Del concurso aparente entre el delito de estafa y el de enriquecimiento ilícito de particulares (violación al non bis in idem) Linea jurisprudencial
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de
julio de 2024, Rad. 58875, reitera la línea jurisprudencia del Rad. 54321 atinente
al concurso aparente entre el delito de estafa y el de enriquecimiento ilícito
de particulares y, la violación al non bis in idem. Al respecto, dijo:
4.1.
Concurso entre estafa y enriquecimiento ilícito de particulares
“En la sentencia CSJ SP2021-2022, rad. 54321, en un proceso
análogo al que ahora se resuelve (la estafa a través de empresas
comercializadoras, en aquel caso de vehículos), la Sala fijó su postura sobre
la posibilidad y trazó los lineamientos que deben tenerse en cuenta para
determinar el concurso entre los delitos de estafa y de enriquecimiento ilícito
de particulares.
“Basándose en esos parámetros, la Corte recientemente (CSJ SP1503-2024,
rad. 62281) precisó los derroteros para el análisis del concurso en este
tipo de casos, a fin de precaver la vulneración del principio non bis in
ídem, por falta de resolución de situaciones constitutivas de concurso
aparente.
“En efecto, frente
al carácter autónomo del enriquecimiento ilícito, la jurisprudencia ha aclarado
que, si el delito fuente corresponde al de estafa, se presenta
una hipótesis de concurso aparente. Así, con miras a proteger la
garantía fundamental al non bis in ídem, decae la posibilidad de
sancionar por el art. 327 del C.P.
“Así, pese a que el
enriquecimiento ilícito de particulares atenta contra un bien jurídico
supraindividual (el orden económico y social), la conducta típica también consiste
en la obtención de un efecto (un incremento patrimonial personal
-injustificado y relacionado con actividades delictivas) que encuentra
identidad con el resultado requerido por la estafa, esto es, la
consecución de un provecho patrimonial -para sí o para un tercero-,
desde luego ilícito.
“Esto implica que
la consumación de la estafa entraña un enriquecimiento del estafador o
de un tercero, comportamiento que resulta punible si esa obtención de provecho,
naturalmente ilícito y con perjuicio ajeno, es producto de
inducción o mantenimiento en error por medio de artificios o engaños.
“Por consiguiente,
si la obtención -para sí o para otro- de un incremento patrimonial
injustificado deriva de la estafa, es claro que dicho elemento (acrecentamiento
del patrimonio), requerido para incurrir en el art. 327 del C.P.,
fenomenológicamente se trata del mismo enriquecimiento del que depende
la realización del tipo penal previsto en el art. 246 del Código Penal".
En la sentencia 54321, del 15 de junio de 2022, la Sala Penal de la Corte, ademas, de ocuparse de
los hechos jurídicamente relevantes del delito de enriquecimiento ilícito,
dijo:
1. Sobre
el delito de enriquecimiento ilícito de particulares
“El artículo 327 del
Código Penal tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de
la siguiente manera: «El
que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro,
incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de
actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión…».
“La imputación de
este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
incluye: (a)
obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no
justificación del incremento patrimonial; (c)
que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad
delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta
que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos.
“En la audiencia de formulación de imputación
celebrada el 11 de mayo de 2011, la Fiscal le enrostró a HABS y MTA,
el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, con base en los
siguientes hechos jurídicamente relevantes:
«De igual forma, según el informe del DAS,
mediante, que hizo un análisis, recolectó información y realizó un estudio que
permite destacar la prosperidad con una mediana, que se inició con una pequeña
o mediana empresa Comcar Ltda., constituida por dos personas naturales y que
posteriormente tiene una modificación y queda con un solo propietario y socio, HABS.
“Es en este período cuando la empresa tiene
su auge comercial, al mover durante el 2005 y 2007 $4.197.474.000, según ese
análisis financiero al que me estoy refiriendo y sobre movimientos bancarios soportados
en extractos, sin manejar efectivo y contabilizado en la cuenta de caja general
y, este, lo que la Fiscalía quiere resaltarle y que lo dice aquí en esta
audiencia, es que se hizo un movimiento de $4.197.474.000 que surgió con esa
inicial empresa.
“Posteriormente la distribución comercial
continua con Districar Ltda., firma en donde entra a tomar papel importante MTA, socia propietaria del 20% de la empresa
durante los años 2006 y 2007. Se pactan negocios por valor de $530.906.368.96,
sin movimientos en efectivo en la cuenta de caja general.
