Principios que rigen la casación penal en la Ley 906 de 2004
La casación penal a
efecto de su admisión y prosperidad obedece a unos principios (26587[1],
27611)[2]
que la regulan:
A. Del principio de taxatividad.
La taxatividad[3]
indica que la procedencia de la censura casacional procede sólo por las
causales consagradas[4]
en el (art. 181, C.P.P.) a
saber:
a). Causal primera. Violación directa de una norma del
bloque de constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva o
procesal de efectos sustanciales) llamada a regular el caso;
b). Causal segunda. Transgresiones del debido proceso
(42495)[5]
por afectación sustancial de su estructura o las garantías debidas a las partes,
que conllevan a nulidad por menoscabo del principio de juez competente,
autónomo e imparcial (39861[6],
33658[7]
41159[8])
irregularidades sustanciales (errores de estructura en la formulación de imputación, de acusación, juicio oral, la
sentencia), que afectan el debido proceso (incluida la censura de prescripción
41909)[9],
y violaciones al Derecho de defensa.
c). Causal tercera. Violación indirecta de una norma
del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva
o procesal de efectos sustanciales) llamada a regular el caso, por manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la
cual se ha fundado la sentencia.
Bien podemos afirmar que
el principio de taxatividad, en cuanto
a la descripción de las causales —las que no son un fin en sí mismo para la
viabilidad del recurso— (34102)[10],
significa una especie de tipicidades especiales, en donde cada causal al
interior de su descripción comporta unos motivos (43216)[11],
respecto de los cuales, ‘no es aceptable su adecuación analógica’[12]
en los cargos que se formulen y desarrollen en la demanda.
En esa medida, la taxatividad de las causales, además de ser normativa y descriptiva es conceptual, toda vez que, se circunscribe a los contenidos desarrollados por la jurisprudencia, acerca de lo que, con claridad y precisión se debe entender por:
a). violación directa de la ley sustancial en los
sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación e interpretación errónea;
en donde no se involucran discusiones sobre los hechos ni errores que recaen
sobre los medios de prueba, sino, de forma exclusiva sobre la norma sustancial
que se dejó de aplicar, o se aplicó de forma indebida porque no recoge las
conductas relevantes, o porque al interpretarla de forma errónea el juez le
hizo comportar efectos o alcances extensivos o restrictivos que la norma no
comporta en su estructura descriptiva.
b). violación indirecta de la ley sustancial, la cual
se consolida por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba por errores
de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición
probatoria u omisión de valoración probatoria
(total); b) errores de hecho derivados de falso juicio de identidad por
distorsiones o tergiversaciones, por agregados o cercenamientos que el juez
efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir con efectos sustanciales
lo que el medio de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo
que con trascendencia sustancial muestra, indica, revela o justifica; c) errores
derivados de falso raciocinio debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el
juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o
desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de
prueba en particular consagrados en el código procesal; c). errores de derecho derivados: 1) de falsos juicios de
convicción (cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha
consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia,
y 2). derivados de falso juicio
de legalidad cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o
ilegales.
Si la taxatividad es normativa y conceptual, atendiendo a los desarrollos de la jurisprudencia, se comprende que el impugnante en la demanda de casación debe formular, presentar y demostrar las censuras atendiendo de forma exclusiva a lo que señalan las causales, a los motivos que identifican los sentidos de violación y, le está vedado invocar causales no consagradas, como efectuar en los cargos desarrollos que no corresponden a los alcances que ellas contraen.
B. Del principio de limitación y de oficiosidad
Conforme al ‘principio de
limitación’ se entiende que la Sala Penal de la Corte, conforme al principio
dispositivo (28559[13])
avoca competencia para decidir sólo en cuanto a los cargos acusados en la demanda[14].
Cuando se afirma que la
censura es limitada para ‘quien ataca la sentencia’ como para ‘quien la resuelve’,
significa de conformidad con el art. 184.3 del C.P.P., que la Corte se halla impedida para corregir la demanda, para adicionarla y realizar
complementos a la impugnación y decidir.
Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades otorgadas a la Sala Penal de la Corte, como
deber, para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo para declarar
nulidades o casar la sentencia cuando se han afectado de forma manifiesta garantías
fundamentales’.
