Del concepto dialéctico de acción en derecho penal
Sin detenernos en las teorías
elaboradas por la doctrina extranjera en el intento de encontrar explicaciones
acerca de las conductas de autoría y participación, como son: teorías formal
objetiva, material subjetiva, y dominio del hecho.
Intentaremos, a manera de síntesis,
aproximarnos al novedoso “concepto dialéctico de acción”, construido por el
Profesor Mario Salazar Marín, en
su obra “Panorama de Derecho Penal”[1], así:
Del concepto dialéctico de acción”[2]:
Tras lo postulado de manera caprichosa
por el funcionalismo, y permítanme que utilice ese adjetivo que posee una
carga crítica, política, abierta, declarada contra la doctrina
sistémico funcionalista del normativismo purista[3]; doctrina a la que se le ocurrió una ocurrencia anti-
antropológica inexplicable: la pretensión de desontologizar el derecho penal:
Surge el concepto dialéctico de
acción propuesto por Mario
Salazar Marín, quien postula que la conducta humana (subjetivo-objetiva)
no es mera “comunicación” ni aquella se resuelve en meros “actos de
comunicabilidad sociológicos” como los que pretendió entender el
“Interaccionismo Simbólico” y como en la actualidad se comprenden a partir de
la denominada concepción “Del optimismo tecnológico”, como si acaso estas
sociedades pre-modernas y post-modernas fueran simplemente una sinfonía de
meros símbolos y señales de tránsito o anclajes comunicacionales.
Por el contrario, para Salazar Marín, la conducta humana es “Acción y Comunicación”, dialéctica en la
cual propende por unir con acertadas precisiones lo que trata el finalismo y el
funcionalismo sobre la conducta humana.
Lo anterior, bajo el entendido que
la acción precede a la comunicación, en tanto que la acción de la persona no se
queda en su fuero interno, sino que, por el contrario, trasciende a lo social
como fenómeno social y jurídico con daños a los bienes jurídicos tutelados.
La concepción dialéctica de la acción y
la concepción dialéctica del delito, conllevan rupturas con la doctrina
extranjera, y constituyen saltos epistemológicos que ameritan atención, estudio
difusión, y aquellas no se resuelven es un “mero juego de palabras” como fue la
crítica, a nuestro juicio ligera, con la que se refirió el Profesor Fernando Velásquez a esta novedosa
concepción, insístase, dialéctica.
En la concepción dialéctica de acción
se integran
(a).- Una “visión unitaria de la
imputación delictiva en la que se integran de manera inescindible sus extremos
objetivo, subjetivo, óntico y valorativo, con sentido de unidad sistémica”, y
en forma más reciente la del dominio del injusto.
(b).- Un concepto objetivo y subjetivo
de la antijuridicidad, valga decir, se integra la función valorativa y
determinativa de la norma, valga decir, se integra el desvalor de acción y
desvalor del resultado[4].
Lo anterior, bajo la aprehensión que la
antijuridicidad material o mejor el postulado de lesividad no se comprende solo
en su proyección objetiva, y bajo la visión en sentido que no es cabalmente
entendible que haya desvalor de acción sin desvalor de intención:
Como se observa, se trata de conceptos novedosos, que generan ruptura con las herencias de las doctrinas extranjeras, con las cuales el Profesor Salazar Marín, logra saltos dialécticos y epistemológicos, los cuales lo conllevaron a declarar fundada la "Escuela Dialéctica del Derecho Penal, que podemos reseñar, así:
(1).- “El injusto penal requiere para
su integración el conocimiento de la ilicitud, que se incorpora desde la
acción”.
(2).- “El error invencible por tanto
excluye el injusto penal”.
(3).- “La culpa sin representación debe
erradicarse del derecho penal”.
(4).- “Solo hay autores y partícipes
culpables”, bajo el entendido que autor no es como lo han planteado los autores
extranjeros y como lo han replicado los autores nacionales, que autor es quien
domina el hecho, sino quien domina el injusto total.
