Del In Dubio Pro Reo.- Aproximación a las cargas de argumentación que lo verifiquen
El in
dubio pro reo más allá de su consagración constitucional subjetivada[1] consolidada
en el postulado de presunción de inocencia, constituye un estadio
cognoscitivo en el cual concurren proposiciones fácticas con acreditaciones
probatorias de las cuales se derivan conclusiones sustanciales que, de una
parte, justifican el objeto de prueba y conocimiento de que trata la
investigación y juzgamiento[2], y
de otra niegan la adecuación de la conducta a ese objeto u objetos de prueba.
En
los contenidos de la hipótesis del in
dubio, concurren premisas fácticas y acreditaciones probatorias a
favor y en contra del objeto de prueba y conocimiento, de cargo y descargo,
afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos en contravía, proyectan
efectos de dudas respecto de alguna o algunas de las categorías sustanciales en
discusión al interior del proceso de conocimiento penal de que se trate, valga
decir, proyectan efectos de dudas acerca de la adecuación de la conducta del
acusado al tipo objetivo, tipo subjetivo, acerca de la lesividad y, adecuación
de la conducta del acusado a los dispositivos amplificadores del tipo de
autoría o participación, según el caso.
En
el in
dubio pro reo, concurren premisas fácticas y acreditaciones
probatorias a favor y en contra del objeto de prueba y conocimiento acerca de
las ejecuciones objetivas o subjetivas de la conducta materia de investigación
y juzgamiento.
Pero el in dubio pro reo, entendido como dilema
cognoscitivo, no se materializa por la simple presencia, de los fenómenos en
contradicción, de las proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias
divergentes recayentes sobre las adecuaciones de la conducta al tipo objetivo,
tipo subjetivo y/o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
En
otras palabras, téngase en cuenta que, el in dubio pro reo como espacio
cognoscitivo, valorativo y conclusivo con efectos sustancial penales a favor
del acusado, no surgen de la simple presencia de las proposiciones fácticas
y acreditaciones probatorias en contradicción.
En
ese horizonte, por principio, de la concurrencia de proposiciones fácticas y
acreditaciones probatorias afirmativas y negativos acerca de la justificación
de un objeto de prueba sustancial penal, lo que se plantea es una hipótesis
de in dubio
pro reo, la cual deberá ser objeto de verificación o desvirtuación.
Con
lo anterior, apuntamos a significar que tratándose de la verificación de la
hipótesis de in
dubio pro reo en el cometido de lograr efectos sustanciales a favor del
acusado, la labor fundamental de la defensa no se puede quedar
en la sola puesta en escena o presentización de las convergencias en
contradicción.
Por
el contrario, a través de ejercicios de ejercicios de razonabilidades jurídicas
atinentes al caso concreto en dilema, le corresponderá constatar hacia
donde se inclina la balanza de exclusiones, esto es, se habrá de preguntar y
responder, si las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias
que apoyan la justificación de imputación jurídica (acerca de la adecuación de
la conducta del acusado al tipo objetivo, tipo subjetivo, lesividad y/o
dispositivos amplificadores del tipo de autoría (material, mediata, coautoría)
o participación (complicidad, determinador o interviniente) tienen la fuerza
probatoria entendida como argumento de excluir aspectos totales o parciales de
las proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias de descargo; o si
por el contrario, las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias
de descargo tienen la fuerza probatoria entendida como argumento de excluir en
su totalidad o en aspectos parciales, a la proposiciones fácticas y
acreditaciones probatorias de cargo.
Téngase
en cuenta que cuando se plantea y aborda la hipótesis de in dubio pro reo,
para el evento que los soportes probatorios que afirman y justifican la
imputación jurídica sustancial los cuales excluyan o desplacen los de negación,
o para la circunstancia que las acreditaciones probatorias que niegan la
imputación jurídica sustancial de que trate el juzgamiento y estos excluyan o
desplacen los de afirmación:
Para
el caso, no bastará con arribar a afirmaciones y conclusiones sincréticas y de
paso cajoneras, como las que se expresan cuando de forma solo enunciativa se
aduce en las consideraciones de la sentencia, en sentido que las pruebas en uno
u otro sentido “no son creíbles”, carecen de verosimilitud”, “no
merecen ninguna credibilidad”, y que, por tanto, “no son de recibo, ni
aceptables”.
La disolución, resolución o no, de la hipótesis
de in dubio pro reo, esto es, su verificación o desvirtuación debe efectuarse
conforme al principio
de motivación[3], en el cometido de justificar en modo de argumentación jurídica,
el porqué de las exclusiones en uno u otro sentido, y en el cometido de
motivar acerca del por qué no se otorga credibilidad a los contenidos de las
fenómenos contrarios de una u otra expresión.
La verificación o desvirtuación de la hipótesis
de in dubio pro reo recayente sobre los objetos de prueba de carácter
sustancial penales, no se puede efectuar a plumazo
limpio como simples enunciados o conclusiones inmotivadas.
Por
el contrario, las exclusiones en uno u otro sentido deben comportar
motivaciones razonable, en modo de razonabilidad jurídica, más nunca aplastamientos de índole
subjetivistas.