La limitación, se extiende
al Ministerio Público (12574)[15]
cuando interviene como sujeto no recurrente y emite concepto como Procurador delegado,
toda vez que le está vedado escoger algún cargo o abstenerse[16]
de contestar otro (29655)[17]
suplir los defectos de la demanda (14823)[18]
o insinuar a la Corte que proceda a modificar los argumentos y pretensiones de
la demanda[19].
Ahora bien, esa limitación no
impide al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales (art.
277. 7º C.N.) de defensa del orden jurídico, derechos y garantías
fundamentales, a solicitar (10510)[20]
a la Sala Penal de la Corte declare alguna nulidad o proceda a casar de oficio
la sentencia, pero, para ello le corresponde efectuar “un completo
planteamiento, desarrollo y demostración de los motivos en que se funda la
solicitud (10510)[21].
Por mandato del principio de limitación
conforme al art. 184.3 se establece que: “En principio, la Corte no podrá tener
en cuenta causales de casación diferentes de las alegadas por el demandante”
Lo anterior, significa que
la Sala Penal se halla impedida legalmente para ocuparse de fondo respecto de
causales, formulaciones y desarrollos diversos de los planteados de forma expresa
por el impugnante y, además, le está vedado decidir por fuera de los motivos de
las causales del art. 181 del C.P.P.
Por desarrollo del
principio de limitación se genera para la Corte un vínculo, una relación limitada,
la cual surge sin importar que la censura se formule por vía de la causal primera,
segunda o tercera, y eso de igual vale para quien demanda.
Debe advertirse que el principio
de limitación del art. 184.3, consagra unas excepciones de las cuales se ocupa esa
norma cuando estipula:
“Sin embargo,
atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición
del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá
superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Las excepciones,
derivadas del texto “sin embargo” se
ligan a los fines del recurso (efectividad del derecho material, respeto de las
garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos, unificación
de la jurisprudencia) y sin limitación,
permiten a la Sala Penal
ocuparse de la protección de Derechos
y garantías no solo cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de
nulidad sino también cuando se haya incurrido en violación directa o indirecta
de una norma sustancial o cuando la sentencia no se halle en consonancia con
los cargos de la acusación[22].
El espacio de amparo
constitucional, convencional difuso y legal de Derechos y deberes de la casación
penal se inserta dentro de lo que en teoría constitucional y normas
internacionales se conoce como un reconocimiento ‘de derecho al recurso”. En
esa mirada, la casación penal merece concebirse ‘más allá de los límites que se
imponen a un recurso’.
Por tanto, la casación
penal deberá abordarse como sede de tutela efectiva del orden penal, como el espacio
jurisdiccional de amparo constitucional, convencional difuso y legal de lo
debido sustancial, debido procesal y debido probatorio que, como deber jurídico
corresponde aplicar a las sentencias en la finalidad de hacer efectivo el principio
de prevalencia del Derecho sustancial; categoría constitucional que reclama realizaciones
y consolidación por encima de lo técnico formal que se demande.
La prevalencia del Derecho
sustancial significa que no obstante los defectos de debida técnica[23]
en los que hubiera incurrido el demandante, ante la evidencia de errores
de juicio, de estructura o de garantía, la Corte se halla facultada legal y
constitucionalmente para proceder, para nulitar o casar de forma oficiosa
la sentencia, sin que para ello se requiera dar traslado al Ministerio Público
(49233)[24],
ni sea necesario convocar a audiencia de sustentación oral de la demanda
inadmitida (44041)[25].
El art. 184.3 del C.P.P., en cuanto a las
excepciones al principio de limitación, y la procedencia de la casación
oficiosa[26]
constituye una de las normas más significativas, de nuestro estatuto procesal
penal, toda vez que las excepciones levantan la limitación y dimensionan la sede
de casación penal como el máximo espacio jurisdiccional orientado al amparo de
Derechos y deberes en el que tiene cabida la realización del garantismo constitucional,
sustancial, procesal y probatorio.
C. Del principio de legitimación e interés para
recurrir en casación penal.
Primero. El principio de interés para recurrir se liga al postulado de ‘legitimación para impugnar’ en sede extraordinaria. Según jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte, el interés y legitimación para recurrir se determina de forma antecedente con relación a los aspectos que fueron materia de apelación contra la sentencia de primera instancia[27].
