Incorporación de documentos en el juicio oral sin lecturas voluminosas; de audios y transliteraciones descubiertos y, estipulación probatoria de documentos

 

La Sala de Casación Penal de la Corte, en auto del 7 de marzo de 2018, Rad. 51882, se refirió a la incorporación de documentos en el juicio oral, y su relación con el adecuado descubrimiento probatorio, sin que haya necesidad de recurrir a la lectura completa de los documentos voluminosos. A su vez, se refirió a la incorporación de audios y de transliteraciones, las cuales debieron ser descubiertas y, a la estipulación de documentos. Al respecto dijo:


“Este aspecto suele generar dificultades en la práctica judicial, principalmente cuando se trata de documentos voluminosos. La forma de ingresar los documentos durante el juicio oral puede acordarse y planearse en la audiencia preparatoria, a la luz de parámetros como los que se indican a continuación:

 

“Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas.

 

Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites:

 

(i). establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;

 

(ii). una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte;

 

(iii). el testigo debe declarar sobre lo que el documento es;

 

(iv). cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y

 

(v). una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.

 

“No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó.

 

“Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo:

 

(i). durante el interrogatorio con el testigo de acreditación;

 

(ii). con otros declarantes;

 

(iii). para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente;

 

(iv). durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.

 

“En cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27).

 

“No cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros.

 

“Esos ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido.

 

Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba[1], porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento  pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad.

 

“Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.

 

“También es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los documentos durante el juicio oral.

 

Por ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones telefónicas, puede resultar útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral.

 

El proceso de autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante sencillo, pues basta hacerla a través de un testigo que pueda asegurar que la evidencia es lo que la parte asegura, esto es, que la transliteración corresponde fielmente al contenido de los audios, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga “conocimiento personal y directo”, bien porque haya realizado la transliteración, ora porque haya constatado la correspondencia de esta con la grabación.

 

“De nuevo, la posibilidad de los controles a cargo de la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha precisión del Juez al resolver sobre la admisión, rechazo y exclusión de los medios de prueba.

 

En estricto sentido, la transliteración no reemplaza la evidencia (las grabaciones), pero suelen resultar muy útiles para facilitar el entendimiento de las mismas, el ejercicio del contrainterrogatorio, etcétera.

 

En el mismo sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de múltiples documentos atinentes a una misma situación, que dificultan su incorporación y entendimiento en el juicio oral, la parte puede elaborar un resumen de los mismos, con los datos más relevantes, que puede ser incorporado a través del testigo que lo elaboró o de quien pueda dar fe de que corresponde a lo que la parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10 contratos diferentes, se puede elaborar un resumen con los datos más relevantes, bajo el entendido de que este documento no reemplaza las evidencias, pero facilita su entendimiento.

 

Lo anterior sin perjuicio de que las partes realicen estipulaciones sobre aspectos que no admitan controversia, como suele suceder con los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para cuando emitió la decisión tachada de manifiestamente contraria a la Ley.

 

“Al respecto, deben tenerse en cuenta las aclaraciones hechas por esta Corporación sobre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma:

 

En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.

 

La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.

 

Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[2].

 

En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).

 

“Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación.

 

“Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” -Art. 10 Ley 906 de 2004- (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).



[1] Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico número de folios, etcétera.

[2] En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).

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