Prueba pericial. Base técnico-científica, fáctica, sus conexiones, perito testigo, pasos y escenarios para solicitar la prueba pericial
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de julio de 2018, Rad. 50687, realizó análisis a la prueba pericial, su base técnico científica, base fáctica, perito como testigo, conexión entre la base fáctica y técnica del dictamen, pasos para solicitar la práctica de la prueba pericial, escenarios para solicitarla, y la protección de derechos fundamentales con la prueba pericial. Al respecto dijo:
La regulación de la
prueba pericial en la Ley 906 de 2004
La base “técnico-científica”
del dictamen
“En la Ley 906 de 2004 se establecieron reglas puntuales sobre la prueba pericial, especialmente en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la misma.
Recientemente, esta Corporación se
ocupó de esta temática, con el ánimo de resaltar la necesidad de que los
expertos convocados por las partes expliquen suficientemente “los principios científicos, técnicos o
artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de
aceptación”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 417 de esa
codificación. Todo bajo el entendido de que los jueces no deben aceptar de
forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad
de quien emite la opinión. En tal sentido, en la decisión CSJSP, 09 Mayo 2018,
Rad. 47423 se resaltó lo siguiente:
“El artículo 405 de la
Ley 906 de 2004 dispone que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario[1]
efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos,
artísticos o especializados”. Esta
disposición debe armonizarse con lo establecido en el artículo 376 ídem, en
cuanto dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista
“probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto (…)
exhiba escaso valor probatorio” o “sea injustamente dilatoria del
procedimiento”.
“En complemento de lo
anterior, el ordenamiento jurídico establece quiénes pueden comparecer al
juicio en esa calidad (Artículos 406 y 407), regulan la emisión de la base de
opinión pericial (Artículos 415 y siguientes) y consagra las instrucciones para
interrogar y contrainterrogar al experto (Artículos 417 y 418,
respectivamente).
“Al margen de la discusión sobre la admisibilidad de las opiniones emitidas por quienes no tienen la calidad de peritos (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899), la ley establece las condiciones para que las opiniones de los expertos puedan ser valoradas. De manera puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio, así:
(i). en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico-;
(ii). la explicación de los “principios científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus verificaciones o análisis”;
(iii) el grado de aceptación de los mismos;
(iv) los “métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”;
(v) la
aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de
orientación, de probabilidad o de certeza”; entre otros.
“A la luz de esta
reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar
unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de
fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en
particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la
respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los
exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos.
“Del experto se espera
que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos
técnicos, de tal suerte que el Juez:
(i). identifique y
comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular;
(ii). sea consciente
del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad
científica;
(iii). comprenda la
relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de
presente;
(iv). pueda llegar a
una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión;
etcétera.
“Visto de otra manera,
al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre
asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer
sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el
grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse
de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o
certeza, etcétera.
“La intención del
legislador de evitar que los expertos emitan opiniones que no tengan un
adecuado soporte técnico-científico se hace palmario en la reglamentación de la
admisibilidad de publicaciones y de prueba novel, prevista en el artículo 422
de la Ley 906 de 2004:
“Para que una opinión
pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el
juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al
menos uno de los siguientes criterios:
1.- Que la teoría o
técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada;
2.- Que la teoría o
técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la
comunidad académica;
3.- Que se haya
acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la
base de opinión pericial;
4.- Que goce de
aceptabilidad en la comunidad académica.
“En esa misma línea, en la decisión CSJSP,
23 Mayo 2018, Rad. 42631 la Sala reiteró la importancia de que los peritos
expliquen el fundamento de sus opiniones. En tal sentido, hizo las siguientes
precisiones:
(i).
aclaró lo que debe entenderse por ley científica –en sentido estricto-, a
partir de un específico marco teórico;
(ii).
