Ante una imputación carente de sus elementos esenciales o confusa, no es viable evitar la declaratoria de nulidad, anteponiendo los correctivos de convalidación y trascendencia
La Sala Penal
de la Corte, en sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 55752, reiteró que ante el evento de “una imputación
carente de sus elementos esenciales o tan confusa que los mismos no logren
comprenderse, podría tornar ese acto procesal en inexistente y afectar, por lo
mismo, la estructura del debido proceso; hipótesis en la cual no es viable
evitar la declaratoria de invalidez de la actuación anteponiendo los
correctivos de convalidación y trascendencia que gravitan en torno de las nulidades,
para evitar la convalidación del acto irregular". Al respecto dijo:
“De igual
manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado que, con el fin de preservar la
congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes, se observen estos lineamientos:
(i). se
interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la
determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el
fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos
los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii) se establezca
la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne
a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y
demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación
–entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017,
Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ
AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)[1]».
“Es así,
que los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate,
deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente
considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las
pruebas que habrán de llevarse a juicio.
“De ahí, el
necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial
de la tipicidad objetiva, en cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente
la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará
mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda
comprender de manera clara y completa qué le endilgad y de qué debe defenderse
material y técnicamente.
“De otra
parte, ha enfatizado la Sala, la imputación solo debe contener la hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes, procurando evitar la mala práctica consistente
en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias
y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación[2].
“Empero, la
anterior directriz tampoco puede erigirse en un condicionamiento absoluto, dado
que, si como sucedió en el caso que se examina, el Fiscal menciona la denuncia
o alguna de las evidencias, como elementos de los cuáles ha derivado su
inferencia razonable de que el delito existió y de que el implicado es su autor
o partícipe, y ello lo traduce o interpreta como la fuente de los hechos
jurídicamente relevantes, entonces, ese modo de proceder, por sí mismo, ninguna
irregularidad sustancial se genera; por supuesto, siempre y cuando los
comunique con claridad, en coordinación correspondiente con los elementos de
cada tipo delictual que vaya a imputar.
Caso concreto
“Revisada
la presente actuación, se advierte que la Fiscalía no llevo a cabo de manera
ideal la imputación; pues, es cierto que al delimitar los hechos
jurídicamente relevantes aludió a elementos materiales probatorios y
evidencias, e inclusive basó la imputación fáctica en la reiteración de la denuncia
instaurada por el apoderado de GML (víctima).
“Sin embargo,
en este asunto específico, ese acto cumplió su objetivo procesal, toda vez que
el Fiscal delegado sí cumplió con la carga de informar a JNML de manera clara y
sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la
conducta, detallando cada uno de los elementos del tipo penal de estafa que le
endilgó.
“Tan es así, que en las audiencias de imputación y acusación el implicado y su abogado expresaron comprender la esencia de esos episodios procesales y el contenido de los hechos conductuales atribuidos. Además, con tal discernimiento, en adelante, desde un primer momento ejercieron actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, esos hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de estafa.
“Como se
detallará a continuación, tal desempeño procesal indica, se insiste, que
pese a las críticas que pudieren efectuarse a la imputación y a la acusación,
en este caso específico, en ningún momento estuvo en vilo el derecho a la
defensa. (…)
“Desde
luego, se reitera, una imputación carente de sus elementos esenciales o tan
confusa que los mismos no logren comprenderse, podría tornar ese acto procesal
en inexistente y afectar, por lo mismo, la estructura del debido proceso; hipótesis
en la cual no es viable evitar la declaratoria de invalidez de la actuación
anteponiendo los correctivos de convalidación y trascendencia que gravitan en
torno de las nulidades[3]
“No obstante,
tal irregularidad no sucedió en el sub examine; porque como se indicó,
evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos
relevantes inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos
de solicitud probatoria y alegatos de conclusión ejercidos por la defensa, en
los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía, así
como en las actuaciones adelantadas en la audiencia de imputación y acusación, donde
en ningún momento se mostró oposición a los hechos que la Fiscalía le
comunicaba a ML.
“En aquel
contexto, cuando en las audiencias de imputación y acusación el implicado y su
defensor ningún reparo hicieron acerca de los hechos jurídicamente relevantes,
y solicitaron pruebas para desvirtuar los fundamentos del cargo por estafa,
no puede acogerse la pretensión de nulidad del casacionista, ya que no
explicó por qué el desempeño procesal de uno y otro no significaba
convalidación de las irregularidades en que supuestamente incurrió la
Fiscalía; ni explicó por qué era necesario acudir a ese mecanismo de reparación
extrema, ante algún efecto perjudicial concreto, que tampoco identificó.
“Recuérdese
que, en eventos de inexistencia de imputación y/o acusación, se genera un falla
en la estructura misma del proceso penal, de modo que la declaratoria de
nulidad se impone, sin que sea pertinente alegar, con criterio opuesto, que
hubo convalidación, o que tal defecto no fue relevante o trascendente.
“En los
otros casos, vale decir, cuando los actos de imputación y acusación sí
existieron, donde se alega irregularidades en los hechos jurídicamente
relevantes, por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de
vincular los principios que la rigen. Esto es, mostrar que la parte afectada
con el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en
cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así
mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente;
comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual
estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una
garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente,
que no puede acudirse a una solución distinta (menos traumática) para corregir
el yerro[4].
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