La formulación de imputación no es acto de mera comunicación. Las deficiencias de comunicación generan nulidad y, no pueden suplirse o corregirse con el escrito de acusación ni formulación de acusación
La Sala Penal de la Corte, en auto del 26 de abril de 2023, Rad.62206, precisó que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación y, precisó que
(i).cuando las partes o intervinientes advierten ambiguedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que este aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del art. 337 de la Ley 906 de 2004.
(ii). Conforme al sistema antecedente-consecuente, las falencias en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, no puede suplirse o corregirse con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta-
Al respecto dijo:
“Se
recuerda que, en este caso, el objeto de impugnación está limitado al contenido
del auto que negó la nulidad deprecada por la defensa, en parte, coadyuvada por
el Ministerio Público, a partir de la audiencia de imputación de cargos, por
considerar vulnerado el derecho de defensa, en tanto la diligencia careció
de concreción en lo que toca con los hechos jurídicamente relevantes, que
remiten a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y
peculado por apropiación a favor de terceros, aunado a que, respecto de éste último
no se estableció debidamente la cuantía de lo apropiado.
“La Sala anuncia
que confirmará la decisión de primera instancia, para cuyo efecto abordará los
siguientes tópicos: i) al control
formal y material de la imputación y acusación por parte del juez; ii) la trascendencia de la audiencia de formulación
de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente relevantes y iii) descenderá frente al caso concreto.
1.
Control formal y material de la imputación y acusación por parte del juez
“Uno de los
aspectos que censura la defensa, refiere que la primera instancia no cumplió
con el deber legal de realizar un control
formal, que no material, de la imputación y del escrito
de acusación, en sede de la solicitud de nulidad.
“Lo anterior,
por cuanto, considera el recurrente, las solicitudes de los sujetos procesales
e intervinientes, durante el traslado del canon 339 de la Ley 906 de 2004, relacionadas
con la falta de concreción y claridad de los hechos jurídicamente relevantes, corresponden
a un asunto pasible de zanjar en el traslado inicial consignado en la norma,
y no después de formulada la acusación y corrido el traslado del anexo de
la misma, como al parecer lo entiende la primera instancia.
“Sucede, sin
embargo, que la argumentación presentada por la defensa y el agente del
Ministerio Público opera parcialmente adecuada, pues, confunde dos actos
procesales diversos, que registran también distintas respuestas.
“Al efecto, es
necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339
de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de
formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta
diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.
“En el sistema
antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro
que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios
e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de
acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que
puede o no impugnarse.
“De esta
manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto
de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio
indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se
sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no
solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del
trámite.
“Por ello, el
inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de
nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades
sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde
luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a
la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se
atribuyen a este último.
“Si se
verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron
adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas
endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga
disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación,
en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el
debido proceso.
“No es
cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia
fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la
consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal,
porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y,
en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad
investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa
delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer
el trámite, para que se subsane.
“Además, no
corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo
plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de
acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto,
sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo,
como en efecto lo ha entendido esta Corte:
“la acusación en tanto acto complejo sólo puede
entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente
realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el
curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su
extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste
más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente
audiencia.
“En ese orden, para efectos procesales y
sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida,
aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.
(CSJ
AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.)
“Esa connotación
de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso
de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare
o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio,
en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia
que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad,
para corregir cualquier defecto propio de ese documento.
“De esta manera,
para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud
pasible (posible) de presentar por las partes en la audiencia de formulación de
acusación, corresponde únicamente a las
irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y,
si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el
escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes
consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración,
corrección o adición.
“En el estatuto adversarial,
el rol del juez se ofrece fundamental, pues, se alza como garante de la
imparcialidad e igualdad material –artículo 13 constitucional-, situación que
conduce, con los límites legales, a impedir
que la Fiscalía abuse de sus facultades, más allá de las establecidas constitucionalmente
–art- 250-, dado que, como lo ha indicado la Sala:
“Se
busca impedir el ejercicio arbitrario de la acción penal. Su actividad debe ser
ejercida bajo el concepto de discrecionalidad reglada, pues el ordenamiento
jurídico establece expresamente los requisitos para formular imputación y
acusación, al igual que la forma como deben cumplir con esa labor –C.S.J. SP,
11 dic.2018, rad 52322-.
“No significa
entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol
de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión
de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su
control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez,
dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso,
como lo ha entendido esta Corte:
“A
este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la
necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha
advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y
acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos
jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación
profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del
funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida
imparcialidad.
“En
efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que
garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no
puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su
cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a
ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.
“En esa línea, cuando
las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos
jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que,
de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar
el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese
aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de
la Ley 906 de 2004.
Trascendencia
de la audiencia de formulación de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente
relevantes.
“Como lo prevé el canon 285 de la Ley 906 de 2004, la
formulación de imputación, es un acto procesal de vital importancia, a través del
cual la
Fiscalía General de la Nación «comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».
“A partir de allí, el ente acusador, ante un juez de control de
garantías, da inicio a la persecución de la acción penal, al comunicar al
indiciado unos hechos con relevancia jurídico-penal, dentro del concepto antecedente-consecuente, que implica una sucesión escalonada y consecutiva de
actos con carácter preclusivos que, de ser respetados, no pueden revivirse por
capricho de una parte.
“Es así, que la imputación de cargos, acorde con la regla 288 del
estatuto procesal, debe ajustarse a los requisitos previstos allí,
particularmente, reviste importancia, no menos que la individualización
concreta del imputado, realizar una «2. Relación clara y sucinta
de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible,
lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios,
evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de
lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento y 3.
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de
pena de conformidad con el artículo 351».
“Precisamente, sobre los hechos jurídicamente
relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden
al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales[1],
exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido,
ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo
establece el numeral 2 del artículo 288 ib. Acorde con ello[2], en la
construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:
(i). se
interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la
determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii)
el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque
todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii)
se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida
en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599).
“Sobre este
último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de contenidos probatorios
con hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra
la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento
Penal, sino que va en contravía de la eficacia y pronta administración de
justicia –arts. 4[3] y 7[4] de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.
Al respecto se
ha precisado:
“Si se mezclan medios de prueba,
hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se
extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto
que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii)
entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos
incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa,
sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación
anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los
cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la
extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones,
no se incluyan en los cargos todos los
referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta
todas las fases del proceso.
“No debe olvidarse que el
descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si
la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el
allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para
hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones
que se acaban de explicar.
“Además,
podría afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa del
procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que
el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido
proceso.
“No obstante, acudiendo
de nuevo, a la cita jurisprudencial antes mencionada[5], esta
Sala igualmente ha señalado que cada caso debe evaluarse debidamente, a efecto de establecer si a
pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar
los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la
posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos
enrostrados:
“Así expresó la Corte:
“Sin embargo, como a lo largo de
los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de
comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y
demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en
cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la
diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente
acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica
del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable
carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se
resaltará más adelante”.
[1]CSJ.
SP3168-2017, Rad. 44599, AP 1303-2021, rad. 59030 de abril 14 de 2021.
[2]CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ
SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad.
51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras.
[3]
art. 4 Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1
de la Ley 1285 de 2009. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia
debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que
se sometan a su conocimiento […].
[4] art. 7 íb. Eficiencia. La administración de justicia
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la
calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije
la Ley.
[5] (CSJ SP2042-2019,
rad. 51007, AP-5204-2019, rad. 54814).
Comentarios
Publicar un comentario