Del concepto de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable de autoría y participación, al concepto de razonabilidades jurídicas sustanciales de autoría y participación culpables
1.
Las controversias pertinentes no constituyen controversias probatorias.
Como
punto de partida, téngase en cuenta, que en los ejercicios de controversias
pertinentes para oponerse a la imposición de solicitud de medida de
aseguramiento, derivada de la inferencia no razonable o de la ausencia
de inferencia razonable, si bien es cierto se puede hacer mención de las
acreditaciones probatorias, estos ejercicios no implican
controversias probatorias ni tiene cabida confundirlos con controversias probatorias,
las cuales tienen reservado otro espacio procesal en el sistema adversarial.
2.
De la inferencia razonable a los ejercicios de razonabilidad jurídica
sustanciales.
En el art. 287 de la Ley 906 de 2004[1], en lo que incumbe a las situaciones y exigencias estructurales que determinan la formulación de imputación, y en art. 308 ibidem[2] en lo atinente a las exigencias para decretar medida de aseguramiento, se establece que la procedencia de esos actos procesales obedece a una exigencia de argumentación referida a una inferencia razonable de autoría o participación del delito que se investiga.
Al
leer lo consagrado en los arts. 287 y 308, sin dificultad, se advierte que
esas normas espejo comportan un requisito de estructura
condicionante de argumentación, en sentido que, tiene cabida formular
imputación y, decretar la medida de aseguramiento:
"Cuando
de… los elementos materiales probatorios, evidencias físicas
recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenidos... se
pueda argumentar, se pueda inferir razonablemente; se
pueda concluir o justificar razonablemente que el imputado puede
ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga".
Los arts. 287 y 308 de la Ley 906 de 2004 comportan ese
requisito de estructura condicional de argumentación,
establecido, así: "cuando de...se pueda inferir razonablemente que",
al cual le podemos dar el alcance de "siempre y cuando que".
A
partir, de ese requisito de argumentación, podemos
acercarnos al concepto de inferencia razonable, o de forma más precisa, acercarnos al concepto de razonabilidad jurídica sustancial, en los eventos en
los que la Fiscalía, de una parte, cumple y, de otra, no cumple con esa carga de argumentación al momento de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento, esto es, "cuando
de"... "se pueda inferir que", cuando de ...
se pueda concluir y justificar que: el imputado puede ser autor
o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
En
ese horizonte reglado, se hace necesario que nos ocupemos en el análisis,
síntesis, y deconstrucción del concepto que se integra en el
predicado: Inferencia razonable de autoría o participación del delito que
se investiga. De donde resultan los conceptos, así:
(a) La inferencia razonable constituye una conclusión soportada en
elementos de juicio necesarios con virtudes epistémicas que permiten arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación de la autoría material, autoría mediata o coautoría, no meramente factual u objetiva, sino, culpables.
Desde otra perspectiva, constituyen los ejercicios de razonabilidad jurídica sustanciales soportados en elementos materiales probatorios que habilitan arribar a la conclusión sustancial de imputación jurídica de autoría material, autoría mediata o coautoría, culpables, según el caso.
En otras palabras, constituyen los ejercicios de razonabilidad jurídicos sustanciales, soportados en elementos materiales probatorios con virtudes cognoscitivas que habilitan arribar a la conclusión de imputación jurídica de dominio del hecho, dominio del injusto; dominio de la voluntad; actos de codominio funcional del hecho y actos de coejecución mancomunada del injusto penal.
(b) La inferencia razonable constituye una conclusión soportada en elementos de juicio
necesarios. con virtudes epistémicas, que permitan
arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación jurídica de participación, no meramente factual u objetiva, sino culpable, en
modo de complicidad, determinador o interviniente.
Desde otra perspectiva, constituyen los ejercicios de razonabilidad jurídica
sustanciales soportados en elementos materiales probatorios que, en modo de argumentación, habilitan
arribar a la conclusión de imputación jurídica de complicidad, determinador o
interviniente, culpables.
En otras palabras, constituyen los ejercicios de razonabilidad jurídica sustanciales
soportados en elementos materiales probatorios que habilitan arribar a
la conclusión de imputación jurídica de contribución a la realización de la
conducta antijurídica por prestación de una ayuda posterior, por concierto previo
o concomitante; de, inducción por generación de la idea y concreción de la
voluntad criminal; y, de codominio funcional del hecho sin tener las calidades
de sujeto activo cualificado.
(c). La inferencia razonable configura una conclusión soportada en elementos de juicio acerca del delito que se investiga, la cual habilita arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación jurídica del tipo objetivo lesivo y subjetivo que se investiga.
Desde otra perspectiva, constituyen los ejercicios de razonabilidad jurídica
sustanciales soportados en elementos materiales probatorios que habilitan
arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación jurídica del tipo objetivo
lesivo y tipo subjetivo que se investiga
2. De la inferencia no razonable.
El concepto de inferencia razonable posee su contrario
dialéctico que se configura en el concepto de inferencia no razonable,
en las siguientes perspectivas:
(a). La inferencia no Razonable, es identificable como la inferencia sin soportes mediante la cual la Fiscalía arriba a una conclusión carente de elementos de juicio necesarios que impiden arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación jurídica de autoría material, mediata o coautoría:
Desde otra perspectiva, la inferencia no razonable configura una inferencia sin
soportes mediante la cual la Fiscalía arriba a una conclusión carente
de elementos de juicio necesarios que impiden arribar a la conclusión traducida
en imputación jurídica de dominio del hecho —dominio del
injusto—; dominio de la voluntad; actos de codominio del hecho y actos de
coejecución mancomunada del injusto.
La
cual se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que
imposibilitan la razonabilidad jurídica sustancial de
solicitud de medida de aseguramiento respecto de la imputación jurídica de
autoría material, mediata o coautoría, según el caso,
(b) La inferencia no razonable es identificable como la inferencia sin soportes mediante
la cual la Fiscalía arriba a una conclusión carente de elementos de juicio
necesarios que impiden arribar a la conclusión sustancial que se traduce en la imputación jurídica
de complicidad, determinador o interviniente:
Desde otra perspectiva, la inferencia no razonable se configura como la inferencia sin soportes mediante la cual la
Fiscalía arriba a una conclusión carente de elementos de juicio necesarios que impiden
arribar a la conclusión traducida en la imputación jurídica de contribución
a la realización de la conducta antijurídica por prestación de una ayuda
posterior, por concierto previo o concomitante; de inducción por generación de
la idea y concreción de la voluntad criminal; y, de codominio funcional del
hecho sin tener las calidades de sujeto activo cualificado.
La
cual se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que
imposibilitan la razonabilidad jurídica de solicitud de medida de aseguramiento
respecto de la participación, según el caso.
(c). La inferencia no razonable es identificable como la inferencia sin soportes mediante la cual la Fiscalía arriba a una conclusión
carente de elementos de juicio necesarios que impiden arribar a la conclusión que se traduce en la imputación jurídica del delito que se investiga, e impide arribar a la conclusión imputativa del del tipo objetivo
lesivo y tipo subjetivo que se investiga:
Lo
cual se traduce en los ejercicios carentes de acreditaciones probatorias que
imposibilitan la razonabilidad jurídica de solicitud de medida de aseguramiento
respecto del delito (tipo objetivo y lesivo y tipo subjetivo) materia de
investigación.
