Aspectos objetivos para acreditar y justificar la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares. Preguntas en modo de hechos jurídicamente relevantes frente a su adecuación al tipo subjetivo doloso

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de julio de 2024, Rad. 62051, se refirió a los aspectos objetivos requeridos para la acreditar y justificar la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares y, a la inversion, moderada, de la carga de la prueba acerca de la justificación del incremento patrimonial en cabeza del acusado.

 

Al final de del texto, nos ocuparemos de algunas reflexiones, a manera de preguntas, en modo de hechos jurídicamente relevantes acerca de la comunicación fáctica en lenguaje comprensible con referencia a la imputación subjetiva dolosa del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, esto es, con referencia a la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo subjetivo doloso de enriquecimiento ilícito de particulares, a partir de la siguiente reflexión:

 

Si el injusto penal constituye una unidad entre lo objetivo—subjetivo que se traduce en tipo objetivo y tipo subjetivo, o en tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva, o de forma más precisa en adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo y, consecuente adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo:

 

La pregunta esencial que brota desde las entrañas de la teoría del delito es la siguiente: ¿Frente al delito de enriquecimiento ilícito de particular, acaso será suficiente con tan solo acreditar y justificar los aspectos objetivos de este delito? ¿Y, frente a la ausencia de acreditación del tipo subjetivo doloso, que ocurre?

 

La Sala Penal de la Corte, al respecto dijo:

 

Enriquecimiento ilícito de particulares

 

“41. A la luz del art. 327 del C.P., la configuración de dicho delito exige:

i). obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno;

 

ii) la no justificación del incremento patrimonial;

 

iii) que éste tenga su causa en una actividad delictiva antecedente del sujeto activo o de otra persona y

 

iv). cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto activo del enriquecimiento ilícito haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos.

 

“42. En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria (cfr. C. Const., sent. C-319 de 1996). De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado (cfr. CSJ AP2571-2023, rad. 60.627).

 

“43. De otro lado, la Sala ha sostenido que la incursión en el delito no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado, derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal (cfr., entre otros, CSJ AP443-2016, rad. 37.395 y SP011-2021, rad. 58.095).

 

“44. Entonces, es la verificación del daño real o potencial ocasionado a la relación social fundamental penalmente tutelada la que determina la verdadera ocurrencia de la conducta punible, no la fijación de una suma específica, pues, también ha advertido la Corte (CSJ SP 30 jul. 2012, rad. 33.461), de suponer siempre como necesaria esa exigencia, quedarían por fuera del ámbito de cobertura de la prohibición aquellos eventos en los cuales, hallándose demostrado un aumento patrimonial producto de acciones delictivas, resulta imposible cuantificarlo, si se tiene en cuenta que el crecimiento de ese capital ocurre de modo encubierto y clandestino, evitando dejar registros o pistas capaces de delatar las furtivas operaciones.

 

“45. De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos. Además, la acreditación de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud del principio de libertad probatoria (CSJ AP 15 ago. 2008, rad. 29.088; SP9235-2014, rad. 41.800; AP443-2016, rad. 37.395 y AP 23 mar. 2017).

 

“46. Ahora bien, en punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado, valorando articuladamente la prueba de cargo y las explicaciones que pueda ofrecer el acusado, en ejercicio del derecho de defensa


"Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio, también es verdad que, habiendo fundamentos sólidos para afirmar la afectación del orden económico y social por enriquecimiento ilícito, el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar el origen lícito del pecunio personal.

 

“47. Sobre el particular, de cara al rol que desempeñan las justificaciones dadas por quien es señalado de enriquecerse ilícitamente, la jurisprudencia constitucional (sent. C-319 de 1996) ha advertido:

 

En relación con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso. La explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, comoquiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. […]

 

En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia. Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales (C.P. art. 95 num. 7 y 9).

 

“El derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados.

 

“48. En consonancia con esa lectura constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad. 41.800) ha interpretado que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito. Esto es, una vez el Estado logra establecer un incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento.

