de julio de 2018. Rad. 50394.

[6] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia de 2 de julio de 2008, Rad. 23438, sentencia del 18 de marzo de 2009, Rad. 26631 y auto del 9 de noviembre de 2009 Rad. 28289. 

[7] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de agosto de 2010. Rad. 31748.

[8] Urs KindhauserCuestiones fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 7, Citado en la sentencia 31748.

[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.

[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 38725.

[11] Rafael Arroyave DíazLa coautoría impropia, Figura extraña a la lógica y a la ley penal colombiana. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 2000. pp. 22 y 23.

[12] “La relevancia de la aportación al hecho en la fase ejecutiva. - Desde el principio se ha subrayado en esta obra que, para el dominio funcional del hecho, o sea, el codominio del acontecer; no basta cualquier cooperación insignificante en la fase ejecutiva, sino que la cooperación ha de ser esencial. Lo cual es evidente desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho. Quien le da al ladrón un refresco, mientras perpetra el hecho, o le facilita al falsificador el papel secante, no asume una influencia relevante en la marcha de las cosas y no tiene, por tanto, parte en dominio sobre el acontecer. Pero hace falta recalcarlo, porque la jurisprudencia a menudo hace bastar para la coautoría el mero jalear o estar presente en el lugar del hecho”. Claus RoxinAutoría y dominio del hecho en derecho penal. Madrid: Marcial Pons. 2016. pp. 716 y 717.

[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.

[14] Alfonso Reyes EchandíaDerecho penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.

[15] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia. del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.

[16] “Haciendo una abstracción de las dos principales versiones de la teoría objetivo-formal, y prescindiendo de los detalles propios de la construcción de cada autor, se puede caracterizar esta teoría por definir al autor como aquel sujeto que ejecuta (total o parcialmente) la acción descrita en los tipos de la parte especial”. Miguel Díaz y García ConlledoLa Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 558

[17] Claus RoxinAutoría y dominio del hecho…Madrid: Marcial Pons. 2016. p. 50.

[18] Miguel Díaz y García ConlledoLa Autoría en Derecho Penal. ob. cit., p. 391.

[19] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221.

[20] Alfonso Reyes EchandíaDerecho penal, Parte general. Bogotá: Temis. 1996. p. 133.

[21] Mario Salazar MarínPanorama de Derecho penal, V. I., ob. cit., p. 133.

[22] Ibidem, p. 134.

[23] Fernando Velásquez VelásquezDerecho penal, Parte general, 4a ed. Medellín-Bogotá: Comlibros. 2009. pp. 908 y 909.

[24] Ibidem. p. 909.

[25] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19697 y sentencia del 30 de mayo de 2002. Rad. 12384.

[26] Miguel Díaz y García ConlledoLa Autoría en Derecho Penal. ob. cit., pp. 64 y 65.

[27] Jesús Orlando Gómez LópezTratado de Derecho Penal, Parte General, T. I., Bogotá: Doctrina y Ley. 2001. pp. 107 y 109.

[28] “(…) la responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo y los excesos o hechos suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente que los haya realizado por sí solo”. Fernando Velásquez VelázquezDerecho penal, Parte general, 4ª ed., Medellín: Comlibros, 2009, pp. 901 y 902.

[29] “Ahora bien, las aportaciones deben examinarse por sí mismas, independientemente, de forma que los excesos de un coautor no se imputan a los demás, pues en tales casos, los que ocurre es que el coautor se excede, en el momento de la realización del tipo, de la decisión conjunta”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob. cit., p. 1046.

 

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