Para la procedencia de la medida de aseguramiento no es suficiente la sola evaluación de la carga argumentativa de inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta ilícita materia de investigación

 

“La Sala Penal de la Corte, sentencia de Tutela STP 7947-2023 Rad. 132110, reiteró el precedente vinculante en sentido que para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, no es suficiente la carga argumentativa de inferencia razonable de autoría o participación, sino que además se requieren las motivaciones acerca de los factores no procesales, desarrollados en los arts. 310 y 311, factores procesales, previstos en los arts. 309 y 312, lo dispuesto en los parágrafos 2º del art. 307 y art. 308 de la Ley 906 de 2004, además del juicio de juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional.  Al respecto dijo:

 

“Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, que tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

 

“Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».

 

“En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera:

 

“Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

i). La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.

 

Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.

 

ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

 

“b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

 

“iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.


Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y

 

“(iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

 

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.”

 

“Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 10 de abril de 2023 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, la titular del despacho, después de referirse a los medios de prueba aportados, y señalar que existen algunas inconsistencias en el relato de la menor involucrada, resolvió negar la petición de imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la fiscalía por cuanto, en su criterio, no se cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación. Así pues, se extrae del audio de la audiencia lo siguiente:

 

Hay una duda sobre la ocurrencia de los hechos en la forma en cómo se dieron, inclusive la misma participación de la señora AMH y en esos términos, pues hablando de la concurrencia de un presupuesto fáctico que debe ser material en cuanto a la realización de la conducta delictiva y que debe ser también particular en punto al compromiso que tenga la señora AMH respecto de la concurrencia o comisión de la conducta o conductas delictivas endilgadas no hay claridad.

 

“Si no hay claridad, esa duda se resuelve en favor de la señora AMH y en este momento, pues el despacho procedería a indicar que ese presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación no se encuentra cumplido por parte de la fiscalía y con los elementos que presenta de soporte. (…)

 

“Esto entonces, haría inocuo hacer otro tipo de valoraciones respecto a la gravedad, peligrosidad de la conducta delictiva, falta de arraigo u otros presupuestos de orden también en ponderación constitucional que no vendrían al caso a atenderse dado que la estimación que hace el despacho y frente a la valoración aquí indicada frente al no cumplimiento del primero de los presupuestos se le negaría la imposición de una medida de aseguramiento.”

 

La fiscalía apeló esa decisión.  Fundó su disenso en que sí se encontraba probada la inferencia razonable de autoría o participación y tal recurso fue resuelto por el juzgado 4° accionado, quien mediante auto del 29 de mayo de 2023 expuso lo siguiente:

 

“El despacho de instancia fue desprevenido en el análisis de la entrevista de la menor, cuando ella informa llegar a la ciudad de Pasto por solicitud de su profesora, la hacen dormir junto con los adultos, es la misma profesora quien en una oportunidad le muestra un video de pornografía para luego enviarla a la tina y proceda hacerle lo mismo a su novio, la menor presentaba un cuadro de inseguridad emocional, se auto responsabilizaba o culpa de los hechos, comportamiento asumido en muchas ocasiones por los menores víctimas, incluso llegó a un estado de aceptación o normalización de la conducta, notemos cuando es llamada por el agresor mediante amenazas acude a la ciudad de Pasto para hospedarse en un hotel donde acata la orden de su victimario de despojarse de su ropa y quedar desnuda, este no es un relato oscuro o confuso como lo entiende la primera instancia antes al contrario es un hecho vivido por la menor, como así lo deja ver el funcionario de psicología de ICBF cuando la entrevista para el restablecimiento de los hechos. (…)

 

“Como se observa con los elementos materiales probatorios se encuentra acreditada la inferencia razonable de autoría y participación se demuestran los hechos y la participación de AMH, en esta etapa procesal no se necesita de un conocimiento más allá de toda duda razonable, sólo es inferencial, es cierto pueden presentarse dudas y resolverse en favor de la imputada, en el caso las dudas no tienen entidad suficiente para derruir la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía.

 

“AMH, como docente tiene conocimiento del deber de protección hacia los menores, de manera injustificada, convence a una menor de condiciones vulnerables, de una zona rural del municipio de Linares para trasladarla a un lugar diferente de su domicilio a cumplir con una labor de una persona adulta, para luego entregarla a su compañero para la satisfacción de su libido sexual, de donde resulta proporcional y necesario imponer la medida de aseguramiento, conforme el Código de Infancia y Adolescencia cuando proceda la medida de aseguramiento debe imponerse la detención preventiva.

 

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se impondrá medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelaria, gírese orden de captura para su cumplimiento.”

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que le asiste razón al impugnante al señalar que existe un yerro por parte del juzgado accionado tal y como se pasa a desarrollar.

 

“(i). Desconocimiento del precedente

 

La Corte Constitucional[1]  ha señalado que el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de “la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas

 

“Todo ello “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior[2]”.