En ese horizonte, cuando las proposiciones fácticas y
acreditaciones probatorias de cargo y descargo no se excluyen, ni disuelven,
será dable comprender que el in
dubio deja de ser hipótesis y
se verifica como realidad cognoscitiva con efectos sustanciales a favor del acusado.
Por el contrario, cuando las proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias, de cargo, que justifican la conclusión traducida en imputación jurídica acerca de la adecuación inequívoca de la conducta del acusado al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, según el caso, como argumento producen el efecto de excluir los de descargo, no podrá hablarse de in dubio pro reo.
A su vez, cuando las proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias, de descargo, que justifican la ausencia de adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo, al tipo subjetivo y ausencia de adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, según el caso, producen el resultado de excluir los de cargo, lo que se traduce es el resultado de la disolución o resolución de las contradicciones dubitativas en uno u otro sentido, y para el caso, tampoco podrá hablarse de in dubio pro reo.
En los eventos anteriores, como es de suyo, en el primer caso se estará ante la justificación de la responsabilidad penal y, en el segundo ante la justificación de la ausencia de responsabilidad, según sea el caso.
Por tanto, es dable comprender que el in
dubio pro reo, entendido no como hipótesis
cognoscitiva, sino como realidad cognoscitiva, valorativa y conclusiva
con efectos sustancial penales a favor del acusado, se consolida es cuando las
proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias divergentes acerca del tema
sustancial objeto de prueba de que se trate, no se excluyen, desplazan, ni
destruyen entre sí; resultado
de donde surge el postulado universal del derecho penal en sentido que:
“En materia penal, toda duda, que no haya sido eliminada, se resolverá a favor del procesado”.
En consecuencia, es precisamente de la
no exclusión, de la no eliminación entre si de las proposiciones
fácticas y acreditaciones probatorias en contradicción de donde se erige y
proyecta el
in dubio pro reo, toda vez que la existencia valorativa, conclusiva y aplicativa del
in dubio pro reo, la cual se liga a la ausencia de desvirtuación de la
presunción de inocencia obedece a la imposibilidad
de disolver o eliminar las dudas y contradicciones que desde el punto de vista
probatorio se hubieran dado respecto a algún aspecto sustancial penal
en discusión[4].
En
lo que corresponde a la aplicación del in dubio pro reo como
expresión del favor rei, es claro conforme a normas procesales que su reconocimiento
no es de exclusividad restrictiva para las resolutivas de la sentencia.
En
efecto, en los artículos 29 Constitucional, 7º de la ley 600 de 2000 y 7º,
inciso 2º la ley 906 de 2004 que regulan el principio de presunción de
inocencia e in dubio pro reo, no se estipularon salvedades,
exclusiones o exclusividades de aplicabilidad a estadio procesal determinado.
Por
el contrario, bajo el entendido que la presunción de inocencia e in
dubio pro reo son derechos, principios y garantías fundamentales que
irradian todo el debido proceso penal, surge de correspondencia que su
aplicación y reconocimiento puede efectuarse, cuando se profieren providencias
con efectos sustanciales que afecten de cualquier manera la libertad del
justiciable, como puede ser en los espacios de definición de situación jurídica, formulación de la acusación y, desde luego,
sin discusión, en la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la preclusión derivada de la imposibilidad
de desvirtuar la presunción de inocencia, la Corte Suprema Sala Penal, en auto
del 28 de octubre de 2015, Rad. 42949, Al respecto dijo:
“Ahora
bien, cuando se trata de la causal sexta —imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia— el Ente Acusador deberá acreditar que ha
realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible
reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y
responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía
fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. (…)
“Ahora
bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación
adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido
normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso
penal.
“Significa
lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de
desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos
materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no
se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o
que el implicado es su autor o participe.
“En
consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el
estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente
estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que
es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una
actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir
por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de
la Ley 906 de 2004”.
De
otra parte, consideramos que sobre cargas acerca de la responsabilidad penal
del encartado que se hallen afectadas por in
dubios, estas dudas se deben resolver, como mandato, conforme al
artículo 7º del C.P.P. a favor del procesado, con las consiguientes resolutivas
sustanciales de abstención de imposición de la medida de aseguramiento,
revocatoria de la misma, preclusión de la investigación, y que no decir de la
absolución en la sentencia.
En
lo que corresponde a los aspectos sustancial penales sobre los que puede recaer
el in
dubio pro reo, dígase lo siguiente:
Si
como bien es cierto, los in
dubios surgen y materializan con referencia a soportes probatorios que
dicen relación con la responsabilidad penal en la que de manera inseparable se
integran los juicios de adecuación típica, antijurídica y culpable, aspectos
que se tornan interactuantes en la noción
unitaria de injusto penal; de consecuencia se deriva que los temas
sustanciales sobre los que pueden recaer los in
dubios son sobre dudas acerca de la adecuación de la conducta al tipo
objetivo, tipo subjetivo, dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, existencia de causales de justificación, respecto de la
existencia de causales de inculpabilidad, o desde una posición unitaria, dudas
acerca de la existencia de motivos de ausencia de responsabilidad.