En esa medida, los temas sustanciales no censurados con relación a la primera
instancia, no son dables demandarlos en casación penal[28],
salvo excepciones a las que nos referiremos en los párrafos siguientes.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“La jurisprudencia de la Sala ha expuesto
reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida
del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de
conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por
la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la segunda instancia que no
reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien invoque a
última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación”
“En otras palabras, si cualquiera de las partes se
abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de
entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem
no puede por su iniciativa entrar a examinar la situación”
“La Corte ha precisado que sólo se puede prescindir
de la exigencia señalada en los siguientes casos: 1. Cuando aparezca demostrado
que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; 2.
Cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera
negativa, desventajosa o más gravosa; 3. Cuando se trate de fallos consultables
que causen perjuicio para los eventos en que aún resulte procedente; y 4.
Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria” (25864)[29].
Los
criterios fijados por la jurisprudencia que otorgan interés para recurrir en
sede extraordinaria son los siguientes:
a). Se hace necesario que la parte que acuda en
casación penal, incluido el Ministerio Público (21807)[30],
haya apelado la sentencia de primera instancia y, ante el evento de haberla
apelado, los aspectos que no fueron materia de censura y sobre los que los
jueces de segundo grado no se pronunciaron, por ser ajenos a la censura se
excluyen de ser materia de impugnación en casación penal.
b). La jurisprudencia fija criterio que, la
circunstancia de no apelar la sentencia de primera instancia, o ante el evento
de haberla recurrido no se hubieran impugnado alguno o algunos aspectos, esos
silencios ‘son actitudes que reflejan conformidades del sujeto procesal con el
fallo de primer grado’, y, por
ende, proyectan carencia de interés para acudir sobre ellos en la vía
extraordinaria.
c). Considera la Corte que pretender impugnar en
casación penal sin haber apelado la sentencia de primera instancia, significa
desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento que le impone a
los sujetos el deber de ejercer
de forma oportuna sus derechos entre ellos el impugnar en los momentos que la
ley establece para hacerlo, con la consecuencia que la facultad procesal
correspondiente precluya.
d). Considera
la Corte que la no procedencia del recurso de casación por carencia de interés
para recurrir se debe entender referida a los eventos en los cuales el sujeto
procesal habiendo tenido la posibilidad de hacerlo no lo hubiera realizado dejando de ejercer ese Derecho.
Más no se extiende al
evento en que el acusado hubiera carecido de defensa técnica o ante la causa de
una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, circunstancias
en las cuales, a efectos de demostrar
el interés para recurrir en casación penal, el demandante al interponer el recurso extraordinario deberá dar a
conocer los motivos que le impidieron en tiempo expresar su inconformidad con
la sentencia de primera instancia.
e). Como excepciones a la carencia de interés para
acudir en vía extraordinaria cuando no se hubiera impugnado el fallo de primer
grado, la Corte contempla las siguientes:
Cuando por efectos de
la apelación del fallo de primer grado interpuesto por otros sujetos
procesales, las decisiones vinculantes de la decisión de segundo grado resultaren
afectando su situación jurídica en forma desfavorable.
Cuando la sentencia de
primera instancia esté sujeta al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera
fuese el contenido de la decisión de segundo grado, y cuando se trate de
la censura de nulidad, sin excepción alguna, sea que hubiera tenido origen en
las fases de investigación o del juicio, sin que sea necesario para demandarlas
que el impugnante hubiera apelado el fallo de primer grado.
Con relación a uno de los
criterios fijado por precedentes, el cual no se halla consagrado
en la ley de forma expresa, nos permitimos consignar las siguientes acotaciones:
En efecto, cuando el art.
181 del C.P.P., estatuye que el
recurso procede contra las sentencias de segunda instancia, obsérvese que en
ninguno de sus renglones establece como requisito de interés para recurrir que sólo
puede formularse respecto de los aspectos que hubieran sido impugnados frente a
la sentencia de primera instancia (48962)[31].