“Luego, Automotores del Eje Cafetero,
sociedad anónima de tipo familiar, en donde la mayor accionista figura como presidente
de la junta directiva y representante legal y es la señora MTA.
“Este flujo empresarial de dinero, culmina en
esta empresa poco después de impulsar el manejo de más de $2.058.000.000 entre
los años 2008 y 2009, en transacciones bancarias y de $3.728.752.628 moneda
corriente, dinero en efectivo registrado contablemente en la cuenta de la caja
general.
“Se colige la continuidad transaccional de
los negocios por parte de los esposos como personas naturales al tener
constituida la firma Comcar Ltda., luego Districar, luego Automotores del Eje
Cafetero en un período no superior a cinco años.
“Estas tres empresas y sus dos representes, mueven
o generan transacciones en efectivo por más de $11.000.000.000 moneda corriente,
cifra o monto en efectivo que puede ser muy superior si se añade o adicionan
los valores en efectivo contabilizados en la cuenta de la caja general de las
mencionadas empresas.
“En resumen, el informe presentado por el
perito del DAS, con código 8054, demuestran incrementos patrimoniales
derivados únicamente de la actividad de comercializar vehículos, conforme a
los períodos de existencia de las empresas mencionadas y según ese análisis que
hizo el perito con referente a los registros contables y financieros y que
confrontados con los demás elementos de juicio constituidos por las
entrevistas, lo que quiere resaltar entonces la Fiscalía es la comisión de otro
delito que no ha sido declarado legalmente, porque sobre los mismos no se
pagaron los impuestos a la Dian, y tan es así que contra HAB, se siguió una investigación por
omisión de agente recaudador, pagando al final ya cuando existía un fallo
condenatorio.
“Entonces, lo que quiere resaltar la
fiscalía, es que ese informe pericial debidamente sustentado por el perito del
DAS, código 8054, hace que se incurra en otra conducta que a continuación
narraré.
“Entonces, en resumidas cuentas, las
conductas, los hechos que he narrado corresponden a las descripciones que trae
el Código Penal, libro segundo, título decimo, “Delitos contra el orden
económico y social”, capitulo quinto, artículo 327, “Enriquecimiento ilícito
de particulares”»[1]
“En la audiencia de acusación, los hechos
jurídicamente relevantes fueron narrados de forma muy similar a los descritos
en la audiencia preliminar.
“La anterior lectura deja en evidencia que a
los procesados HABS y MTA, les enrostraron los siguientes hechos:
1. La empresa Comcar Ltda.,
cuyo único socio es Heriberto Antonio Bolívar Serna, durante los años 2005 y 2007 hizo
movimientos bancarios por un valor de $4.197.474.000.
2. En los años 2006 y 2007, la
distribución comercial continuó con la empresa Districar Center Ltda., de la
que MTA
era socia, con negocios por valor de $530.906.368.96.
3. Posteriormente, durante los
años 2008 y 2009, los procesados crearon la empresa Automotores Eje Cafetero S.A.,
cuya socia mayoritaria y presidenta de la Junta Directiva era MTA, la cual manejó más de $2.058.000.000
en transacciones bancarias y $3.728.752.628, en efectivo.
4. Comcar Ltda., Districar Center
Ltda. y Automotores Eje Cafetero S.A., entre el 2005 y el 2009 movieron o
generaron transacciones en efectivo por más de $11.000.000.000, suma que puede
ser mayor «si se añade o adicionan los
valores en efectivo contabilizados en la cuenta de la caja general de las
mencionadas empresas».
5. El informe realizado por un
perito del DAS, identificado con el código 8054, evidencia incrementos
patrimoniales «derivados únicamente de la
actividad de comercializar vehículos» durante el período de existencia de
las empresas Comcar Ltda., Districar Center Ltda. y Automotores Eje Cafetero
S.A., dineros sobre los que no se pagaron los impuestos a la DIAN, al punto que
en contra de HAB, se
siguió una investigación por omisión del agente retenedor o recaudador, en cuyo
decurso pagó lo adeudado.
“Como se ve, la Fiscalía no precisó de qué
forma los procesados obtuvieron un incremento en su patrimonio o en uno ajeno,
pues, el que se hayan hecho transacciones bancarias por más de $11.000.000.000
no implica, per se, que en ese valor se
hubiese aumentado su peculio. Y, tampoco determinó que el aumento
patrimonial hubiese sido como consecuencia de una actividad delictiva
antecedente, en contrario, refirió que se derivaba de la comercialización
de vehículos, labor que, en principio, es lícita.