indicó que los dictámenes periciales, tal y como lo disponen los artículos 405
y 417 de la Ley 906 de 2004, pueden estar fundamentados en ese tipo de leyes
(lo que implica asumir las respectivas cargas argumentativas), pero,
igualmente, pueden estar soportados en otros enunciados, también producto de
las investigaciones y avances en las respectivas disciplinas, que aunque no
tengan el alcance de las denominadas “leyes
científicas”, pueden servir de fundamento a conclusiones importantes para
el proceso penal; y
(iii). a manera de ejemplo, la Sala se refirió a la posibilidad de utilizar datos de orden estadístico, que se asemejan a las máximas de la experiencia en cuanto se estructuran con fórmulas como “siempre” o “casi siempre”[2], bajo el entendido de que esa enunciación no es taxativa, porque ello iría en contravía de la fórmula amplia que utilizó el legislador en los artículos 405 y 417 atrás citados, donde se hace énfasis en que el dictamen puede emitirse a partir de “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; y
(iv) en todo caso, el perito debe dar las
respectivas explicaciones, para que el Juez, a partir de una adecuada
comprensión de la opinión experta, pueda tomar las decisiones que le
corresponden. Al efecto, anotó:
“La Sala,
en la decisión CSJ AP6371, 27 sep. 2017, rad. 46540, se ocupó de un tema
similar al presente. En dicho caso, el actor planteó un «falso raciocinio por
desconocimiento de los postulados de la sana crítica, específicamente de una
regla de la ciencia de la psicología que dispone que, cuando se recauda
información a través de entrevistas a menores, y se realiza de manera indebida,
se origina fuente de sugestión en los relatos que conduce a implantación de
memoria y creación de falsos recuerdos»[3].
“La Corte no admitió tal demanda tras aducir que el actor
(i) «no acreditó el carácter de ley científica de su postulación»[4], por cuanto «no basta transcribir extensos apartes de literatura especializada para darle tal condición»[5]; y
(ii) «no demostró de qué manera, y en forma concreta, las reales o supuestas falencias en la práctica de las entrevistas a la niña víctima condujeron a la “implantación de memoria y falsos recuerdos”»[6].
“En cuanto a la acreditación del carácter científico de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en sentencias como CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485, se ha referido a principios como los de «universalidad, síntesis, verificalidad y contrastabilidad»[7].
"Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la teoría de la cual se predica su cientificidad con la experiencia, también es conocido como ‘falsabilidad’, ‘falibilidad’ o ‘refutabilidad’.
"Y ha sido tratado por la
jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza científica de una
aserción, por ejemplo, en CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411 («no hay enunciado
científico que no esté asociado a uno empírico»[8]), o
CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a los planteamientos del libelista sí
subyace el desconocimiento de un principio de la ciencia, cual es la
falibilidad»[9]).
“Fue en la sentencia CSJ SP, 6
mar. 2013, rad. 39559, en donde la Corte adoptó el criterio conforme al cual
«cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a la
crítica racional, sin perjuicio de su aceptación o vigencia en el respectivo
campo especializado, sino que además la opinión dominante en materia de
filosofía de la ciencia sostiene que es precisamente la posibilidad de ser
refutada por la experiencia la que delimita el carácter científico o metafísico
de una tesis»[10].
“En este orden de ideas, es
científico todo enunciado que sea
contrastable con el mundo empírico, esto es, que haya sido confrontado mediante
experimentos sin llegar a ser refutado. Dicho rasgo está presente cuando la ley
implica o asegura «que ciertos acontecimientos concebibles no ocurrirán»[11], es
decir, «toda teoría contrastable prohíbe que ocurran determinados
acontecimientos»[12].
De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la forma “tal y cual cosa no pueden
suceder”»[13].
“Así, por ejemplo, es contraria
a la ciencia la afirmación de un testigo según la cual una persona “saltó del
piso al techo de un edificio de 100 metros de altura”, porque se trataría de un
aspecto imposible de ocurrir, en tanto reñiría con la ley de la gravedad. Y
constituiría un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez
le brindara credibilidad a ese preciso punto del relato.
“De idéntica manera, la demostración de un determinado acontecimiento fáctico que en principio haya sido prohibido o negado por la ley es lo que permite evidenciar sus falencias como ciencia o, en términos más precisos, falsear el carácter científico de aquella.
"Así, si un juez le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya
fue empíricamente objeto de refutación (y, por lo tanto, descartado como tal),
también podrá incurrir en un falso raciocinio en la valoración de la prueba.
“Entonces, la facultad de
confrontarse con la experiencia es lo que deviene en científica cualquier ley,
tesis o postulado. Y, en cambio, será dogmática (o metafísica) toda aserción no
contrastable, es decir, la que sea imposible de refutar, falsear o advertir sus
fallas por medios empíricos.
“En este punto, la Sala precisa
el sentido del fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, en tanto definió como ley
científica «aquella frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene
condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal». Aclara la Corte que
ninguna ley científica tiene la propiedad de ser irrefutable o imposible de
desvirtuar, porque de ser así su contenido nunca sería ciencia sino dogma. Será
científico todo enunciado que, a pesar de ser confrontado racionalmente con la
experiencia, no haya sido refutado o falseado. Pero esto no significa que
alguna vez pueda dejar de serlo, pues siempre se habrá de permitir, por medios
empíricos, su contrastación.