3. De la inferencia no razonable, por tratarse de una conclusión sustancial errónea.
La inferencia no razonable, de igual se consolida cuando la Fiscalía al formular imputación o solicitar medida de aseguramiento, arriba a una conclusión sustancial errónea que recae sobre la imputación de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, o sobre la conclusión errónea que recae sobre la imputación del tipo objetivo y subjetivo, materia de imputación.
La inferencia no razonable, en su perspectiva de conclusión sustancial errónea se configura producto de un argumento fallido, en los eventos en que la conclusión sustancial a la que arriba la Fiscalía al solicitar medida de aseguramiento, o el Juez al decretar e imponer la medida, no se sigue, no se deriva, porque las premisas fácticas y/o sus acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión.
La inferencia no razonable, en su expresión de conclusión sustancial errónea, producto de un argumento fallido, se configura:
(a). Por ausencia de efectividad, por ausencia de conectividad entre las premisas fácticas, las acreditaciones probatorias y la conclusión a la que se arriba que se traduce en la imputación errónea que recae sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo.
(b). Por ausencia de pertinencia y utilidad de los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias que no prestan apoyo suficiente a la conclusión sustancial que se traduce en las imputaciones jurídicas.
Se trata de los eventos, en los cuales:
(i). De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y/o de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva el dominio del hecho, no se sigue, no se deriva el dominio del injusto, en lo que corresponde a la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida de aseguramiento, respecto de la autoría material.
(ii). De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y/o de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva el dominio de la voluntad del hombre de atrás con sus actos de inducción en error insalvable o fuerza coactiva insuperable hacia quien actuó como instrumento, en lo que corresponde a la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida de aseguramiento respecto de la autoría mediata.
(iii). De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y/o de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva ni es dable concluir los actos de codominio funcional del injusto ni los actos de coejecución mancomunados, en lo que corresponde a la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida de aseguramiento respecto de la coautoría material.
(iv). De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva ni es dable concluir los actos de complicidad dolosa, o cuando de aquellos, no se sigue, no se deriva ni es dable concluir los actos de inducción, de generación de la idea y concreción de la voluntad criminal de la conducta de determinador, ni de aquellos no se sigue ni es dable concluir los actos de codominio funcional del hecho, sin tener las calidades de sujeto activo cualificado en la conducta de interviniente.
(v).De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva ni es dable concluir la adecuación inequívoca de la conducta del imputado al tipo objetivo o al tipo subjetivo, en lo que corresponde a la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida de aseguramiento respecto de la imputación de tipo objetivo o tipo subjetivo.
(vi). De las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y de sus acreditaciones probatorias, no se sigue, no se deriva ni es dable concluir la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a una agravante genérica o específica, o cuando de aquellos no se sigue, no se deriva ni es dable concluir la conducta imputada de tentativa, en la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida de aseguramiento respecto de la imputación de esos dispositivos amplificadores del tipo.
Desde otra perspectiva, la inferencia no razonable, en su perspectiva de conclusión sustancial errónea se configura, cuando de las conductas jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación y de sus acreditaciones, con ejercicios de razonabilidad jurídicos sustanciales, no tiene cabida concluir que el imputado adecuó la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador, interviniente, agravantes genéricas o específicas, atenuantes o tentativa, o cuando de aquellos con razonabilidad jurídica no se puede arribar a la conclusión sustancial en sentido que el imputado adecuó su conducta al tipo objetivo u subjetivo, materia de imputación.
De
otra parte, el concepto de inferencia razonable posee su negación dialéctica la cual se configura en el concepto ausencia de
inferencia razonable, que se caracteriza cuando el Fiscal omite los
ejercicios de argumentación jurídicos, en las siguientes perspectivas:
(a). La ausencia de inferencia razonable acerca de la autoría material, se configura cuando la Fiscalía solicita una medida de aseguramiento de autoría material, autoría mediata o coautoría, en modo enunciativo, a manera de simple conclusión, omitiendo los ejercicios de argumentación, omitiendo los ejercicios de razonabilidad jurídica sustanciales, que impiden arribar a las conclusiones atinentes a la imputación de la autoría material, mediata o coautoría, culpables, según el caso,
Desde otra perspectiva, la ausencia de inferencia razonable acerca de
la autoría material, se configura cuando la Fiscalía atribuye al imputado ese dispositivo amplificador del tipo en modo enunciativo, pero omite
los ejercicios de argumentación, omite los ejercicios de razonabilidad jurídica
sustanciales, que impiden arribar a las conclusiones atinentes a la imputación
de la autoría material, mediata o coautoría, culpables, según el
caso,
En otras palabras, la ausencia de inferencia razonable se configura cuando la Fiscalía se limita a mencionar, relacionar o a leer el contenido de los elementos materiales, pero omite los ejercicios de argumentación, omite los ejercicios de razonabilidad jurídicos sustanciales que impiden arribar a las conclusiones atinentes al dominio del hecho, dominio del injusto; al dominio de la voluntad; o al codominio funcional del hecho, y a los actos mancomunados de ejecución del injusto, por parte del imputado.
(b) La ausencia de inferencia razonable acerca de la participación, se configura cuando la Fiscalía solicita una medida de aseguramiento por la conducta de cómplice, determinador o
interviniente, en modo de simple enunciado, pero omite los ejercicios
de argumentación, omite los ejercicios de razonabilidad jurídica que
impiden arribar a las conclusiones atinentes a la adecuación de la conducta del imputado a los dispostivos amplificadores del tipo de participación, según, el caso.
Desde otra perspectiva, la ausencia de inferencia razonable acerca de
la participación, se configura cuando la Fiscalía, se limita a mencionar, relacionar o leer el contenido de los elementos materiales probatorios, pero omite
los ejercicios de argumentación, omite los ejercicios de razonabilidad jurídica
que impiden arribar a las conclusiones atinentes de contribución a
la realización de la conducta antijurídica por prestación de una ayuda
posterior, por concierto previo o concomitante; de inducción por generación de
la idea y concreción de la voluntad criminal; o, de codominio funcional del
hecho sin tener las calidades de sujeto activo cualificado.
(c). La ausencia de inferencia razonable acerca de la imputación del tipo objetivo y tipo subjetivo que se investiga, se configura cuando la Fiscalía solicita una medida de aseguramiento por el delito que se investiga, limitándose a tan solo mencionar, relacionar o leer el contenido de los elementos materiales probatorios, pero omite los ejercicios de argumentación, omite los ejercicios de razonabilidad jurídica que impiden arribar la conclusiones atinentes a la imputación del tipo objetivo lesivo y tipo subjetivo, según el caso.
Como
se observa, en ese presupuesto normativo se integran tres (3) conceptos, los
cuales entrelazados conforman una unidad reglada, a saber:
5.
Del concepto de inferencia razonable al de razonabilidad jurídica sustancial de autoría o participación, culpable.
Frente al concepto de razonabilidad jurídica sustancial, téngase en cuenta que, los ejercicios de razonabilidades jurídicas sustancial penales no se realizan en libre discurso.
