Variaciones que se pueden y, no pueden realizar entre la formulación de imputación y acusación
“La Sala Penal de la Corte, sentencia del 5 de junio de 2019, Rad.
51007, se refirió a las variaciones que se pueden y, no pueden realizar entre
la formulación de imputación y la acusación. Al respecto dijo:
Las variaciones que
pueden producirse entre la formulación de la imputación y la acusación
El carácter progresivo
de la actuación penal
“No admite
discusión que el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de
2004 está regido por el principio de progresividad (CSJSP, 30 feb. 2009,
Rad. 30043; CSJSP, 29 nov. 2007, Rad. 27518; CSJSP, 25 ab. 2009, Rad. 26309;
C-025 de 2010; C-303 de 2013; entre muchas otras). El mismo fue acentuado con
la incorporación de la audiencia de imputación, como antecedente de la consolidación
de los cargos en la fase de acusación.
“La delimitación
progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Ley 906 de 2004, en las
normas que regulan el diseño y la ejecución del programa metodológico,
analizadas en la primera parte de este apartado. El mismo, además, está
implícito en los siguientes preceptos:
(i). el artículo
351, en cuanto establece que “en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos,
proyecte formular cargos distintos y más
gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos
deben referirse a esta nueva y posible
imputación”[1];
y
(ii) el artículo
339, en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación debe
concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para
que expresen “las observaciones sobre el
escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo
337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija[2]
de inmediato”.
“Desde otra
perspectiva, esa progresividad está regulada en el artículo 293, que dispone
que “si el imputado, por iniciativa
propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo
actuado es suficiente como acusación…”. La eliminación de varias fases de
la actuación penal, connatural a este tipo de decisiones, hace improcedente el
estudio de la consonancia fáctica entre la imputación y la acusación,
precisamente porque la primera deviene en la segunda, tal y como se ha
resaltado a lo largo de este proveído. Sin embargo, aun en esos casos el
ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de adicionar o modificar los
cargos incluidos en la imputación, cuando haya lugar a ello en virtud de las
nuevas evidencias recaudadas[3] (Art.
351).
“En los acápites
anteriores se relacionaron múltiples decisiones de la Corte Constitucional y de
esta Corporación, atinentes al carácter progresivo de la actuación penal. Se
destacó, igualmente, que esa característica del sistema de enjuiciamiento
criminal adquiere mayor relevancia en virtud de la inclusión de la audiencia de
formulación de imputación, que tiene entre sus principales funciones la
facilitación del ejercicio de la defensa.
“Entre ellas
debe destacarse la sentencia C-025 de 2010, porque en esa oportunidad la
Corte Constitucional resolvió lo atinente a la congruencia que debe existir
entre imputación y acusación, para lo que fue determinante, según se verá, el
carácter progresivo de la actuación penal. Al respecto, el alto tribunal
resaltó lo siguiente:
“En
este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del
principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se
tiene que
(i),
se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes
entre la formulación de la acusación y la sentencia;
(ii)
su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de
imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación;
(iii).
de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no
imputados previamente al procesado; y
(iv)
lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba
permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el
proceso penal.
“En
otras palabras, fruto de la labor
investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es
posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre
los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos
parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.
“Bajo ese
entendido, la Corte concluyó que el artículo 288, en su numeral segundo, se
ajusta a la Constitución Política.
“Del referido
fallo de constitucionalidad debe resaltarse lo siguiente:
(i). se hace
hincapié en que la fase de imputación desarrolla los artículos 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en lo que concierne al derecho del procesado a
conocer oportunamente los cargos y a contar con tiempo suficiente para preparar
su defensa;
(ii) el análisis
se centró en el desarrollo que de esa temática había realizado esta Sala;
(iii) concluyó,
en armonía con lo precisado por esta
Corporación, que el núcleo de la
imputación solo puede modificarse a través de la adición de la misma;
(iv). aunque
aclaró que en virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación
pueden incluirse “nuevos detalles”,
que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica;
(v) en armonía
con lo establecido en los artículos 339 y 351, dejó sentado que esos cambios
deben ser producto de la actividad investigativa; y
(vi) precisó que
dichas modificaciones deben ser razonables.
“Algunos
aspectos de la decisión de la Corte Constitucional tienen textura amplia, como
sucede, por ejemplo, con el análisis de la razonabilidad de los cambios que
pueden introducirse a la premisa fáctica, en la audiencia de acusación, y lo
que debe entenderse por “nuevos detalles”, que puedan incidir
en la calificación jurídica. Por tanto, por su importancia para la solución del
caso objeto de estudio, la Sala hará algunas precisiones sobre el particular,
siempre bajo el entendido del carácter vinculante del fallo de
constitucionalidad.