“En este contexto, en clara alusión a la necesidad de la
prueba pericial (Art. 405 de la Ley 906 de 2004), la Sala dejó sentado que no
es necesario presentar un perito en juicio para demostrar leyes científicas
que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del
conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia. Así, verbigracia,
para demostrar que al ser lanzado desde un piso elevado el cuerpo de la víctima
cayó velozmente y sufrió un fuerte impacto contra el piso, no será necesario
presentar a un físico para que explique la ley de la gravedad.
“De esta manera debe entenderse lo que se manifestó en el
fallo 42631 en el sentido de que “no será
necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y
divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la
termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera”).
“En
síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo
siguiente:
(i).
la opinión puede estar soportada en “conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o especializados”;
(ii).
el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente
la base “técnico-científica” de su
opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de
ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos
estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera;
(iii).
el experto debe explicar si “en sus
exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o
certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el
dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no
es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un
hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia- que un
determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;
(iv).
cuando se pretende la admisión de “publicaciones
científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos
en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004;
(v).
lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de
forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión,
lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto;
y
(v).
en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y
de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes
durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte
adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto,
prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
“Finalmente,
debe resaltarse que la explicación suficiente de la base “técnico-científica” del dictamen adquiere mayor relevancia cuando:
(i).
la opinión se soporta en áreas del conocimiento poco difundidas,
(ii).
frente a las mismas no existen consensos consolidados,
(iii).
los procedimientos que sirven de soporte a la conclusión no están
suficientemente estandarizados, etcétera. Esto se compagina con lo dispuesto en
el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos para la admisión de
“publicaciones científicas y prueba novel”.
“Así,
aunque los peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que se traduce
en la obligación de la parte de incluirlo en el interrogatorio (Art. 417,
numerales 4, 5 y 6), en cada caso debe evaluarse la incidencia de las omisiones
que se presenten sobre el particular, sin perder de vista que es imperioso que
las partes y los jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentación legal.
La base fáctica del
dictamen
“Aunque
no se descarta que un experto comparezca al juicio oral con el único propósito
de ilustrar sobre determinadas reglas “técnico-científicas”,
para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos,
lo que ordinariamente sucede es que el perito emita su opinión frente a un
determinado aspecto fáctico.
“La
base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que
el experto emite la opinión. Por ejemplo:
(i).
la presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser
insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte;
(ii).
la localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la
ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la
huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico calcular la
velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al
accidente;
(iii).
las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar
útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las
afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible; etcétera.
“La
base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe
directamente[14],
como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a
partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una
opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de
ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo
involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos
obtenidos, para arribar a una determinada conclusión.
“En
estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a
partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes
para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente
relevantes o de “hechos indicadores”,
según lo indicado en el numeral 6.1.
“Es
igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos
que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Por
ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la
ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del
cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre
la velocidad del automotor.
“En
estos eventos, el dictamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone
el artículo 412 de la Ley 906 de 2004: “Las
partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y
público, para ser interrogados o contrainterrogados en relación con los
informes periciales que hubiesen rendido, o
para que los rindan en la audiencia[15]”.
“En
los dos ejemplos anteriores, la parte contra la que se aduce el dictamen
tendría la oportunidad de ejercer la contradicción y la confrontación frente a
las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica del dictamen. Si el
perito percibió directamente esos hechos o datos, podrá ser contrainterrogado
sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas
jurídicas para impugnar su credibilidad, tal y como se indicará en el apartado
6.4. Si los aspectos factuales sobre los que se emite la opinión son
demostrados con otras pruebas (testimonios, documentos, etcétera), las mismas
deben practicarse con apego al debido proceso.
“El
dictamen pericial puede ser excluido, rechazado o inadmitido (CSJ AP, 07 Mayo
2018, Rad. 51882) si su base fáctica está soportada en pruebas que no reúnan
los requisitos legales para su práctica o incorporación:
“Así,
por ejemplo, el experto en física no podría dictaminar sobre la velocidad de un
vehículo involucrado en un accidente de tránsito en el que haya fallecido una
persona, si los fundamentos factuales del concepto están soportados en
evidencia inadmisible (declaraciones anónimas, pruebas excluidas por haber sido
obtenidas con violación de derechos fundamentales, etcétera).
“De
lo contrario, el dictamen pericial podría ser utilizado como un mecanismo
subrepticio para incorporar pruebas en contravía del ordenamiento jurídico, o,
visto de otra manera, para demostrar algunos elementos estructurales del tema
de prueba con medios de conocimiento violatorios del debido proceso.