 

“49. Ello, atendiendo a que, como lo consideró la Corte Constitucional en la precitada sentencia, demostrar el origen de un incremento patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley (arts. 4°, 6° y 95 de la Constitución).

 

“50. Y esa sujeción al ordenamiento jurídico se concreta en el marco de una moral económica en la sociedad, que ha de preservarse como bien jurídico. Esa moral social no se entiende como una abstracción, sino vinculada al valor constitucional extraído de los arts. 34 y 58, conforme al cual, en el Estado social de derecho, es permitido incrementar el patrimonio, pero con justo título, con sujeción a las leyes, siendo reprochable hacerlo al margen de ellas debido a los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen (cfr. CSJ SP 27 nov. 2000, rad. 16.694; AP 9 sep. 2008, rad. 29.705).

 

“51. Por eso, la prohibición y sanción del enriquecimiento ilícito se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el concepto jurídico de justo título y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico produce el ingreso y circulación de bienes con origen ilícito (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41.800 y C. Const., sent. C-319 de 1996).

 

“52. Entonces, la articulación de esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia, entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la responsabilidad penal está en cabeza de la Fiscalía. Es deber del Estado evidenciar que alguien ha infringido la ley penal en un grado de conocimiento más allá de toda duda.

 

“53. Ese proceso y estándar cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares -estatuido para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado por riqueza contaminada por la ilicitud-, ostentan, respectivamente, un carácter complejo y una estructura escalonada, de las siguientes particularidades:

 

“53.1. El punto de partida es el principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde con el cual se presume que las actuaciones del particular (sujeto activo) en el ámbito económico están ajustadas a las leyes civiles. Esto, a su vez, comporta entender que el patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene una causa y que ésta es lícita o justa.

 

“53.2. Un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico. Tanto la ausencia de causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C.Co.), como el origen delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe, la cual debe probarse (769 inc. 2° del C.C.). 

 

“53.3. Si el acrecentamiento considerable del patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se abre la puerta a inferir su licitud. En este punto, puede hablarse de un enriquecimiento injustificado.

 

“53.4. El aserto cifrado en que el incremento del patrimonio de alguien no tiene justificación entraña una negación indefinida que, a la luz de la teoría general de la prueba, no requeriría ser probada e invertiría la carga de la prueba. Para desmontar tal proposición, en línea de principio, el afectado por ella tendría que justificar su enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo explique.

 

“53.5. Mas, para efectos penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder probarse adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la hipótesis delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente evidencien, por una parte, el acrecentamiento del patrimonio de la persona concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para explicar el enriquecimiento en cuestión.

 

“53.6. Si se constata el carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un segundo escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera.

 

“53.7.  A ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos -naturalmente ilegales- y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba, se reitera,

 

i). no exige que la incursión en el delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria;

 

ii) tampoco requiere la determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni

 

iii) es menester una prueba pericial contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria.

 

“53.8. Alcanzado ese nivel de verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y es en esta etapa donde se explica la “morigeración de la carga de la pruebaa la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni “dinamizarla”. Al Estado no le es exigible buscar todas las formas habidas y por haber para encontrar la causa lícita del incremento patrimonial de alguien. Alcanzado el conocimiento sobre el carácter injustificado del incremento patrimonial y el nexo de éste con actividades delictivas, en estricto sentido ya se quebró la presunción de inocencia. Si este estado quiere ser recuperado por el acusado, exige de la defensa una carga refutatoria apta y suficiente para demostrar que el enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como que esa fuente de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes civiles (lícito).  

 

53.9. En ese ejercicio de refutación sí tiene sentido la exigencia de determinación de la cuantía del incremento patrimonial, así como la exacta correspondencia entre ese monto y la cuantía de ingresos económicos con fuente lícita, pues se trata de demostrar la legalidad de un enriquecimiento, cuya presunción de adquisición lícita ya fue derruida”.