Consideramos, de forma respetuosa que, la Corte al fijar
ese criterio de legitimidad (de unidad temática) (44197)[32]
para impugnar en la sede extraordinaria, por vía de la jurisprudencia —así sea reiterada—,
lo que en realidad ha hecho, es legislar de oficio, toda vez que ha creado un
requisito que de forma positiva conforme al principio de reserva estricta no se
ha consagrado. Sin mayores explicaciones dígase que lo que el art. 182 del
C.P.P. no especifica ni distingue en su descripción, no es permisivo que la
Sala Penal de la Corte lo exija, porque le hace comportar un requisito que no
se halla descrito como reserva estricta.
De otra parte, cuando
el art. 182 del C.P.P. regula
que se están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que
tengan interés quienes podrán hacerlo de
forma directa si son
abogados en ejercicio; obsérvese que esta norma en ninguno de sus renglones consagra
como requisito de interés para recurrir que la demanda de casación sólo se
pueda referir de forma exclusiva a los aspectos sustanciales apelados contra la
sentencia de primera instancia. Por tanto, se infiere conforme al principio de legalidad procesal estricta, que los requisitos de legitimación para recurrir
en casación penal que no tengan consagración legal, no se pueden exigir por vía
de precedente jurisprudencial.
De forma contraria a lo afirmado por la Corte, consideramos
que la circunstancia de no haber impugnado la sentencia de primera instancia en
algunos temas sustanciales, como silencio u omisión no se puede equiparar a expresiones de aceptación o
conformidad de del acusado o su defensor con los resultados del fallo de primer
grado.
Los motivos por los que el acusado o su defensor
omitieron impugnar uno o varios aspectos sustanciales son de diversa índole,
los cuales pueden ser ajenos del consentimiento con lo decidido en la primera
instancia. Las razones pueden obedecer a carencias dogmáticas sustanciales o de
visión procesales; ausencias de información de precedentes que les sirvan de
apoyo para controvertir la sentencia, o por escases de discurso argumentativo
para asumir la discusión de lo decidido en primera instancia, entre otras
razones.
Sin detenernos en
indistintos ejemplos acerca de los motivos por los que el defensor omitió impugnar
alguno o algunos de los aspectos sustanciales decididos en la sentencia de primer grado, consideramos que esa
omisión no se puede valorar determinante para impedir sean censurados en la vía
extraordinaria, pues el máximo objetivo de este instituto se halla concebido
para lograr la efectividad real del
principio de prevalencia del derecho sustancial contra la sentencia de segundo
grado en unidad temática con la sentencia de primera instancia.
Lo anterior implica que
la ‘ausencia de unidad temática’, las omisiones parciales de impugnación contra
la sentencia de primera instancia, sea en un todo viable que la Sala Penal de
la Corte en precedentes a futuro, las pueda llegar a considerar intrascendentes
(25565)[33],
pues acorde con la Constitución Política a fines de la protección de la
prevalencia del derecho sustancial ‘no se pueden anteponer restricciones
defensivas’, toda vez que la protección de Derechos, principios y garantías
sustanciales regentes de lo debido sustancial penal, debido procesal y debido
probatorio no obedecen a preclusiones al interior de lo consagrado en el trámite
y procedibilidad de la casación penal.
Por tanto, si la casación penal se concibe como control de legalidad formal, material, sustancial y procesal y, por sobre todo como amparo constitucional y convencional respecto de las decisiones de una sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con los dictados en la sentencia de primera instancia.
Y, si la casación penal se concibe acorde con el Estado constitucional, social y democrático de Derecho está orientada a enmendar los errore de juicio, de estructura y garantía de efectos sustanciales, se infiere que de cara a la realidad del logro de esos objetivvos, no se puede ni deben anteponer ninguna clase de restricciones como los que se advierten en ese criterio de referencia fijado por la jurisprudencia.
Ahora bien, la parte que no apeló la sentencia de
primera instancia, a excepción de los eventos en que el
acusado hubiera carecido de defensa técnica o ante la causa de una indebida
notificación de la sentencia de primera instancia, desde luego, que carece de interés para
recurrir en casación penal; criterio que se explica con suficiencia.
Segundo. Se erige como fundamento de la
interposición de los recursos en general, el postulado en sentido que las impugnaciones
se hallan establecidas en
beneficio, mas no en perjuicio de quien censura.
