Exigencias en la valoración de la retractación del testigo, las cuales si se desconocen resultan útiles en una censura por falso raciocinio
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1o de octubre de 2025, Rad.
61680, se ocupó de las exigencias a tener en cuenta en la valoración de la retractación
del testigo:
Al respecto dijo:
De
la retractación del testigo.
63).
En los términos de la Ley 906 de 2004[1], únicamente se estimará
como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento.
64).
En ese sentido[2],
el testigo que declara en juicio se compromete a relatar la verdad sobre los
aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o
percibir, mientras que el fallador al estimar el mérito suasorio de esa
declaración tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la
percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del
objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se
tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante
el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su
personalidad.
65).
En materia de la prueba testimonial no resulta inusual que los testigos
modifiquen sus relatos, motivo por el cual, en principio, la normatividad
procesal aplicable prevé la posibilidad de impugnar credibilidad con base en
manifestaciones precedentes.
66).
Esta Sala ha advertido que el cambio de versión “puede obedecer a amenazas,
sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede
generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia”[3].
67).
Así las cosas, propiamente en aquellos eventos de retractación, realmente lo que corresponde
al juez es desplegar un ejercicio riguroso de comparación y/o cotejo entre
las diferentes versiones, identificar, en detalle, las divergencias,
como el propósito de establecer, a partir de la libertad de apreciación
probatoria y de la sana crítica, cuál de los relatos genera una mayor
convicción o, de ser el caso, concluir que ninguna la amerita.
68).
De tiempo atrás la Corte (CSJ, SCP, SP1114-2025) “en forma pacífica y reiterada, ha señalado que la retractación del
testigo no destruye en forma automática lo que el declarante sostuvo de manera
precedente, ni conduce a su descrédito total, sino que se constituye en una
circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones
opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga
credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente, teniendo en
cuenta las demás pruebas del proceso”.
69).
Si el testigo se retracta o cambia de versión, existe la posibilidad
jurídica[4] de
que sus declaraciones previas sean tenidas como testimonio adjunto, siempre
que se verifique[5]:
i) un cambio de versión; ii) la presencia y disponibilidad en el
juicio para que el declarante pueda ser interrogado sobre las dos versiones;
iii) se lea y escuche la declaración anterior; y iv) la solicitud de
incorporación a ese título, con garantía de los derechos del procesado.
70).
De relevancia para los actuales fines, se reitera que esta Corporación ha
indicado lo siguiente:
“Frente al tema puntual, sostenidamente se tiene
decantado que la retractación de un testigo no es vinculante de manera
automática e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez analizar con
detenimiento la espontaneidad de la misma, su
motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, junto con la
sinceridad y voluntad para rendir la misma.
La
retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo
sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo
que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo
analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el
declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Al
respecto, la Corte ha detallado:
El
hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un
mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el
entendido de que:
(i).
no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial
credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii)
el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su
decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;
(iii)
ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación
de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas
u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv)
ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple
con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que
lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede
ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v)
la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la
información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones
entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las
potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del
testigo;
(vi)
la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan
esas situaciones; entre otros aspectos”[6].
[1] Art. 16. Inmediación.
[2] Arts. 402 conocimiento personal
y 404 apreciación del testimonio.
[3] CSJ, SCP, SP028-2025, rad.
47.541.
[4] CSJ, SCP, SP11437-2017, 2 de
agosto de 2017. Rad 48952.
[5] CSJ, SCP, 25 ene 2017, rad. 44.950; 20 mayo 2020, rad. 52.045; 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras.
[6]
CSJ, SCP, SP3421-2021, rad. 49.718.
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