 

Mapa temático sobre la acreditación del delito de enriquecimiento ilícito:

 

De los textos del precedente, podemos extraer el mapa temático, así:

 

(i). El delito de enriquecimiento ilícito de particulares, es una conducta penal “autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera”,

 

(ii).Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.

 

(iii). No exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión (…) lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen illegal”.

 

(iv). “La incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos.

 

(v). La acreditación de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud del principio de libertad probatoria”.

 

(vi). “En punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado”

 

(vii). “Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio (…) el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar el origen lícito del pecunio personal”.

 

(viii). En relación con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba (…), La explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, comoquiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. […]

 

(ix). En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud. (…)

 

(x).  “Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales”

 

(xi).  El derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados”.

 

(xii). En consonancia con esa lectura constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad. 41.800) ha interpretado que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito. Esto es, una vez el Estado logra establecer un incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento”.

 

(xiii). La prohibición y sanción del enriquecimiento ilícito se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el concepto jurídico de justo título y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico produce el ingreso y circulación de bienes con origen ilícito (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41.800 y C. Const., sent. C-319 de 1996).

 

(xiv).Ese proceso y estándar cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares -estatuido para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado por riqueza contaminada por la ilicitud-, ostentan, respectivamente, un carácter complejo y una estructura escalonada, de las siguientes particularidades:

 

(xv).El punto de partida es el principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde con el cual se presume que las actuaciones del particular (sujeto activo) en el ámbito económico están ajustadas a las leyes civiles. Esto, a su vez, comporta entender que el patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene una causa y que ésta es lícita o justa”.

 

(xvi).  “Un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico. Tanto la ausencia de causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C.Co.), como el origen delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe, la cual debe probarse” (769 inc. 2° del C.C.).

 

(xvii).  Si el acrecentamiento considerable del patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se abre la puerta a inferir su licitud. En este punto, puede hablarse de un enriquecimiento injustificado”.

 

(xviii).  El aserto cifrado en que el incremento del patrimonio de alguien no tiene justificación entraña una negación indefinida que, a la luz de la teoría general de la prueba, no requeriría ser probada e invertiría la carga de la prueba. Para desmontar tal proposición, en línea de principio, el afectado por ella tendría que justificar su enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo explique.

 

(xvix) Mas, para efectos penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder probarse adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la hipótesis delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente evidencien, por una parte, el acrecentamiento del patrimonio de la persona concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para explicar el enriquecimiento en cuestión.

 

(xx). “Si se constata el carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un segundo escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera.

 

(xxi) “A ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos -naturalmente ilegales- y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba, se reitera,

 

a). no exige que la incursión en el delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria;

 

b) tampoco requiere la determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni

 

c) es menester una prueba pericial contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria.

 

(xxii)Alcanzado ese nivel de verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y es en esta etapa donde se explica la “morigeración de la carga de la pruebaa la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni “dinamizarla”. (…) Si este estado quiere ser recuperado por el acusado, exige de la defensa una carga refutatoria apta y suficiente para demostrar que el enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como que esa fuente de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes civiles (lícito).

 

 

PREGUNTAS EN

MODO DE COMUNICACIÓN DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES FRENTE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO SUBJETIVO DOLOSO

 

Delimitación del objeto jurídico de reflexión:

 

Conforme al precedente en cita, como síntesis del mapa temático, entre otras precisiones, se dijo: “Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal (...) 


"la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio

 

Si como es, cierto, tal como se ha precisado por la Sala Penal de la Corte, los hechos jurídicamente relevantes materia de comunicación en la formulación de imputación, son los que permiten adecuarlos a las respectivas normas penales:


Surge de consecuencia aplicativa que, aquellos no se circunscriben solo a los hechos jurídicamente relevantes que habilitan adecuar la conducta del imputado al tipo objetivo, sino que también se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuar la conducta del imputado al tipo subjetivo doloso y, desde luego, a los dispositivos amplificadores del tipo.

 

En esa dirección, como lo ha precisado la Sala Penal de la Corte, en indistintos precedentes, tratándose de la construcción y comunicación de hechos jurídicamente relevantes, corresponde a la Fiscalía tener como referente obligado la norma penal, e interpretar en forma correcta misma.