Si el objetivo de los
recursos es lograr la corrección de errores sustanciales o procesales, se
comprende que se carece de interés para recurrir cuando interpuesto un recurso en
los resultados se puedan derivar perjuicios a la situación jurídica de quien se
trate (14267)[34].
Al respecto, la Sala de
Casación Penal, ha dicho:
“En materia de
recursos, incluido el de casación opera el principio de interés, fundamento
esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual, entre otras
cosas“ (…) “la parte de una sentencia favorable a un litigante, no puede
casarse a su instancia” (…) “los recursos se hallan establecidos en beneficio,
y no en perjuicio de los recurrentes que nada ganen con él” (…) “el recurso de
casación es un medio extraordinario y solo se da en beneficio, no en perjuicio
de quien lo propone” (…), “razones por las cuales” (…) “no cabe acceder a la
casación si con ello se agrava la situación jurídica del recurrente” (12999)[35].
De otra parte, tratándose
de los recursos incluida la casación penal, se proyecta con carencia de interés
para recurrir cuando en la decisión no se deriva un concreto agravio[36]
(25889)[37],
o cuando de los resultados procesales o sustanciales se puedan consolidar efectos
más gravosos (27012)[38]
para la situación jurídica de la parte.
A su vez, si el recurso
de casación es un juicio lógico, objetivo, sustancial y trascendente dirigido
contra las decisiones del fallo de segundo grado en unidad inescindible con las
de primer grado, se entiende que el referente de ataque son las razones de
hecho y Derecho que se hubieran consignado en esas decisiones. En esa medida, se advierte que cuando se
formula una causal de casación por motivo alguno, la censura debe tener relación
con el cuerpo de las decisiones de instancia. Por tanto, cuando se alega contra
un tema que no hizo parte de las valoraciones, motivaciones o inferencias de las sentencias, por sustracción
de materia no es dable encontrar respuestas, evento en el cual se deriva la carencia
de interés para recurrir.
D. Del principio de suficientes lógicos y de coherencia en el escrito de formulación
y sustentación de la censura.
Del principio de limitación
se deriva el ‘postulado de suficientes lógicos y coherencia en el escrito de
formulación y sustentación de la demanda’, el cual se desprende de los
requisitos formales conforme al art. 184.2 del C.P.P. y constituyen los requisitos que debe contener la
demanda a efecto de lograr sea
admitida y tenida en cuenta como juicio de impugnación lógico, jurídico,
sustancial, concluyente y suficiente.
Debe advertirse que la
ley 906 de 2004 no reprodujo en su totalidad los requisitos formales de la
demanda (28073)[39]
de
los que se ocupaba el art. 212 de la ley 600 de 2000[40],
pero ello no impide considerar en cuanto a exigencias de método que, en el
objetivo de la admisión, la demanda deberá contener los siguientes contenidos suficientes (25297)[41]:
a). La identificación de los sujetos
procesales y la sentencia demandada:
Tiene por objeto identificar
los intervinientes en el proceso penal (fiscal, agente del ministerio público,
imputado, defensor, representante de la víctima), en orden a establecer el
interés que les asiste para actuar en la sede extraordinaria. A su vez, el
señalamiento de la decisión materia del recurso, tiene por objeto identificar
la sentencia que será referente de la censura casacional.
b). La síntesis de los hechos materia
de juzgamiento:
Se orienta a ubicar las
conductas que fueron materia de juzgamiento y, constituyen el marco fáctico y jurídico de las alegaciones. Ello
posibilita especificar los contenidos de alegaciones de la demanda con relación
a las vías de ataque elegidas (violación directa o indirecta; nulidades; su acierto
en la escogencia, fundamentos, procedencia y viabilidad.
c). La síntesis de la actuación
procesal:
Permite a la Sala Penal
de la Corte enterarse de los actos de investigación y juzgamiento a efecto de verificar si hubo respeto o violación de Derechos
y garantías regentes del debido proceso penal en orden a su protección y
correlativas enmiendas.
d). La enunciación de la causal,
formulación del cargo, indicando en forma precisa, concreta y coherente sus
fundamentos:
De acuerdo con los arts.