Por el contrario, se desarrollan teniendo en cuenta razones
de hecho y razones de Derecho, teniendo como referentes, de
una parte, la conducta ejecutada y las acreditaciones probatorias (las razones de
hecho) y, de otra, teniendo en cuenta la estructura y descripción del tipo
objetivo, tipo subjetivo y las líneas de jurisprudencia o precedentes aplicables al caso
(las razones de Derecho).
En
lugar de hablar del concepto (abstracto) de inferencia razonable y, sin la pretensión de sustituir ese lugar
común que se halla grabado en el consciente colectivo de jueces, fiscales y
defensores, como precisión conceptual concreta, preferimos utilizar el concepto
de razonabilidades jurídicas sustanciales, de donde surge
el concepto de razonabilidades jurídicas sustanciales de autoría o
participación culpables.
6.
De la inferencia razonable a la razonabilidad jurídica sustancial penal de autoría o participación, culpable.
Ponemos de presente que, no utilizamos el concepto común de inferencia razonable que conecta los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones legalmente obtenidos con la conclusión sustancial a la que se arriba, la cual se traduce en las imputaciones de autoría y participación e imputaciones de la conducta que se investiga y, por el contrario, incorporamos a esa visión lo que Vaz Ferreira denomina raciocinio útil, frente a lo cual escribió:
“Podríase,
desde luego, anticipar que el raciocinio es muy legítimo y sumamente útil en la
práctica, siempre que concurran ciertas condiciones; primera de ellas, que los
que razonan o discuten se encuentren más o menos en el mismo plano; segunda,
que su espíritu no esté unilateralizado ni prevenido intelectual o
afectivamente por sistemas (en este caso puede decirse que el raciocinio es
inútil que no sirve sino tal vez para falsear más el espíritu unilateralizado);
y tercero, especialísimamente, que se razone y se discuta para averiguar la
verdad como discuten ordinariamente los hombres, esto es para triunfar. Pero,
aun supuestas estas condiciones y todas las demás correlativas, que la práctica
nos ha enseñado como favorables para que el razonamiento sea útil, aun
supuestas esas condiciones, no hay que creer que el raciocinio, tal como
estamos acostumbrados a ejercitarlo, sea todo, y sea siempre bastante”[3].
Lo
antes afirmado, se correlaciona con lo siguiente:
En
los tableros adversariales, como lenguaje común derivado
de las descripciones de los arts. 287 y 308 del C.P.P., se habla de la inferencia
razonable de autoría o participación que sirve de puente para
conectar el hecho indicador y el hecho indicado,
esto es, que sirve para conectar las premisas fácticas y las
acreditaciones probatorias con la conclusión que se
traduce en esas imputaciones jurídicas, según el caso.
En lo que atañe al vocablo de inferencia razonable, consideramos que, a la inferencia no se la debería calificar con ese adjetivo de razonable: toda vez que lo razonable (Álvarez [4] significa: sensato, moderado, prudente, reflexivo, inteligente, calculador, entre otros sinónimos, e incluso cuando se habla de lo razonable, ese término en el consciente e inconsciente colectivo transporta a la significación de lo socialmente aceptable, vg., como cuando de forma coloquial en una negociación se habla de un precio razonable (Aulis Aarnio)[5].
Sin
detenernos en aquellas significaciones, consideramos que a la
inferencia no se la debería adjetivar con esa etiqueta, porque los
ejercicios de argumentación encaminados a arribar a conclusiones sustanciales
que reclaman los indicios de injusto penal en los tableros del sistema
acusatorio en los actos de formulación de imputación, solicitud de medida de
aseguramiento, decreto e imposición de medida preventiva y motivaciones de la
sentencia de condena o absolutoria, antes que inferencias razonables, sensatas o moderadas,
por el contrario, son ejercicios de argumentación donde se ponen
a prueba crítica la fuerza o debilidad de los argumentos sustanciales penales (MacCormick)[6].
Conforme
a lo anterior, más allá de la logicidad vista de forma exclusiva en términos
estructurales (Van Eermen)[7],
rotulada como inferencia razonable, lo que las inferencias, lo que las conclusiones sustancial penales reclaman en los escenarios adversariales son ejercicios de
razonabilidad jurídicos de carácter sustancial penales, entendidos
como transacción crítica (Rieke, Janik)[8].
Conforme a lo anterior, en modo redondez, resulta entendible que, entre el concepto de <inferencia razonable> y el concepto de <razonabilidad jurídica sustancial penal> aplicadas
a la teoría del caso concreto, existen diferencias.
El
profesor Ramos Suyo al
respecto, escribe:
“En aras de evitar esta confusión, en el Derecho, las ideas de razón y de racionalidad han estado unidas: (a). A un modelo divino (b). a la lógica y (c). a la técnica eficaz. Las de razonable y su opuesta (lo irrazonable están ligada a las reacciones del medio social y a su evolución.
"En cambio, las nociones de razón y de racionalidad se
vinculan a los criterios conocidos de la tradición filosófica, como las ideas
de verdad, de coherencia y de eficacia, lo razonable y lo irrazonable están
ligadas a un margen de apreciación admisible y a lo que, excediendo a los
límites permitidos, parece socialmente inaceptable”[9].
Con
relación a lo anterior, adviértase lo siguiente:
Cuando en los tableros adversariales:
No asistimos a la presencia de una inferencia razonable:
(a). cuando la conclusión sustancial no es razonable porque no se halla soportada en elementos de juicio necesarios, porque carece de acreditaciones.
(b). cuando la conclusión a la que se arriba es errónea porque los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión sustancial y,
(c) cuando hay ausencia de argumentación, o cuando esta se halla desposeída de ejercicios razonabilidad jurídicos sustanciales de cara a la imputación, solicitud, decreto e imposición de la medida preventiva, que recaen sobre la imputación de la autoría o participación de la conducta ilícita que se investiga:
En esos tres eventos, se incurre en un error de argumentación derivado de falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente en cuyo contexto se involucran deficiencias atinentes a las razones de hecho o deficiencias atinentes a las razones de Derecho.
Cuando
en casación penal, hablamos de errores de hecho derivados de falso
raciocinio, tenemos suficiente claridad en sentido que quienes incurren en
ellos son los jueces en las sentencias.
Pero, para puntualidad del análisis, obsérvese que los fiscales y jueces de garantías, también, pueden incurrir en falsos raciocinios.
En efecto, los arts.
287 y 308 del C.P.P. en lo atinente a las situaciones que determinan la
formulación de imputación, decreto e imposición de la medida de
aseguramiento, exige a los Fiscales y Jueces de control de garantías, cargas argumentativas de inferencia
razonable soportadas en elementos de juicio necesarios, les exige cargas
de razonabilidad jurídicas de carácter sustancial penales y, cuando no
cumplen con ella, incurren en errores de argumentación derivados de falso
raciocinio, y con ello se afecta no solo la formulación de imputación,
sino también la solicitud de la medida y, por ende, repercute en la ausencia de
ese requisito para decretar e imponer la medida preventiva.
De
otra parte, hablando de ejercicios de razonabilidades jurídicas, donde conforme al principio
de razón suficiente se involucran razones de hecho y razones de
Derecho, o de forma más precisa, se involucran razonabilidades
de hecho y razonabilidades de Derecho, es
necesario tener en cuenta que, en el tablero adversarial, todo lo
que se afirme como imputación jurídica y solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, incluida su urgencia, necesidad y proporcionalidad debe
hallarse fundado con elementos de conocimiento necesarios, esto es,
con acreditaciones probatorias, y lo que carezca de esos respaldos, para
nada merece el calificativo de argumento inferenciado.