“Con
frecuencia, principalmente en este tipo de casos, el dictamen pericial recae
sobre la declaración de un menor de edad (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423,
entre otras). En estos eventos, pueden presentarse variables como las
siguientes:
(i).
si el niño declara en el juicio oral, es
razonable que el dictamen recaiga sobre esa versión[16];
(ii).
cuando ello sucede, no se discute que la versión del menor constituye uno de
los medios de prueba en que puede basarse la sentencia;
(iii).
la opinión del experto puede referirse a una declaración rendida por el niño
por fuera del juicio oral (ídem); y
(iv).
si la parte pretende que esa versión sea valorada como prueba, debe solicitar
su incorporación con apego a las reglas de la prueba testimonial, que serán
analizadas en el numeral 6.3.
“Finalmente,
es posible que la base fáctica del dictamen no coincida con los hechos que
integran el tema de prueba, como puede suceder, por ejemplo, con ciertas
evaluaciones psicológicas orientadas a demostrar el estado mental de una
persona, para lo que se utilizan historias clínicas, se practican entrevistas,
etcétera.
“Como
en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio es la opinión
del experto, no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la
otra información destinada a esos fines. Sin embargo, esos datos deben ser descubiertos
oportunamente, para que la contraparte tenga la ocasión de utilizarlos
en el contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del
perito, la solidez del dictamen, etcétera.
“Lo
anterior gira en torno a la idea de que los expertos utilizan ese tipo de
información para tomar decisiones relevantes en su práctica cotidiana, como
sucede con los médicos que diagnostican y resuelven sobre los procedimientos
procedentes a partir de las historias clínicas elaboradas por otros colegas[17]. De
tiempo atrás esta Corporación consideró que este criterio se aviene al sistema
procesal regulado en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920).
“No
obstante, debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el
contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes)
para demostrar uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba
(como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo
sometió a abuso sexual), debe agotar los trámites previstos para la
incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que serán
analizados en el próximo apartado.
“En
síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente:
(i).
salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar
unas determinadas reglas “técnico-científicas”,
para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos
suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular;
(ii).
la base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de
prueba;
(iii).
la base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha
tenido conocimiento “personal y directo”
de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el
cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa
de la muerte;
(iv).
también puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio
oral;
(v).
el dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de
forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias
del debido proceso;
(vi).
cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que
integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como
soporte de su “teoría del caso”, no
le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar
la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas
del debido proceso.
El perito como testigo
“En
el numeral anterior se indicó que la base fáctica de la opinión pericial puede
demostrarse en el juicio oral con el testimonio del perito, como sucede con el
médico legista que inspeccionó el cadáver, el técnico en balística que obtuvo
la muestra indubitada y pudo establecer las coincidencias de esta con el
proyectil hallado en el cadáver, etcétera.
“En
esos casos puede predicarse que el perito es “testigo directo” de ese
hecho o dato que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos. Sin
embargo, a la luz de lo precisado en el numeral 6.1, las partes, en la
preparación del caso, y los jueces, al emitir la sentencia, deben constatar si
el perito da cuenta de un hecho jurídicamente relevante, o de un dato o “hecho indicador” a partir del cual pueda
inferirse uno de los presupuestos factuales de la consecuencia prevista en la
respectiva norma penal.
“En
el mismo sentido, la opinión del perito (que puede tener
como base lo que él presenció o la información suministrada por otros
testigos), puede referirse a un hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, “la muerte ocurrió a causa de los disparos”)
o a un hecho indicador (verbigracia, “con
alta probabilidad, la muestra de sangre examinada corresponde al acusado”).
“En
el ámbito de los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo
siguiente:
(i).
si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración rendida por
fuera del juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el
contenido de la misma puedan demostrarse a través del experto, esto es, el
perito puede constituir el “vehículo”
para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);
(ii).
si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en
el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome del niño abusado”, será testigo
directo de esos síntomas, de la misma manera como el médico legista puede
presenciar las huellas de violencia física; y
(iii).
a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del
referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que
el abuso pudo haber ocurrido.
“En
este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perito psicólogo
(o cualquier otro experto) es “testigo directo”, tienen la
obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del
artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de
racionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayor control a las
conclusiones en el ámbito judicial.