En otras palabras, las dudas pueden recaer sobre todos los aspectos
temas sustanciales que integran el concepto de responsabilidad penal[5], la cual como categoría jurídica, por dialéctica de contrarios comporta
las valoraciones jurídicas que la niegan o excluyen, con la salvedad
que en tratándose de la ausencia de responsabilidad en punto de errores
invencibles, queda abierta la discusión, con argumentos a favor y en contra,
acerca de si tratándose de errores invencibles y en punto de la vencibilidad o
no, sea dable o no, hablar de in
dubio pro reo.
En
tratándose del Estado constitucional, social y democrático de derecho que como ser y deber
ser[6] aspira el
nuestro en permanente reelaboración, refundación y consolidación de sus fines,
valores y respeto de sus principios.
En
tratándose de un sistema penal constitucionalizado en donde la teoría y
práctica de la judicatura democrática deben estar en direcciones garantistas en
el horizonte del respeto, protección y realidad de derechos y garantías
fundamentales.
En
tratándose de esta visión jurídico—política la cual habrá de concebirse no como
realidad formal, sino como realidad material; bien se puede afirmar que al
haberse consagrado en nuestra Carta Política la presunción de inocencia como un
derecho y garantía fundamental[7] que
irradia todo el debido proceso penal, de suyo resultaría oprobioso y
degradante de mandatos legales y constitucionales, el hecho que se pudiera
llegar a proferir y sostener medidas restrictivas de la libertad, imposición de medida de aseguramiento y formulación de acusación, ante la presencia de proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias, ante la presencia de hechos jurídicamente relevantes que se hallaren afectadas de in
dubio pro reo.
La
aplicación y reconocimiento del in dubio pro reo en orden a la
declaración de absolución se consolida en los contenidos de la sentencia.
No
obstante, dígase que de cara al acto de definición de situación jurídica, a
efecto de la imposición de medidas restrictivas de la libertad, éstas no se
deben imponer cuando existan dudas probatorias sobre la responsabilidad penal,
pues, de efectuarse no dejaría de ser contradictorio e injusto,
pues, como es de lógica jurídica, la presunción de inocencia se desvirtúa en sus
relativos con verdades relativas que en sus contenidos fácticos apunten a su
desvirtuación; mas esas refutaciones no se cumplen, ni realizan, existiendo y
operando de por medio dudas probatorias.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá mayo de 2022
[1] Cfr. Francisco Caamaño, La garantía constitucional de la inocencia, Universidad de Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 223.
[2] “Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza”
“La duda es un estado complejo. Hay duda, en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las dos clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe la probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”. Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, ob, cit, pp. 11 y 12.
[3] “Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa; como la validez de las sentencias resulta condicionada por la verdad, aunque sea relativa, de sus argumentos, como en fin el poder jurisdiccional no el el poder tan inhumano puramente potestativo de la justicia del cadi, sino que está fundado en el saber, también solo opinable y probable, pero precisamente por ello refutable y controlable tanto por el imputado y por su defensa como por la sociedad. Precisamente la motivación permite la fundamentación y control de las decisiones tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de prueba o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas”. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, ob, cit, p. 623.
[4] La Sala de Casación Penal en Sentencia del 17 de septiembre de 2008, identificada con el radicado 26.055, al respecto del in dubio pro reo, dijo:
“Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen”.
“En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción”.
“Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales dadas en los testimonios censurados de haberse valorado con menoscabo de postulados de la sana crítica, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia”.
[5] “Conviene aclarar que la falta de certeza se puede presentar tanto respecto de la imputación y sus elementos (las circunstancias fácticas, e, incluso, los elementos normativos o culturales fundantes de la acción u omisión típicas, la participación del imputado y su culpabilidad), como en relación a las causas de diverso orden que excluyen la condena y la pena. Sólo que, cuando se trata de una causa que excluye la condena o la pena, la falta de certeza opera en forma inversa: la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la sentencia; en cambio la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (…) “También los presupuestos fácticos que determinan la individualización de la pena, deben ser reconstruidos conforme al principio in dubio pro reo; así la falta de certeza operará para admitir el hecho o negarlo, según que el juzgador le acuerde valor para aminorar o agravar la pena dentro de la escala respectiva”. Julio B. J. Maier, ob, cit, p. 500.
[6] “La relación entre ser (realidad) y deber ser (justicia) es clara. Radbruch concretó más tarde este concepto. El pone de relieve los siguientes elementos: 1.- El derecho es una realidad y por ello debe ser positivo (carácter de ser), 2.- Como materialización de la idea de derecho, el derecho se erige sobre la realidad restante valorando y exigiendo y, por tanto, en forma normativa (carácter de deber ser), 3.- En razón de a justicia, el derecho debe establecer igualdad para todos, tiene, por tanto, una naturaleza general, 4.- La justicia exige realización del bien común, por lo cual el derecho debe ser social”. Arthur Kaufman, Filosofía del derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, p. 284.
[7] Cfr. Edgar Escobar
López, La presunción o estado de inocencia en el proceso penal,
Leyer, Bogotá, 1998, p. 88.
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