En
otras palabras, mediante los ejercicios de inferencia razonable, o mediante los ejercicios de razonabilidad jurídica
sustancial, a través de los cuales, a partir de razones de hecho se arriba a razones de
Derecho, se arriba a conclusiones que se traducen en imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta al tipo
objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación; esos ejercicios nunca se agotan, cumplen, resuelven o satisfacen a
través de simples enunciados jurídicos o escuetas afirmaciones y, pare de
contar.
Por
el contrario, conforme al principio lógico de razón suficiente, las
razones de Derecho a las que se arriba como conclusión, se soportan en razones de hecho, y se resuelven a través de la razonabilidad jurídica soportada en elementos de conocimientos necesarios
tocantes con la imputación de adecuación de la conducta a un dispositivo amplificador del tipo a título de
autoría o participación y con la imputación de adecuación de la conducta del imputado al tipo objetivo y subjetivo.
Conforme
al principio de razón suficiente, queremos significar que la formulación de
imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el decreto e
imposición de medida preventiva, y las motivaciones y decisiones
justificadas de la sentencia, nunca se agotan con la sola imputación
del nomen iuris, con la sola mención del nombre jurídico general o
específico de la norma o normas sustanciales que se traducen en las imputaciones jurídicas de que trate el planteo del caso (incluidas
agravantes 47911)[10],
Por
el contrario, esos ejercicios de argumentación en la formulación de imputación,
la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, decreto e imposición
de medida preventiva, deben hallarse apoyados en razones de hecho, en
acreditaciones probatorias que visibilicen y pongan de presente, no los
hechos jurídicamente relevantes, sino las conductas jurídicamente relevantes las cuales habilitan efectuar, como juicio, la imputación sustancial de
adecuación inequívoca de la conducta del imputado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría
o participación culpables, y la adecuación inequívoca de la conducta del imputado a la conducta ilícita (tipo objetivo y tipo subjetivo) investigada, según sea el planteo del caso.
Sin
mayores desarrollos explicativos, dígase que, en los escenarios del sistema
acusatorio en cita, los ejercicios de argumentación y de razonabilidades jurídicas de
carácter sustancial penales de cara a la imputación de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación y de la conducta investigada, no se resuelven con enunciados
ni con simples afirmaciones.
Por el contrario, todo lo que se afirme como imputaciones jurídicas o
niegue como refutaciones (salvo los hechos notorios) en los escenarios
acusatorios debe estar fundado, y lo que carezca de premisas
fácticas y acreditaciones probatorias que soporten —no tanto las afirmaciones—, sino la
justificación de las imputaciones o exclusiones de injusto penal, en
manera alguna merece la calificación de argumento inferenciado, esto es, no
merece el calificativo de razonabilidad jurídica sustancial penal.
Lo anterior se explica, bajo el entendido que las razonabilidades jurídicas sustanciales, entendidas como ejercicios de motivación fácticos, probatorios y jurídicos, no se realizan en abstracto, en el vacío ni como meros enunciados a manera de simples conclusiones vacias.
Por tanto, sea que se utilicemos el concepto de inferencia razonable, o sea que utilicemos el concepto de razonabilidad jurídica de carácter penal sustancial, ello, constituye una argumentación soportada en razones de hecho, soportada en elementos materiales, con acreditaciones probatorias necesarias que sirvan de apoyo para arribar a la conclusión sustancial a la que se arribe.
En esa medida, la inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica
sustancial penal no es dable confundirla con la conjetura o con la
suposición conjetural.
La
inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica sustancial, para el caso de
los actos de formulación de imputación, solicitud de la medida de
aseguramiento, decreto e imposición de la medida preventiva, corresponde
argumentarla con base en elementos materiales probatorios (obtenidos de manera
lícita y legal), en evidencias físicas (obtenidas de manera licita y
legal) o en informaciones licita y legalmente obtenidas.
Cuando
los arts. 287 y 308 del C.P.P. exigen como presupuesto que los elementos
materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones se deben obtener a
través de actos de investigación lícitos y legales, se significa, en cuanto a
exigencias que, en ningún caso podría hablarse de razonabilidad jurídica de
cara a la imputación de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y
participación, si los soportes materiales de ella se hallan viciados de
ilicitud o ilegalidad.
(i). De
la hipótesis
La
hipótesis ha sido uno de los instrumentos más valiosos[11] que
ha acompañado al hombre a través de los tiempos en su interminable búsqueda de
la verdad. Ha sido a través de múltiples hipótesis formuladas desde las
indistintas disciplinas de conocimiento y marcos teóricos, como ha logrado
acumular verdades concreto-relativas, que hoy conforman el patrimonio
científico de la humanidad.
La característica universal de la hipótesis: “radica en que sistematiza el conocimiento científico, en que forma un cierto sistema de abstracciones.
La característica de la hipótesis como forma de reflejo de la realidad consiste en que posee, a diferencia de los juicios, los conceptos y los raciocinios, carácter complejo, sintético.
La hipótesis es un determinado sistema de juicio,
conceptos y razonamientos. Ningún juicio o concepto o raciocinio tomado
aisladamente constituye una hipótesis, sino tan solo una parte de ella, grande
o pequeña” (Kopnin)[12].
En
la hipótesis se integra un conjunto de juicios que se proyectan como juicios de
suposición, en cuyo seno ocupa lugar algún thema o juicio problemático por
resolver.
En
la hipótesis ocupa lugar de privilegio la suposición, hacia la cual concurren
todos los juicios. Puede afirmarse que la suposición constituye “el
alma de la hipótesis”.
Si
bien es cierto, en la hipótesis es de trascendencia la suposición que se
integra, se hace necesario precisar que: “reducir la
hipótesis a una suposición basada en la inducción, la analogía o
en cualquier otra forma de raciocinio es erróneo”, pues “el
contenido lógico y la función gnoseológica de la hipótesis no se
limitan a formular suposiciones”, toda vez que “no toda
suposición es una hipótesis, además, esta última no solo incluye
suposiciones". (Kopnin)[13].
Lo anterior, significa que en la hipótesis no se integra cualquier suposición, la cual no podrá ser arbitraria, caprichosa, subjetivista o imaginativa, ni rayana del absurdo.
Por el contrario,
habrá de ser una suposición integrada a facticidades y acreditaciones
probatorias, toda vez que sólo el conocimiento fidedigno constituye el
fundamento de la hipótesis.
La hipótesis de cara a la verificación o desvirtuación sirve a los funcionarios judiciales para relacionar la existencia de vínculos con el objeto de investigación.
Por tanto, sirve para comprender cuáles son los nexos
externos e internos que unen a los factores sensible y racional en el proceso
de conocimiento.
(ii). De
la hipótesis y la suposición
En
párrafos anteriores, anotamos que en la hipótesis ocupa lugar de trascendencia
la suposición que se formula, de lo cual se advierte que no es con
cualquier suposición con la que los funcionarios judiciales pueden construir
hipótesis de autoría o de participación culpables.
En efecto, si la suposición no podrá ser arbitraria, caprichosa, subjetivista o imaginativa, ni rayana del absurdo.
Por el contrario, deberá tratarse de
una suposición en la cual se integren proposiciones fácticas y acreditaciones
probatorias dadas como conocimientos anteriores fidedignos, toda vez
que sólo estos constituyen el fundamento de la hipótesis, eso de igual vale
para la construcción de hipótesis de autoría o participación, no factuales,
sino culpables.
De
otra parte, cabe subrayar que la suposición en la hipótesis posee
contenido objetivo, extraído de realidad material, y no contenidos
ideativos, imaginativos o de simple creencia, como ocurre en la suposición
conjetural.
La
suposición en la hipótesis no se construye dando juego libre a la fantasía o
imaginación. Si bien es
cierto, la persona cognoscente utiliza la creatividad e imaginación, de igual,
se comprende que, en la formulación de la suposición hipotética, no le es
permitido transitar por al túnel de la irrealidad, ni desprenderse de la
realidad objetiva (Kopnin)[14].
Por
el contrario, la suposición hace parte de todo un proceso de conocimiento
concreto, y nace precisamente de objetividades sensoriales percibidas,
de donde es dable captar que la suposición se erige, en por y para la
realidad, mas no en la fantasía.
Así
mismo, la suposición en la hipótesis ha de ser vista y tratada no en forma
rígida, estática o inamovible. Por el contrario, la suposición en el proceso
del conocimiento se fortalece, avanza, debilita o pulveriza de acuerdo con
nuevas acreditaciones probatorias que ingresan a la investigación.
(iii). De
la hipótesis y la conjetura
La
conjetura es una suposición inicial, todavía no investigada en la
suficiente medida, cuyos fundamentos lógicos y empíricos no se conocen.
La acción de conjeturar (Brichetti)[15] significa formular una suposición con base en hechos desconocidos.
La suposición conjetural permite que el pensamiento de la persona divague con elementos imaginativos, de presunción, de sospecha (Sentis Melendo)[16] o corazonadas que cumplen un poco la función de caza de brujas.
La conjetura (Sentis Melendo)[17] como planteo de suposición imaginativa, carente de soportes fácticos, funciona con la categoría de la posibilidad genérica.
A través de la
posibilidad se realizan elucubraciones acerca de lo que a lo mejor es,
posiblemente puede o pudo ser, respecto de la conducta ilícita y posibles
autores o partícipes en un evento criminal materia de conocimiento.
En
ese horizonte, mientras en la suposición hipotética, la probabilidad
planteada posee soportes fácticos, por el contrario, la conjetura los únicos
puntos de apoyo que posee son las divagaciones que se plantean
orientadas a encontrar algún elemento de juicio o de base, que permita iniciar
el seguimiento del rastro a lo investigado.
La identificación de las características de la conjetura posee importancia de aplicación en tratándose de la investigación criminal.
Las conjeturas son
útiles a los funcionarios judiciales para la construcción de programas
metodológicos y versiones de trabajo o líneas de investigación criminal
a fin de la labor de descarte, exclusión o inclusión de la suposición
conjetural o de otras de idéntico tenor, pero, no sirven para construir
hipótesis indiciarias de autoría o participación culpables.
Dadas
la diferencias que existen entre los contenidos de la suposición conjetural y
los contenidos objetivos de la suposición hipotética:
Las
reflexiones apuntan a poner de presente que la hipótesis de
responsabilidad penal, traducida en indicios de autoría o participación
culpable, no se puede reducir a cualquier suposición, ni en esa
hipótesis tienen cabida suposiciones caprichosas, arbitrarias, irreales,
rayanas del absurdo, ni al indicio de responsabilidad penal se lo puede
confundir con la conjetura. Lo anterior, bajo el entendido que el indicio
de autoría o participación culpables, no es hacedero confundirlo con la
conjetura.
A
manera de síntesis, puede afirmarse que en el concepto y exigencia procesal de inferencia
razonable de que tratan los arts. 287, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004:
Dicen
relación con ejercicios de argumentación, de razonabilidad jurídicos
sustanciales soportados: en
elementos materiales probatorios, en evidencias físicas, o en
informaciones (obtenidos en actos de investigación lícitos y legales)
que, revelen, indiquen, señalen, muestren, evidencien o justifiquen, la
adecuación inequívoca de la conducta consumada o tentada con su verbo rector
concreto en alguna de las expresiones de autoría o de participación.
En
otras palabras, la razonabilidad jurídica sustancial en la teoría
del caso se fundamenta y resuelve en la argumentación que se conoce como acto
de imputación fáctica, imputación probatoria e imputación jurídica.
Por
el contrario, ante la presencia de elementos materiales probatorios, evidencias
o informaciones que no revelen, no indiquen, no muestren ni den a
conocer el objeto de conocimiento respecto de la autoría o participación,
o ante la ausencia de aquellos, en manera alguna se podrá hablar de
razonabilidad jurídica sustancial, en cuyo evento se tratará de un
simple enunciado mediante la cual no es dable construir ninguna formulación de
imputación de autoría ni participación, ni soportar el decreto e
imposición de la medida de aseguramiento.
7. Concepto
de razonabilidad jurídica sustancial en la imputación de autoría culpable en el planteo del caso
La razonabilidad jurídica sustancial en la imputación de autoría, no es solo factual u objetiva, sino imputación de autoría culpable. En efecto, al Derecho penal, no le interesan los autores factuales, sino los autores culpables (Mario Salazar Marín).
En
los planteos del caso acusatorios, tratándose de la formulación de
imputación, decreto e imposición de la medida preventiva, una de las razonabilidades jurídicas exigibles que importan, es la
atinente a la imputación de alguno de los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación culpables, según el caso.
La
inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica sustancial de cara a las imputaciones de autoría culpable exige el
soporte de elementos materiales, evidencias físicas, de medios de prueba
personales o reales que revelen, muestren, indiquen, den a conocer y, mediante
los cuales se pueda deducir como conclusión sustancial justificada la
adecuación inequívoca de la conducta del imputado a la estructura y descripción
de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata o
coautoría de que trate el caso, asunto de imputación.
En
los planteos del caso acusatorios, la razonabilidad jurídica sustancial de
autoría (entendida como presupuesto normativo o situación que determina la
formulación de imputación, y el decreto e imposición de la medida preventiva,
según los art. 287 y 308 del C.P.P.), se deriva de la aprehensión
sustancial en sentido que, en ningún caso podrá hablarse de conducta ilícita
sin que exista un autor culpable en alguna de las modalidades de autoría.
En
las expresiones de autoría culpable, se integran: a) la autoría material, con
actos de dominio del del hecho, de dominio del injusto, b) la autoría mediata con
actos dominio de la voluntad del otro y, c) la coautoría, con
actos de codominio funcional del hecho de codominio funcional del injusto y actos de coejecución mancomunada.
