Informes de Policía Judicial.- Necesidad de la presencia en el juicio oral de quien los suscriba para ser interrogado y contrainterrogado
La Corte
Suprema, Sala Penal en sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 51750, se
refirió a los informes de Policía Judicial, su incorporación al juicio oral y,
la necesidad de que quien los suscriba concurra al juicio oral para ser interrogado
y contrainterrogado acerca de los temas suscritos en el informe. Al respecto,
dijo:
“De conformidad con el artículo 209
de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de
investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa
adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través
del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor,
así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios
y evidencia física descubiertos en desarrollo de tal quehacer; de practicarse
por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá
acompañar el informe con el registro de los mismos.
“En últimas, el informe de policía,
da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de
policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación
lideradas por la Fiscalía General de la Nación.
“Por lo mismo, como lo indica la
práctica judicial, éstos informes son contentivos de la declaración o versión
sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su
actividad.
“A manera de ejemplo, pueden
presentar información detallada sobre la captura del procesado o las
circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así
como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos. En tal virtud, su
contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal,
entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del
procesado en la conducta punible.
“Es por ello que su presentación
como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en
su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las
circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo (artículo 8,
literal k de la Ley 906 de 2004). Sin desconocer adicionalmente, que tales
informes pueden incluir además, declaraciones de terceros, constitutivos de
prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de
ley.
“Por lo tanto, de pretender hacer
valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte
interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el
informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y
personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el
artículo 402 de la Ley 906 de 2004. De esta forma la defensa tendrá la
oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad.
“De lo contrario, la sentencia
podría estarse fundamentando en declaraciones frente a las cuales el acusado no
tuvo oportunidad de ejercer la confrontación, incumpliéndose así no sólo con
uno de los principios rectores del ordenamiento procesal penal (artículo
16 - principio de inmediación), sino también vulnerándose aquella garantía
judicial mínima consagrada en el artículo 8, numeral 2, literal f. de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el canon 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
“De esta forma, ha dejado en claro
la Corte, adicionalmente se garantiza el principio de la mejor evidencia,
en tanto:
«(i). es posible controlar que no se
formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera;
(ii). el testigo puede ser
interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las
partes;
(iii.) se garantiza el
contrainterrogario y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad;
(iv). el juez puede realizar
preguntas aclaratorias; y
(v). la prueba se practica con
inmediación, concentración y publicidad».[1]
“Tan solo excepcionalmente el
informe policial podrá ingresar como prueba, ya sea:
(i.). como prueba de referencia, siempre
y cuando el testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y la Fiscalía realice los
procedimientos y cumpla con las cargas argumentativas inherentes a la
solicitud; o
(ii.). como testimonio adjunto en
caso de que el testigo se retracte o cambie su versión en el juicio oral y la
parte interesada agote los trámites pertinentes para su admisión.
“Lo anterior, sin perjuicio del uso que
se le puede dar a este documento en juicio, ya fuere para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del testigo
(artículos 392-d, 399, 403, 393 y 347 ibídem).[2]
“Tratándose de
los documentos anexos al informe de policía, como álbumes fotográficos
por ejemplo, ha dejado en claro la Corte en pretéritas oportunidades,
«son independientes de éste y por
ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles
de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe
solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez,
pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación».[3]
“Retomando lo
hasta aquí analizado, es pertinente la síntesis jurisprudencial que a
continuación se cita:
« 1. Los
informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales
puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.
2. Es
posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente
percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la
confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar
a conocer eso que percibieron de primera mano.
3. Igual
sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario
de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la
fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia
debidamente certificados y aceptados por el juez.
4. El
informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la
memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no
ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto
de impugnación.
5. Los
anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se
integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario
que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de
prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte,
presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí
mismo, explicar su pertinencia.
6. Dependiendo
del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación,
referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.» (SP1967-2019,
de 05 de junio de 2019, Rad. 54227)
“En este punto,
es importante diferenciar entre los anexos, aquellos documentos que dan
cuenta de actividades desplegadas por los funcionarios de policia en su
actividad investigativa y que implicaron la intervención en derechos
fundamentales del procesado, entre otros, actas de diligencias de registro
y allanamiento, de capturas y/o actas de incautación de elementos.
“En estos casos, tales documentos
siguen la misma suerte del informe de policía. De tal forma, de pretender la
Fiscalía probar alguna de las circunstancias incluidas en dichas actas, deberá
presentar en juicio como testigo a quien lo suscribe, a fin de que la defensa
tenga la oportunidad de interrogarlo.
“Así lo ha enseñado la Corte a
través de su jurisprudencia:
« En síntesis, el acta de incautación y, en
general, las actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la
afectación de derechos:
(i). no constituye una actuación
estatal orientada a obtener evidencia testimonial sobre los hechos;
(ii). su finalidad principal se
orienta al control de las actuaciones estatales que entrañan la afectación de
derechos;
(iii). en lo que concierne al
funcionario público, el acta contiene su versión de los hechos que rodearon la
incautación, la captura o el registro;
(iv). como dicha declaración suele
estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del procesado, el
funcionario adquiere el carácter de testigo de cargo;
(v). si la Fiscalía pretende
servirse de esa declaración para soportar su teoría del caso, debe presentar al
testigo en el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin
perjuicio del eventual debate sobre la admisión de esa declaración a título de
prueba de referencia, o de su utilización para refrescar la memoria o impugnar
la credibilidad;
(vi). la eventual incorporación de
esas declaraciones a título de prueba de referencia está sometida a las
puntuales cargas relacionadas en precedencia;
(vii). en lo que concierne a la
firma estampada por la persona afectada con el procedimiento, la misma no
constituye una declaración, ni, mucho menos, la aceptación de su participación
en un delito; y
(viii). cuando la persona suscribe
ese tipo de documentos en calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo
que ocurre con mayor frecuencia-, emerge una razón adicional que impide tener
la suscripción del acta como una suerte de confesión o aceptación de algún dato
que le comprometa penalmente, porque bajo cualquiera de esas circunstancias se
ha activado el derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política
(a no declarar en su contra ni en contra de sus familiares en los grados
previstos en la ley), así como el derecho a contar con un abogado».[4]
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