181 y 184.2 del C.P.P., se comprende
que la casación penal es un juicio lógico, objetivo, jurídico, suficiente y trascendente en donde los
argumentos deben plantearse de forma
puntual, concreta y guardando coherencia en sus fundamentos (25727)[42].
Lo anterior, obliga al
demandante a elegir con acierto la causal invocada en lo relativo a la
formulación, objetivación y demostración del cargo. Por tanto, los desarrollos
deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados
y, con alguno de los fines invocados; aspectos que, de forma detallada, veremos
adelante en lo que corresponde
al principio de ‘no contradicción’.
e). Se debe señalar, en capítulo
separado de forma necesaria, sucinta y explicativa, cuál de los fines
(40672)[43]
del art. 180 del C.P.P., hace
necesaria la intervención de la Corte en el caso singular. Lo anterior, porque a través de la mención
explicativa de los fines de la casación es como el demandante convoca a la
Corte para que asuma decisiones de fondo, de acuerdo con lo rogado, o de forma
oficiosa.
Conforme a lo anterior,
si el recurso está orientado a la efectividad del derecho material, respeto de
las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a
estos, o si se trata de unificación de la jurisprudencia.
Las exigencias de
suficiencia lógicos y de coherencia mencionados en orden a la debida
formulación y desarrollo de la censura, convocan al demandante a observar lo
siguiente:
a). A elegir con puntualidad la causal que le
servirá de ruta para formular el cargo principal o los subsidiarios.
b). A no salirse en sus alegatos por fuera de los
senderos de la causal elegida, los cuales de forma independiente se contraen a los
motivos y sentidos de violación. Lo anterior, significa que la demanda deberá ser
armónica en la formulación,
sustentación y demostración de los
cargos acusados, toda
vez que la demanda constituye
un todo orgánico que se debe proyectar como unidad sólida, integrada y
congruente, la cual no tolera
formulaciones o tesis extrañas al desarrollo de la censura singularmente
formulada[44].
c). A construir argumentos claros —no incomprensibles
ni de difícil lectura—(46088)[45],
precisos y coherentes (14603)[46],
(sin nebulosas) elaborados en su desarrollo como juicios objetivos, juicios
lógicos, sustanciales y trascendentes. En igual sentido, corresponde señalar
las normas que se estiman infringidas en sus sentidos últimos de violación de falta
de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, según el caso,
para los eventos de censura de violación directa y, a precisar las violaciones
medio de errores de hecho o derecho que recaen sobre los medios de prueba
tratándose de la censura de violación indirecta. Y, tratándose de la causal
segunda a precisar los errores de estructura y garantía, su trascendencia y, el
momento a partir del cual se reclama la invalidez de lo actuado.
Los presupuestos suficientes
de claridad, precisión (12062)[47]
y coherencia, implican concreción discursiva y necesaria en la que se consignen: a. la existencia de los yerros
de los jueces y los sentidos de la violación medio y violación fin, b. la
naturaleza de los vicios de juicio o de procedimiento, y la incidencia sustancial, es decir, la
trascendencia de tales vicios en los resultados de la sentencia.
E. Del principio
de prioridad
El
principio de prioridad (27611)[48] significa que ante el evento de acudir a varias censuras,
estas se deberán formular, objetivar y demostrar atendiendo al orden de su mayor trascendencia procesal
(17045)[49] tratándose de la causal segunda, y
atendiendo al orden de mayor trascendencia sustancial (Barreto Ardila)[50] tratándose de la causal primera o
tercera.
Lo
anterior, significa que los cargos que se formulen por la vía de la
causal segunda por desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de
su estructura o garantía, deberán formularse en primer lugar respecto de las
censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial (28069)[51].
A su vez, cuando en la demanda se acude a dos cargos
de nulidad, corresponde precisar cuál de los dos reproches de nulidad prevalece
frente al otro (…) en el entendido de que la Corte no puede acceder
simultáneamente a las dos pretensiones formuladas como principales, pues
resultan naturalmente excluyentes e incompatibles entre sí. (51669)[52].
En
esa medida, si hay varios cargos por el motivo segundo de casación: “también
deben ser esgrimidos con sujeción al mayor ámbito de afectación del proceso que
puede originar su reconocimiento, exigencias cuya justificación está dada
porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que
tienen menor repercusión frente a la actuación procesal, si prospera uno de mayor
incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundario o
subsidiarios a éste” (24750)[53].
