Incorporación de documentos en el juicio oral sin lecturas voluminosas; de audios y transliteraciones descubiertos y, estipulación probatoria de documentos
La
Sala de Casación Penal de la Corte, en auto del 7 de marzo de 2018, Rad. 51882,
se refirió a la incorporación de documentos en el juicio oral, y su relación
con el adecuado descubrimiento probatorio, sin que haya necesidad de recurrir
a la lectura completa de los documentos voluminosos. A su vez, se refirió a la
incorporación de audios y de transliteraciones, las cuales debieron ser
descubiertas y, a la estipulación de documentos. Al respecto dijo:
“Este aspecto
suele generar dificultades en la práctica judicial, principalmente cuando se
trata de documentos voluminosos. La forma de ingresar los documentos durante el
juicio oral puede acordarse y planearse en la audiencia preparatoria, a la luz
de parámetros como los que se indican a continuación:
“Debe reiterarse
que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su
pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante
el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos
debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas,
inadmitidas, rechazadas o excluidas.
“Igualmente,
debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio
oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos
públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en
el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben
agotarse los siguientes trámites:
(i). establecer
que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de
2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según
su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;
(ii). una vez
logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de
presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte;
(iii). el
testigo debe declarar sobre lo que el documento es;
(iv). cuando lo
considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo
que debe ser resuelto por el juez; y
(v). una vez
incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el
artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
“No se requiere
de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e
incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de
descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue
decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se
aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo
mismo que se descubrió y decretó.
“Una vez que un
documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo:
(i). durante el
interrogatorio con el testigo de acreditación;
(ii). con otros
declarantes;
(iii). para
impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente;
(iv). durante
los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.
“En cuanto a la
lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en
cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con
otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que
se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del
derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia” (Art. 27).
“No
cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan
documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses,
como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la
contratación administrativa, en algunos casos de
prevaricato, entre otros.
“Esos
ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a
prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea
central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el
fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas
cuya práctica ha dirigido.
“Por tanto,
cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean
leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede
totalmente claro qué fue lo que se incorporó
como prueba[1],
porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido
de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser
utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo
anterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante
el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la
credibilidad.
“Lo anterior
reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas
y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los
yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en
la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que
impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.
“También es
posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los
documentos durante el juicio oral.
“Por ejemplo,
en el caso de los audios que contienen interceptaciones telefónicas, puede resultar
útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta (para
facilitar el control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia
preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral.
“El proceso
de autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante sencillo, pues
basta hacerla a través de un testigo que pueda asegurar que la evidencia es lo
que la parte asegura, esto es, que la transliteración corresponde fielmente al
contenido de los audios, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga “conocimiento personal y directo”, bien
porque haya realizado la transliteración, ora porque haya constatado la
correspondencia de esta con la grabación.
“De nuevo, la posibilidad de los controles a cargo de
la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado
descubrimiento, y de mucha precisión del Juez al resolver sobre la admisión,
rechazo y exclusión de los medios de prueba.
“En estricto
sentido, la transliteración no reemplaza la evidencia (las grabaciones), pero
suelen resultar muy útiles para facilitar el entendimiento de las mismas, el
ejercicio del contrainterrogatorio, etcétera.
“En el mismo
sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de múltiples
documentos atinentes a una misma situación, que dificultan su incorporación y
entendimiento en el juicio oral, la parte puede elaborar un resumen de los
mismos, con los datos más relevantes, que puede ser incorporado a través del
testigo que lo elaboró o de quien pueda dar fe de que corresponde a lo que la
parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10 contratos diferentes, se puede
elaborar un resumen con los datos más relevantes, bajo el entendido de que este
documento no reemplaza las evidencias, pero facilita su entendimiento.
“Lo anterior
sin perjuicio de que las partes realicen estipulaciones sobre aspectos que no
admitan controversia, como suele suceder con los elementos de juicio con los
que contaba el funcionario para cuando emitió la decisión tachada de manifiestamente
contraria a la Ley.
“Al respecto,
deben tenerse en cuenta las aclaraciones hechas por esta Corporación sobre los
documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma:
“En
la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de
la estipulación y como soporte de la misma.
“La
diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de
la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación
tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate
probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad.
38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de
los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen
médico legal.
“Sin
embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la
estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la
defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que
lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el
documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa
como objeto de la estipulación (“esta
fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos
contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las
partes, etcétera (“estos son los
elementos de juicio con los que contaba”). Este tipo de estipulaciones
suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente
rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios
valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones
puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las
inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[2].
“En
el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes
acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado
documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos
casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).
“Lo
anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los
elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del
prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el
evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo
que pueden ser objeto de estipulación.
“Lo
expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado
taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes
podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y
cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” -Art. 10
Ley 906 de 2004- (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).
[1] Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha
determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico
número de folios, etcétera.
[2] En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del
“expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena
al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).
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