Aspectos objetivos para acreditar y justificar la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares. Preguntas en modo de hechos jurídicamente relevantes frente a su adecuación al tipo subjetivo doloso
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 17 de julio de 2024, Rad. 62051, se refirió a los
aspectos objetivos requeridos para la acreditar y
justificar la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares y, a la inversion, moderada, de la
carga de la prueba acerca de la justificación del incremento patrimonial en
cabeza del acusado.
Al
final de del texto, nos ocuparemos de algunas reflexiones, a manera de
preguntas, en modo de hechos jurídicamente
relevantes acerca de la comunicación fáctica en lenguaje comprensible con referencia a la imputación subjetiva dolosa del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, esto es, con referencia a la adecuación inequívoca de la conducta del
imputado al tipo subjetivo doloso de enriquecimiento ilícito de particulares, a partir de la
siguiente reflexión:
Si el injusto
penal constituye una unidad entre lo objetivo—subjetivo que se traduce en tipo
objetivo y tipo subjetivo, o en tipicidad objetiva y tipicidad
subjetiva, o de forma más precisa en adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y, consecuente adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo:
La pregunta esencial que brota
desde las entrañas de la teoría del delito es la siguiente: ¿Frente al delito
de enriquecimiento ilícito de particular, acaso será suficiente con tan solo acreditar
y justificar los aspectos objetivos de este delito? ¿Y, frente a la ausencia de acreditación del tipo subjetivo doloso, que ocurre?
La Sala Penal de
la Corte, al respecto dijo:
Enriquecimiento ilícito de particulares
“41. A la luz del art. 327 del C.P., la configuración de dicho delito exige:
i). obtención de un
incremento del patrimonio propio o ajeno;
ii) la no
justificación del incremento patrimonial;
iii) que éste tenga su causa en una actividad delictiva antecedente del sujeto
activo o de otra persona y
iv). cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que
el sujeto activo del enriquecimiento ilícito haya tenido conocimiento del
origen ilícito de los recursos.
“42. En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta
penal autónoma e independiente, ya que procede de una
actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización
esté declarada en una sentencia condenatoria (cfr. C. Const., sent. C-319 de
1996). De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material
probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar
con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el
aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. En ese orden, todo tipo
de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no
justificado (cfr. CSJ AP2571-2023, rad. 60.627).
“43.
De otro lado, la Sala ha sostenido que la incursión en el delito no exige
la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la
conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento
patrimonial injustificado, derivado de actividades delictivas, lo cual
demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento
patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de
origen ilegal (cfr., entre otros, CSJ AP443-2016, rad. 37.395 y
SP011-2021, rad. 58.095).
“44. Entonces, es la
verificación del daño real o potencial ocasionado a la relación social
fundamental penalmente tutelada la que determina la verdadera ocurrencia de la
conducta punible, no la fijación de una suma específica, pues, también
ha advertido la Corte (CSJ SP 30 jul. 2012, rad. 33.461), de suponer siempre
como necesaria esa exigencia, quedarían por fuera del ámbito de cobertura de la
prohibición aquellos eventos en los cuales, hallándose demostrado un aumento
patrimonial producto de acciones delictivas, resulta imposible cuantificarlo,
si se tiene en cuenta que el crecimiento de ese capital ocurre de modo
encubierto y clandestino, evitando dejar registros o pistas capaces de delatar
las furtivas operaciones.
“45. De modo
que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la
cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la
acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros
u otros bienes provenientes de la comisión de delitos. Además, la acreditación
de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre
con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin
importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud
del principio de libertad probatoria (CSJ AP 15 ago. 2008, rad. 29.088;
SP9235-2014, rad. 41.800; AP443-2016, rad. 37.395 y AP 23 mar. 2017).
“46. Ahora bien, en punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado, valorando articuladamente la prueba de cargo y las explicaciones que pueda ofrecer el acusado, en ejercicio del derecho de defensa.
"Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la
emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la
simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su
patrimonio, también es verdad que, habiendo fundamentos sólidos para
afirmar la afectación del orden económico y social por enriquecimiento ilícito,
el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para
explicar el origen lícito del pecunio personal.
“47. Sobre el
particular, de cara al rol que desempeñan las justificaciones dadas por
quien es señalado de enriquecerse ilícitamente, la jurisprudencia
constitucional (sent. C-319 de 1996) ha advertido:
“En relación
con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera
alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues
es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico,
antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y
los elementos de juicio aportados al proceso. La explicación que brinde el
imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado
corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, comoquiera
que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su
conducta. […]
“En
el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus
ingresos y la procedencia de los mismos mediante
la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes
preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer
control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es
precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal
por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del
imputado o su inocencia. Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse
que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide
explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales (C.P. art. 95 num. 7
y 9).