Lo anterior, bajo el entendido de Salazar Marín, quien postula que:
“dominar el hecho objetivo sin dominio del injusto que encierra no es dominio
completo”
(5).- “La imputación debe ser
objetivo-subjetiva, y tener sentido de unidad” entre la lógica formal abstracta
y la lógica material aplicada[5]; predicado que es acertado, y de paso,
realiza una convocatoria a los cultores, defensores y operadores judiciales del
sistema acusatorio, en la mirada de considerar y aceptar que las discusiones
del injusto subjetivo, esto es, de culpabilidad o ausencia de la misma ( o mejor
de la responsabilidad penal o ausencia de la misma) no están reservadas de
manera exclusiva para debatirlas en la sede del juicio oral, sino desde sus
propios inicios, y a lo largo de todo el debido proceso penal.
(6.)- “La aprehensión de los elementos
del delito debe ser simultánea y no estratificada”, ni separada de manera
caprichosa por “comas”, valga decir, conducta típica, coma, conducta
antijurídica, coma y, conducta culpable, lo cual permite que se
valore esa estratificación, aspectos o elementos de la conducta punible, de
manera parcelada en las etapas procesales.
(7.)- “En la concepción unitaria del
delito que se propone caben imputables e inimputables, y estos delinquen con
culpabilidad disminuida”.
(8.)- “La pena a imponer debe ser no
solo justa sino también necesaria”
“Y por último por la vía dialéctica se
busca la superación de las posturas opuestas entre el ontoligicismo y el
teologismo que como extremos polares pretenden que sus paradigmas resuelvan los
problemas del derecho penal”[6].
De otra parte, como desarrollo de la
concepción dialéctica de la acción, Mario
Salazar Marín, se ocupó de postular la teoría del dominio del injusto.
De la teoría del dominio del injusto.-
Al respecto, escribió:
“Si se adopta el dolo de la tradición,
que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien
puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando en ella el
desvalor del injusto.
Luego autor no es quien domina el
supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto.
Dominar el hecho objetivo sin dominar
el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro
de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda
eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe (…)
“Si el dominio del hecho debe
predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración
central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el
cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestación”.
“Si para nuestra perspectiva
autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el
injusto y por eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos
parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor
culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es
partícipe de un delito”.
“Si al lado de una vertiente importante
de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me
absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad,
no se alcanza a percibir para qué el derecho penal va a declarar autores y
partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas.
No tiene mayor sentido ni utilidad
hablar de un derecho penal sin penas. Como nuestra visión del delito estima que
el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e
injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni
partícipes que no sean culpables[7]”.
Conforme a la teoría del dominio de
injusto, se entiende que lo característico en el autor psico-físico, no está
dado en el simple control del hecho, esto es, en el control de lo puramente
objetivo[8], sino en el dominio completo de la
conducta punible, entendiendo por dominio completo, el control de los aspectos
objetivos materiales y subjetivos, es decir, dentro de los contextos de un
injusto no solo objetivo sino mixto[9].
(9).- En lo que corresponde
al instituto de la coautoría, Mario
Salazar Marín, la concibe, así:
“Esta es, subjetivamente, comunidad de
ánimo[10], y objetivamente división de tareas e
importancia similar de los aportes. En la coautoría todos los intervinientes
son autores si reúnen las calidades. El coautor es autor”.
En esa medida, para Salazar Marín: “Se unen aquí de nuevo,
lo óntico y lo axiológico en interacción dialéctica, por eso, no basta decir
que el dominio es funcional, sino que también hay una co-ejecución.
No en vano uno de los principios que
rigen la autoría y la participación es el principio de ejecutividad”.
El codominio del injusto proviene de la
co-ejecución y de la función que cada interviniente aporta en el injusto,
siempre que cada aportación resulte esencial o necesaria[11] en la realización del injusto”.