La diferencia entre la
premisa fáctica y la premisa jurídica
“Debe
reiterarse que la premisa fáctica de la imputación abarca todos los hechos,
bien los atinentes al tipo básico, ora los que corresponden a las
circunstancias genéricas y específicas de mayor o menor punibilidad y, en
general, a los demás elementos estructurales de la conducta punible. La
calificación jurídica corresponde a la selección de las normas en las que
dichos hechos pueden ser subsumidos.
“Según se ha
resaltado a lo largo de este proveído, la calificación jurídica puede ser
variada en la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia[4]. Para la
solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala, debe analizarse lo
concerniente a los cambios que pueden introducirse a los hechos jurídicamente
relevantes incluidos en la imputación.
“Los aspectos
constitucionalmente relevantes que deben tenerse en cuenta para establecer el
tipo de modificaciones que, en la acusación, pueden hacerse a los hechos
jurídicamente relevantes comunicados en la imputación
“Tanto la Corte
Constitucional como esta Corporación han establecido que la formulación de
imputación cumple, entre otras funciones, la de materializar el derecho del
procesado a conocer oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con
tiempo suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo
deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número
posible de variaciones.
“Debe
resaltarse, además, que esta “garantía
judicial mínima”, como se le denomina en los ya referidos tratados internacionales,
tiene mejores posibilidades de materialización en la medida en que la defensa
conozca con la mayor anticipación posible dichos hechos, entre otras cosas
porque el paso del tiempo puede dificultar las practicas investigativas (localización
de testigos, recuperación de grabaciones de cámaras de seguridad, etcétera).
“De otro lado,
el carácter progresivo de la actuación penal, que implica la práctica de actos
de investigación después de la formulación de imputación, puede incidir en la
protección de los derechos de las víctimas y del interés de la sociedad en que
los delitos sean investigados y los responsables sancionados. En efecto, es
posible que luego de que se le formule imputación a quien fue capturado en
flagrancia por el delito de homicidio, se establezca que actuó por promesa
remuneratoria, o por un motivo que pueda calificarse como abyecto o fútil, etcétera.
“La adición a la
imputación es un mecanismo idóneo para afrontar esta problemática, pero puede
dar lugar a dilaciones innecesarias y/o a la mayor congestión judicial si se
exige para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica. Al efecto,
resulta suficiente traer a colación el número de personas que deben intervenir
en la diligencia, la disposición de salas de audiencia y otros componentes
logísticos, el traslado de las personas privadas de la libertad, etcétera.
“Por tanto,
resulta imperioso precisar el sentido y alcance de las normas que regulan este
aspecto, incluidas, claro está, las reglas establecidas por la Corte Constitucional
en la sentencia C-025 de 2010. Con ese propósito, la Sala abordará algunas
situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente
relevantes incluidos en la imputación.
“Antes, debe
resaltarse que el carácter progresivo de la actuación penal también constituye
un instrumento idóneo para proteger los derechos del procesado, entre otras
cosas porque:
(i). es
posible que los actos de investigación permitan modificar la premisa fáctica de
la imputación, en un sentido favorable al sujeto pasivo de la pretensión
punitiva estatal; y
(ii) la
posibilidad de perfeccionar la investigación y, a partir de ello, consolidar
los cargos, debe disuadir a los fiscales de “inflar la imputación”, lo que puede incidir negativamente en
los fines inherentes a esta actuación.
Aspectos de la premisa
fáctica que podrían sufrir variaciones
Circunstancias de
tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica
“Sucede con
frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las
condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello
implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la
inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad,
etcétera.
“Ello no solo se
aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en
el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden
hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede
alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el
conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder
penalmente.
Cambios favorables al
procesado
“En la
acusación pueden suprimirse hechos que habían sido incluidos en la imputación,
si ello resulta favorable al procesado. Ello puede suceder, por ejemplo:
(i). si se
eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación;
(ii). se
suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un
tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión;
(iii) se dan
por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o
específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera.
“Estas
modificaciones, además de favorecer al procesado, no conllevan una sorpresa que
limite el ejercicio de la defensa, porque los hechos que se mantienen en la
acusación ya le habían sido informados en la audiencia de imputación, cuyo
núcleo fáctico debe mantenerse.
Cambios desfavorables
al procesado
La inclusión de los
presupuestos fácticos de nuevos delitos
“No sobra
advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación jurídica
de los hechos incluidos en la imputación. Este tipo de cambios es relevante
cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiere por primera vez a hechos
que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un determinado tipo
penal.
“En la decisión
CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este evento.
