De la temporalidad del Derecho de defensa y Derecho a solicitar copias de la denuncia

 

La Sala Penal de Corte, en tutela del 20 de abril de 2023, Rad. 129737, se refirió a la temporalidad del derecho de defensa en el Sistema acusatorio y, al Derecho a solicitar copias de la denuncia. Al respecto dijo:

 

La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria.

 

“En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1°, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»[1].

 

“Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799 de 2005, declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia[2]. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:

 

“Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa.

 

“Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).

 

“Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó[3]:

 

“La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal.

Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.

 

En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse.

 

Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan.

 

En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto).

 

“A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-920-2008).

 

En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que:

 

“En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa[4]. (Énfasis fuera de texto).

 

“Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado.

 

“En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a los cambios realizados al interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente[5]:

 

“De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa.

 

“En este sentido, la Corte dijo que “el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.

“El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original).

 

“Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del defensor. En esa dirección, la mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la sentencia C-799 (referida) y ensambló el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación penal al «derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes»[6].

 

“Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, acudió al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue[7]:

 

“Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. (Énfasis fuera de texto).

 

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo este adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.[8]

 

“En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).

 

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[9], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.

 

“En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».[10]


“Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues debe, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.

 

“En un caso donde el implicado en una indagación deseaba enterarse sobre «las razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación penal (…), toda vez que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», para iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias oportunidades negó tales solicitudes, bajo el argumento consistente en que ello era reservado, porque solo en la audiencia de formulación de acusación podían ser descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo.

 

“Sin embargo, la otrora Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y dispuso el amparo al debido proceso del actor, en pronunciamiento STP3038-2018. Ello, tras considerar que el funcionario demandado cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad[11] del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia[12].

 

Caso concreto

 

“Se advierte que, en efecto, ALCH a través de escrito radicado el 11 de enero de 2023 con destino a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, elevó en el acápite de pretensiones tres solicitudes concretas:

 

1.1. Se expida copia, a mi costa, de los escritos de denuncia o se me informe sobre el sustrato fáctico de los siguientes radicados que se encuentran conexados, dentro del presente asunto: - 110016000050202211671 - Radicado Matriz remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225057 - Remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225050 - Remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá. - 110016000050202225067 remitido por la Fiscalía 63 Seccional de Orden Económico de Bogotá.

 

“1.2. Se expida copia, a mi costa, del escrito de denuncia o se me informe sobre el sustrato fáctico del radicado 110016000096202250013 (radicado principal objeto del presente asunto) y se me informe el estado actual de dicha investigación, en los términos establecidos en la Sentencia C-559 de 20193.

 

“1.3. Se me informe, en general, del sustrato fáctico de cualquier otra denuncia presentada, en mi contra, que actualmente se encuentre a cargo de la Fiscalía 40 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Contra El Lavado De Activos

 

“Seguidamente, la Fiscalía accionada, en escrito enviado a la dirección (….) utilizada por el actor al momento de radicar la solicitud, y remitido según consta en los anexos de la referida entidad el 12 de enero de 2023, respondió:

 

“Que el radicado 110016000096202250013 se inició por informe de policía judicial, es decir inicia de oficio.

 

Que en varios despachos fiscales se ha remitido investigaciones en especial de la fiscalía 63 Bogotá.

 

Que la fiscalía 40 DECLA está analizando cada una de esas denuncias para lo pertinente.

 

Que dentro del radicado principal es decir el terminado en 202250013 usted no está siendo investigado, por lo tanto no procede entregarle copia de ninguna denuncia por estimarlo impertinente e improcedente, toda vez qaue este caso es reservado y no se le viola ninguna garantía procesal como lo es a la defensa.

 

Que llegado al evento que se vincule al caso, usted será notificado para que haga uso de su derecho a la defensa.

 

“Siendo ese el escenario, de entrada, se advierte que, en primer lugar, alusivo a la efectiva comunicación de la respuesta, de lo informado por la autoridad accionada se constata que anexó un registro digital contentivo del envío de la misma al correo del actor. Y, además, el implicado conoce la respuesta, al estimar que no abordó de fondo lo planteado, lo que sumado a lo anterior permite dar por satisfecha su efectivo conocimiento.

 

El estudio propuesto revela que la fiscalía accionada dejó de acometer todos los ejes temáticos planteados en la solicitud, ya que siendo tres los aspectos planteados, solo se pronunció sobre uno de ellos.

 

“Así, al interesado inquiría por la copia de la denuncia o información sobre los radicados 110016000050202211671, 110016000050202225057, 110016000050202225050 y 110016000050202225067, de lo cual no hubo respuesta, pese a que informó en el mismo escrito que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo había señalado como indiciado en las mismas. Igualmente, frente a la aspiración genérica alusiva a obtener información de cualquier otra investigación en su contra, tampoco recibió un pronunciamiento en particular.

 

“Contrario a ello, la autoridad demandada se enfocó únicamente en la investigación catalogada como principal de radicado 110016000096202250013, esto es, el segundo eje temático de la solicitud, contestando los motivos por los cuales no era procedente acceder a la expedición de copias. Nada dijo sobre los anteriores radicados ni sobre la existencia de otra indagación en su contra.

 

“En ese escenario, se impone la revocatoria del fallo de primer nivel y el amparo del derecho al debido proceso, ante la respuesta incompleta de la fiscalía a la solicitud del accionante.

 

“Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, Unidad de Lavado de Activos, para que, en un término no superior a 3 días, responda de forma completa, la solicitud de 11 de enero de 2023 formulada por ALCH, esto es, se pronuncie respecto a los radicados penales por los que no ha obtenido contestación el actor.

 

“En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de ALCH”.

 



[1] CC T-920-2008.

[2] Ibídem.

[3] CC T-920-2008.

[4] Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación».

[5] Ibídem.

[6] CC T-920-2008.

[7] Ibídem.

[8] CC T-920-2008.

[9] Ejusdem.

[10] CC T-920-2008.

[11] Canon 2º Superior.

[12] Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.

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