Los cambios entre acusación y sentencia de nombre jurídico de autor o coautor a determinador o en sentido contrario ¿No afectan la congruencia y respetan el marco fáctico?

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 15 de marzo de 2024, Rad. 65890, se ocupó de las variaciones en la forma de intervención del acusado, de autor o coautor a determinador y, de determinador a autor o coautor, dadas entre la acusación y la sentencia, que no comportan transgresión al principio de congruencia. Al respecto, dijo:

 

“Al respecto, esta Sala ha decantado[1] que las variaciones en la definición de la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan una transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva[2]; y (ii) sea respetada la facticidad acusada. Así[3]:

 

(…) las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación.

 

“Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”. (énfasis fuera de texto).

 

“De manera que, sí resulta viable la variación del grado de participación del sujeto activo del delito, por ejemplo, de autor a determinador, nada obsta para que sea igualmente procedente el cambio de determinador a autor, siempre que se respeten los presupuestos en cita.

 

“En este caso, la Sala verifica que, por un lado, la variación en el título de participación atribuido al procesado en la sentencia -de determinador a autor por cadena de mando-, no deriva en agravación punitiva, pues, con base en lo dispuesto por el artículo 30.2 del Código Penal, el autor y el determinador tienen la misma punición[4], independientemente de las características dogmáticas de cada figura, en este caso intrascendentes, porque la postura de la Fiscalía y la del Fallador se basan en la misma actuación, esto es, que el procesado, como miembro del secretariado de la agrupación subversiva, dio la orden para que se ejecutara la toma de Roncesvalles.

 

“Se repite, fue respetado el aspecto fáctico acusado, en atención a que, como viene de verse, el llamamiento a juicio se circunscribió a atribuirle al implicado su pertenencia al Secretariado de las extintas FARC-EP, y, dentro de él, disponer, junto con los demás integrantes de la cúpula de esa organización al margen de la ley, la toma violenta de Roncesvalles (Tolima), a mediados de julio de 2000, con las consecuencias criminales referidas al inicio.

 

“Así las cosas, la fluctuación en la calificación jurídica, referida a la forma de intervención de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, sea como determinador o autor por cadena de mando, no modificó los hechos, ni insertó circunstancias trascendentes ajenas a estos.

 

“Todo se redujo, cabe destacar, a que el juzgador de segundo nivel, con base en los mismos hechos, entendió que el aludido comportamiento punible se había realizado bajo la hipótesis del miembro encumbrado de un aparato organizado de poder, por cuya consecuencia, todo lo ejecutado por el grupo se le atribuye, y no de determinador.

 

“En punto de garantías procesales, es claro que el criterio del Ad quem no alteró los presupuestos fácticos de la acusación, pues, la variación en la forma de intervención en la conducta no ocasionó una situación de indefensión para el procesado, habida cuenta, el preciso conocimiento que le asistía respecto del supuesto de hecho enrostrado, lo cual le brindaba la oportunidad de controvertirlo a lo largo de la actuación (CSJ AP996-2021, 17 mar. 2021, Rad. 56942).

 

“Sin embargo, sólo para precisar el punto, sin que resulte relevante en la decisión de condena, la Sala advierte que la conducta desplegada por LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, acorde con la precisa actuación que de él se destaca, se inscribe en el campo de la determinación y no de la autoría por cadena de mando, pues, se subraya, en este asunto no se trata de la hipótesis de quien, sin conocer a la persona o personas que ejecutan la orden, confió en que algún miembro de la organización la cumpliría, por la fungibilidad del ejecutor (CSJ SP2544-2020, 22 jul. 2020, Rad. 56591), o porque los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización (CSJ SP5333-2018, 5 dic. 2018, Rad. 50236 y SP2908-2021, 7 jul. 2021, Rad. 52858).

 

“Al efecto, la Corte denota que la imputación fáctica que la delegada del ente investigador atribuyó al encartado, corroborada por las pruebas obrantes en la actuación, conforme se detallará más adelante, se acompasa con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala acerca de la figura jurídica del determinador: partícipe que, por cualquier medio, incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea o infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible (CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836).

 

Esta forma de actuación lo aleja del campo de la autoría en estricto sentido y lo acerca al de la participación, por cuanto, su comportamiento consistió en incidir en la ejecución de la mencionada masacre, pues, dio la orden directa, a los ejecutores de la toma, para que materializaran la intervención armada, misma que, se repite, conoció en sus aristas centrales, esto es, actuó con plenos conocimiento y voluntad respecto del hecho concreto y las circunstancias que lo gobiernan.

 

“Como se sabe, la teoría expuesta por Roxin, acerca de la responsabilidad por cadena de mando tiene una naturaleza y finalidades diferentes a las que aquí se analizan respecto del acusado, en tanto, buscan cerrar la brecha de voluntad y conocimiento, consustanciales al dolo, en los casos en los cuales el jefe de la organización criminal no ordena de forma directa o, incluso, desconoce todo lo que al interior de la misma se gesta y ejecuta, pero se le asume responsable de lo ocurrido, porque esos delitos hacen parte del ideario de la agrupación.

