Prohibición de conceder doble beneficio en los preacuerdos; para verificar la legalidad y procedencia se debe examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del preacuerdo
La Sala Penal de la Corte,
en sentencia del 26 de febrero de 2022, Rad. 58186, se refirió a la prohibición
de conceder doble beneficio en los preacuerdos, además, recordó que los jueces
encargados de revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos
entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la correspondencia entre
los hechos imputados y los que son base del acuerdo Al respecto dijo:
“La imputación cumple
tres funciones fundamentales: (i)
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el
análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar
los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una
sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o
celebre un acuerdo con la Fiscalía.
“Sobre la última función,
la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de
culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable
y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la
Fiscalía. Probados esos
aspectos, previo a aprobar la
manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369-2-, el juez
deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada
por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8-1
y 293 parágrafo-. Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el
juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en
que fue admitida la acusación.
“De esta manera, la aceptación
del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de
conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar
sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el
juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá
ser condenatoria (CSJ SP5400 de 2019).
“Lo anterior porque el artículo
293 señala que «examinado por el juez de
conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,
procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o
acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
“Por su parte, el artículo 351
señala que «los preacuerdos celebrados
entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan
o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos
alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se
corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
“El artículo 369-2 precisa que
frente a la alegación de responsabilidad el juez puede i) aceptarla y, en
consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o ii) la rechaza y
adelanta el juicio «como si hubiese
habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única
consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación
del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento
irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la
presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.
“Lo anterior porque los
allanamientos y preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas de ambas partes: el
procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener
un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8,
mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes
fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar
la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-.
“De esta manera, siguiendo los
planteamientos consignados en decisión de la Sala SP5400 de 2019, ante la
manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede
(i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla
si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.
Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación
reflejada en este caso, en el que se otorgó un doble beneficio prohibido en la
ley, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del
preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se
continúe el proceso.
“2. Ello,
además, porque acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073
de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando
las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por
allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez
verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia
condenatoria, esto es,
(i).
la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que
corroboren la tipicidad de la conducta,
(ii)
el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita
cumplir el estándar de conocimiento previsto en el articulo 327 de la Ley 906
de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado,
(iii)
la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un
eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del
principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios
acordados por las partes,
(iv)
la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía,
sea por la modalidad y
cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados
delitos, y
(v) que la renuncia al juicio del procesado
haya sido libre, informada y asistida por su defensor.
“En este caso, el juez
encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo, al aprobarlo no verificó
que, como lo ordena el artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004, sólo se
concediera una única rebaja compensatoria por el acuerdo.
“Si el fallador de primera
instancia hubiese verificado que el pacto celebrado entre las partes comportaba
un doble beneficio para el imputado con relación a la pena por imponer, lo habría
improbado porque la ley señala que en ese evento sólo se puede conceder una
única rebaja.
“A pesar del mandato legal,
los jueces de instancia permitieron un doble beneficio, a saber, eliminar la
circunstancia de agravación imputada -haber sido cometido el delito en sitio
aledaño a un establecimiento carcelario- y degradar la responsabilidad de la
autoría a la complicidad, lo cual está prohibido en el ordenamiento
nacional y vulnera el principio de legalidad y el proceso como es debido. Si
los juzgadores hubiesen cumplido a cabalidad su deber, se habría evitado
incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir.
“3. En
efecto, de acuerdo con el artículo 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan
a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena
menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de
agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una
forma específica, con miras a disminuir la pena. También, acorde con el art.
351 inc. 2º, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los
hechos imputados y sus consecuencias.
“Sobre las verificaciones que corresponden
a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala
(CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia
de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la
conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de
2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su
actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos
en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.
“Y aunque es claro que los fiscales deben
tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el
contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie
de parámetros para su definición, como ocurre con otras modalidades de
terminación anticipada de la actuación penal. Bajo esa lógica, el artículo 352
establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación,
mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales.
“En este caso, como lo
advierte la demanda, en la audiencia de imputación se atribuyó a los procesados
la comisión del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –
art. 376.1- en la circunstancia de agravación contemplada en el literal b del
numeral 1º del artículo 384 del Código Penal, según el cual, el mínimo de
las penas se duplicará cuando la conducta se realice, entre otros, en
establecimientos carcelarios o en sitios aledaños, imputación que encuentra
correspondencia con los supuestos fácticos del caso, dado que RT y TC fueron
capturados en momentos en que lanzaban sustancias estupefacientes al interior
de la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga.
“Sin embargo, en el
escrito de preacuerdo presentado ante el juez de conocimiento no se mencionó
esa circunstancia, debidamente imputada, pues sólo se atribuyó la comisión del
delito base del artículo 376 inciso 1º y se estableció como beneficio
por la aceptación de responsabilidad la degradación de la forma de
participación de coautoría a complicidad, con el consecuente descuento punitivo
establecido en el artículo 30 del Código Penal -de una sexta parte a la mitad-.
“Como se ve, la Fiscalía
modificó la imputación al excluir la circunstancia de agravación atribuida en
la audiencia de imputación sin suministrar ninguna explicación al respecto,
situación a todas luces irregular porque se aparta del contexto fáctico y
enmascara una mejora adicional a la posición de los procesados, quienes
adicionalmente obtuvieron que se degradara su responsabilidad de autores
cómplices, lo cual implicó una sustancial rebaja por cuanto la agravante
duplicaba las penas del tipo penal.
“Como lo ha señalado la
Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU479 de 2019, <<la facultad discrecional que la
Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia
consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión
de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades
públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la
normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de
los derechos fundamentales>>.
<<Las autoridades judiciales, como todas
en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si
bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias
discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de
una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender
que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo”
o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no
discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que
finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de
los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia>>.
“En ese contexto, los
jueces encargados de revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos
suscritos entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la
correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo,
puesto que el fiscal <no
tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se
encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del
caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el
imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de
la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente
ha realizado el legislador en el Código penal>> (CSJ SP931-2016).
“Lo anterior porque el
ordenamiento jurídico nacional no permite apartarse de los hechos de la
imputación, que son los que permiten tipificar adecuadamente las conductas
delictivas, incluyendo las circunstancias específicas de cada caso. Por esta
razón, <<el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación
típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a
partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo>> (SU479-2019).
“En este caso, como
denunció la Procuraduría en su demanda, el fiscal del caso excedió sus
facultades legales al omitir, sin ninguna justificación, una circunstancia de
agravación legalmente imputada a los procesados. Y los juzgadores de
instancia fallaron en su labor de verificación de la legalidad del preacuerdo porque
no contrastaron la adecuación fáctica realizada en la imputación de cargos con
la presentada como soporte del preacuerdo. Si lo hubiesen hecho, habrían
detectado que, sin explicación alguna, se eliminó la agravante del artículo
384-1b, la cual había sido imputada, situación que generaba a los procesados un
sustancial beneficio punitivo al que se adicionó la modificación de la
atribución de responsabilidad de coautores a cómplices, circunstancia que
en la práctica comportaba un doble descuento de pena, prohibido en el
ordenamiento jurídico nacional.
“De esta manera, contrario
a lo considerado por los no recurrentes, la fiscalía encargada del caso sí
excedió sus facultades y concedió más beneficios de los permitidos legalmente,
con el consecuente quebrantamiento del ordenamiento jurídico por afectación del
principio de legalidad y del debido proceso en aspectos sustanciales.
“En consecuencia, se casará la sentencia de segunda
instancia y, en su lugar, se decretará
la nulidad de la actuación desde la audiencia del 23 de abril de 2018 en la que
se aprobó el preacuerdo, a efectos de que el juez de instancia proceda conforme
con lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional en material de
preacuerdos y negociaciones".
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