Delito de Feminicidio
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 57957, se ocupó de los aspectos que caracterizan el delito de feminicidio. Al respecto dijo:
El delito de feminicidio se encuentra
consagrado de la siguiente manera en el artículo 104A del Código Penal, el cual
fue adicionado al estatuto penal por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015:
Artículo
104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser
mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o
antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de
doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
“a).
Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la
víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo
de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen
contra ella.
“b)
Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de
género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y
su sexualidad.
“c).
Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre
la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar,
política o sociocultural.
“d)
Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere
enemigo.
“e)
Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en
el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en
contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la
víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
“f)
Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción,
cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
“La Corte Constitucional y esta Sala han determinado
el alcance y los componentes del delito de feminicidio, dentro de los cuales se
encuentran el elemento subjetivo del tipo de causar la muerte por la condición
de ser mujer, las circunstancias de los literales a) al f) que corresponden a
diversos escenarios de comisión de esta conducta punible y las formas de
violencia contra la mujer.
“En primer lugar, el delito de feminicidio[1]
consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión
introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la
motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer.
“Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo
de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple
causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere
motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber
acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer[2].
“En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a
terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien
jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad,
la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.
Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las
mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y
dominación[3].
“Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe
entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la
misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar
a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un
“homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la
conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra
en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización
y discriminación[4].
“En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio
contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o
antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales
corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo
104A que acompañan la comisión de esta conducta punible.
“Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha
señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el
elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden
reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento
subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que
éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con
los enunciados en los literales del artículo 104A.
“En consecuencia, el delito de feminicidio se comete
cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u
otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también
pueda ser inferido[5].
“Finalmente, frente a la violencia contra la mujer
enunciada en el literal a) del artículo 104A del Código Penal por el cual fue
condenado el procesado, la Corte Constitucional ha establecido que esta
violencia es un problema estructural producto de prejuicios y estereotipos de
género, asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del
tiempo. Así, la mujer era identificada por su supuesta debilidad y dependencia
y por el desempeño del rol de madre, cuidadora y ama de casa[6].
“La discriminación de la que son víctimas las mujeres
como consecuencia de los estereotipos de género, también conduce a presunciones
sobre ella “como que es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede
desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica”[7].
“Cuando la mujer desconoce estos estereotipos que
históricamente le han sido forzosamente asignados o asume comportamientos incompatibles
con los esperados dentro de su estado de dominación, puede desatar en su contra
rechazo y violencia. Esta violencia cumple entonces una doble función: de un
lado, constituye acciones discriminatorias, y, por el otro, es una práctica
instrumental dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre
la mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella está
sometida[8].
“La violencia contra la mujer puede ser de tipo
físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos
aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la
capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas[9].
“La violencia sexual implica obligar a la mujer a
mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de
la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la
manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la
voluntad de la víctima[10].
“Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando
se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se
ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas,
chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos,
reprimendas o expresiones de enfado”[11].
“Por último, la violencia económica se produce cuando
el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos
del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los
aportes dinerarios o los haga junto con él[12].
“Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la
mujer seguida de su muerte en el marco de una relación sentimental, particularmente
de parejas heterosexuales que conviven o se encuentran separadas, esta Sala ha
señalado que:
“el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género” [13].
[1] Anteriormente estaba
tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del
Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”
[2] Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016.
[3] Ibídem.
[4] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190-
2015 del 4
de marzo de 2015. Radicación 41457.
[5] Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016.
[6] Ibídem.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia C-297 de 2016.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-335 de 2013.
[9] Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016.
[10] Ibídem.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.
[12] Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 2016.
[13] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190-
2015 del 4
de marzo de 2015. Radicación 41457.
Comentarios
Publicar un comentario