“El
derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado
a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus
aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si
en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el
Estado y no refutados.
“48. En consonancia con esa lectura
constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad. 41.800) ha interpretado
que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito. Esto es, una vez el Estado logra establecer un
incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a
quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el
enriquecimiento.
“49. Ello, atendiendo a
que, como lo consideró la Corte Constitucional en la precitada sentencia,
demostrar el origen de un incremento
patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer exigible en
todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del
principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución
y a la ley (arts. 4°, 6° y 95 de la Constitución).
“50.
Y esa sujeción al ordenamiento jurídico se concreta en el marco de una moral
económica en la sociedad, que ha de preservarse como bien jurídico. Esa moral
social no se entiende como una abstracción, sino vinculada al valor
constitucional extraído de los arts. 34 y 58, conforme al cual, en el Estado
social de derecho, es permitido incrementar el patrimonio, pero con justo
título, con sujeción a las leyes, siendo reprochable hacerlo al margen de ellas
debido a los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen
(cfr. CSJ SP 27 nov. 2000, rad. 16.694; AP 9 sep. 2008, rad. 29.705).
“51. Por eso, la prohibición y sanción del enriquecimiento
ilícito se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la
adquisición de la propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el
concepto jurídico de justo título y persigue evitar los graves
desajustes que en el sistema económico produce el ingreso y circulación de
bienes con origen ilícito (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41.800 y C. Const., sent. C-319 de
1996).
“52. Entonces, la articulación de
esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia,
entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la responsabilidad penal
está en cabeza de la Fiscalía. Es deber del Estado evidenciar que alguien ha
infringido la ley penal en un grado de conocimiento más allá de toda duda.
“53. Ese proceso y estándar
cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares -estatuido
para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado por riqueza
contaminada por la ilicitud-, ostentan, respectivamente, un carácter complejo
y una estructura escalonada, de las siguientes particularidades:
“53.1. El punto de partida es el
principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde con el cual se presume que
las actuaciones del particular (sujeto activo) en el ámbito económico están
ajustadas a las leyes civiles. Esto, a su vez, comporta entender que el
patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene una causa
y que ésta es lícita o justa.
“53.2. Un incremento patrimonial desproporcionado
y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga
explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción
de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico. Tanto la ausencia
de causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C.Co.), como el origen
delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe,
la cual debe probarse (769 inc. 2° del C.C.).
“53.3. Si el acrecentamiento
considerable del patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente
falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se
abre la puerta a inferir su licitud. En este punto, puede hablarse de un
enriquecimiento injustificado.
“53.4. El aserto cifrado en que
el incremento del patrimonio de alguien no tiene justificación entraña
una negación indefinida que, a la luz de la teoría general de la
prueba, no requeriría ser probada e invertiría la carga de la prueba. Para
desmontar tal proposición, en línea de principio, el afectado por ella
tendría que justificar su enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo
explique.
“53.5. Mas, para efectos
penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la
presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial
del derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder
probarse adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la
hipótesis delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente
evidencien, por una parte, el acrecentamiento del patrimonio de la
persona concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad
económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para
explicar el enriquecimiento en cuestión.
“53.6. Si se constata el
carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un segundo
escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud,
consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto
es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera.
“53.7. A ese respecto, tendrá que evidenciarse el
nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que
surjan réditos -naturalmente ilegales- y el beneficio patrimonial reportado por
quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba, se reitera,
i). no exige que la incursión en el
delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria;
ii) tampoco requiere la
determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor
que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de
justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni
iii) es menester una prueba pericial
contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria.
“53.8. Alcanzado ese nivel de
verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y es
en esta etapa donde se explica la “morigeración de la carga de la prueba”
a la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni “dinamizarla”.
Al Estado no le es exigible buscar todas las formas habidas y por haber para
encontrar la causa lícita del incremento patrimonial de alguien. Alcanzado
el conocimiento sobre el carácter injustificado del incremento patrimonial y el
nexo de éste con actividades delictivas, en estricto sentido ya se
quebró la presunción de inocencia. Si este estado quiere ser recuperado por
el acusado, exige de la defensa una carga refutatoria apta y suficiente para
demostrar que el enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como
que esa fuente de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes
civiles (lícito).
