De la extinción de la acción penal por indemnización integral aplicable a procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004
La Sala Penal de la Corte, en auto del 21 de agosto de
2024, Rad. 62286, retomó el criterio
establecido en la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946, donde la Corte venía
avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por
indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004. Al respecto, dijo:
“1.
En la Ley 906 de 2004, el esquema de reparación del daño fue desarrollado de la siguiente manera:
“(i).- En la conciliación preprocesal
como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas
querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de
aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución
penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño
causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la
reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil
y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad,
(iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los
cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el
incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia
condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.
“No obstante,
dicha normativa, que es bajo la cual se adelanta el presente trámite, no
consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción
penal, como sí sucede en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla lo siguiente:
“ARTICULO
42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de
homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de
las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y
121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por
los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera
repare integralmente el daño ocasionado.
“Se
exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos
morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
violación a sus mecanismos de protección.
“La
extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya
proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por
este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la
Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se
hayan proferido por aplicación de este artículo.
“La
reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios
haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado
manifieste expresamente haber sido indemnizado”.
“Por esa
razón, la Corte ha manejado dos posturas opuestas –una permisiva y otra
restrictiva- frente a la admisión la indemnización integral como causal
de extinción de la acción penal en los trámites adelantados bajo la óptica de
la Ley 906 de 2004, como pasa a verse:
1.1
Postura amplia.
“Por un lado,
a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946[1],
la Corte avaló la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal
por indemnización integral previsto
en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal
del 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a que se trataba de un instituto
eminentemente provechoso para los procesados que se vieran involucrados en
conductas de tipo culposo.
Lo anterior,
debido a que:
“Para
la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del
sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades
y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello
se refleja porque resulta compatible con
el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no
sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque
tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con
carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso
cuarto, según el cual:
“El
juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y
que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin
que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.
De
la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con
el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que
tienen derecho:
“c)
A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o
partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de
este código”.
E,
igualmente, con el principio rector del
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se
expresa que:
“Cuando
sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para
hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado
anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.
De
modo que, ningún obstáculo encuentra la
Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la
acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de
justicia y verdad de la víctima […]
Sin
embargo, la aplicación del [sic] figura se tornará procedente siempre y cuando
se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de
2000.
En
esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha
señalado que la solicitud de extinción
de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de
que se profiera fallo de casación.
Por
ello, mientras no se dicte sentencia que
decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto
inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la
declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la
consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley
600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados
por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño
ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo
sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado–
y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el
mismo motivo”[2].
“Luego, en el
auto CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990, esta Corporación reiteró dicha
postura permisiva y agregó que, si bien no debe aplicarse la indemnización
integral como causal de extinción de la acción penal de manera forzosa,
ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha
figura ofrece una solución que es perfectamente compatible con la sistemática
acusatoria.
“Y es que, como
la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, es factible acudir a indemnización integral de la segunda en virtud de
la integración normativa, “por ser de la misma especialidad, máxime
cuando la Corte ha admitido que estos [sic] pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal
acusatorio”[3].
“En tales
providencias, esta Corporación, en virtud de la aplicación de dicha figura en
el ordenamiento previsto en la Ley 906 de 2004, declaró la extinción de la
acción penal adelantada y, en consecuencia, decretó la cesación de todo
procedimiento.
“1.2
Postura restrictiva.
“Luego, en el
auto CSJ AP2671-2020, Rad.: 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó
que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000
no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente,
la
reparación del daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo es
viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004,
exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.
Puntualmente, dijo lo siguiente:
“3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho
procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves
infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la
victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una
satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en
sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva,
las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o
simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer
plano.[4]
En esa línea, con la reparación del daño,
la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la
víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no
se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto,
como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que
propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una
pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios
como garantía de éxito del sistema.
Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también
se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la
concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de
2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan
con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en
cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea
con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido
aceptando la jurisprudencia de la Sala.