“Desde un enfoque solo funcional se
diría que el dominio no proviene de la realización de actos de ejecución, tal
vez con el ánimo de embozar la causalidad y realzar la funcionalidad del
aporte, pensando en codominio sin co-ejecución”[12].
Los aportes de Mario Salazar Marín, entre otros,
constituyeron fundamento de la sentencia 29.221 de septiembre 2 de 2009, la
cual fue ratificada por la sentencia 36.299 de marzo 15 de 2012, proferidas por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, marzo de 2014
[1] Mario Salazar Marín, Autor y
Partícipe en el injusto penal, Ediciones Gustavo Ibañez, Bogotá, Segunda
Edición, 2001, pág. 89.
[2] “El
concepto de acción que se propone es dialéctico, porque tiene en cuenta los dos
extremos de la conducta humana, el interno o subjetivo y el externo u objetivo,
extremos que conforman el sentido de unidad que tiene la conducta humana, que
traducido al derecho penal es la acción culpable que daña un bien jurídico, a
tono con el concepto dialéctico de delito que se predica.” Mario Salazar Marín, Autor y Partícipe
en el injusto penal, Ediciones Gustavo Ibañez, Bogotá, Segunda Edición, 2001,
pág. 89.
[3] Germán Pabón Gómez, De la teoría
del conocimiento en el proceso penal, Capitulo II. “De nuestra visión de
confrontación política a la doctrina sistémico funcionalista del normativismo
purista”, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2005, pp. 209 a 240.
[4] “Cuando
por virtud de la armonía entre los extremos se conforma la unidad entre
desvalor de acto y desvalor de resultado, relación de coincidencias que se da
siempre ante el delito, se capta el influjo de la dialéctica en sus versiones
formal y material. Pero cuando por virtud de la lucha y efectos de los
contrarios la unidad se destruye, vgr. Cuando se da desvalor de acto sin el
concurso de desvalor de resultado, o cuando se da éste sin el concurso de
desvalor de resultado, el delito como unidad no emerge o se destruye. Cuando en
este caso hay conducta, pero ésta surge justificada o inculpable, la respectiva
causal excluyente del injusto penal destruye la unidad. Ante el conflicto entre
la acción y el resultado el delito no surge por al lucha y destrucción de los
contrarios”. Mario Salazar Marín,
Teoría del Delito, Editorial Gustavo Ibañez, Bogotá, 2007, p. 21
[5] “Esta
aplicación de la ley de los contrarios en la teoría del delito conduce a la
unión entre lo formal y lo material, entre la conducta del sujeto y el daño al
bien jurídico, entre la acción y el resultado, cuya conexión e interacción es
algo propio de todo fenómeno y todo concepto. Toda, como unidad conecta los
extremos de esa unidad como sucede en todo sistema, puesto que no puede existir
un lado sin el otro, o un aspecto sin su opuesto, que se implican
recíprocamente, porque es de la esencia de la unidad la unión de los
contrarios. En el delito siempre interactúan el comportamiento activo u omisivo
del sujeto y su trascendencia en la sociedad mediante el daño real o potencial
concreto al bien jurídico” Mario
Salazar Marín, Teoría del Delito, Editorial Gustavo Ibañez, Bogotá,
2007, pag. 21
[6] Mario Salazar Marín, Teoría del Delito,
Ediciones Gustavo Ibañez, Bogotá, 2007, pág. 29
[7] Mario Salazar Marín, Teoría …, ob.
cit., páginas 438 y 448.
[8] Sólo quien domine el hecho, aquel que “tenga las
riendas del acontecimiento típico”, el sujeto que “se encuentre en la situación
real de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la
realización del tipo”, --como precisa Maurach—
puede ser tenido como autor, mientras partícipe es aquel que simplemente presta
una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la
realización del tipo de injusto.