En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito de
prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la
Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como
fundamento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial
competente. En la acusación, la Fiscalía no se refirió únicamente a los
actos administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además, a
que el mismo (el anulado judicialmente) también era manifiestamente contrario a
la ley y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto
en el artículo 413 del Código Penal.
“Bajo este
presupuesto, la Sala precisó lo siguiente:
(i). no puede
darse por “sobreentendido” un cargo,
cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el
argumento de que podría inferirse de
los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007,
Rad. 25862, analizada en precedencia-;
(ii). en la
acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y
(iii) en esos
eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación.
Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las
garantías debidas al procesado.
“Sin duda, estas
reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que:
(i). no puede
afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser
catalogados como “detalles”, en los
términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010;
(ii) aunque
el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la
imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros
más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las
reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta
Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y
(iii). lo que
mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la
materialización de las garantías debidas a las partes.
Para mutar a otro
delito más grave, que comparta algunos presupuestos fácticos con el incluido en
la imputación
“Cuando se
trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la aplicación
de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se trata de
simples detalles, máxime cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de
responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se
plantea que el investigado mató a su
madre u otro pariente cercano “por
piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal
o enfermedad grave” –homicidio por piedad, Art. 106-, y, luego, la Fiscalía
establece que ese elemento intencional no estuvo presente y que la muerte se
produjo para acceder tempranamente a una herencia –homicidio agravado,
artículos 103 y 104-.
“En principio
podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe la
trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la
modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la
adición de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por
la Corte Constitucional acerca de los “detalles” factuales que pueden
agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica.
“Sin embargo,
ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la trascendencia de las
modificaciones en cada caso en particular, con la consecuente afectación de la
celeridad y eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría
mucho más compleja la labor de los jueces.
“En
consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de
los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales
que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un
delito menor, implique el cambio del núcleo factico de la imputación, no encaja
en la categoría de “detalles” o
complementos –C-025 de 2010-, por lo que deben hacerse a través de la adición
del referido acto comunicacional.
“Bajo el
anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito consumado,
pues es sabido que dicha figura –la tentativa- es un dispositivo amplificador
del tipo penal. De hecho, en ese ámbito suele presentarse con frecuencia la
modificación de la calificación fáctica y jurídica, como cuando la víctima
fallece con posterioridad a la formulación de cargos. Este tipo de
modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues
difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio
procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima.
Para incluir
circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad
“Sin perder de
vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad
dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir
en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal,
es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la
comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por
ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art.
104)[5], las
circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales (Art. 211), etcétera.
“Cuando los
presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de
imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para
adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación
jurídica.
“Ello, bajo ninguna
circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar
su estrategia, entre otras cosas porque ese
es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que
debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a
materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, respectivamente.
“De hecho, un
sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar
adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado
conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar
la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la
imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por
desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos,
entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286
y siguientes del Código Penal.
Síntesis
Del anterior
análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación:
(i). el
análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal;
(ii) los
jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de
las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos
formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la
audiencia;
(iii) producto
de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente
relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y
específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los
aspectos fácticos y jurídicos del cargo;
(iv). el
referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la
audiencia;
(v) en ese
escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni
determinar a la Fiscalía para que formule los cargos;
(vi) en la
audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo
que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos
previstos en la ley, sobre la posibilidad
de allanarse a los cargos;
(vii) al
efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos
indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y
(viii) si el
fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas,
entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la
audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma
“Frente
a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación:
(i). los
cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de
acusación;
(ii) igualmente,
las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica;
(iii) por el
carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta
en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica;
(iv) como la
imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a
conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la
defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la
imputación;
(iii) cuando
el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos
delitos, introducir cambios factuales
que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación,
tiene la posibilidad de adicionarla;
(iv) si por
el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen
aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas
de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la
tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v) al efecto,
el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la
audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a
salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para
preparar su estrategia defensiva; y
(vi). los
cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de
acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.
“Lo anterior
bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de
enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su
incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate
sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en
los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente
los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su
importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,
razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado
debido”.
[1] Negrillas fuera del
texto original.
[2] Negrillas fuera del
texto original.
[3] Sin embargo, debe
aclararse que solo existe regulación expresa para los casos de terminación
anticipada de la actuación penal. De ahí que deba realizarse un estudio más
amplio para establecer dicha posibilidad en el trámite ordinario.
[4] CSJSP, 25 mayo 2015,
Rad. 42287, entre muchas otras.
[5]Se mantiene la base de un homicidio doloso (Art. 103), sin que se
hayan ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales notoriamente
atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo fruto de
acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas (108), entre otros.
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