A
manera de síntesis, podemos afirmar que la inferencia razonable, o la
razonabilidad jurídica sustancial exigida para la imputación de autoría, se
resuelve así:
a). En
los ejercicios de razonabilidad jurídica sustancial, mediante los cuales, como conclusión
imputativa, se justifique el dominio del hecho culpable, el dominio del injusto, por
parte del imputado, como aspecto característico de la autoría material,
soportados en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o
informaciones legalmente obtenidas, tratándose de la solicitud de
medida de aseguramiento de autoría material.
b). En los ejercicios de razonabilidad jurídica sustancial, mediante los cuales, como conclusión
imputativa, se justifique el acto de dominio de la voluntad culpable que ejerce el
hombre de atrás —como imputado— hacia el instrumento que actúa bajo la
coacción insuperable o el error invencible, como aspecto
característico de la autoría mediata, soportados en elementos
materiales probatorios, evidencias o informaciones legalmente obtenidas),
tratándose de la solicitud de medida de aseguramiento de la autoría mediata.
c). En los ejercicios de razonabilidad jurídica sustancial, mediante los cuales se justifique, como
conclusión imputativa, los actos de codominio funcional del injusto (acuerdo de
voluntades, división material del trabajo, aporte —no importante— sino esencial
y actos de coejecución mancomunados culpables, como aspectos característicos de la coautoría material, soportados en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones
legalmente obtenidas), tratándose de la solicitud de medida de aseguramiento de
la coautoría material.
8. Concepto de
razonabilidad jurídica sustancial en la imputación de participación culpable.
La razonabilidad jurídica sustancial en el imputación de participación, no es solo factual u objetiva, sino de participación culpable. En efecto, al Derecho penal no le interesan los partícipes factuales, sino los partícipes culpables (Mario Salazar Marín).
Tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición de la medida de aseguramiento, otra de las razonabilidades jurídicas que importan es la de participación.
La razonabilidad jurídica de participación, como acto
de imputación jurídica sustancial, tampoco se resuelve en un simple enunciado a
afirmación.
En
efecto, como planteo del caso, en los escenarios del sistema acusatorio, no
basta con solo afirmar como imputación y solicitud de medida de aseguramiento
que una persona es participe de una conducta ilícita para que pueda hablarse de
razonabilidad jurídica sustancial de participación.
Por
el contrario, la inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica
sustancial de participación, como acto de argumentación exige la presencia
de elementos materiales (que revelen, muestren, indiquen, den a conocer) mediante
los cuales se pueda deducir como concusión justificada la adecuación de la
conducta del imputado a la estructura y descripción de las modalidades de
participación de complicidad culpable, determinador culpable o interviniente culpable, de que trate el
caso, asunto de imputación.
La
razonabilidad jurídica sustancial de participación (entendida como exigencia
normativa o situación que determina la formulación de imputación y el decreto e
imposición de la medida preventiva, según los arts. 287 y 308 de la Ley 906 de
2004), se capta bajo la aprehensión sustancial que, en eventos en la
comisión del ilícito, además de autores, concurren partícipes.
Entre
las expresiones de participación, tenemos: (a) el acto del cómplice culpable (sin
dominio del hecho), (b) los actos del determinador culpable (sin dominio del
hecho) y, (c) los actos del interviniente culpable (quien en el fondo es un
coautor sin las calidades de sujeto activo cualificado.
Como
planteo del caso, a manera de síntesis, podemos afirmar que la razonabilidad
jurídica de participación se resuelve así:
(i). En los ejercicios de razonabilidad jurídica sustancial de los actos de complicidad culpable,
soportados en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o
informaciones legalmente obtenidas, mediante los cuales se
justifique, como conclusión imputativa, que una persona contribuyó de forma
dolosa a la realización de una conducta antijurídica, o prestó al protagonista
del hecho una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la
realización de la conducta.
(ii). En los ejercicios de razonabilidad jurídica de los actos del determinador culpable, soportados en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información
legalmente obtenida que revelen, y mediante los cuales se justifique,
como conclusión imputativa, que una persona indujo en la generación de la idea
y concreción de la voluntad y determinó a otra a través del mandato, el
consejo, la orden no vinculante o la coacción superable a realizar la conducta
antijurídica, cuando se trate de la imputación de determinador.
En
la inferencia razonable, en la razonabilidad jurídica referida a la conducta
del determinador culpable, como teoría del caso, en el acto de imputación no basta
con afirmar que una persona hizo nacer en otra la idea criminal.
Lo anterior, bajo el entendido que los actos puramente ideativos (22130)[18], por principio, no son punibles.
Por el contrario, lo que importa,
como acto de imputación son los ejercicios de razonabilidad jurídica sustanciales, que justifiquen, como conclusión imputativa, que el determinador incidió de forma
efectiva en la construcción de la voluntad de la persona determinada,
y la condujo a concretar esa idea en una definitiva resolución ilícita
consumada o en grado de tentativa.
(iii). En los ejercicios de razonabilidad jurídica mediante los cuales se justifiquen los actos del
codominio del hecho y los actos coejecutivos mancomunados (soportada
en elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones
legalmente obtenidas), cuando se trate de la imputación y solicitud de medida
de aseguramiento de interviniente.
9. Concepto de
razonabilidad jurídica sustancial en la imputación del delito que se investiga
En
los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, o la razonabilidad
jurídica sustancial que justifique la adecuación de la conducta a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación se liga de
forma necesaria a la estructura del tipo objetivo, lesivo y culpable que
se investiga y atribuye como imputación jurídica.
En
los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, o la razonabilidad
jurídica sustancial de autoría o participación de la conducta ilícita que se
investiga dice relación:
(i).
Con poner de presente y justificar, como imputación jurídica y solicitud de
medida de aseguramiento, ante el juez de garantías (a través de elementos
materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legal y lícitamente
obtenidos), la ejecución consumada o tentada de la conducta, adecuada al tipo
objetivo y lesivo y tipo subjetivo, adecuada a la estructura de una conducta
ilícita en especial.
(ii).
Con objetivar, poner de presente y justificar, como imputación jurídica y
solicitud de medida de aseguramiento, ante el juez de garantías (a través de
elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legal y
lícitamente obtenidos), la adecuación de la conducta a estructura y
descripción normativa en especial, donde resulta lo que se conoce
como adecuación de conducta al tipo objetivo y lesivo y adecuación de la
conducta al tipo subjetivo.
En los planteos del caso acusatorios, la inferencia razonable, o la
razonabilidad jurídica sustancial, referida a la imputación de la conducta
ilícita que se investiga recae sobre la ejecutividad y adecuación de la
conducta a una estructura normativa, pues tratándose de inferencia
razonable, lo que la Fiscalía imputa no es un simple nombre
jurídico (nomen iuris) sino la comisión de una conducta ilícita, la cual obedece o
se adecua a una estructura normativa.
10. Del
raciocinio útil y la razonabilidad frutífera sustancial.
Dejando
de lado ese debate donde se involucra, de una parte, lo lingüístico y, de
otra lo conceptual; cuando hablamos de la inferencia razonable en
cuyo universo se involucran premisas menores, acreditaciones probatorias o
fenómenos indicadores de conducta ilícita, máximas de experiencia, principios
de la lógica, leyes de la ciencia y criterios técnico—científicos establecidos
en normas para valorar los medios de convicción en particular, y sin la mínima
pretensión de sustituir ese vocablo —derivado de la descripción de los arts.
287 y308— que se halla grabado en el inconsciente colectivo de jueces, fiscales
y defensores y agentes del Ministerio Público, me permito convocar a quien le
llegue nuestra voz y quiera oírla, en sentido que a la inferencia razonable corresponde
bajarla —por así decirlo— de ese pedestal abstracto en
donde se halla algo distante; pero bajarla —no para desecharla—, sino para
convertirla en inferencias útiles, en razonabilidades
jurídicas, o mejor en razonabilidades útiles, como es el
término que con precisión utiliza Vaz Ferreira en su maravillosa obra
intitulada Lógica viva, en donde nos habla del valor y del uso del
razonamiento.