En tanto “autor es quien, como “figura central” (figura
clave) del suceso, tiene el dominio del hecho conductor conforme a un plan y de
esta manera está en condiciones de frenar o no, según su voluntad, la
realización del tipo, partícipe es quien sin tener el dominio propio del hecho,
causa o de cualquier manera promueve, como “figura marginal” del suceso real,
la comisión del hecho”, agrega Wessels (…)
En síntesis, autor es, según este enfoque, quien ejerce el
dominio sobre el hecho material, conduciéndolo mediante una contribución
objetiva –y aún valorativa- de sensible importancia (…)
Se dice que esta teoría está directamente vinculada a la
teoría final de acción, lo que indudablemente es cierto porque fue admitida y
sistematizada por Welzel en
1939, pues “ante el fracaso de las posiciones extremas (objetiva y subjetiva)
surge la teoría final objetiva (a propósito de la material
objetiva). O para decirlo mejor, la teoría final objetiva es la misma
del “dominio del hecho”, en tanto hay por parte del sujeto preordenación al
fin objetivo (negrillas fuera del texto).
Pero mientras este proceso doctrinario sucedió en efecto, no
se puede en cambio compartir que el dominio del hecho vaya nada más que hasta
el “supuesto del hecho” como lo precisa Stratenwerth,
discípulo de Welzel, porque
esa limitación a la parte objetiva del comportamiento, con algunas excepciones
que exigen complementos (ánimos especiales y calificaciones del sujeto),
conduce a innumerables dificultades sistemáticas que hasta ahora no han podido
resolver armónicamente la doctrina, dado que no hay aún una corriente de
opinión vigorosa en torno a las propuestas planteadas” (…)
La teoría del “dominio del hecho”, pues, alude al dominio
del supuesto de hecho típico, sin tocar lo atinente al injusto y su
conocimiento. Mario Salazar
Marín, Teoría…, ob. cit., páginas 429, 430, 434 y 435.
[9] “A
pesar de que un concepto jurídico se considera “más preciso y más apropiado
para la subsunción judicial cuanto más descriptivo, esto es, cuanto más se
refiere a objetos perceptibles sensorialmente, computables y mensurables,
susceptibles de ser averiguados mediante un sencillo juicio de verificación y
en esa medida “exentos de valoración”, nuestro punto de vista es diferente.
Pues en lugar de resolver en esta obra lo de autor y partícipe en el tipo con
el supuesto de hecho y con una visión objetivo-descriptiva con un descolorido
contenido subjetivo (dolo sin conciencia del injusto), lo decidimos dentro del
contexto de un injusto mixto en que el autor domina sus frentes objetivo y
subjetivo, precisamente porque “los elementos conceptuales
descriptivos por sí solos no pueden captar el contenido de significado” Mario Salazar Marín, Teoría…, ob.
cit., página 437.
[10] (ii).- La división funcional del trabajo[10] criminal
se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se reparte
el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que
valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o
conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por
separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que
se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones”. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 29.221.
[11] (iv).- “Importancia del aporte.- Para la
configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del
artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no
se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del
hecho.
Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene
culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el
riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo.
Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen
darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede
hablarse de coautoría sino de complicidad.
La sola posibilidad de evitar la conducta punible no se
erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención tratada, pues
ésta circunstancia al igual se le puede presentar al mero partícipe o incluso a
terceras personas que se encuentran en el escenario a través de una voz de
alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el criterio en cita se corre
el peligroso riesgo por demás contrario a la estricta legalidad de hacer
extensiva la figura de la autoría compartida hacia personas que no cumplen con
esa calidad.
“(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el
juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos
establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de
abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de
juzgamiento”.
“Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce
de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a
la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se
consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la
presencia de una complicidad”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de
septiembre de 2009, M.P. Yesid
Ramírez Bastidas, Rad. 29.221.
[12] Mario Salazar Marín, Autor y Partícipe,
ob, cit,. pp. 167 y 168.
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