 

Frente a esa precision jurisprudencial, como reflexión sustancial, tiene cabida considerar que, cuando se habla de norma penal, no se hace referencia exclusiva a la descripción del tipo objetivo, sino también hace referencia a la descripción constitutiva del tipo subjetivo y, de dispositivos amplificadores del tipo.

 

De lo anterior resulta que, los hechos jurídicamente relevantes no solo habilitan adecuar la conducta del imputado al tipo objetivo, sino que también permiten y exigen adecuarlas al tipo subjetivo —doloso, —culposo o preterintencional—, y desde luego, a los dispositivos amplificadores del tipo de coautoría y participación, según sea la teoría del caso imputativa.

 

En esa dirección, en modo de hechos jurídicamente, surge una pregunta básica:

 

¿Qué ocurre, como error de estructura?, cuando la Fiscalía en la formulación de imputación comunica al imputado hechos jurídicamente relevantes que permiten adecuar su conducta al tipo objetivo de enriquecimiento ilícito de particular atinentes de forma exclusiva a facticidades que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.

 

Pero, como falencia, omite comunicar hechos jurídicamente relevantes, en modo fáctico, acerca de la adecuación de su conducta al tipo subjetivo doloso de enriquecimiento ilícito, esto es, acerca del conocimiento que tenía el imputado en sentido que el incremento patrimonial derivaba de actividades ilícitas?

 

A su vez, surgen otras preguntas:

 

1. ¿Acaso, será posible conforme a debido proceso, formular imputación frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con criterios de responsabilidad objetiva? esto es, referidos tan solo a la relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal”.

 

2. ¿Acaso, será posible conforme a debido proceso, que la comunicación de hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible tan solo se relacionen con lo objetivo del tipo penal de enriquecimiento ilícito?

 

3. O ¿acaso, será necesario, que la comunicación fáctica de hechos relevantes se relacionen en su concreción con la adecuación de la conducta del imputado frente al tipo subjetivo de enriquecimiento ilícito, esto es, frente al conocimiento que tenga el imputado acerca de que el incremento patrimonial que obtuvo, derivaba de actividades ilícitas que conocía?

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el tipo subjetivo doloso es el que otorga identidad al tipo penal de enriquecimiento ilícito, toda vez que este delito es esencialmente doloso y, el dolo, como es de su esencia, habrá de concretarse en modo de comunicación fáctica a partir del conocimiento que tenga el imputado acerca que el incremento patrimonial obtenido derivaba de actividades ilícitas, conocidas por él.

 

En efecto, si de acuerdo con el art. 12 de la Ley 599/2000, se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, se significa por aplicación de ese principio rector que es transversal a las fases de imputación, acusación y juzgamiento del sistema acusatorio, con proyecciones aplicativas que, en la formulación de imputación no solo se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuarlos al tipo objetivo imputado, sino también se deben comunicar hechos jurídicamente relevantes que habiliten adecuarlos al tipo subjetivo doloso materia de imputación:


Si solo se comunican hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo objetivo, pero no se comunican hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo subjetivo, bien se puede llegar a considerar en modo conceptual, que la formulación de imputación se efectúa con criterios de responsabilidad objetiva, y la proscripción de la responsabilidad objetiva también tiene cabida en la formulación de imputación.

 

En otras palabras, la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva no aplica de forma exclusiva para las motivaciones y decisiones de la sentencia.

 

Por el contrario, como se trata de un Principio rector de la ley penal, que es transversal a otras fases del sistema adversarial, surge como reflexión académica, que este Principio rector, de igual, aplica para el acto de formulación de imputación, y, en vía de ejemplo para la definición de situación jurídica, de donde refulge en perspectiva sustancial que no tiene cabida formular imputación con criterios de responsabilidad objetiva, ni menos definir situación jurídica con criterios de responsabilidad objetiva.

