Delito de Amenazas
La Sala Penal de la Corte en Auto del 29 de julio de 2008, Rad. 29127, se refirió al delito de Amenazas. Al respecto, dijo:
"De conformidad con los
hechos que han dado lugar a esta averiguación preliminar, la conducta punible
que se atribuye al aforado es la conocida bajo el nomen iuris de “amenazas” en
la cual incurre, según el texto del artículo 347 de la ley 599 de 2000 quien,
“[…] por
cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una
persona, familia comunidad o institución, con el propósito de causar alarma,
zozobra o terror en la población o en un sector de ella”.
“De la anterior
descripción se advierte sin dificultad que el tipo penal contempla un
especial ingrediente subjetivo, esto es que la amenaza, individual o
colectiva, esté acompañada del propósito cierto de causar alarma, zozobra o
terror en la población, en otras palabras, se necesita que esté signada por
una finalidad terrorista, razón por la cual, ha dicho reiteradamente esta
Corporación que si de las circunstancias fácticas que rodean la expresión
amenazante no se evidencia ese ánimo, tampoco resultará predicable la
existencia del comportamiento punible, más todavía si se tiene en cuenta
que el bien jurídico legalmente protegido en el artículo 347 es el de la
seguridad pública.
“Es
por ello por lo que el delito examinado surge cuando la conducta además de
afectar al sujeto directo de la amenaza se encamina a producir zozobra o
contrariedad en la población, entendida como el conjunto de habitantes de una
comunidad específica, vale decir, cuando además de incidir en el sujeto que de
manera directa recibe la intimidación, ésta se orienta a quebrantar la
tranquilidad y el sosiego de un conglomerado social específico, resultando
en cambio atípica cuando no trasciende la esfera meramente individual.
Consideraciones
complementarias.-
En
la valoración sustancial acerca de si la conducta de amenaza materializada —por
cualquier medio— se adecúa de forma inequívoca o no al tipo objetivo descrito
en el art. 347 de la Ley 599 de 2000, se necesita bucear en el ingrediente subjetivo
acerca de si la misma se produjo, si o no, acompañada del propósito cierto de causar
alarma, zozobra o terror en la población.
En otras palabras, en
términos de la Sala Penal de la Corte se
necesita acreditar que esté signada por una finalidad
terrorista, en donde los propósitos de causar zozobra o terror en la población
habrán de evidenciarse como componente subjetivo, traducidos en hechos
jurídicamente relevantes en forma clara y precisa, tema que no deja de contraer cierta dificultad,
pero, según sea la teoría del caso, será la objetividad ejecutada, esto es, las
circunstancias de modo, tiempo, lugar y, las particularidades y especificidades de las amenazas en
concreto, las que revelen, si o no, esa finalidad terrorista.
Frente a la anterior
síntesis, quizás podríamos agregar que la discusión acerca de la configuración
de este injusto penal, no se circunscribe tan solo a la verificación de la
adecuación de la conducta a los elementos que describe el art. 347, valga
decir, el análisis valorativo no se puede quedar rondando alrededor de discusiones de estricta tipicidad,
sino que, además, corresponderá valorar si en efecto, la amenaza de
que se trate según sea la teoría del caso concreto, puso en peligro sin justa
causa si o no, el bien jurídico de la seguridad pública.
Será pues, la
valoración y justificación acerca de si en efecto se puso en peligro el bien
jurídico de la Seguridad Pública, lo que determine si la conducta de amenaza se
configura si o no como injusto penal.
Lo anterior, tiene cabida para las indistintas valoraciones sustanciales, donde las miradas valorativas habrán de ir, siempre, más allá de los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación inequívoca al tipo objetivo de que se trate de atribuir, y las miradas, también, habrán de fijarse en valorar si el bien jurídico correspondiente se lesionó o se puso en peligro si o no (sin justa causa) conforme al Principio de Lesividad, toda vez que ningún injusto penal se resuelve tan solo alrededor de la estricta tipicidad.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, mayo de 2022
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