3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el
método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño,
pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el
artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de
2001, radicado 35946, se sostuvo:
“la aplicación
de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza
del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus
necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”
No es una
afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley
906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas,
evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla
al margen de la terminación del conflicto.
En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada,
antepone los efectos prácticos, desconociendo el
programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó,
metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades
explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000. (…)
Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo
pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el
acuerdo en excepción, de manera
que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de
imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como
pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano
secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42
de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala
decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el
fallo de casación[5] -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía
de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales
y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el
centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no
pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y
el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el
primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con
la intervención de las partes. (…)
(a). En la Ley 600
de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto
para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte
del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables
(desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño.
(b). En la Ley 600
de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden
terminarse por indemnización integral.
En la Ley 906
de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la
aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena
máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código
Penal), excede de seis (6) años de prisión, límite máximo establecido para
aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo
324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, la
mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos
523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el
principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004),
una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000. (…)
De otra parte,
conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de
oportunidad procede:
“Cuando proceda
la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia
restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones
impuestas.”
La diferencia,
entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600
de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en
relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004
mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad.
(c). En cuanto al
delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el
artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización
integral.
La Ley 906 de
2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras
opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del
artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem),
siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien
jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado
o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa. (…)
(d). Respecto
del delito de lesiones personales hay que distinguir.
Las lesiones
culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.
Las lesiones
culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000.
En la Ley 906
de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del
principio de oportunidad por reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la
Ley 906 de 2004). (…)
(ii) Por último, las
lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad
física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley
906 de 2004) y por lo tanto conciliables.
Teniendo en
cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones
personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a
través de la mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad
(numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
En cambio, el
artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas
agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar
el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la
amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.
(d) En el sistema
de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el
hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por
indemnización integral, sin importar la cuantía.
En la Ley 906 de 2004, los
delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o);
alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243);
estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y
transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo
249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y
alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la
conciliación como solución al conflicto penal.
Para aquellos casos en que
el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y
20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena mínima,
en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el
principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley
906 de 2004.
De esa manera se equiparan
los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004
frente a estos comportamientos.
(e). En la Ley 600
de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos
dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización
integral.
En la Ley 906
de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de
oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en
cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de
la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de
oportunidad.
Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución
Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”.
La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de
responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al
restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces,
inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo
método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor
gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a
cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse
merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del
principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa
de la libertad.
Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso
frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de
ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que
beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de
opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo
estelar de política criminal,[6]
por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con
el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con
conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos
procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último
momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto.
En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de
multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y
al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución
del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que
este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por
supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los
cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la
audacia que este tipo de alternativas suponen.
En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la
Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de
la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa
del principio de oportunidad[7],
de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la
conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es
de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de
conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el
daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000,
los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del
daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas
menores”.
“Con
esto, a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496, esta
Corporación determinó que no es viable extinguir la
acción penal por indemnización integral
durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él.
“Como
dicho cambio jurisprudencial fue desfavorable –y así lo reconoció la Sala-, la Corte advirtió
que el artículo 42 de la Ley 600 de
2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo
el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso
extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes
del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo
de la respectiva demanda[8].
“Lo
anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban con
la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley
906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del
proceso, salvo el incidente de reparación.
En
lo sustancial se dejó sentado que:
“Hallándose
el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se
interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y
materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos
en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que
eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso
previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a
su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque
jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal
puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos
mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya
mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a
la del incidente de reparación.
"Debe
entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el
artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que,
habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado
sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este
evento” (énfasis fuera del original).
“Luego, en auto
CSJ AP1126, 16 mar. 2022, Rad.: 60703, esta Corporación precisó que:
“El
artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos
adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral
haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la
Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su
jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado
artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal
acusatorio”.
“Más
recientemente, en el auto CSJ AP293, 15 feb. 2023. Rad.: 54872, se reiteró la
postura actual de manera íntegra.
“2.
Ahora,
si bien es cierto que, como se vio, esta Sala definió que la postura
restrictiva sólo debía aplicarse a partir el 14 de octubre de 2020, fecha en
que se dio el cambio jurisprudencial, en esta ocasión la Sala debe apartarse de
lo sentado a partir de ese momento, por ser una postura eminentemente desfavorable.
“Y es que, sin ánimo reduccionista, aunque la
postura restrictiva fue producto de un análisis concienzudo, se insiste que es innegable que no existe en la Ley
906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral con posterioridad
al inicio del juicio oral.
“De hecho, si
bien en el auto CSJ SP, 13 abr. 2011,
Rad.: 35496 se citó el esquema de reparación del daño previsto en la Ley 906 de
2004, para traer a colación el principio de oportunidad y la mediación como
ejemplos de los mecanismos que prevé el sistema acusatorio para que la Fiscalía
renuncie a la acción penal por el pago de los perjuicios, es evidente que éstos
no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción
de la acción penal por indemnización
integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
“Y es que la oportunidad para acudir al principio de oportunidad o a la
mediación es limitada en comparación con la que tiene la figura en cuestión.
“Ello, debido a que la primera solo es
aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la
investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento».
Así mismo, la mediación,
conforme lo dispone el art. 524 ídem procede «desde la formulación
de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».
“No obstante, como incluso se reconoció la
providencia CSJ SP, 13
abr. 2011, Rad.: 35946, la figura prevista en la Ley 600 de 2000 puede
presentarse hasta antes de que se profiera fallo en casación.
“Por ello, mientras no se dicte sentencia que
decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante un auto
inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la
declaración de extinción de la
acción penal por indemnización integral
y la consecuente cesación de procedimiento.
“Por
todo lo anterior, se hace necesario regresar al criterio establecido con
ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte
venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal
por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
“Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en
términos de la oportunidad para presentarla- es muy favorable a los procesados
y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos
producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia
restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos
quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación,
esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.
“Así,
se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictiva- mantenida en la
actualidad, para retomar a la inicial –postura amplia- que favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha
figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la
naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley
906 de 2004.
“3. En el caso concreto, como se vio, el
juicio oral inició el 19 de enero de 2022 y, antes de aquel estadio
procesal, las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación del
proceso penal por reparación del daño a los que se refiere la Ley 906 de 2004.
“No obstante, tampoco
contaban con la expectativa legítima de
concurrir, eventualmente, al mecanismo de terminación anormal del
proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues, para esa fecha,
la Corte ya había modificado su postura en torno a la aplicación favorable del
citado artículo a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (lo
que hizo en la decisión CSJ AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020).
“Por
consiguiente, en virtud de la postura restrictiva actual, resultaría inviable aplicar,
en el caso, el instituto de la indemnización integral regulado en el
art. 42 de la Ley 600 de 2000 y, en este sentido, se debería rechazar la
petición de la defensa de JUAN CARLOS GALVIS PLATA, por ser improcedente.
“Sin embargo,
como se dijo antes, se hace necesario acoger nuevamente la postura
interpretativa amplia, en cuanto a que produce un efecto más garantista
tanto para la víctima como para el acusado.
“Lo anterior, ya
que la primera que podrá obtener una efectiva indemnización integral de sus
perjuicios y, el acusado, por este mecanismo de justicia restaurativa, podrá
obtener una solución adecuada a su caso.
“Además, teniendo
una misma situación fáctica, se debe permitir una idéntica solución jurídica.
“En este
sentido, si se dan iguales presupuestos en casos ocurridos bajo la egida de la
Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, deben tener en consecuencia una misma
solución jurídica, esto es la posibilidad de dar plena aplicabilidad a la
institución de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 de la Ley
600 de 2000.
“Por lo
anterior, resulta viable aplicar en el caso el instituto de la indemnización integral
regulado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobretodo porque, habiendo
dejado de lado la aplicación de los mecanismos de terminación del proceso
establecidos en la Ley 906 de 2004 -y fenecida la oportunidad para optar por
alguno de ellos-, las partes ostentaban la convicción de que aún tenían la
facultad de acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso
señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
“Tan es así, que
el contrato de transacción con la víctima directa, las víctimas indirectas y el
apoderado de las víctimas fue celebrado el 18 de mayo de 2022, esto es, apenas
5 días luego de la emisión de la sentencia de segundo grado (13 de mayo de
2022).
“En esas
condiciones, así no cumpla con el límite temporal establecido en la
jurisprudencia vigente, se impone aplicar la línea jurisprudencial trazada a
partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496, y, en este sentido,
verificar si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley
600 de 2000 para decretar la terminación del proceso por indemnización integral.
“4. El instituto
previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 procede para los delitos que
admiten desistimiento, en los de homicidio
culposo o lesiones personales
culposas si no concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos
contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, exceptuando los
de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
“Dicha exigencia
se satisface en este caso, en el que JCGPL fue acusado y condenado como
responsable del
delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc.
2º, 114 inc. 2, 117 y 120), sin que se le imputara alguna de las circunstancias
de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal.
“Adicionalmente,
se reparó integralmente el daño ocasionado, ya que, a la petición de extinción
de la acción penal formulada por el defensor de JCGPL, se allegaron:
- El contrato de
transacción con la víctima directa, las víctimas indirectas y el apoderado de
las víctimas;
- La constancia
del pago efectuado por Allianz Seguros S.A., por un valor de $150.000.000 de
pesos; y
- Un documento
en el cual YDG expresó que, tras el pago, renuncia a que se continúe con el
ejercicio de la acción penal y a oponerse a alguna forma de terminación
anticipada del proceso, así como a la entrega definitiva del vehículo de placas
KKZ-765. Lo cual va debidamente coadyuvado por su apoderado, JSF.
“Por otro lado,
el requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se hubiese
proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor
del enjuiciado por idéntico motivo, en otro proceso, también se cumple a
cabalidad.
“Lo anterior,
debido a que, mediante informe del 18 de septiembre de 2023, la secretaría
aportó constancia expedida por el director de Investigación Criminal e Interpol
DIJIN, a cuyo cargo están actualmente tales registros, en el cual se advierte
que JUAN CARLOS GALVIS PLATA no ha sido beneficiado con alguna de tales
prerrogativas.
“Finalmente, la
solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra
actualmente en el turno respectivo para calificar los requisitos
lógico-formales necesarios para determinar si se admite o no la demanda de
casación formulada por la defensa del acusado.
“5. En esas
condiciones, constatadas las exigencias contenidas en tal precepto para
declarar extinta la acción penal seguida contra JCGPLA, por el delito de lesiones personales
culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 2, 117 y 120),
se ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en
contra del acusado.
“Finalmente, por
cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala queda relevada de emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por
la defensa del procesado.
“En mérito de lo
expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
I.
RESUELVE
1. DECLARAR
la extinción de la acción penal adelantada contra JCGPL,
por el delito de lesiones personales
culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 2, 117 y 120), por indemnización integral.
[1] En auto de 25 de mayo
de 1999 se dijo que la satisfacción económica, aun cuando no se encuentre
consagrada como causal para declarar extinta la acción penal, no impide el
proferimiento de la cesación del procedimiento por reparación integral.
Publicado en la Gaceta Judicial, Tomo CCLX, primer semestre de 1999, número
2499, volumen III.
[2] CSJ SP, 13 abr. 2011,
Rad.: 35946. Dicha postura se reiteró en los autos CSJ AP 7189-2016, 19 oct.
2016, rad. 42720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad. 36784 y CSJ SP
4559-2016, 13 abr. 2016, rad. 47076.
[3] CSJ AP7843, 16 nov.
2016, Rad.: 47990.
[4] «Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En Política
Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor».
[5] «SP del 24 de
febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP
del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y
27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros».
[6] “Sentencia C 936 de 2010”.
[7] “El artículo 26 de la Resolución número 4155 de
2016, señala: “En los delitos sancionados con
pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el
fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de
oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906
de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009”.
[8] CSJ AP5872 – 2021.
Comentarios
Publicar un comentario