Así,
por ejemplo:
(i).
si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un
menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las
circunstancias que la rodearon[18];
(ii).
si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda
emitirse una opinión sobre la existencia del “síndrome del niño abusado” o cualquier otro efecto psicológico
relevante para la solución del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto
de la base fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de una base
“técnico-científica” suficientemente
decantada, según se indicó en precedencia;
(iii).
en el evento de que el perito se haya basado en otra información para
estructurar la base fáctica de la opinión, la misma debe ser adecuadamente
explicada, sin perjuicio de la obligación de descubrirla oportunamente;
etcétera.
“Cuando
la sentencia está basada en prueba de referencia, las anteriores precisiones
adquieren una especial relevancia, porque se hace necesario determinar si el
perito realmente aporta información adicional (a la declaración rendida por
fuera del juicio oral), que permita superar la prohibición prevista en el
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para lo que, sin duda, resulta insuficiente
con expresar, sin ninguna aclaración, que el perito es “testigo directo”. Sobre este tema se volverá en el apartado 6.3.8.
La explicación de la
conexión que existe entre las bases fáctica y “técnico científica” del dictamen
“El
perito debe explicar la relación que existe entre la base “técnico-científica” y la base fáctica, lo que incluye la
determinación de si “en sus exámenes o verificaciones
utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” (Art. 417).
“En
esencia, el experto debe explicar por qué el caso objeto de opinión encaja en
las reglas técnico científicas que ha explicado. Cuando se refiere a estudios o
experimentos, con la intención de demostrar que al caso sometido a decisión
judicial le son aplicables las conclusiones obtenidas durante los mismos, debe
precisar si existen coincidencias o diferencias relevantes entre las muestras
utilizadas para ese propósito y las particularidades del caso. Por ejemplo, si
la investigación científica se orientó a establecer la reacción típica de los
niños ante determinadas situaciones, deben precisarse aspectos como la edad, la
extracción socio cultural o cualquier otro factor relevante. (CSJSP, 23 Mayo
2018, Rad. 42631).
“Estos
aspectos son determinantes para que el Juez pueda valorar en su justa dimensión
el dictamen pericial, todo bajo el entendido de que no debe aceptar como una
verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un
experto, porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido
emitido por el profesional más calificado, pero:
(i).
la técnica utilizada solo sirva de orientación, o permita establecer en un
nivel medio de probabilidad que un determinado hecho pudo haber ocurrido (Art.
417);
(ii).
las características del caso objeto de decisión judicial sean sustancialmente
diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o estudios a los
que alude el perito, etcétera.
Pasos para la solicitud
y práctica de la prueba pericial
“Según
se anotó en precedencia, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004
las partes tienen a cargo la estructuración, verificación y demostración de la
hipótesis factual. Como bien se sabe, la presentación de hipótesis fácticas es
imperativo para la Fiscalía y facultativo para la defensa.
“En
ese proceso, las partes eligen los medios de prueba que utilizarán para
demostrar su “teoría del caso”, bien
los que se refieran directamente a los hechos jurídicamente relevantes, o los
que resultan útiles para demostrar los hechos indicadores a partir de los
cuales puede inferirse el hecho que encaja en la respectiva norma penal.
“Cuando
la parte pretende utilizar dictámenes periciales para demostrar su hipótesis
factual, debe tener claros los aspectos analizados en precedencia, entre los
que cabe resaltar:
(i).
cuál es la base fáctica del dictamen;
(ii).
cómo pretende demostrar ese componente del dictamen;
(iii).
cuál es el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que busca
demostrar con la opinión;
(iv).
cuando pretende fundamentar su teoría del caso en prueba de referencia, debe
precisar cuáles son los datos adicionales que se demostrarán con el experto,
bien porque los haya percibido “directa y
personalmente” o porque puedan acreditarse con su opinión;
(v).
tiene el deber de constatar si esa información es suficiente para cumplir el
requisito previsto en el artículo 381 en cita; etcétera.
“En
este contexto, la Sala debe resaltar el riesgo de que la Fiscalía descuide la
actividad investigativa y la consecuente obtención de “verdaderas pruebas”, por su confianza en que cualquier opinión
emitida por un experto pueda ser tenida como prueba irrefutable de la
responsabilidad penal, sin sentar mientes en los aspectos epistémicos atrás
analizados y, en general, en la reglamentación de la prueba pericial.
“Así,
por ejemplo, en ocasiones se observa que el ente acusador, en lugar de asegurar
en debida forma la prueba testimonial y realizar con prontitud y rigor
científico los actos de investigación orientados a recoger y analizar los
vestigios del abuso sexual (CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, entre otras),
confía en que los dictámenes sobre la
“validez” o “credibilidad” de las
declaraciones pueden ser suficientes para soportar su hipótesis factual, cuando
ni siquiera se ha logrado obtener una versión idónea para realizar ese tipo de
pruebas y sin considerar las limitaciones que tienen las mismas, incluso cuando
son aplicadas con todo rigor (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423). Estas mismas
reflexiones son procedentes frente a la actividad de la defensa, cuando propone
hipótesis factuales alternativas.
