Rutas metodológicas, tratándose de la censura de falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad y violación directa por desconocimiento de un precedente

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del auto del 28 de agosto de 2024, Rad. 59735, se ocupó de las rutas metodológicas, cuando se trata de censurar falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad y violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del precedente. Al respecto dijo:


Falso juicio de identidad

 

“En particular, el falso juicio de identidad alegado en este caso es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

 

“Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo.

 

“En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista

 

(i). identifique el medio de prueba sobre el que recae,

 

(ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y

 

(iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos[1] y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024).

 

“Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022 y AP2259-2024). (…)

 

“Por otra parte, la demanda transgrede el principio de debida fundamentación[2], toda vez que el recurrente, si bien identificó el medio de prueba sobre el que supuestamente recayó el error (la declaración del acusado) y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente (i.e. no comparó los dos textos). Adicionalmente, porque lo que cuestiona no es como tal la apreciación del medio de prueba, sino la conclusión a la que arribaron los jueces respecto del dolo. Es decir, en realidad controvierte la valoración[3] del testimonio del procesado, lo que debe atacarse a través del falso raciocinio, motivo por el cual se incumple, además, el principio de autonomía[4]. (…)

 

(ii) Segundo cargo. Falso raciocinio, por la violación de la sana crítica

 

“Como se indicó en el análisis del anterior cargo, otro de los errores de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP3666-2024).

 

“Por tanto, quien lo alegue debe

 

(i). señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro,

 

(ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,

 

(iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,

 

(iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo,

 

(v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo,

 

(vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último

 

(vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP3666-2024).

 

“La Sala considera que el demandante no cumplió con esa carga argumentativa y, por lo tanto, desconoció el principio de debida fundamentación.

 

“En primer lugar, sobre las máximas de la experiencia, no identificó con precisión el medio de prueba sobre el que recayó el supuesto error, omitiendo, en consecuencia, establecer su contenido y el mérito persuasivo otorgado por los juzgadores. Adicionalmente, la máxima de la experiencia propuesta por el recurrente tiene problemas de formulación.

 

“La Sala ha establecido que quien pretenda acreditar la configuración de máximas de la experiencia debe demostrar que la postulada está fundada en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, «es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”» (CSJ AP670-2022).

 

“Así, el enunciado del recurrente no parte de hechos concretos, particulares y concordantes de los que se desprenda una «conclusión universal», dejando de lado que es imperativo acreditar que la máxima postulada «reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración» (CSJ AP1082-2023). (…)

 

“El segundo reproche, relacionado con los postulados de la ciencia, también infringe el principio de debida fundamentación.

 

“El recurrente no señaló con exactitud el medio de convicción sobre el que recayó el error, ni la ley de la ciencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo (…).


“Adicionalmente, transgredió los principios de claridad y precisión[5], por cuanto no se entiende a qué premisa omitida quiso hacer referencia, ni mucho menos en qué tipo de falacia[6] habrían incurrido los jueces, lo que se enmarcaría en un cuestionamiento sobre principios lógicos, otro de los postulados de la sana crítica -aparte de las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia- sin que el recurrente hubiera desarrollado ningún argumento al respecto (…).


(iii) Tercer cargo. Falso juicio de legalidad (…)

 

“Como la Sala indicó al analizar el primer cargo, la violación indirecta de la ley sustancial puede darse por errores de hecho o de derecho. Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024 y AP3672-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024 y AP3672-2024).

 

“En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024 y AP3672-2024).

 

“De este modo, el casacionista debe

 

(i). identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y

 

(ii). reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. de haber considerado el Tribunal el medio de convicción rechazado indebidamente, junto con los demás medios de prueba, habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023 y AP3139-2024 y AP3672-2024). (…)

 

“Al respecto, la Sala estima que el abogado infringió los principios de razón suficiente, debida fundamentación y corrección material.

 

“El de razón suficiente[7], por cuanto simplemente especuló acerca del alcance del error («pudo» ser el soporte de la condena), dejando de lado que la correcta formulación de los cargos implica desplegar una carga argumentativa dirigida a demostrar la configuración del error y su trascendencia.

 

“Así, al no demostrar la trascendencia del error, desatendió adicionalmente los principios de debida fundamentación y corrección material, en tanto el Tribunal fue claro al establecer que (i) si bien el Juzgado «valoró un documento ingresado como soporte de las estipulaciones, esto es la declaración del señor Mario Franco ante el juez Civil de Rionegro», ello se debió a que la defensa insistió que ese y otros documentos, así como su contenido, se tuviera como estipulados. Es decir, «no es cierto que la Juez haya valorado indebidamente documentos que soportaban las estipulaciones»; y (ii) la ausencia de ese elemento no tenía la virtud de modificar el sentido de la decisión, porque la misma se sostenía con el análisis conjunto de todo el material probatorio (v.gr. «[l]os testigos, los documentos y el propio procesado en su declaración […]»).

 

Ligado a lo anterior, no basta con que el defensor afirmara que en el juicio fue valorada una prueba que no fue debidamente incorporada, por cuanto le correspondía explicar (i) por qué la referida declaración, que hacía parte del tema de prueba, no podía ser tenida como objeto de la estipulación (Cfr. CSJ SP3773-2022, AP1951-2023 y SP976-2024); y (ii) se reitera, por qué la no ocurrencia de ese supuesto error habría cambiado el sentido de la decisión.

 

(iv) Cuarto cargo. Falso raciocinio por la errónea aplicación del precedente

 

“El demandante formuló dos reproches: (i) que de la afirmación de su representado bajo gravedad de juramento en el proceso laboral (acerca de que conocía la dirección de Calle López) no podía inferirse que también la conocía al momento de otorgar poder para el proceso civil; y (ii) el Tribunal aplicó indebidamente la «sentencia» de 18 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Penal (rad. n.° 53923), dado que los hechos eran diferentes. Adujo que si hubiera realizado esa distinción, «la decisión inexorablemente tendría que haber sido de absolución». (…)

 

“La Sala considera que también el citado alegato debe ser desestimado por transgredir los principios de autonomía y debida fundamentación. Las decisiones judiciales, «no en tanto pruebas documentales, sino en su condición de precedentes judiciales», no son prueba (CSJ AP908-2020), de manera tal que no puede acudirse al falso raciocinio para cuestionar su indebida aplicación. Por tanto, si una decisión judicial se reclama como precedente «su aplicabilidad se da en un plano distinto, de fijación del derecho, en el campo de la interpretación normativa, que tiene un alcance general y abstracto, no particular y concreto, que es el que individualiza un caso» (CSJ AP908-2020).

 

“A partir de lo indicado, la Sala ha señalado que «el desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de casación» (CSJ AP2557-2017, AP6497-2017, AP2064-2019, AP3200-2019,  AP4115-2019 y AP1280-2023), por lo que en esos eventos debe demostrarse «la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad» (CSJ SP13261-2015)[8].

 

Es decir, el defensor no debió acudir a la violación indirecta sino a la violación directa de la ley sustancial. Esa causal puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP948-2024).

 



[1] «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).

[2] Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).

[3] La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna. La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024).

[4] Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).

[5] Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP2273-2024).

[6] Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes. Se reducen a argumentos que, aunque parecen correctos, en realidad no lo son porque contienen errores de razonamiento (CSJ AP677-2020). Las falacias pueden ser formales o informales: las primeras representan errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (CSJ SP20824-2017, SP1852-2018 y AP2168-2022). Las segundas no implican un error en esa estructura, sino un problema en la calidad o justificación de las premisas, de modo que se consideran erróneas o inadecuadas por su contenido (CSJ AP309-2019). Aunque no constituye un listado taxativo, valga enunciar que la Sala se ha referido a ciertos tipos de falacias: accidente (AP4284-2021), apelación a la ignorancia (AP277-2020), apelación inapropiada a la autoridad (SP10292-2017 y AP309-2019), atribución falsa (SP4883-2018), causa falsa (AP5149-2015, AP4118-2017, AP4721-2017, SP1569-2018, SP4883-2018, AP5284-2018, SP790-2019, AP277-2020 y AP677-2020), composición (SP1569-2018, SP202-2023 y SP1522-2024), conclusión irrelevante (SP3580-2018 y AP1612-2020), distracción (SP4883-2018), generalización precipitada (AP677-2020), inatinencia (AP3273-2018 y SP4883-2018), inducción deficiente (SP10292-2017 y AP5284-2018), negación del antecedente (AP4151-2018 y AP1919-2022), non sequitur (AP3208-2019 y SP4624-2020), petición de principio (AP4118-2017, AP4721-2017, AP4115-2019 y AP677-2020), por la misericordia (AP3670-2018), reductiva (SP1679-2022), relevancia (SP10292-2017), o término medio no distribuido (SP2972-2019).

[7] Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024).

[8] En la Sentencia SP1750-2018, la Sala adujo que en tal supuesto debe atacarse «la aplicación indebida de la norma y la correlativa falta de aplicación de otra que está llamada a resolver el caso, pues se está ante una controversia eminentemente jurídica».

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