Cuando
convocamos, para que las inferencias razonables en el tablero adversarial se
transmuten en la práctica en razonabilidades útiles y críticas (Eemeren)[19] y
en razonabilidades jurídicas fructíferas sustanciales aterrizadas
a lo concreto sustancial penal de los planteos del caso, llamamos
la atención a los jueces, fiscales y sujetos procesales —pensantes, emocionales
y pasionales—, quienes transitan por el sendero de las inferencias razonables,
para que como propósito indeclinable tomen distancia de los razonamientos
preconcebidos, los cuales no sirven para dinamizar la razonabilidad (Suyo)[20],
sino para alimentar el ego de los sujetos procesales unilaterales quienes, en
ocasiones y, a veces, realizan —no inferencias razonables—, sino apariencia
de inferencias, en donde la mirada argumentativa no la ponen en lograr
la prevalencia del Derecho sustancial, sino en el designio de derrotar al
otro u otros, a como sea, debido a motivos intoxicados por indistintas
interferencias.
Nuestra
convocatoria está dirigida a los jueces, fiscales y defensores, susceptibles de
indistintas afectaciones, para que cuando se hallen en modo de argumentación
jurídica (Vega Reñón)[21],
se aparten de los preconceptos que pervierten, de principio a fin, las
inferencias y conclusiones a las que con justificaciones sustanciales les
concierne arribar.
No es ninguna novedad afirmar que en eventos, las inferencias ora razonables, ora de razonabilidad (Suyo)[22] se intoxican a través de preconceptos en los que inciden disposiciones afectivas (Muñoz Conde)[23] como la tendencia y formación académica ideologizada, el interés indebido, el beneficio, la ganancia personal, el temor a la justicia mediática, el pánico a la reprimenda pública de los medios de comunicación, la animadversión hacia quien se investiga, hacia quien se juzga, hacia el defensor del acusado, el amor, el odio politizado, la venganza, la simpatía, la animadversión, los vínculos de familia, la militancia partidista rabiosa, el provecho económico, las órdenes arbitrarias del superior jerárquico hacia el subalterno que oficia de turno como sujeto procesal, para que manipule sus actuaciones en una u otra dirección; entre otras preconcepciones.
Aquellos
obstáculos, afectan el fluido, la objetividad del razonamiento (Álvarez Gardiol)[24] y
transparencia de la administración de justicia, toda vez que en lugar de
contribuir a la justificación de la conducta materia de investigación y
juzgamiento, conducen a la adopción de decisiones, arbitrarias, a veces,
prevaricadoras y, por demás injustas.
En
esa medida, en la apuesta por la transparencia argumentativa sustancial, en
lugar de seguir hablando, en abstracto y como lugar común, de inferencias
razonables elaboradas, a veces, desde una urna de cristal como
simple fraseo de acuño para salir del paso en la formulación de
imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de
medida preventiva, motivaciones y decisiones de la sentencia, apostamos
para que en la cotidianidad de la judicatura, incluyendo a los defensores y
agentes del Ministerio Público, se asuma la práctica de razonabilidades
jurídicas fructíferas a desarrollar en los tableros adversariales, de
lado y lado, con la mirada argumentativa siempre puesta, en lograr la
prevalencia del Derecho sustancial, y alejada de cualquier factor que la
intoxique de parcialidad.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, septiembre de 2024
[1] Ley 906 de 2004. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de imputación. El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda:
[2] Ley 906 de 2004. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
[3] Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, Lima: Palestra, 2016, p. 198.
[4] “Lo razonable resulta asociado a la voluntad de proponer y respetar términos justos de cooperación, a la vez se vincula con la disposición a reconocer las dificultades del juicio y aceptar sus consecuencias” (…) Lo razonable tiene también cierto carácter impreciso, difuso, que lo relaciona con el carácter práctico, quizás, por ello ha tenido un lugar preponderante en el ámbito del Derecho y de la filosofía política”. José Francisco Álvarez, Compendio de lógica y argumentación, 3ª edición, Madrid: Trotta, 2016, p. 505.
[5] “Un apoyo promisor parece ser el ofrecido por el par de conceptos “racional” y “razonable” de Chaim Perelman, propuesto en muchos contextos. Estas expresiones —especialmente la última—pueden ser interpretadas de varias maneras. Como ha señalado J.R. Lucas, “en el inglés contemporáneo existe una ligera diferencia entre las palabras “reasonable” (razonable) y “rational” (racional); la primera tiene un cierto tono moral que sugiere algún grado de consideración a los demás, mientras que la segunda es austeramente egoísta en la connotación” (…) El concepto de racionalidad puede ser utilizado de diferentes maneras. Primero, es posible hablar de racionalidad jurídica y racionalidad en general. El concepto de “racionalidad jurídica” se refiere aquí al paradigma de la dogmática (y la adjudicación jurídica). Helmut Schelsky habrá de racionalidad jurídica instrumental, de acuerdo con la cual, la justificación tiene que seguir ciertas pautas de interpretación y estar basada en ciertas fuentes del Derecho. Llamémosla racionalidad jurídica”, Aulis Aarnio, Lo racional como razonable, Lima: Palestra, 2016, p. 283.
[6] “El Derecho es una disciplina argumentativa. Sea cual sea la pregunta o problema que tengamos en mente, si la planteamos como una pregunta o un problema jurídico, buscamos una solución o una respuesta en términos de una proposición que parezca correcta en tanto que cuestión de Derecho, al menos que se pueda defender que es correcta, aunque preferiblemente que sea concluyente. Podemos poner a prueba los argumentos que hemos planteado construyendo todos los contraargumentos que se nos puedan ocurrir. Si se dice tal cosa en los argumentos de un lado se dirá aquella otra en los del otro lado. Al pensar en lo que parece ser el argumento más fuerte o los argumentos más fuertes en aquel lado, comprobamos la fuerza de los argumentos en este lado”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra, 2018., p. 50.
[7] “En los enfoques lógicos, sobre todo en los formales, la argumentación se trata, por regla general como una inferencia lógica en la que se obtiene una conclusión de ciertas premisas. Esto quiere decir que, en tales enfoques, la argumentación es vista exclusivamente en términos estructurales. Cuando se trata con problemas de lógica, puede que tales tratamientos sean bastante recomendables, pero cuando están involucrados problemas de argumentación como por definición, es el caso de la teoría de la argumentación, se desvían del punto. Los tratamientos de la argumentación que son meramente estructurales no le hacen justicia al fundamento funcional del diseño de la argumentación como un conjunto de actos comunicativos e interactivos que tiene como objeto resolver una diferencia de opinión”. Frans J. Eemeren, La teoría de la argumentación: Una perspectiva pragmadialéctica, Palestra, Lima, 2019, p. 43.
[8] “El razonamiento, por tanto, implica ocuparse de tesis teniendo en cuenta sus contextos, otras tesis opuestas y las personas que las sostienen. Requiere la evaluación crítica de estas ideas por medio de estándares compartidos, una disposición a modificar la tesis como respuesta a la crítica y un escrutinio crítico continuo tanto de las tesis aceptadas provisionalmente como de otras nuevas que puedan ser presentadas posteriormente. Un juicio “razonado” por tanto, es un juicio en cuya defensa pueden presentarse razones adecuadas y apropiadas”. Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, Una introducción al razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 36.