“La
prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en los términos
previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y 405 y
siguientes de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, las partes deben poner en
conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413, bajo el
entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los
aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días
antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el
artículo 415 ídem.
“Como
sucede con todas las pruebas que las partes pretenden hacer valer como soporte
de sus teorías, en la audiencia preparatoria es imperioso sustentar la
pertinencia del dictamen. Resulta elemental que, para ello, debe precisarse el
sentido de la opinión, para poder establecer su relación, directa o indirecta,
con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba.
“Así,
por ejemplo, debe explicarse que con el testimonio del médico legista que
examinó el cadáver se pretende establecer que la víctima falleció a
causa de los disparos; que el perito psicólogo, a partir del estudio de la
historia clínica de la víctima, explicará por qué los síntomas que esta
presenta son compatibles con el denominado “síndrome
del niño abusado”; que el perito en física, sobre la base de lo que declaren
los testigos en el juicio oral acerca de las circunstancias que rodearon el
accidente automovilístico, establecerá la velocidad que el procesado le
imprimía a su vehículo para cuando ocurrió el impacto, etcétera.
“Lo
anterior pone en evidencia que las aclaraciones sobre el sustento de la base
fáctica del dictamen le permitirán a las partes y al Juez decidir aspectos
relevantes del desarrollo del juicio, como, por ejemplo, el orden en que será
practicada la prueba testimonial. A la luz del último ejemplo, resulta obvio
que primero deben declarar los testigos que tuvieron conocimiento “personal y directo” de los pormenores
del accidente, para que el experto cuente con los insumos suficientes para
emitir su opinión.
“Lo
anterior también resulta fundamental para establecer si la prueba pericial es
necesaria, en los términos del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, esto es, si
se requiere de “conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o especializados” para comprender o
demostrar un aspecto puntual del tema de prueba.
“En
consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la admisibilidad de la
prueba pericial está supeditada a la confiabilidad de la base técnico
científica. En tal sentido, deben considerarse los parámetros consagrados en el
artículo 422 ídem cuando se trata de publicaciones
científicas o prueba novel”.
“Además
del análisis de pertinencia, es necesario considerar lo dispuesto en el
artículo 376 del mismo ordenamiento, en el sentido de que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo que exista “probabilidad
de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto”, “exhiba escaso valor probatorio” o “sea injustamente dilatoria del procedimiento”.
“Esta
norma adquiere especial relevancia en materia de prueba pericial, porque aunque
es cierto que los expertos pueden aportar información relevante para la
adecuada solución del caso, también lo es que el uso inadecuado de este recurso
puede introducir aspectos tan confusos como innecesarios, que, finalmente,
incidan negativamente en la recta y eficaz administración de justicia, máxime
si se parte de las ideas equivocadas de que todo dictamen pericial es admisible
y que la opinión del perito debe tomarse como una verdad apodíctica solo en
atención a su autoridad (CSJSP, 09 Sep. 2015, Rad. 34514).
“En
el mismo sentido, el legislador dispuso la obligación de demostrar la idoneidad
del experto. Al efecto, el artículo 408 establece “quiénes pueden ser peritos” y dispone que “a los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de
prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta
como perito”; el artículo 413, que trata de la “presentación de los informes”, establece que a los mismos deberá
agregarse la “certificación que acredite
la idoneidad del perito”, y los tres primeros numerales del artículo 417,
que regulan el interrogatorio del experto, establecen la acreditación de su “conocimiento teórico sobre la ciencia,
técnica o arte”, (…) sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el
uso de instrumentos o medios en los cuales es experto” y “sobre los antecedentes que acrediten su
conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”.
Escenarios procesales
para solicitar la prueba pericial y demostrar los respectivos requisitos de
admisibilidad.
“Es claro que la pertinencia del dictamen pericial debe
explicarse en la audiencia preparatoria, salvo que se trate de prueba
sobreviniente, evento en el cual este análisis puede trasladarse al juicio
oral. Lo mismo sucede con el estudio de la utilidad de la prueba y los demás
aspectos regulados en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004.