53.9. En ese ejercicio de refutación
sí tiene sentido la exigencia de determinación de la cuantía del incremento
patrimonial, así como la exacta correspondencia entre ese monto y la
cuantía de ingresos económicos con fuente lícita, pues se trata de demostrar la
legalidad de un enriquecimiento, cuya presunción de adquisición lícita ya fue
derruida”.
Mapa temático sobre la
acreditación del delito de enriquecimiento ilícito:
De los textos del precedente, podemos
extraer el mapa temático, así:
(i). El delito de enriquecimiento ilícito de particulares, es una conducta penal “autónoma
e independiente, ya que procede de una actividad delictiva
cualquiera”,
(ii). “Sólo es menester
contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad
entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.
(iii). “No
exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión (…) lo cual demarca
el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en
el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen illegal”.
(iv). “La
incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la
cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la
acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros
bienes provenientes de la comisión de delitos.
(v). “La acreditación de
la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre
con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin
importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud
del principio de libertad probatoria”.
(vi). “En punto de las cargas
probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y
los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del
patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado”
(vii). “Si bien, en
virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de
adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del
particular sobre el incremento de su patrimonio (…) el deber
constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar
el origen lícito del pecunio personal”.
(viii). “En
relación con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera
alguna a una inversión de la carga de la prueba (…), La explicación que brinde el imputado en relación con el
presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del
ejercicio del derecho de defensa, comoquiera que en las instancias procesales
debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. […]
(ix). “En el
caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus
ingresos y la procedencia de los mismos mediante
la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes
preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer
control sobre su licitud. (…)
(x).
“Al pasar al terreno penal, no
puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona
a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales”
(xi). “El derecho a la no autoincriminación
ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos
procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento,
pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen
suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados”.
(xii). “En consonancia con esa
lectura constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad.
41.800) ha interpretado que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de
particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito. Esto es, una vez el Estado logra establecer un
incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien
corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento”.
(xiii). “La prohibición y sanción del enriquecimiento ilícito
se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la
propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el concepto jurídico de justo
título y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico
produce el ingreso y circulación de bienes con origen ilícito (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41.800 y C.
Const., sent. C-319 de 1996).
(xiv). “Ese proceso y
estándar cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares
-estatuido para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado
por riqueza contaminada por la ilicitud-, ostentan, respectivamente, un
carácter complejo y una estructura escalonada, de las siguientes
particularidades:
(xv). “El punto de
partida es el principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde
con el cual se presume que las actuaciones del particular (sujeto activo) en el
ámbito económico están ajustadas a las leyes civiles. Esto, a su vez,
comporta entender que el patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene
una causa y que ésta es lícita o justa”.
(xvi). “Un incremento patrimonial desproporcionado y
carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de
la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o
conformidad con el ordenamiento jurídico. Tanto la ausencia de
causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C.Co.), como el origen
delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe,
la cual debe probarse” (769 inc. 2° del C.C.).
(xvii). “Si el acrecentamiento considerable del
patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente falta de
conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se abre la
puerta a inferir su licitud. En este punto, puede hablarse de
un enriquecimiento injustificado”.
(xviii). “El aserto cifrado en que el incremento del
patrimonio de alguien no tiene justificación entraña una negación indefinida
que, a la luz de la teoría general de la prueba, no requeriría ser probada e
invertiría la carga de la prueba. Para desmontar tal proposición, en línea
de principio, el afectado por ella tendría que justificar su
enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo explique.
(xvix) Mas, para
efectos penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la
presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial del
derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder probarse
adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la hipótesis
delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente
evidencien, por una parte, el acrecentamiento del patrimonio de la persona
concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad
económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para
explicar el enriquecimiento en cuestión.
(xx). “Si se constata
el carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un
segundo escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud, consistente en
corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en
una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera.
(xxi) “A ese
respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el
sujeto activo o un tercero del que surjan réditos -naturalmente ilegales- y el
beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba, se
reitera,
a). no exige que la incursión en
el delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria;
b) tampoco requiere la
determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor
que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de
justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni
c) es menester una
prueba pericial contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria.
(xxii) “Alcanzado ese nivel de
verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y
es en esta etapa donde se explica la “morigeración de la carga de la prueba”
a la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni “dinamizarla”.
(…) “Si este estado quiere ser recuperado por el acusado, exige de la
defensa una carga refutatoria apta y suficiente para demostrar que el
enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como que esa fuente
de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes civiles (lícito).
PREGUNTAS EN
MODO DE COMUNICACIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES FRENTE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO SUBJETIVO DOLOSO
Delimitación del objeto
jurídico de reflexión:
Conforme al precedente en cita, como síntesis del mapa temático, entre otras precisiones, se dijo: “Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal” (...)
