Informes de Policía Judicial.- Necesidad de la presencia en el juicio oral de quien los suscriba para ser interrogado y contrainterrogado

 

La Corte Suprema, Sala Penal en sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 51750, se refirió a los informes de Policía Judicial, su incorporación al juicio oral y, la necesidad de que quien los suscriba concurra al juicio oral para ser interrogado y contrainterrogado acerca de los temas suscritos en el informe. Al respecto, dijo:

 

“De conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en desarrollo de tal quehacer; de practicarse por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá acompañar el informe con el registro de los mismos.

“En últimas, el informe de policía, da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación lideradas por la Fiscalía General de la Nación.

Por lo mismo, como lo indica la práctica judicial, éstos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad.

“A manera de ejemplo, pueden presentar información detallada sobre la captura del procesado o las circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos. En tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible.

“Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo (artículo 8, literal k de la Ley 906 de 2004). Sin desconocer adicionalmente, que tales informes pueden incluir además, declaraciones de terceros, constitutivos de prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de ley.

Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. De esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad.

De lo contrario, la sentencia podría estarse fundamentando en declaraciones frente a las cuales el acusado no tuvo oportunidad de ejercer la confrontación, incumpliéndose así no sólo con uno de los principios rectores del ordenamiento procesal penal (artículo 16 - principio de inmediación), sino también vulnerándose aquella garantía judicial mínima consagrada en el artículo 8, numeral 2, literal f. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

“De esta forma, ha dejado en claro la Corte, adicionalmente se garantiza el principio de la mejor evidencia, en tanto:

«(i). es posible controlar que no se formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera;

(ii). el testigo puede ser interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las partes;

(iii.) se garantiza el contrainterrogario y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad;

(iv). el juez puede realizar preguntas aclaratorias; y

(v). la prueba se practica con inmediación, concentración y publicidad».[1]

“Tan solo excepcionalmente el informe policial podrá ingresar como prueba, ya sea:

(i.). como prueba de referencia, siempre y cuando el testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y la Fiscalía realice los procedimientos y cumpla con las cargas argumentativas inherentes a la solicitud; o

(ii.). como testimonio adjunto en caso de que el testigo se retracte o cambie su versión en el juicio oral y la parte interesada agote los trámites pertinentes para su admisión.

“Lo anterior, sin perjuicio del uso que se le puede dar a este documento en juicio, ya fuere para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 392-d, 399, 403, 393 y 347 ibídem).[2]

Tratándose de los documentos anexos al informe de policía, como álbumes fotográficos por ejemplo, ha dejado en claro la Corte en pretéritas oportunidades,

«son independientes de éste y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación».[3]

Retomando lo hasta aquí analizado, es pertinente la síntesis jurisprudencial que a continuación se cita:

« 1.   Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.

2.     Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano.

3.     Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez.

4.     El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.

5.     Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia.

6.     Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.» (SP1967-2019, de 05 de junio de 2019, Rad. 54227)

En este punto, es importante diferenciar entre los anexos, aquellos documentos que dan cuenta de actividades desplegadas por los funcionarios de policia en su actividad investigativa y que implicaron la intervención en derechos fundamentales del procesado, entre otros, actas de diligencias de registro y allanamiento, de capturas y/o actas de incautación de elementos.

“En estos casos, tales documentos siguen la misma suerte del informe de policía. De tal forma, de pretender la Fiscalía probar alguna de las circunstancias incluidas en dichas actas, deberá presentar en juicio como testigo a quien lo suscribe, a fin de que la defensa tenga la oportunidad de interrogarlo.

“Así lo ha enseñado la Corte a través de su jurisprudencia:

« En síntesis, el acta de incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la afectación de derechos:

(i). no constituye una actuación estatal orientada a obtener evidencia testimonial sobre los hechos;


(ii). su finalidad principal se orienta al control de las actuaciones estatales que entrañan la afectación de derechos;


(iii). en lo que concierne al funcionario público, el acta contiene su versión de los hechos que rodearon la incautación, la captura o el registro;


(iv). como dicha declaración suele estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del procesado, el funcionario adquiere el carácter de testigo de cargo;


(v). si la Fiscalía pretende servirse de esa declaración para soportar su teoría del caso, debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate sobre la admisión de esa declaración a título de prueba de referencia, o de su utilización para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad;

 

(vi). la eventual incorporación de esas declaraciones a título de prueba de referencia está sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia;


(vii). en lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni, mucho menos, la aceptación de su participación en un delito; y


(viii). cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo que ocurre con mayor frecuencia-, emerge una razón adicional que impide tener la suscripción del acta como una suerte de confesión o aceptación de algún dato que le comprometa penalmente, porque bajo cualquiera de esas circunstancias se ha activado el derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política (a no declarar en su contra ni en contra de sus familiares en los grados previstos en la ley), así como el derecho a contar con un abogado».[4]

 



[1] SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057.

[2] En este sentido, entre muchas, Rad. 45899 de 23 de nov. 2017; criterio reiterado en SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057.

[3] CSJ, Rad. 51882 de 07 de marzo de 2018.

[4] SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057.

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