“No obstante, debe tenerse en cuenta que en este sistema
de enjuiciamiento criminal el análisis de estos aspectos se difiere a lo largo
de la fase de juzgamiento, porque, a manera de ejemplo, es posible que un
testimonio haya sido decretado como prueba en la audiencia preparatoria, pero
en la audiencia de juicio oral, al
momento de su práctica, se establezca que el testigo no tiene conocimiento
“personal y directo” (Art. 402) de
los hechos sobre los que versa el interrogatorio, lo que faculta a la otra
parte para plantear las respectivas oposiciones y, así, evitar que la esa
versión se incorpore como prueba.
“Lo anterior es así, porque en la audiencia preparatoria
no se practican pruebas, de tal suerte que las partes presentan sus argumentos
sobre la admisibilidad de las mismas, pero es en el juicio oral donde se demuestra
si los testigos presenciaron los hechos objeto de declaración, si las
evidencias físicas o documentos en realidad son lo que las partes alegan,
etcétera. (CSJSP, 09 Sep. 2015, Rad. 34514).
“Algo semejante sucede con la prueba pericial. Piénsese,
por ejemplo, en un perito que no cuente con títulos académicos (Art. 408,
numeral 2º), evento en el cual:
(i). la parte debe explicar en qué consiste la opinión,
pues de ello depende el análisis de pertinencia y la determinación de los
aspectos previstos en el artículo 376; y
(ii). si para probar la cualificación opta por utilizar “el propio testimonio del declarante que se
presenta como perito” (Art. 408), es claro que ese aspecto (si reúne o no
las condiciones para ser tenido como experto) solo podrá resolverse en el
juicio, así la prueba haya sido decretada en la audiencia preparatoria a partir
de los argumentos presentados por la parte.
“Lo anterior no impide que la prueba sea inadmitida desde
la audiencia preparatoria, por ejemplo, cuando es evidente que
(i). el dictamen es impertinente,
(ii). la base “técnico
científica” de la opinión no se ajusta a lo previsto en el artículo 422,
(iii). el dictamen puede “generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto” o ser “injustamente dilatorio del procedimiento”,
(iv). el testigo no reúne los requisitos para ser catalogado como experto, etcétera.
“En síntesis, la admisibilidad de la prueba pericial está
supeditada a reglas como las siguientes:
(i). la parte debe argumentar la pertinencia, lo que
supone una explicación sucinta del sentido de la opinión que emitirá el
experto;
(ii). además de establecer la necesidad de la prueba
pericial, en los términos del artículo 405, deben considerarse los parámetros
establecidos en el artículo 376, orientados a evaluar si con el dictamen podrá
obtenerse mayor claridad o si, por el contrario, el mismo puede generar confusión,
sin perjuicio de establecer si su relevancia para la solución del caso se
aviene al tiempo judicial que habrá de destinarse para su práctica;
(iii). la prueba pericial será admisible si se establece
la confiabilidad de la base técnico-científica,
lo que no tiene mayor dificultad cuando se trata de teorías o técnicas
consolidadas, pero requiere del cumplimiento de los puntuales requisitos
previstos en el artículo 422 cuando se trata de “publicaciones científicas y prueba novel”;
(iv). el dictamen no puede ser utilizado como medio
subrepticio para incorporar pruebas con violación del debido proceso;
(v). debe demostrarse la idoneidad del perito, para lo
que resulta imperioso anexar al informe los respectivos certificados, sin
perjuicio de la posibilidad de demostrar este aspecto con el testimonio del
experto, principalmente cuando se trata de personas que no cuenten con título
legalmente reconocido (Art. 408);
(vi). a partir de estos parámetros, el Juez debe resolver
sobre la admisibilidad de la prueba pericial; y
(vii). las partes tienen la carga de interrogar y
contrainterrogar al perito en los términos de los artículos 417 y siguientes de
la Ley 906 de 2004.
“En
lo que concierne a la práctica del interrogatorio, debe considerarse que “al perito le serán aplicables, en lo que
corresponda, las reglas del testimonio” (Art. 408), por lo que las partes
podrán controlar el interrogatorio a través de las oposiciones, tendrán la
oportunidad de impugnar la credibilidad del perito, bien durante el
contrainterrogatorio o presentando, de ser el caso, prueba de refutación. Más
adelante se retomará esta temática.
La prueba pericial y la
protección de derechos fundamentales al interior del proceso penal
“Además
de los límites atrás señalados, la prueba pericial está supeditada, como todas
las demás, a que con su práctica no se
afecten derechos fundamentales por fuera del marco constitucional y legal
previsto para tales efectos, lo que bien puede ocurrir en la estructuración de
la base fáctica del dictamen (por ejemplo, en la toma de muestras al imputado o
a la víctima sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución
y la ley) o en los estudios practicados por el experto (verbigracia, la
realización de análisis de ADN que puedan acarrear discriminación racial).
