La formulación de imputación no es acto de mera comunicación. Las deficiencias de comunicación generan nulidad y, no pueden suplirse o corregirse con el escrito de acusación ni formulación de acusación

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 26 de abril de 2023, Rad.62206, precisó que la formulación de imputación no es un acto de mera comunicación y, precisó que 


(i).cuando las partes o intervinientes advierten ambiguedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que este aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del art. 337 de la Ley 906 de 2004. 


(ii). Conforme al sistema antecedente-consecuente, las falencias en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, no puede suplirse o corregirse con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta-


Al respecto dijo:


“Se recuerda que, en este caso, el objeto de impugnación está limitado al contenido del auto que negó la nulidad deprecada por la defensa, en parte, coadyuvada por el Ministerio Público, a partir de la audiencia de imputación de cargos, por considerar vulnerado el derecho de defensa, en tanto la diligencia careció de concreción en lo que toca con los hechos jurídicamente relevantes, que remiten a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, aunado a que, respecto de éste último no se estableció debidamente la cuantía de lo apropiado.

 

“La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, para cuyo efecto abordará los siguientes tópicos: i) al control formal y material de la imputación y acusación por parte del juez; ii) la trascendencia de la audiencia de formulación de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente relevantes y iii) descenderá frente al caso concreto.

 

1. Control formal y material de la imputación y acusación por parte del juez

 

Uno de los aspectos que censura la defensa, refiere que la primera instancia no cumplió con el deber legal de realizar un control formal, que no material, de la imputación y del escrito de acusación, en sede de la solicitud de nulidad.

 

“Lo anterior, por cuanto, considera el recurrente, las solicitudes de los sujetos procesales e intervinientes, durante el traslado del canon 339 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la falta de concreción y claridad de los hechos jurídicamente relevantes, corresponden a un asunto pasible de zanjar en el traslado inicial consignado en la norma, y no después de formulada la acusación y corrido el traslado del anexo de la misma, como al parecer lo entiende la primera instancia.

 

“Sucede, sin embargo, que la argumentación presentada por la defensa y el agente del Ministerio Público opera parcialmente adecuada, pues, confunde dos actos procesales diversos, que registran también distintas respuestas.


“Al efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación.

 

“En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.

 

De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

 

“Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

 

Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

 

No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane.

 

Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte:

 

“la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia.

 

“En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma. (CSJ AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.)

 

“Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.


“De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible (posible) de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente  a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.

 

“En el estatuto adversarial, el rol del juez se ofrece fundamental, pues, se alza como garante de la imparcialidad e igualdad material –artículo 13 constitucional-, situación que conduce, con los límites legales, a impedir que la Fiscalía abuse de sus facultades, más allá de las establecidas constitucionalmente –art- 250-, dado que, como lo ha indicado la Sala:

 

“Se busca impedir el ejercicio arbitrario de la acción penal. Su actividad debe ser ejercida bajo el concepto de discrecionalidad reglada, pues el ordenamiento jurídico establece expresamente los requisitos para formular imputación y acusación, al igual que la forma como deben cumplir con esa labor –C.S.J. SP, 11 dic.2018, rad 52322-.

 

“No significa entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso, como  lo ha entendido esta Corte:

 

“A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

 

“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.

 

“En esa línea, cuando las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

 

Trascendencia de la audiencia de formulación de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente relevantes.

 

“Como lo prevé el canon 285 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación, es un acto procesal de vital importancia, a través del cual la Fiscalía General de la Nación «comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».

 

“A partir de allí, el ente acusador, ante un juez de control de garantías, da inicio a la persecución de la acción penal, al comunicar al indiciado unos hechos con relevancia jurídico-penal, dentro del concepto antecedente-consecuente, que implica una sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivos que, de ser respetados, no pueden revivirse por capricho de una parte.

 

“Es así, que la imputación de cargos, acorde con la regla 288 del estatuto procesal, debe ajustarse a los requisitos previstos allí, particularmente, reviste importancia, no menos que la individualización concreta del imputado, realizar una «2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento y 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351».

 

“Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales[1], exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral 2 del artículo 288 ib. Acorde con ello[2], en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:

 

(i). se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

 

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

 

(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599).

 

“Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de contenidos probatorios con hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino que va en contravía de la eficacia y pronta administración de justicia –arts. 4[3] y 7[4] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.

 

Al respecto se ha precisado:

 

“Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los  referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.

 

“No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.

 

Además, podría afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso.

 

“No obstante, acudiendo de nuevo, a la cita jurisprudencial antes mencionada[5], esta Sala igualmente ha señalado que cada caso debe evaluarse debidamente, a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados:

 

“Así expresó la Corte:

 

“Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante”.

 

 



[1]CSJ. SP3168-2017, Rad. 44599, AP 1303-2021, rad. 59030 de abril 14 de 2021. 

[2]CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras.

[3] art. 4 Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento […].

[4] art. 7 íb. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la Ley.

[5] (CSJ SP2042-2019, rad. 51007, AP-5204-2019, rad. 54814).

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