 

“Esto, para significar que si, cual sucede aquí, se cuenta con la posibilidad probatoria y jurídica de concluir que el procesado intervino de forma directa en los hechos ejecutados por sus subordinados, pues, les dio la orden expresa de realizarlos, resulta no solo innecesario, sino impertinente, acudir a figuras jurídicas en sí mismas problemáticas.

 

“La Corte realiza las anteriores precisiones al margen de la trascendencia que, para el caso concreto, el debate suscita, pues, como se ha dicho con anterioridad, de acuerdo con el artículo 30.2 del Código Penal, el determinador se hace acreedor a la pena prevista para el autor y viceversa. Así, ningún agravio o afectación en su punición soporta el procesado con la condena a título de autor mediato en aparato organizado de poder por dominio de la voluntad.

 

“Por consiguiente, se descarta cualquier lesión a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, por la supuesta discordancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, en tanto, se recalca, el implicado no experimentó agravación punitiva y se respetó el núcleo fáctico de la acusación, el que, valga enfatizar, pudo discutir en el curso del proceso.

 

“A la par, la sanción impuesta no constituye una forma de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la condición del procesado, como integrante de la cúpula de las extintas FARC-EP, sino que, debe resaltarse, se fundamenta en la conducta objetiva desplegada por este, comoquiera que, acorde con lo probado, dio la orden, junto con los demás miembros del secretariado, a los ejecutores directos[5], de irrumpir a Roncesvalles (Tolima), a fin de generar zozobra en la población mediante el ataque al Comando de la Policía Nacional y al Banco Agrario de dicho municipio, con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba, lo cual, a la postre, dejó un saldo de 14 muertos (1 civil y 13 agentes de policía).

 

Por manera que, el demandante no demostró que se configuró vicio alguno relacionado con la estructura del debido proceso, o que se violentaron las garantías judiciales del encartado.

 

“Por lo demás, se recalca, lo alegado corresponde a un planteamiento novedoso, que no fue propuesto en la alzada y por ello impidió que el Tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo.

 

“Las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso inexacto y acomodado, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.

 

“En consecuencia, se inadmitirá el cargo”.


Preguntas al margen, no frente al caso específico de alias Iván Márquez, sino en perspectiva general:

 

1). Cuando a una persona se la imputa, acusa y solicita condena como determinador, en tanto en cuanto los hechos jurídicamente relevantes objeto de prueba, acusación y defensa corresponden a la conducta de determinador y, se la condena como autor o coautor —no obstante que tienen igual sanción penal—, ¿se podrá afirmar que se respeta el marco fáctico?

 

2). Cuando a una persona se la imputa, acusa, solicita condena como autor o coautor, en tanto en cuanto los hechos jurídicamente relevantes objeto de prueba, acusación y defensa corresponden a la atribución del dominio del hecho, o codominio funcional del hecho y actos de coejecución, respectivamente y, se la condena como determinador —no obstante que tienen igual sanción penal—, ¿se podrá afirmar que se respeta el marco fáctico?

 

Es incontrastable que los hechos jurídicamente relevantes característicos de la coautoría a tenerse en cuenta en la comunicación fáctica en la formulación de imputación y formulación de acusación, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte, sentencia vinculante del 11 de diciembre de 2018 Rad. 52311)[6], y los hechos jurídicamente relevantes característicos de la conducta de determinador a tenerse en cuenta en la comunicación fáctica en la formulación de imputación y formulación de acusación, de acuerdo con la  Sala Penal de la Corte, en sentencia vinculante del 22 de marzo de 2023, Rad. 62931)[7], son en todo diferentes, y tan direntes son que, no se pueden confundir ni entremezclar:

 

Por tanto, a partir de la diferenciación, en modo de comunicación fáctica con claridad, precisión y en lenguaje comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes característicos de la conducta de coautoría y de la conducta de determinador, de los cuales se han ocupado, por separado y con rendondez conceptual, los precedentes en cita:

 

¿Podrá afirmarse conforme a razones de hecho y razones de Derecho suficientes, conforme al Principio de Razón suficiente? que esas variaciones de nombre jurídico traducibles en variaciones de imputación jurídica respecto de esos dispositivos amplificadores del tipo, cuando se imputa, acusa y solicita condena como autor o coautor y se condena como determinador, o cuando se imputa, acusa y solicita condena como determinador y, condena como autor o coautor ¿no comportan afectación a la congruencia porque se respeta el marco fáctico?

 

Es cierto, la conducta de determinador, autor y coautor comportan la misma sanción penal y, sobre el tema en sentido que esos cambios no comportan agravación punitiva, no hay ninguna discrepancia.


