Rutas metodológicas, tratándose de la censura de falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad y violación directa por desconocimiento de un precedente
La
Sala Penal de la Corte, en auto del auto del 28 de agosto de 2024, Rad. 59735,
se ocupó de las rutas metodológicas, cuando se trata de censurar falso juicio
de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad y violación directa
de la ley sustancial por desconocimiento del precedente. Al respecto dijo:
Falso juicio de
identidad
“En particular, el falso juicio de identidad alegado en este caso es un
defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige
acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole
decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de
índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda
del error de hecho por falso raciocinio.
“Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el
contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no
comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen
hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos
relevantes del mismo.
“En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige
que el casacionista
(i). identifique el medio de prueba sobre el que recae,
(ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto
contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador
fue distinta, y
(iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido
(tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario
comparar los dos textos[1]
y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ
AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024).
“Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del
yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de
aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la
sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los
intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022 y AP2259-2024). (…)
“Por otra parte, la demanda transgrede el principio de debida
fundamentación[2], toda vez que el recurrente, si bien identificó el
medio de prueba sobre el que supuestamente recayó el error (la declaración del
acusado) y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión
objetiva del Tribunal fue diferente (i.e. no comparó los dos textos).
Adicionalmente, porque lo que cuestiona no es como tal la apreciación
del medio de prueba, sino la conclusión a la que arribaron los jueces respecto
del dolo. Es decir, en realidad controvierte la valoración[3]
del testimonio del procesado, lo que debe atacarse a través del falso
raciocinio, motivo por el cual se incumple, además, el principio de
autonomía[4].
(…)
(ii) Segundo
cargo. Falso raciocinio, por la violación de la sana crítica
“Como se indicó en el análisis del anterior cargo, otro de los errores
de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez
observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados
de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico
o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y
AP3666-2024).
“Por tanto, quien lo alegue debe
(i). señalar con exactitud el medio de
convicción sobre el que recae el yerro,
(ii) identificar aquello que expresamente
dice y se deduce de él,
(iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo
por el juzgador,
(iv) indicar y desarrollar con precisión la
regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de
manera equivocada al realizar el proceso valorativo,
(v) así como la que apropiadamente le debió
servir de apoyo,
(vi) la norma de derecho sustancial que de
forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por
último
(vii) probar que, de no haberse incurrido en
el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente
opuesto (CSJ AP668-2023 y AP3666-2024).
“La Sala considera que el demandante no cumplió
con esa carga argumentativa y, por lo tanto, desconoció el principio de debida
fundamentación.
“En primer lugar, sobre las máximas de la
experiencia, no identificó con precisión el medio de prueba sobre el que recayó
el supuesto error, omitiendo, en consecuencia, establecer su contenido y el
mérito persuasivo otorgado por los juzgadores. Adicionalmente, la máxima de la
experiencia propuesta por el recurrente tiene problemas de formulación.
“La Sala ha establecido que quien pretenda acreditar la configuración de
máximas de la experiencia debe demostrar que la postulada está fundada en el devenir generalizado
de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción
requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de
universalidad, «es decir, basada en hechos concretos, particulares y
concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una
conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que “siempre
o casi siempre que se da A, entonces sucede B”» (CSJ AP670-2022).
“Así, el enunciado del recurrente no parte de hechos concretos,
particulares y concordantes de los que se desprenda una «conclusión
universal», dejando de lado que es imperativo acreditar que la máxima
postulada «reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración»
(CSJ AP1082-2023). (…)
“El segundo reproche, relacionado con los
postulados de la ciencia, también infringe el principio de debida
fundamentación.
“El recurrente no señaló con exactitud el medio de
convicción sobre el que recayó el error, ni la ley de la ciencia aplicada de
manera equivocada al realizar el proceso valorativo (…).
“Adicionalmente, transgredió los principios de
claridad y precisión[5],
por cuanto no se entiende a qué premisa omitida quiso hacer referencia, ni
mucho menos en qué tipo de falacia[6] habrían incurrido los jueces, lo que se enmarcaría
en un cuestionamiento sobre principios lógicos, otro de los postulados de la
sana crítica -aparte de las máximas de la experiencia y las leyes de la
ciencia- sin que el recurrente hubiera desarrollado ningún argumento al
respecto (…).
(iii) Tercer
cargo. Falso juicio de legalidad (…)
“Como la Sala indicó al analizar el primer cargo, la violación indirecta
de la ley sustancial puede darse por errores de hecho o de derecho. Los errores
de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de
legalidad o convicción (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024 y AP3672-2024).
Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a
la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión
debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una
decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024 y
AP3672-2024).
“En particular, el falso juicio de legalidad concierne
a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de
conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la
observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada
medio de prueba. La
infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente
el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso
con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b)
cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar
reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los
incumple (CSJ AP3139-2024 y AP3672-2024).
“De este modo, el casacionista debe
(i). identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo
regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y
(ii). reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial,
es decir, demostrar que de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la
decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. de
haber considerado el Tribunal el medio de convicción rechazado indebidamente,
junto con los demás medios de prueba, habría llegado a una
decisión diferente) (CSJ
AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023 y AP3139-2024 y AP3672-2024). (…)
“Al respecto, la Sala estima que el abogado infringió los principios de
razón suficiente, debida fundamentación y corrección material.
“El de razón suficiente[7],
por cuanto simplemente especuló acerca del alcance del error («pudo» ser
el soporte de la condena), dejando de lado que la correcta formulación de los
cargos implica desplegar una carga argumentativa dirigida a demostrar la
configuración del error y su trascendencia.
“Así, al no demostrar la trascendencia del error, desatendió
adicionalmente los principios de debida fundamentación y corrección material,
en tanto el Tribunal fue claro al establecer que (i) si bien el Juzgado «valoró
un documento ingresado como soporte de las estipulaciones, esto es la
declaración del señor Mario Franco ante el juez Civil de Rionegro», ello se
debió a que la defensa insistió que ese y otros documentos, así como su
contenido, se tuviera como estipulados. Es decir, «no es cierto que la Juez haya
valorado indebidamente documentos que soportaban las estipulaciones»; y (ii)
la ausencia de ese elemento no tenía la virtud de modificar el sentido de la
decisión, porque la misma se sostenía con el análisis conjunto de todo el
material probatorio (v.gr. «[l]os testigos, los documentos y el
propio procesado en su declaración […]»).
“Ligado a lo anterior, no basta con que el defensor afirmara que en
el juicio fue valorada una prueba que no fue debidamente incorporada, por
cuanto le correspondía explicar (i) por qué la referida declaración, que
hacía parte del tema de prueba, no podía ser tenida como objeto de la
estipulación (Cfr. CSJ SP3773-2022, AP1951-2023 y SP976-2024); y (ii) se
reitera, por qué la no ocurrencia de ese supuesto error habría cambiado el
sentido de la decisión.
(iv) Cuarto
cargo. Falso raciocinio por la errónea aplicación del precedente
“El demandante formuló dos reproches: (i) que de la afirmación de su
representado bajo gravedad de juramento en el proceso laboral (acerca de que
conocía la dirección de Calle López) no podía inferirse que también la conocía
al momento de otorgar poder para el proceso civil; y (ii) el Tribunal aplicó
indebidamente la «sentencia» de 18 de noviembre de 2020 de la Sala de
Casación Penal (rad. n.° 53923), dado que los hechos eran diferentes. Adujo
que si hubiera realizado esa distinción, «la decisión inexorablemente
tendría que haber sido de absolución». (…)
“La Sala considera que también el citado alegato debe ser desestimado
por transgredir los principios de autonomía y debida fundamentación. Las
decisiones judiciales, «no en tanto pruebas documentales, sino en su
condición de precedentes judiciales», no son prueba (CSJ AP908-2020), de
manera tal que no puede acudirse al falso raciocinio para cuestionar su
indebida aplicación. Por tanto, si una decisión judicial se reclama como
precedente «su aplicabilidad se da en un plano distinto, de fijación del
derecho, en el campo de la interpretación normativa, que tiene un alcance
general y abstracto, no particular y concreto, que es el que individualiza un
caso» (CSJ AP908-2020).
“A partir de lo indicado, la Sala ha señalado que «el
desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de
casación» (CSJ AP2557-2017, AP6497-2017, AP2064-2019, AP3200-2019, AP4115-2019 y AP1280-2023), por lo que en esos
eventos debe demostrarse «la incorrección del criterio jurídico respecto del
cual se plantea la inconformidad» (CSJ SP13261-2015)[8].
“Es decir, el defensor no debió acudir a la violación indirecta sino
a la violación directa de la ley sustancial. Esa causal puede configurarse
a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a
saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii)
interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada
a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP948-2024).
[1] «Se trata,
entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble
columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la
segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro
en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del
fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).
[2] Consiste en
que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del
fallo» (CSJ AP213-2021
y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de
conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el
fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).
[3] La apreciación
tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su
contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso
distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para
construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que
informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024).
[4] Supone que cada uno
de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma
independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y
conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).
[5] Estos principios
exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta,
respectivamente (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP2273-2024).
[6] Los
errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o
silogismos aparentes. Se reducen a argumentos que, aunque parecen correctos, en
realidad no lo son porque contienen errores de razonamiento (CSJ AP677-2020).
Las falacias pueden ser formales o informales: las primeras
representan errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la
conclusión (CSJ SP20824-2017, SP1852-2018 y AP2168-2022). Las segundas no
implican un error en esa estructura, sino un problema en la calidad o
justificación de las premisas, de modo que se consideran erróneas o inadecuadas
por su contenido (CSJ AP309-2019). Aunque no constituye un listado taxativo,
valga enunciar que la Sala se ha referido a ciertos tipos de falacias:
accidente (AP4284-2021), apelación a la ignorancia (AP277-2020), apelación
inapropiada a la autoridad (SP10292-2017 y AP309-2019), atribución falsa
(SP4883-2018), causa falsa (AP5149-2015, AP4118-2017, AP4721-2017, SP1569-2018,
SP4883-2018, AP5284-2018, SP790-2019, AP277-2020 y AP677-2020), composición
(SP1569-2018, SP202-2023 y SP1522-2024), conclusión irrelevante (SP3580-2018 y
AP1612-2020), distracción (SP4883-2018), generalización precipitada
(AP677-2020), inatinencia (AP3273-2018 y SP4883-2018), inducción deficiente
(SP10292-2017 y AP5284-2018), negación del antecedente (AP4151-2018 y
AP1919-2022), non sequitur (AP3208-2019 y SP4624-2020), petición de
principio (AP4118-2017, AP4721-2017, AP4115-2019 y AP677-2020), por la
misericordia (AP3670-2018), reductiva (SP1679-2022), relevancia (SP10292-2017),
o término medio no distribuido (SP2972-2019).
[7] Dicho principio
implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a
medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice
el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es
decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo
de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón
suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar
determinada conclusión (CSJ SP185-2024).
[8] En la Sentencia
SP1750-2018, la Sala adujo que en tal supuesto debe atacarse «la aplicación
indebida de la norma y la correlativa falta de aplicación de otra que está
llamada a resolver el caso, pues se está ante una controversia eminentemente
jurídica».
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