“Tal omisión no solo conspiró contra la claridad
que debe caracterizar este acto procesal, sino que, impidió conocer el componente
fáctico de ese específico cargo, lo que generó que el Tribunal condenara a los
procesados por dos delitos diferentes, con base en mismo suceso fáctico.
“En efecto, en la sentencia condenatoria
emitida por el Tribunal, respecto del delito de enriquecimiento ilícito de
particulares se indicó lo siguiente:
«6. EL CONSOLIDADO DE TODO LO ANTERIOR
CONLLEVA A AFIRMAR A MODO DE CONCLUSIONES DE AUDITORÍA FORENSE, LAS SIGUIENTES:
(i) se movieron en 5 años (período del 2005 al 2009) más de 11.027 millones de
pesos, a lo cual se debe sumar el restante efectivo en “caja general”; (ii) se
movió más dinero en efectivo que a través del sistema financiero, lo que
evidencia un manejo subrepticio de capitales para evadir controles; (iii) muy a
pesar de ello no se atendió la recuperación del pasivo que no ascendía ni siquiera
al 5% de las ganancias presupuestadas, es decir, que aunque estaban en
capacidad de cubrir las obligaciones que tenían adquiridas ya se tenía
programado de antemano no cumplirlas y buscaron la forma de evadirlas
desapareciendo los capitales; (iv) se desvió la atención con medidas cautelares
y embargos jurídicos a productos financieros y bienes inmuebles, que solo representaban
una mínima porción de las utilidades; (v) hubo una “sobrestimación de gastos”
destinada a que los balances contables arrojaran pérdidas, unida a una
“significativa acumulación de capitales” para luego desaparecer sin dejar
rastro, y todo ello sumado a un jineteo de capitales en efectivo; (vi) queda
claro un movimiento cíclico como común denominador en estas empresas, porque
comenzaron de ceros, en corto tiempo se convirtieron en prósperas empresas, y
luego entraron en quiebra con la consiguiente cesación de pagos, lo que lleva a
concluir que surgieron para morir prontamente y defraudar los legítimos
intereses de sus clientes; y, finalmente (vii) es falso que fueran sociedades
independientes una de la otra, porque se dio una planeación al existir una
“continuidad transaccional” entre ellas.»
“Los hechos y circunstancias descritas por
el Tribunal, en lugar de adecuarse al delito de enriquecimiento ilícito de
particulares, en realidad son sucesos que dan cuenta de las maniobras engañosas
que realizaron los procesados con la finalidad de defraudar a las víctimas,
buscando obtener un provecho económico ilícito.
“En efecto, (i) no pagar las obligaciones contraídas, pese a que contaban con
suficiente capital para hacerlo; (ii)
no realizar ninguna labor tendiente a evitar la imposición de medidas
cautelares, pues, con ellas se garantizaba una mínima parte de sus utilidades; (iii) emplear maniobras jurídicas –las
medidas cautelares y afectación a vivienda familiar- y contables –sobrestimación
de gastos- con el fin de evidenciar un aparente estado de quiebra y, por tanto,
de imposibilidad de cumplir las obligaciones para con las víctimas; y,
finalmente; (iv) ampararse bajo el
ropaje de unas empresas simuladas, que fueron creadas para engañar a quienes
requerían los servicios ofrecidos; son hechos reveladores del dolo de
estafar con el que obraron los procesados, dejando al descubierto que su
intención desde un inicio no era otra que incumplir los contratos por ellos
celebrados, con la finalidad de obtener un provecho económico ilícito, con
detrimento del patrimonio de sus víctimas.
“Al respecto, debe indicarse también que,
precisamente, la obtención de un
provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio
económico o patrimonial correlativo al daño causado al sujeto pasivo que es
engañado.
“Es así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al
elemento material del delito en examen, por lo que la conducta sólo se consuma
cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es
directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras
fraudulentas desplegadas por él, propósito que en este caso fue efectivamente
logrado.
“Como se ve, el Tribunal terminó por
amalgamar el elemento normativo concerniente a la obtención del provecho ilícito en el punible de estafa, con el
incremento patrimonial injustificado exigido en el reato de enriquecimiento
ilícito de particulares,
para luego concluir que se encontraban acreditadas las dos conductas punibles
de manera autónoma, pese a que la imputación fáctica solo daba cuenta del
incremento del patrimonio de los implicados, con ocasión de las estafas que
cometieron en la compra y venta de vehículos automotores.