 

Lo anterior, tiene fundamento jurídico a partir de una ecuación básica surgida de las entrañas de la teoría del delito en sentido que, el injusto penal se configura con aspectos objetivos y aspectos subjetivos, de donde resulta diáfano plantear que, la formulación de imputación no se puede reducir, de forma exclusiva, a la comunicación de hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo objetivo, sino que, además, debe haber comunicación de hechos jurídicamente relevantes atinentes a la adecuación inequivoca de la conducta del imputado al tipo subjetivo y, desde luego a los dispositivos amplificadores del tipo.

 

4). Conforme a ese Principio de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva:


¿Tendrá cabida como debido proceso penal y exigencias de estructura, imputar y comunicar hechos jurídicamente relevantes del delito de enriquecimiento ilícito de particular, pero limitados solo a los elementos de la adecuación típica objetiva, esto es, limitados tan solo a la relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal, pero desposeidos de comunicación frente a la adecuación subjetiva de la conducta al tipo subjetivo doloso con sus componentes cognitivo y volitivo?

 

5. Qué ocurre, en modo de error de estructura, cuando en una formulación de imputación de un delito de eriquecimiento ilícito de particular, se le imputa ese delito con criterios de responsabilidad objetiva, pero nada se dice en modo de hechos jurídicamente relevantes, acerca del conocimiento que tenía el imputado, o acerca del conocimiento que hubiera tenido el imputado en sentido que el incremento patrimonial derivaba de actividades ilícitas que él hubiera conocido?

 

Frente a lo anterior, téngase en cuenta las directrices de la Sala Penal de la Corte, cuando en (sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599), se precisó que “al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i). delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado, (ii) establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad, entre otros

 

En esa dirección, conforme al Rad. 44599, ¿Qué ocurre cuando en una formulación de imputación, además, se evidencia que, nada se dijo con referencia a los aspectos atinentes a la antijuridicidad, esto es, no hubo análisis acerca de cómo la conducta del imputado se proyectó lesiva a bienes jurídicos tutelados y, además, nada se dice frente a aspectos atinentes a la culpabilidad, esto es, sin análisis acerca de la capacidad que tuvo el imputado de comprender su ilicitud ni frente a la exigibilidad de actuar de otra manera?.  


En la formulación de imputación, cualquiera sea, se dinamiza la comunicación de hechos jurídicamente relevantes atinentes a aspectos fácticos que encuadran en una imputación jurídica descrita y consagrada en alguna norma sustancial penal.

 

Frente a lo anterior, es dable considerar, en modo de debido proceso penal que, la Fiscalía en el acto de formulación de imputación no se puede limitar tan solo comunicar hechos jurídicamente relevantes con referencia al tipo objetivo de enriquecimiento ilícito, esto es, tan solo limitados a la sola relación de causalidad objetiva entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. 


Lo anterior, tiene fundamento conforme al art. 9o de la Ley 599 de 2000, donde se establece que: "La sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado:


De lo cual resulta que, la Fiscalía, tampoco se puede limitar a leer el nomen iuris, el nombre jurídico y descripción del tipo objetivo materia de imputación, omitiendo comunicación de hechos jurídicamente relevantes que habiliten la adecuación de conducta del imputado al tipo subjetivo, según el caso.


En perspectiva general, consideramos que no se necesitan mayores desarrollos conceptuales para comprender que, los hechos jurídicamente relevantes no solo habilitan adecuar la conducta del imputado al tipo objetivo, sino también permiten y exigen adecuarlas al tipo subjetivo, y desde luego, a los dispositivos amplificadores del tipo de coautoría y participación, agravantes, atenuantes etc., 


En consecuencia, para el caso de la imputación del delito de enriquecimiento ilícito, no basta con la imputación objetiva de la causalidad entre el aumento patrimonial y las actividades ilícitas, porque insístase, de acuerdo con el art. 9o ejusdem, la causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado y, además porque en ningún escenario de imputación podrá partirse de la presunción del dolo como regla de imputación subjetiva.


germanpabongomez

KaminoaShambhala

Bogotá, septiembre de 2024


 

 

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual