La indemnización integral es aplicable en el sistema penal acusatorio

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 2 de julio de 2025, Rad. 60340, cambió la tesis jurisprudencial restrictiva y retomó el precedente mediante el cual se precisó que la indemnización integral es aplicable en el sistema penal acusatorio. Al respecto, dijo:

 

“17. En la Ley 906 de 2004, el esquema de reparación del daño fue desarrollado de la siguiente manera:

 

“(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.

 

“18. No obstante, dicha normativa, que es bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, como sí sucede en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla lo siguiente:


“ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

 

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.

 

“19. La Corte manejó dos posturas opuestas – una permisiva y otra restrictiva – frente a la admisión la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal en los trámites adelantados bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse:


3. Postura amplia.

 

“20. Por un lado, a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946[1], la Corte avaló la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a que se trataba de un instituto eminentemente provechoso para los procesados que se vieran involucrados en conductas de tipo culposo.

 

“21. Lo anterior, debido a que:

 

“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.

 

Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual:

 

“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”.

 

De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:

 

“c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

 

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:

 

“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”.

 

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima […]

 

Sin embargo, la aplicación del [sic] figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.

 

Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”[2].

 

“22. Luego, en el auto CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990, esta Corporación reiteró dicha postura permisiva y agregó que, si bien no debe aplicarse la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal de manera forzosa, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha figura ofrece una solución que es perfectamente compatible con la sistemática acusatoria.


“23. Y es que, como la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, es factible acudir a la indemnización integral prevista en esa última codificación, en virtud de la integración normativa, «por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos [sic] pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio»[3].

 

“24. En tales providencias, esta Corporación, en virtud de la aplicación de dicha figura en el ordenamiento previsto en la Ley 906 de 2004, declaró la extinción de la acción penal adelantada y, en consecuencia, decretó la cesación de todo procedimiento.

 

4. Postura restrictiva

 

“25. En el auto CSJ AP2671-2020, Rad.: 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.

 

“26. Como dicho cambio jurisprudencial fue desfavorable –y así lo reconoció la Sala-, la Corte advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda[4].

 

“27. Lo anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación.

 

28. En lo sustancial se dejó sentado que:

 

Hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación.

 

Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento” (énfasis fuera del original).

 

5. Cambio jurisprudencial

 

“29. Si bien la Sala definió que la postura restrictiva sólo debía aplicarse a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se dio el cambio jurisprudencial, a partir de la decisión CSJ AP4757 – 2024 la Corte se apartó de aquel criterio y retomó la postura anterior, en lo sustancial, porque se trataba de una posición desfavorable.

 

30. Advirtió, para fundamentar la nueva interpretación jurisprudencial, las siguientes razones:

 

… aunque la postura restrictiva fue producto de un análisis concienzudo, se insiste que es innegable que no existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral con posterioridad al inicio del juicio oral.


De hecho, si bien en el auto CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496 se citó el esquema de reparación del daño previsto en la Ley 906 de 2004, para traer a colación el principio de oportunidad y la mediación como ejemplos de los mecanismos que prevé el sistema acusatorio para que la Fiscalía renuncie a la acción penal por el pago de los perjuicios, es evidente que éstos no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

 

Y es que la oportunidad para acudir al principio de oportunidad o a la mediación es limitada en comparación con la que tiene la figura en cuestión.

 

Ello, debido a que la primera solo es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento». Así mismo, la mediación, conforme lo dispone el art. 524 ídem procede «desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».

 

No obstante, como incluso se reconoció la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, la figura prevista en la Ley 600 de 2000 puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo en casación.

 

Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante un auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento.

 

Por todo lo anterior, se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.

 

Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarla- es muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.

 

Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictiva- mantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura amplia- que favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004”.




[1] En auto de 25 de mayo de 1999 se dijo que la satisfacción económica, aun cuando no se encuentre consagrada como causal para declarar extinta la acción penal, no impide el proferimiento de la cesación del procedimiento por reparación integral. Publicado en la Gaceta Judicial, Tomo CCLX, primer semestre de 1999, número 2499, volumen III.

[2] CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946. Dicha postura se reiteró en los autos CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. 42720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad. 36784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. 47076.

[3] CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990.

[4] CSJ AP5872 – 2021.

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