“La confusión en la que incurrió el
Tribunal, para adecuar equivocadamente el comportamiento desplegado por los
coautores a un concurso heterogéneo de delitos, queda en evidencia con el
siguiente argumento:
“«De todas formas, aunque como lo refirió el
experto los delitos fuente en este caso pudieron ser varios, entre ellos el
lavado de activos, el Tribunal respetará el principio de congruencia y solo tomará para efectos de la
cuantificación del incremento patrimonial propio del punible de enriquecimiento
ilícito, única y exclusivamente las apropiaciones obtenidas por medio del
delito de estafa en modalidad masa que fue la conducta contra el patrimonio
económico enrostrada por el órgano persecutor a los procesados,
independientemente por supuesto de que algunos de los afectados posteriormente
fueran indemnizados integralmente por parte de los coacusados, y excluyendo
desde luego las cuantías atinentes a quienes finalmente no se hicieron
presentes a ratificar los hechos en el juicio».
“Pues bien, frente a la posibilidad de que el delito de estafa concurse con el reato
de enriquecimiento ilícito de particulares, la Corte en la decisión CSJ SP20949-2017, Rad. 45273,
manifestó lo siguiente:
“«Ahora bien, en principio, es posible señalar que,
el provecho ilícito al que se refiere la estafa, en últimas, consiste en un
goce, beneficio o utilidad que origina en favor del estafador un
enriquecimiento evidentemente ilícito, en tanto no tiene un origen legítimo o
causa jurídica real y, en ese orden de ideas, podría argumentarse que, la
conducta tipificada en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares
consistente en un incremento patrimonial cuando no tiene fundamento en una
actividad legal sino en el delito de estafa, también estaría sancionado en este
último punible, por aquello de la obtención del provecho indebido que supone un
incremento injustificado e ilegal, dando lugar a un concurso ideal entre éste y
aquél.
“Lo anterior se hace evidente en los eventos en que el provecho de la
estafa es idéntico al del enriquecimiento ilícito, caso en el que el concurso
aparente de tipos tendría que resolverse por la senda del principio de
subsidiaridad tácito, porque en el marco de interferencia o intersección
parcial de sus elementos normativos existiría una suerte de nexo instrumental
que habría de inclinarse por el delito contra el patrimonio económico que
abarca de manera más extensa el injusto, en tanto la concurrencia de actos
lícitos posteriores a la estafa, son inherentes al mismo aprovechamiento de la
conducta lesiva.
“No obstante, esta Corporación ha sido del
criterio de que el enriquecimiento ilícito, tanto en la modalidad propia de los
funcionarios o en el referido a los particulares, puede concursar de manera
efectiva con el delito fuente, a condición de que lo apropiado y lo que ha
enriquecido ilícitamente al individuo, corresponda a haberes provenientes de distinta
fuente delictiva…
(…)
“Por ese motivo, no obstante que la Sala ha admitido las posibilidades
concursales reales o ideales en diversas variables de concurrencia de conductas
punibles asociadas con el enriquecimiento ilícito de funcionarios y de
particulares[2],
es necesario subrayar que en todo caso, para su configuración, se requiere
la presencia de conductas óntica y normativamente separables o inconexas[3], lo cual resultará siempre
problemático de establecer cuando el delito fuente entraña en su propia
terminación una forma de enriquecimiento patrimonial.
“Es lo que sucede con las conductas punibles lesivas del patrimonio
económico, concretamente con el delito de Estafa, en el que hace parte de su
misma estructura típica la obtención de un provecho ilícito, no solamente como
propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento
indispensable para la conformación del injusto penal.
“En tales eventos, se hace necesario separar la
obtención del provecho económico –directo o indirecto- propio de la conducta
fuente, de otras actividades delictivas posteriores, susceptibles de generar un
enriquecimiento ilícito distinto al que es inherente a su comisión, pues
habiendo identidad en el origen ilícito de los recursos, se estaría en un
momento del iter criminis
correspondiente a la consumación material o acabamiento de la conducta, como
resultado final del hecho que aunque no encaja en la descripción típica, si es
su consecuencia, y, por lo tanto, indicaría la presencia de un concurso
aparente de delitos. (…)
“Con esa corrección que la Sala introduce al
tratamiento del delito de enriquecimiento ilícito en torno a la consideración
del bien jurídico tutelado, se propone evitar el tratamiento equívoco de
concurso material de conductas punibles a comportamientos que encajan en un
solo tipo penal, de cara al ámbito de protección ofrecido por la norma al bien
jurídico tutelado (dígase, Estafa y Enriquecimiento ilícito de particulares),
cuando no se establece probatoriamente que el incremento patrimonial atribuido
al procesado pueda tener un origen ilegal distinto a aquella conducta
fuente, sobre la cual se emite el reproche penal, debiéndose tratar tales
comportamientos como hechos posteriores copenados impunes en virtud del
principio de consunción.
“Lo contrario, significaría
separar la realización y aseguramiento del injusto penal, transgrediéndose la garantía constitucional de
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
circunstancia anómala que se facilita cuando se asume la impropiedad de un bien
jurídico idealizado y genérico.
“Obviamente, el tratamiento de hecho posterior copenado impune de la
conducta ulterior, puede dispensarse en la medida en que se presente una unidad
de acción, exista de parte del sujeto una sola finalidad y se lesione el mismo
bien jurídico protegido, como en los casos en que el hecho previo creó un
estado patrimonial antijurídico, que se perpetúa o profundiza por el hecho
posterior[4], pues en tales eventos el
desvalor de la acción subsiguiente se encuentra comprendido dentro del desvalor
del tipo consumante, antecedente o delito fuente.
“Por último, no obstante la consideración que se
ha hecho sobre que el enriquecimiento ilícito de particulares es un delito
autónomo, debe decirse que el incremento del patrimonio personal o de un
tercero, bajo esas condiciones, no determina, per se, la existencia de un concurso efectivo de conductas
punibles, pues en tales circunstancias no deja de representar una ganancia
antijurídica proveniente del primer hecho, salvo que se demuestre la
ruptura del nexo causal, óntico y normativo, entre el delito fuente y la
conducta posterior».
“Con esa comprensión,
se tiene que, en este caso, la fiscalía no logró acreditar que lo apropiado
como consecuencia del delito de estafa en modalidad masa y el incremento
patrimonial del
enriquecimiento ilícito de particulares en la suma de $401.394.250, corresponden a
haberes provenientes de distinta fuente delictiva; todo lo contrario, el
Tribunal encontró y condenó a los implicados por este último reato luego de
considerar que el incremento patrimonial del delito de enriquecimiento ilícito
de particulares se derivaba «única y exclusivamente» de las apropiaciones obtenidas por
medio de la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito
masa, bajo la aparente compra y venta de automotores.
“Por lo tanto, en el presente asunto existe
un concurso aparente de delitos, dado que el provecho económico obtenido y el
incremento patrimonial provienen de la misma fuente, a tal punto que no
pueden escindir –el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa-;
convergencia que debe resolverse por
la senda del principio de subsidiaridad tácito, porque en el marco de
interferencia o intersección parcial de sus elementos normativos existiría una
suerte de nexo instrumental que habría de inclinarse por el delito contra el
patrimonio económico, que abarca de manera más extensa el injusto (CSJ
SP20949-2017, Rad. 45273).
“En conclusión, se revocará la sentencia impugnada, para absolver a HABS y MTA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la pena debe ser redosificada, labor que se emprenderá en otro acápite”.
[1] A partir del record 28:52.
[2] “Así, por ejemplo, Enriquecimiento ilícito con Peculado o Cohecho;
Enriquecimiento ilícito de particulares y con cualquiera de los delitos
que afectan la Administración Pública; Enriquecimiento ilícito con Lavado de
activos; e, incluso, Enriquecimiento ilícito de particulares con Estafa. Cfr.,
por todo, CSJ SP,
9235-2014, rad. 41800”.
[3] “En verdad, la separación óntica a la que en decisiones precedentes ha
aludido la Sala no es propiamente un criterio de diferenciación entre los
concursos material y aparente de delitos, pues igual en estos últimos,
tratándose de actos posteriores copenados, se precisa de un segundo
comportamiento óntico que permita completar la finalidad del delito fuente. Lo
relevante es si existe conexión entre las dos realidades ónticas”.
[4] “MAURACH,
Reinhart / GÖSSEL, Karl Heinz / ZIPF, Heinz. Derecho Penal.
Parte General 2. Astrea. Buenos Aires. 1995, p. 590”.
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