"la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio
Si como es, cierto, tal como se ha precisado por la Sala Penal de la Corte, los hechos jurídicamente relevantes materia de comunicación en la formulación de imputación, son los que permiten adecuarlos a las respectivas normas penales:
Surge de consecuencia aplicativa que, aquellos no se circunscriben solo a los hechos jurídicamente relevantes que habilitan adecuar la conducta del imputado al tipo objetivo, sino que también se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuar la conducta del imputado al tipo subjetivo doloso y, desde luego, a los dispositivos amplificadores del tipo.
En esa dirección, como lo ha precisado la
Sala Penal de la Corte, en indistintos precedentes,
tratándose de la construcción y comunicación de hechos jurídicamente relevantes,
corresponde a la Fiscalía tener como referente obligado la norma penal, e
interpretar en forma correcta misma.
Frente a esa precision jurisprudencial, como reflexión sustancial, tiene cabida considerar que, cuando se habla de norma penal,
no se hace referencia exclusiva a la descripción del tipo objetivo, sino
también hace referencia a la descripción constitutiva del tipo subjetivo y, de
dispositivos amplificadores del tipo.
De lo anterior resulta que, los hechos
jurídicamente relevantes no solo habilitan adecuar la conducta del imputado al
tipo objetivo, sino que también permiten y exigen adecuarlas al tipo
subjetivo —doloso, —culposo o preterintencional—, y desde luego, a
los dispositivos amplificadores del tipo de coautoría y participación, según sea la teoría del caso imputativa.
En esa dirección, en modo de hechos jurídicamente, surge una pregunta básica:
¿Qué ocurre, como error de estructura?, cuando la Fiscalía
en la formulación de imputación comunica al imputado hechos jurídicamente
relevantes que permiten adecuar su conducta al tipo objetivo de
enriquecimiento ilícito de particular atinentes de forma exclusiva a facticidades
que evidencien la presencia de una relación de causalidad
entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.
Pero, como falencia, omite
comunicar hechos jurídicamente relevantes, en modo fáctico, acerca de la
adecuación de su conducta al tipo subjetivo doloso de enriquecimiento
ilícito, esto es, acerca del conocimiento que tenía el imputado en sentido que el
incremento patrimonial derivaba de actividades ilícitas?
A su vez, surgen otras preguntas:
1. ¿Acaso, será posible conforme a debido
proceso, formular imputación frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con criterios de responsabilidad objetiva? esto
es, referidos tan solo a la relación de causalidad
entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.
2. ¿Acaso, será posible conforme a debido
proceso, que la comunicación de hechos jurídicamente relevantes en lenguaje
comprensible tan solo se relacionen con lo objetivo del tipo penal de
enriquecimiento ilícito?
3. O ¿acaso, será necesario, que la comunicación
fáctica de hechos relevantes se relacionen en su concreción con la adecuación
de la conducta del imputado frente al tipo subjetivo de enriquecimiento
ilícito, esto es, frente al conocimiento que tenga el imputado acerca de que el
incremento patrimonial que obtuvo, derivaba de actividades ilícitas que
conocía?
Lo anterior, teniendo en cuenta que el tipo
subjetivo doloso es el que otorga identidad al tipo penal de enriquecimiento
ilícito, toda vez que este delito es esencialmente doloso y, el dolo, como es de su esencia, habrá de
concretarse en modo de comunicación fáctica a partir del conocimiento que tenga el imputado acerca que el incremento patrimonial obtenido derivaba de actividades
ilícitas, conocidas por él.
En efecto, si de acuerdo con el art. 12 de la Ley 599/2000, se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, se significa por aplicación de ese principio rector que es transversal a las fases de imputación, acusación y juzgamiento del sistema acusatorio, con proyecciones aplicativas que, en la formulación de imputación no solo se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuarlos al tipo objetivo imputado, sino también se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuarlos al tipo subjetivo doloso materia de imputación:
Si solo se comunican hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo objetivo, pero no se comunican hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo subjetivo, bien se puede llegar a considerar en modo conceptual, que la formulación de imputación se efectúa con criterios de responsabilidad objetiva, y la proscripción de la responsabilidad objetiva también tiene cabida en la formulación de imputación.
En otras
palabras, la proscripción de toda forma de responsabilidad
objetiva no aplica de forma exclusiva para las motivaciones y decisiones
de la sentencia.
