Delito de Amenazas

 

La Sala Penal de la Corte en Auto del 29 de julio de 2008, Rad. 29127, se refirió al delito de Amenazas. Al respecto, dijo:

 

"De conformidad con los hechos que han dado lugar a esta averiguación preliminar, la conducta punible que se atribuye al aforado es la conocida bajo el nomen iuris de “amenazas” en la cual incurre, según el texto del artículo 347 de la ley 599 de 2000 quien,

 

“[…] por cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”.

 

“De la anterior descripción se advierte sin dificultad que el tipo penal contempla un especial ingrediente subjetivo, esto es que la amenaza, individual o colectiva, esté acompañada del propósito cierto de causar alarma, zozobra o terror en la población, en otras palabras, se necesita que esté signada por una finalidad terrorista, razón por la cual, ha dicho reiteradamente esta Corporación que si de las circunstancias fácticas que rodean la expresión amenazante no se evidencia ese ánimo, tampoco resultará predicable la existencia del comportamiento punible, más todavía si se tiene en cuenta que el bien jurídico legalmente protegido en el artículo 347 es el de la seguridad pública.

 

“Es por ello por lo que el delito examinado surge cuando la conducta además de afectar al sujeto directo de la amenaza se encamina a producir zozobra o contrariedad en la población, entendida como el conjunto de habitantes de una comunidad específica, vale decir, cuando además de incidir en el sujeto que de manera directa recibe la intimidación, ésta se orienta a quebrantar la tranquilidad y el sosiego de un conglomerado social específico, resultando en cambio atípica cuando no trasciende la esfera meramente individual.

 

Consideraciones complementarias.-


En la valoración sustancial acerca de si la conducta de amenaza materializada —por cualquier medio— se adecúa de forma inequívoca o no al tipo objetivo descrito en el art. 347 de la Ley 599 de 2000, se necesita bucear en el ingrediente subjetivo acerca de si la misma se produjo, si o no, acompañada del propósito cierto de causar alarma, zozobra o terror en la población.

 

En otras palabras, en términos de la Sala Penal de la Corte se necesita acreditar que esté signada por una finalidad terrorista, en donde los propósitos de causar zozobra o terror en la población habrán de evidenciarse como componente subjetivo, traducidos en hechos jurídicamente relevantes en forma clara y precisa, tema que no deja de contraer cierta dificultad, pero, según sea la teoría del caso, será la objetividad ejecutada, esto es, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y, las particularidades y especificidades de las amenazas en concreto, las que revelen, si o no, esa finalidad terrorista.

 

Frente a la anterior síntesis, quizás podríamos agregar que la discusión acerca de la configuración de este injusto penal, no se circunscribe tan solo a la verificación de la adecuación de la conducta a los elementos que describe el art. 347, valga decir, el análisis valorativo no se puede quedar rondando alrededor de discusiones de estricta tipicidad, sino que, además, corresponderá valorar si en efecto, la amenaza de que se trate según sea la teoría del caso concreto, puso en peligro sin justa causa si o no, el bien jurídico de la seguridad pública.


Será pues, la valoración y justificación acerca de si en efecto se puso en peligro el bien jurídico de la Seguridad Pública, lo que determine si la conducta de amenaza se configura si o no como injusto penal.


Lo anterior, tiene cabida para las indistintas valoraciones sustanciales, donde las miradas valorativas habrán de ir, siempre, más allá de los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación inequívoca al tipo objetivo de que se trate de atribuir, y las miradas, también, habrán de fijarse en valorar si el bien jurídico correspondiente se lesionó o se puso en peligro si o no (sin justa causa) conforme al Principio de Lesividad, toda vez que ningún injusto penal se resuelve tan solo alrededor de la estricta tipicidad.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, mayo de 2022

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación