La indemnización integral es aplicable en el sistema penal acusatorio
La Sala Penal de la
Corte, en auto del 2 de julio de 2025, Rad. 60340, cambió la tesis
jurisprudencial restrictiva y retomó el precedente mediante el cual se precisó
que la indemnización integral es aplicable en el sistema penal acusatorio. Al
respecto, dijo:
“17. En la Ley 906 de
2004, el esquema de reparación del daño fue desarrollado de la siguiente manera:
“(i).- En la conciliación preprocesal
como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas
querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de
aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución
penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño
causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la
reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil
y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad,
(iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los
cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el
incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia
condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.
“18. No obstante, dicha
normativa, que es bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra
la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal,
como sí sucede en el
artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla lo siguiente:
“ARTICULO
42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los
de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna
de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos
110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por
los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando
cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se
exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos
morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
violación a sus mecanismos de protección.
La
extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya
proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por
este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la
Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se
hayan proferido por aplicación de este artículo.
La
reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios
haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado
manifieste expresamente haber sido indemnizado”.
“19. La Corte manejó
dos posturas opuestas – una permisiva y otra restrictiva – frente a la admisión
la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal en
los trámites adelantados bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, como pasa a
verse:
3. Postura amplia.
“20. Por un lado, a
partir de la providencia CSJ SP, 13
abr. 2011, Rad.: 35946[1],
la Corte avaló la aplicación del instituto de la extinción de la acción
penal por indemnización integral
previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al
procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a que se
trataba de un instituto eminentemente provechoso para los procesados que se
vieran involucrados en conductas de tipo culposo.
“21. Lo anterior,
debido a que:
“Para
la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del
sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades
y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello
se refleja porque resulta compatible con
el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no
sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque
tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con
carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso
cuarto, según el cual:
“El
juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y
que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin
que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.
De la misma forma, con
los derechos de las víctimas
y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en
donde se prescribe que tienen derecho:
“c)
A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o
partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de
este código”.
E,
igualmente, con el principio rector del
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se
expresa que:
“Cuando
sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para
hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado
anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.
De
modo que, ningún obstáculo encuentra la
Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la
acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de
justicia y verdad de la víctima […]
Sin
embargo, la aplicación del [sic] figura se tornará procedente siempre y cuando
se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de
2000.
En
esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha
señalado que la solicitud de extinción
de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de
que se profiera fallo de casación.
Por
ello, mientras no se dicte sentencia que
decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto
inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la
declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la
consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley
600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados
por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño
ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo
sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado–
y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el
mismo motivo”[2].
“22. Luego, en el
auto CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990, esta Corporación reiteró dicha
postura permisiva y agregó que, si bien no debe aplicarse la indemnización
integral como causal de extinción
de la acción penal de manera forzosa, ante el vacío de regulación en la Ley 906
de 2004, lo cierto es que dicha figura ofrece una solución que es perfectamente
compatible con la sistemática acusatoria.
“23. Y es que, como la
Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, es factible acudir a la indemnización integral prevista en esa última
codificación, en virtud de la integración normativa, «por
ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos
[sic] pueden ser aplicados por favorabilidad
a casos del sistema penal acusatorio»[3].
“24. En tales
providencias, esta Corporación, en virtud de la aplicación de dicha figura en
el ordenamiento previsto en la Ley 906 de 2004, declaró la extinción de la
acción penal adelantada y, en consecuencia, decretó la cesación de todo
procedimiento.
4. Postura restrictiva
“25. En el auto CSJ AP2671-2020, Rad.:
53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la
indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no
consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente,
la reparación del daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo
es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los
términos y modalidades indicadas en esa codificación.
“26. Como dicho cambio jurisprudencial fue desfavorable –y así lo
reconoció la Sala-, la Corte advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para
aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales,
instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala
la actuación antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado
sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda[4].
“27.
Lo anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban
con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la
Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del
proceso, salvo el incidente de reparación.
28.
En lo sustancial se dejó sentado que:
“Hallándose
el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se
interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y
materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos
en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que
eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso
previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a
su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque
jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal
puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos
mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya
mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a
la del incidente de reparación.
Debe
entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el
artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que,
habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado
sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este
evento” (énfasis fuera del original).
5.
Cambio jurisprudencial
“29.
Si bien la Sala definió que la
postura restrictiva sólo debía aplicarse a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se dio el cambio
jurisprudencial, a partir de la decisión CSJ AP4757 – 2024
la Corte se apartó de aquel criterio y retomó la postura anterior, en lo
sustancial, porque se trataba de una posición desfavorable.
30. Advirtió, para fundamentar la nueva
interpretación jurisprudencial, las siguientes razones:
… aunque la postura restrictiva fue producto de
un análisis concienzudo, se insiste
que es innegable que no existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por
cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por
indemnización integral con posterioridad al inicio del juicio oral.
De hecho, si bien en el
auto CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496
se citó el esquema de reparación del daño previsto en la Ley 906 de 2004, para
traer a colación el principio de oportunidad y la mediación como
ejemplos de los mecanismos que prevé el sistema acusatorio para que la Fiscalía
renuncie a la acción penal por el pago de los perjuicios, es evidente que éstos
no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción
de la acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la
Ley 600 de 2000.
Y es que la oportunidad
para acudir al principio de oportunidad o a la mediación es limitada en
comparación con la que tiene la figura en cuestión.
Ello, debido a que la primera solo es aplicable,
según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o
en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento». Así mismo, la
mediación, conforme lo dispone el art. 524 ídem procede «desde la
formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».
No obstante, como incluso se reconoció la
providencia CSJ SP, 13
abr. 2011, Rad.: 35946, la figura prevista en la Ley 600 de 2000 puede
presentarse hasta antes de que se profiera fallo en casación.
Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de
casación o en tanto no se decida mediante un auto inadmitir la respectiva
demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por
indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento.
Por todo lo anterior, se
hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia
CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía avalando la
aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización
integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Ello, pues, se insiste, el
alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarla- es muy
favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una
solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo
de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta
antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia
posterioridad a la celebración del juicio oral.
Así, se cambiará
la tesis jurisprudencial –postura restrictiva- mantenida en la actualidad, para retomar a la
inicial –postura amplia- que favorece acudir a indemnización integral en virtud de
la integración normativa, en cuanto a que dicha
figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del
procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004”.
[1] En auto de 25 de mayo de 1999 se
dijo que la satisfacción económica, aun cuando no se encuentre consagrada como
causal para declarar extinta la acción penal, no impide el proferimiento de la
cesación del procedimiento por reparación integral. Publicado en la Gaceta
Judicial, Tomo CCLX, primer semestre de 1999, número 2499, volumen III.
[2] CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.:
35946. Dicha postura se reiteró en los autos CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016,
rad. 42720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad. 36784 y CSJ SP 4559-2016, 13
abr. 2016, rad. 47076.
[3] CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.:
47990.
[4] CSJ AP5872 – 2021.
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