 

“Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP7721 – 2019 y CSJ STP16280-2019, determinó con total claridad cuáles eran los presupuestos de motivación necesarios para que el Juez de Garantías acceda a imponer una medida de aseguramiento.

 

“Dentro de ellos, se recuerda, además de la inferencia razonable de autoría o participación, deben concurrir:

 

(i). la necesidad de la medida contra el imputado, en donde deben analizarse: (a) factores no procesales; y, (b) factores procesales;

 

(ii) la elección del tipo de medida a imponer, momento en el que es imperioso tener en cuenta las previsiones normativas aplicables al caso, adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se evalúe si la medida es adecuada, necesaria, y proporcional en estricto sentido y;

 

(iii) evaluar los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso.

 

“Con esto, es claro que, al resolver el recurso de alzada, el juzgado accionado se apartó completamente de lo dispuesto, no solo en la jurisprudencia acabada de citar sino que, además, impuso la medida de aseguramiento sin verificar si se acreditaron o no los demás requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

 

“Ello porque, como se trajo a colación de los extractos de las decisiones de primera y segunda instancia 

 

(i). el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto no halló acreditada la inferencia razonable de autoría y por ende, prescindió de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el art. 308 ejusdem, pero 

 

(ii). el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se limitó a analizar, únicamente, ese específico presupuesto y no indicó si se habían demostrado o no las restantes exigencias del canon citado, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala.

 

“En ese sentido, aun cuando el recurso de apelación se interpuso con la finalidad de acreditar la existencia de la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados, el estatuto procesal penal impone ciertas condiciones para que una medida de aseguramiento sea impuesta, los cuales, se reitera, no fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión de segunda instancia.

 

(ii). Decisión sin motivación

 

En el presente asunto, además del desconocimiento del precedente, también se profirió una providencia que no cumple con las exigencias legales de motivación como se desarrolla a continuación.

 

“El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales, en esa medida, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

“Por tanto, es fundamental que todas las decisiones sean judiciales o administrativas se encuentren debidamente motivadas, pues es a partir de dicho ejercicio que se puede evidenciar que la conclusión a la que se arribó no es producto de la arbitrariedad del juez[3]  sino que responde a un análisis fáctico, normativo, y probatorio de cada caso en concreto.


“Es así, como la motivación se torna en un derecho constitucional derivado del derecho fundamental al debido proceso, pues sólo mediante ella pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y además, se permite a la persona conocer las razones de una decisión para que pueda, cuando resulte procedente, controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, no puede perderse de vista que de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la norma de normas, Colombia es un estado social de derecho. Y ello, trae consigo la obligatoriedad de cumplir ciertos mandatos de orden constitucional y legal, por ejemplo, el consignado en el artículo 230 superior, según el cual, las decisiones judiciales se encuentran sometidas al imperio de la ley.

 

“Por tanto, sólo mediante la motivación de una decisión judicial, se permite verificar que efectivamente lo resuelto se encuentra completamente supeditado al marco legal.

 

La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad “proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial[4] ”.

 

“Así pues, para que se materialice este yerro, es necesario que la argumentación realizada por el juez resulte defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente[5] . Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales.

 

“Para el caso que aquí nos ocupa, mediante auto del 29 de mayo de 2023 el juzgado accionado determinó que era procedente imponer la medida de aseguramiento a la señora HR, pues en su criterio, si existe una inferencia razonable de autoría o participación en los delitos que le fueron imputados. A esta decisión arribó haciendo un análisis de los medios de prueba que obran en el expediente, según se desprende de la providencia proferida.

 

Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en la decisión antes mencionada no se efectuó ningún análisis sobre la concreción de al menos una de las tres causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las cuales, las imposición de la medida de aseguramiento resulta improcedente.

 

“Dicho de otro modo, el juzgado accionado sólo se manifestó en su providencia frente a uno de los requisitos de orden legal para imponer una medida de aseguramiento y omitió motivar su decisión frente a los demás aspectos necesarios para que esta pueda decretarse, incumpliendo así su deber de dar cuenta de los fundamentos jurídicos en los que sustentó la decisión, razón suficiente para que intervenga el juez de tutela en el caso concreto.

       

“Bajo ese entendido, se impone revocar el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para amparar el derecho fundamental al debido proceso de AMHR.

 

“Se dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 29 de mayo de 2023, para que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las pautas expuestas en este fallo.

 

“Se aclara, sin embargo, que es de la esfera exclusiva del Juez accionado decidir en torno a la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la medida de aseguramiento que por ese cauce se discute, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia de la administración judicial.

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.



[1] [2] CC SU-380 de 2021

[2] [3] CC SU-574 de 2019, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011.

[3] [4] CC C-145 de 1998.

[4] [5] CC SU-635 de 2015.

[5] [6] CC T233 de 2007.

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