[9] Ramón
Suyo J.A. Litigación y argumentación, 3ª edición, Lima: Grijley, p.
334.
[10] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 47911.
[11] Kopnin
P.V. Lógica Dialéctica, 8ª edición, México, Siglo XXI, 1976, p.
442.
[12] Ibidem,
pág. 443.
[13] Ibidem, pág. 443
[14] En lo que corresponde, a la función que cumple la suposición en la hipótesis, dígase, que, “a) sirve de medio para conocer el objeto, sus nexos y leyes esenciales; b) el conocimiento contenido en ella tiene carácter problemático; c) en el curso de la argumentación y el desarrollo de la hipótesis, el conocimiento ha de ser ya demostrado en una u otra forma, ya rechazado y sustituido por otro; d) sobre ella se edifica un sistema de conocimiento que permite poner de manifiesto nuevos hechos, nuevas leyes, y sirve de medio para el progreso del saber. Todas estas características, tomadas en conjunto, constituyen las peculiaridades de la suposición en la hipótesis” P.V. Kopnin, Lógica dialéctica, ob. cit., p. 452.
[15] “La conjetura es, pues, el juicio emitido por la mente, a consecuencia de un proceso de investigación acerca de la existencia de un hecho de la verdad de una proposición, juicio que puede engendrar en el ánimo, según las circunstancias, tanto una simple sospecha cuanto una pretensión, cuanto finalmente la certeza. Pero, de ordinario, la conjetura consiste que se deduce de datos inciertos, porque pueden derivar de causas diversas (…) “Se puede añadir que, en la escala del proceso probatorio, por bajo de la duda hay la sospecha; mientras frente a un hecho dudoso la mente del juzgador se encuentra en un estado de indecisión, de falta de certeza; frente a la simple sospecha, su mente desconfía “in suspicione mens cavet, in dubio anceps est iudicium” (en la sospecha la mente toma precaución; en la duda el juicio es vacilante). La sospecha es, pues, el ínfimo grado del proceso ideológico de la demostración; por debajo de ella está lo desconocido. Así, pues mientras la prueba evidente nos proporciona la demostración clara, manifiesta del hecho a probar, la sospecha representa la máxima oscuridad acerca de la evidencia”. Giovanni Brichetti, La evidencia en el Derecho procesal, E.J.E.A, B. Aires, 1973, p. 22.
[16] “Sospecha es un concepto eminentemente subjetivo. Se sospecha por una razón de sentimiento íntimo. La propia etimología de la palabra; mirar de abajo arriba, o lo que es igual, mirar con recelo, le bastaría para darle ese carácter” (…) La sospecha por sí sola, carece de toda fuerza probatoria, es como nos dirá Dosi, una simple hipótesis, etimológicamente quiere decir mirar hacia arriba, en eso, simplemente consiste la sospecha, en un mirar buscando algo o pensando algo, pero íntimamente y sin ninguna base objetiva”. Santiago Sentis Melendo, La prueba, los grandes temas del Derecho probatorio, E.J.E.A., Buenos Aires, 1978, pp. 92 y 293.
[17] “Conjetura. Con ésta damos un paso, aunque generalmente se la equipare a sospecha, y hasta se equipare también conjetura a posibilidad. Tiene importancia su etimología de abjectus, que viene de conjetura, e esta de conjicere, echar en un montón, juntar ideas, en esto consiste conjeturar; estamos ya en un terreno más objetivo, pero no más sólido, y la jurisprudencia rechaza la conjetura, lo mismo que la sospecha, como elemento probatorio”. Santiago Sentis Melendo, La prueba… ob. cit., p. 294.
[18] Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22130.
[19] “Una discusión crítica solamente resulta fundamental para la averiguación de si el punto de vista del protagonista es capaz de soportar las críticas del antagonista si esta procede en forma adecuada (…) El procedimiento dialéctico proporciona una regulación constitutiva de una discusión crítica como un modelo ideal de discurso argumentativo”. Frans H. van Eemeren, La teoría de la argumentación. Una perspectiva pragmadialéctica”. Lima: Palestra, 2019, p. 89.
[20] “La razonabilidad está en relación a (si) las siguientes cuestiones: Razón es la facultad de pensar o el argumento que tiende a justificar o a probar una cosa u objeto. Además, es aquello que pretende ser conforme al Derecho, a la justicia, al deber ser. Es la facultad por la que la persona conoce, y sobre ese aspecto cognoscitivo tiene la capacidad de ordenar sus experiencias, tendencias y conductas en su relación con la totalidad de lo real y objetivo”. Ramón Suyo J.A., Litigación y argumentación, Lima: Grijley, p. 334.
[21] “Una argumentación es, genéricamente y en principio, un discurso mantenido en el curso de una conversación. Entiendo por discurso la acción o el resultado de utilizar unidades intencionales que facilita la gramática de una lengua en un acto concreto de comunicación: estas unidades intencionales son, en el viejo código, oraciones y, en el nuevo, actos de habla— declarativos, desiderativos, imperativos, interrogativos, etc.—. Según esto, el discurso ya empieza teniendo una espesa trama en la que se entretejen hilos lingüísticos o gramaticales y unos hilos inferenciales procedentes de un tejido contextual pragmático”. Luis Vega Reñón, Introducción a la teoría de la argumentación, ob. cit., p. 42.
[22] La decisión judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los hechos del caso litigioso y el supuesto de hecho normativo, sino que la constituye por medio de una concreta interpretación de la parte de la disposición referente a los hechos y de una selección de los precitados hechos del caso relevante jurídicamente. Esta situación implica la estricta interrelación entre la razonabilidad, la motivación y la argumentación socio jurídica”. Ramón Suyo J.A. Litigación y argumentación, ob. cit., p. 337.
[23] “Pero la imagen del juez encerrado en una urna de cristal, aislado del mundo exterior, para preservarlo de toda contaminación o ideología partidista, hace ya tiempo que ha desaparecido. Como también se superó, casi desde el principio, la tesis de Montesquieu de que los jueces no son más que la boca que pronuncia las palabras de la ley” (…) “Los jueces, como cualquier mortal, son sujetos de carne y hueso, con sus pasiones y sentimientos, sus defectos y virtudes, también con sus creencias e ideologías, a veces, contrarias a las de las leyes que tienen que aplicar al resto de los ciudadanos. Y, por eso, al igual que ellos, cada vez que pueden, y pueden mucho, procuran arrimar el ascua a su sardina, es decir, procuran adaptar la ley a sus personales creencias o modo de ver las cosas” Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 28.
[24] “El
razonamiento es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una
cosa conocida a una desconocida. Es así entonces un encadenamiento de
proposiciones que se desarrolla en la mente de una persona en concreto y que
implica lógicamente el tránsito mediante el cual de un juicio elaboramos otro
por inferencia, ilación o conexión, y esto constituye la forma lógica del
discurso”. Ariel Álvarez Gardiol, Interpretación y argumentación
jurídica, Problemas y perspectivas actuales, La prueba de los hechos y las
teorías de la argumentación, Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 55.
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