De otra parte, téngase en cuenta que los objetos de prueba con miras al juicio oral, se delimitan conforme a la facticidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la formulación de acusación. Conforme a lo anterior, respecto a los dispositivos amplificadores del tipo, los objetos de prueba con las cargas de pertinencia y utilidad, son objetos de prueba distintos cuando la comunicación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes dicen relación con la conducta de autoría, coautoría y, conducta de determinador


En esa dirección, frente a esos objetos de prueba, diferenciados, se realizaran las solicitudes probatorias por parte de la Fiscalía y la Defensa, con la consecuencia que si las solicitudes probatorias no tienen relación de pertinencia y utilidad con los objetos de prueba, podrán ser inadmitidas.

 

Conforme a las anteriores reflexiones, de forma respetuosa, transmitimos cuatro (4) preguntas a la Sala Penal de la Corte, en la siguiente perspectiva sustancial penal:

 

1). En estricto Derecho sustancial penal, valga decir, en cuanto a hechos jurídicamente relevantes o mejor en cuanto a conductas jurídicamente relevantes, unos, respecto de la conducta de autoría y coautoría, diferenciados y, a su vez, diferenciados de los característicos de la conducta de determinador, tendrá cabida argumentativa sustancial, plantear que cuando se dan esos cambios de imputación jurídica en la sentencia, son intrascendentes porque se ¿respeta el marco fáctico?

 

2). En estricto derecho sustancial, conforme al Principio de Razón suficiente, que comporta Razones suficientes de Derecho sustancial, tendrá cabida argumentativa sustancial afirmar que entre los hechos jurídicamente relevantes o mejor que entre las conductas jurídicamente relevantes características que configuran la conducta de autoría y coautoría y, las conductas jurídicamente relevantes características que configuran la conducta de determinador ¿existen identidades o similitudes fácticas


Acaso, se ¿podrá argumentar que entre los componentes fácticos de la conducta de autoría (con el dominio del hecho) y los componentes fácticos de la conducta de coautoría (con el codominio funcional del hecho y actos de ejecución o coejecución) existen identidades o similitudes fácticas con la conducta de determinador (quien no posee el dominio del injusto?

 

3). Si bien es cierto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia el componente jurídico, entre la imputación, acusación y sentencia es susceptible de variaciones sin que se afecte la congruencia, lo cual no ocurre con el componente fáctico cuya congruencia inmutable se debe respetar y, se hace extensiva hasta la formulación de imputación, tendrá cabida argumentativa sustancial afirmar que cuando se hace el cambio de imputación jurídica de autor material o coautor a determinador, o de determinador a autor o coautor, en la sentencia ¿la facticidad en cuanto a esos dispositivos amplificadores del tipo, no ha sufrido variación?

 

Tratándose de la autoría material, es claro que este es su nombre jurídico, pero también existe claridad sustancial penal en sentido que el componente fáctico de la autoría material dice relación fáctica con la atribución del dominio del hecho, con el dominio del injusto.

 

A su vez, tratándose de la coautoría material, es claro que este es su nombre jurídico, pero también existe claridad sustancial penal en sentido que el componente fáctico de la coautoría dice relación con la atribución del acuerdo de voluntades, la división material del trabajo, los aportes no importantes sino aportes esenciales y necesarios funcionales y los actos mancomunados de ejecución o coejecución, acorde con el rad. 29.221.

 

De otra parte, tratándose de la conducta de determinador, es claro que este es su nombre jurídico, pero también existe claridad sustancial penal en sentido que el componente fáctico de la conducta de determinador dice relación la atribución acerca del modo en que la persona determinadora incidió, gestó o reforzó en la persona determinada la ideación de la comisión de la conducta ilícita aunada a la concreción de su voluntad.

 

4). Por tanto, a partir, no de los nombres jurídicos de autor material, coautor material y determinador, sino a partir de los componentes fácticos que caracterizan, identifican y configuran, por separado la adecuación de la conducta a esos dispositivos amplificadores del tipo, tendrá cabida argumentativa sustancial afirmar conforme a Razones de Derecho suficientes de caracter sustancial penales, que los cambios en el componente jurídico de autor y coautor a determinador, y de determinador a autor o coautor, en la sentencia ¿no comportan cambios en el marco fáctico, en los componentes fácticos de adecuación de la conducta a esos institutos y, que por ende, no se afecta la congruencia en cuanto a lo fáctico?

 

germanpabongomez

KaminoaShambhala

Bogotá, septiembre de 2024


[1] Cfr. CSJ SP, 1 ago. 2002, Rad. 11780; SP, 22 jun. 2006, Rad. 24824; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111; AP, 30 ab. 2014, Rad. 43127; AP, 11 mar. 2015, Rad. 45428; AP3752-2016, 26 oct., Rad. 48457; AP3173-2018, 25 jul., Rad. 53037; SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462; AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros.

[2] Cfr. CSJ SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462.

[3] Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111.

[4] Cfr. CSJ SP, 28 nov. 2002, Rad. 17002; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; y AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros.

[5] CSJ SP5333, 5 dic 2018, Rad. 50236.

Comentarios

  1. Al margen de la sanción prevista para cada uno, es manifiesto que sí se vulnera la congruencia, pues los elementos fácticos jurídicamente relevantes de uno y otro son radicalmente distintos.

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