“En
el ámbito de los dictámenes psicológicos, debe tenerse en cuenta lo que se
expresará en el numeral 6.3.3 en torno a la prohibición de someter a las
víctimas a doble victimización o victimización secundaria. Ello puede suceder
por el hecho de exponer a los menores a reiterados interrogatorios sobre los
hechos objeto de investigación, o porque el análisis psicológico, claramente
orientado a la obtención de pruebas de cargo o descargo, genere ese tipo de
afectaciones.
“En
este caso, M.J.G.G. fue sometida a múltiples interrogatorios y fue objeto de
varios “estudios”, la mayoría
orientados a obtener las pruebas que la Fiscalía y la defensa consideraron
útiles para soportar sus teorías. La menor se mostró saturada ante las
excesivas intervenciones, a lo que también hizo alusión su tía Martha Grajales
cuando declaró en el juicio oral.
“Ante
esa realidad, la Sala recuerda enfáticamente el rol que la Ley 1098 de 2006 le
asigna a la Defensoría de Familia en la protección de los menores víctimas de
delitos, especialmente de aquellos de mayor gravedad, y la función que el
legislador le asignó a los jueces en la salvaguarda de los derechos al interior
del proceso penal.
“Así,
cuando, como en este caso, las partes consideren necesario realizar nuevos
dictámenes psicológicos, y estimen que las anteriores entrevistas rendidas por
el menor son insuficientes para ese propósito[19], esto
es, que se requiere una nueva intervención a quien comparece en calidad de
víctima, no resulta suficiente la autorización de los padres o representes
legales; es necesario que el asunto sea resuelto por el Juez, con la
intervención del Defensor de Familia.
“Lo
anterior es así, entre otras cosas porque:
(i).
la práctica de múltiples interrogatorios o exámenes orientados a la obtención
de pruebas pueden afectar la integridad psíquica del menor que tiene la calidad
de víctima de abuso sexual u otros delitos graves, tal y como se explica en el
apartado 6.3.3;
(ii).
el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, especialmente cuando se
encuentran en esa particular situación de vulnerabilidad –ídem-;
(iii).
la protección de los derechos fundamentales al interior del proceso penal le
está confiada al Juez, sin perjuicio de las obligaciones y los límites que deben
ser observados por las partes; y (iv) al efecto, debe tenerse en cuenta que el
artículo 250 de la Constitución, y los artículos 153 y siguientes de la Ley 906
de 2004, disponen que se tramitará en audiencia preliminar, a cargo del juez de
control de garantías, entre otras cosas, “la
adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos”,
lo que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en
la sentencia C-822 de 2005, de la Corte Constitucional”.
[1] Negrillas fuera del texto original.
[2] En lo demás son
sustancialmente diferentes, principalmente porque las máximas de la experiencia
son inferidas de la observación de fenómenos cotidianos, lo que implica su
aceptación generalizada en un determinado ámbito socio cultural, mientras que
las otras reglas tienen origen científico, en cuando son producto de estudios
en el ámbito de disciplinas especializadas, lo que justifica, precisamente, que
el perito deba comparecer al juicio oral a hacer las respectivas explicaciones.
[3] CSJ AP6371, 27 Sep. 2017, rad. 46540.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.
[8] CSJ AP, 5 Sep. 2013, rad. 36411.
[9] CSJ AP8169, 29 Nov. 2017, rad. 46710.
[10] CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.
[11] Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos,
responsabilidades’, conferencia de 17 de abril de 1963, en Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la
ciencia y la racionalidad, Paidós, Barcelona, 2005, p. 123.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] A diferencia del denominado testigo técnico, el perito percibe
estos aspectos en el ejercicio de su rol.
[15] Negrillas fuera del texto original.
[16] Tal y como se indicó en el numeral 6.2.2, el artículo 412 de la Ley
906 de 2004 consagra la posibilidad de que el dictamen se rinda en el juicio,
lo que adquiere mayor relevancia cuando el perito debe basarse en información
suministrada en ese escenario procesal.
[17] Chiesa A. Ernesto,
Tratado de Derecho Probatorio. Luiggi Abraham Ed., 2005. Pág. 495 y siguientes
[18] En cada caso debe resolverse sobre la admisibilidad de la prueba de
referencia, según las reglas analizadas a lo largo del numeral 6.3.
[19] El tema es menos complejo cuando se pretende obtener la opinión
sobre la información que ya ha sido recopilada, como cuando se utiliza la
entrevista rendida por el menor de edad.
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