Delito de Feminicidio

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 57957, se ocupó de los aspectos que caracterizan el delito de feminicidio. Al respecto dijo:

 

El delito de feminicidio se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 104A del Código Penal, el cual fue adicionado al estatuto penal por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015:

 

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

 

“a). Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

 

“b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.


“c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

 

“d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

 

“e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

 

“f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

 

“La Corte Constitucional y esta Sala han determinado el alcance y los componentes del delito de feminicidio, dentro de los cuales se encuentran el elemento subjetivo del tipo de causar la muerte por la condición de ser mujer, las circunstancias de los literales a) al f) que corresponden a diversos escenarios de comisión de esta conducta punible y las formas de violencia contra la mujer.

 

En primer lugar, el delito de feminicidio[1] consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer.

 

Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer[2].

 

En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación[3].

 

Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación[4].

 

En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible.

 

Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A.

 

“En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido[5].

 

“Finalmente, frente a la violencia contra la mujer enunciada en el literal a) del artículo 104A del Código Penal por el cual fue condenado el procesado, la Corte Constitucional ha establecido que esta violencia es un problema estructural producto de prejuicios y estereotipos de género, asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del tiempo. Así, la mujer era identificada por su supuesta debilidad y dependencia y por el desempeño del rol de madre, cuidadora y ama de casa[6].

 

“La discriminación de la que son víctimas las mujeres como consecuencia de los estereotipos de género, también conduce a presunciones sobre ella “como que es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica[7].

 

“Cuando la mujer desconoce estos estereotipos que históricamente le han sido forzosamente asignados o asume comportamientos incompatibles con los esperados dentro de su estado de dominación, puede desatar en su contra rechazo y violencia. Esta violencia cumple entonces una doble función: de un lado, constituye acciones discriminatorias, y, por el otro, es una práctica instrumental dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre la mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella está sometida[8].

 

La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas[9].

 

La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima[10].

 

Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado[11].

 

Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él[12].

 

“Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la mujer seguida de su muerte en el marco de una relación sentimental, particularmente de parejas heterosexuales que conviven o se encuentran separadas, esta Sala ha señalado que:

 

el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género [13].



[1] Anteriormente estaba tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

[3] Ibídem.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

[6] Ibídem.                                                       

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-335 de 2013.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

[10] Ibídem.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

[13] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457.

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