Por
el contrario, como se trata de un Principio rector de la ley penal, que es
transversal a otras fases del sistema adversarial, surge como reflexión
académica, que este Principio rector, de igual, aplica para el acto de
formulación de imputación, y, en vía de ejemplo para la
definición de situación jurídica, de donde refulge en
perspectiva sustancial que no tiene cabida formular imputación con criterios de
responsabilidad objetiva, ni menos definir situación jurídica con criterios
de responsabilidad objetiva.
Lo
anterior, tiene fundamento jurídico a partir de una ecuación básica surgida de
las entrañas de la teoría del delito en sentido que, el injusto penal se
configura con aspectos objetivos y aspectos subjetivos, de donde
resulta diáfano plantear que, la formulación de imputación no se puede reducir,
de forma exclusiva, a la comunicación de hechos jurídicamente relevantes
adecuables al tipo objetivo, sino que, además, debe haber
comunicación de hechos jurídicamente relevantes atinentes a la adecuación inequivoca de la
conducta del imputado al tipo subjetivo y, desde luego a los
dispositivos amplificadores del tipo.
4). Conforme a ese Principio de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva:
¿Tendrá cabida como debido proceso penal y exigencias de estructura, imputar y comunicar hechos jurídicamente relevantes del delito de enriquecimiento ilícito de particular, pero limitados solo a los elementos de la adecuación típica objetiva, esto es, limitados tan solo a la relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal, pero desposeidos de comunicación frente a la adecuación subjetiva de la conducta al tipo subjetivo doloso con sus componentes cognitivo y volitivo?
5.
Qué ocurre, en modo de error de estructura, cuando en una formulación de
imputación de un delito de eriquecimiento ilícito de particular, se le imputa
ese delito con criterios de responsabilidad objetiva, pero nada se dice
en modo de hechos jurídicamente relevantes, acerca del conocimiento que tenía
el imputado, o acerca del conocimiento que hubiera tenido el imputado en sentido que el
incremento patrimonial derivaba de actividades ilícitas que él hubiera
conocido?
Frente a lo anterior, téngase en cuenta las directrices
de la Sala Penal de la Corte, cuando en (sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad.
44599), se precisó que “al estructurar la hipótesis el fiscal debe
considerar aspectos como los siguientes: (i). delimitar la conducta que se le
atribuye al indiciado, (ii) establecer las circunstancias de modo tiempo y
lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos
del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la
antijuridicidad y culpabilidad, entre otros”
En esa dirección, conforme al Rad. 44599, ¿Qué ocurre cuando en una formulación de imputación, además, se evidencia que, nada se dijo con referencia a los aspectos atinentes a la antijuridicidad, esto es, no hubo análisis acerca de cómo la conducta del imputado se proyectó lesiva a bienes jurídicos tutelados y, además, nada se dice frente a aspectos atinentes a la culpabilidad, esto es, sin análisis acerca de la capacidad que tuvo el imputado de comprender su ilicitud ni frente a la exigibilidad de actuar de otra manera?.
En la formulación de imputación, cualquiera sea, se dinamiza la comunicación de hechos jurídicamente relevantes atinentes a aspectos fácticos que encuadran en una imputación jurídica descrita y consagrada en alguna norma sustancial penal.
Frente a lo anterior, es dable considerar, en modo de debido proceso penal que, la Fiscalía en el acto de formulación de imputación no se puede limitar tan solo comunicar hechos jurídicamente relevantes con referencia al tipo objetivo de enriquecimiento ilícito, esto es, tan solo limitados a la sola relación de causalidad objetiva entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal.
Lo anterior, tiene fundamento conforme al art. 9o de la Ley 599 de 2000, donde se establece que: "La sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado:
De lo cual resulta que, la Fiscalía, tampoco se puede limitar a leer el nomen iuris, el nombre jurídico y descripción del tipo objetivo materia de imputación, omitiendo comunicación de hechos jurídicamente relevantes que habiliten la adecuación de conducta del imputado al tipo subjetivo, según el caso.
En perspectiva general, consideramos que no se necesitan mayores desarrollos conceptuales para comprender que, los hechos jurídicamente relevantes no solo habilitan adecuar la conducta del imputado al tipo objetivo, sino también permiten y exigen adecuarlas al tipo subjetivo, y desde luego, a los dispositivos amplificadores del tipo de coautoría y participación, agravantes, atenuantes etc.,
En consecuencia, para el caso de la imputación del delito de enriquecimiento ilícito, no basta con la imputación objetiva de la causalidad entre el aumento patrimonial y las actividades ilícitas, porque insístase, de acuerdo con el art. 9o ejusdem, la causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado y, además porque en ningún escenario de imputación podrá partirse de la presunción del dolo como regla de imputación subjetiva.
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá, septiembre de 2024
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