En igual sentido, las censuras que dicen relación con violación de la ley sustancial directa o indirecta se deben presentar en orden, atendiendo al mayor alcance de enmendación que se pretenda, de donde surge el requisito de método de formular el cargo principal con mayor alcance sustitutivo y después los subsidiarios, con menores alacances sustitutivos.
El
principio de prioridad obliga al casacionista a denunciar en orden de prelación
los cargos que cuestionan la validez de la actuación penal. “Empero, la
jurisprudencia ha flexibilizado ese presupuesto, en tanto, no siempre los
cargos de nulidad son principales respecto de los cargos de apreciación
probatoria, como quiera que la petición de absolución que se solicita como
consecuencia de los reproches de violación directa o indirecta de ley
sustancial puede resultar más beneficioso que aquel mediante el cual se busca
la declaración de invalidez de la actuación con el fin de reparar un vicio de
estructura o de garantía. La alteración en la enunciación de los reproches, por
tanto, obliga al impugnante a explicar que es lo pretendido al no proponer de
primero la nulidad” (51669)[54].
El
principio de prioridad no aplica cuando lo procedente en la corrección
casacional sea la absolución del procesado, toda vez que ningún sentido tiene
que se declare la invalidez de lo actuado ante el evento que la rogativa sea la
absolución[55].
F. Del
principio de trascendencia.
Del principio de suficientes
lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ‘claridad, precisión
y coherencia en los fundamentos’, se erige el ‘principio de trascendencia’, que
se liga al ‘principio de la doble unidad jurídica de decisión’ (29554)[56],
por medio del cual se entiende que ‘toda sentencia se presume síntesis de
verdad de las proposiciones fácticas acreditadas y justificadas’, mientras en
juicio de impugnación no se establezca o demuestre lo contrario.
El principio de trascendencia
obliga a desarrollar un juicio lógico, objetivo, jurídico (24287)[57] y trascendente, sustentado con
razones suficientes, contra la sentencia que se impugna. Los juicios
casacionales ‘no son de libre elaboración’, lo cual significa que el demandante
en sus argumentos que superen los de carácter monológico (17504[58])
se debe abstener de consignar
particulares criterios (11684)[59]
de apreciación probatorios, procesales o de valoraciones sustantivas al estilo
de un memorial de instancia, en abierta oposición[60]
a los consignados por los jueces de primero y segundo grado, en tanto que la
casación penal, como de forma
reiterada lo ha expresado la Corte, no es una tercera instancia (15844)[61]
para
reabrir discusiones superadas.
Cuando anotamos que el
principio de trascendencia se liga al de la doble unidad jurídica de decisión
de que goza el fallo impugnado, significa que la sentencia de segunda instancia
en sus textos de motivación, valoración de pruebas y decisiones se ligan en ‘unidad
inescindible’ a los consignados en el fallo de primer grado en sus párrafos
de motivaciones y valoración de los medios de convicción como a las decisiones que
hubieran sido confirmadas o
modificados en la sentencia de segunda instancia (18225)[62].
Lo anterior, convoca al
recurrente al interior del desarrollo y demostración de los cargos a desvirtuar
con suficiencia y trascendencia[63]
la
doble unidad jurídica de decisión. Por tanto, se ve obligado a censurar las atribuciones jurídicas, las valoraciones
probatorias, inferencias y decisiones
del fallo de segundo grado junto con
las de primer grado, porque, si
solo se ocupa de censurar las motivaciones y decisiones de la segunda instancia
y omite la censura de las motivaciones y decisiones de la primera instancia,
corre el riesgo de que la sentencia se mantenga con lo decidido por el juez a
quo.
La demanda de casación, sus argumentos, desarrollos y la demostración de los cargos deben transitar por los caminos de la objetividad, coherencia, suficiencia sustancial y trascendencia argumentativa, con el objetivo de demostrar a la Sala Penal de la Corte los errores in iudicando o in procedendo en los que incurrieron los jueces.
En otras palabras, se
debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la
incidencia (12601)[64]
de los errores en las decisiones,
y corresponde evidenciar con
trascendencia que de no haberse cometido esos errores otros habían sido
u otros habían podido ser los resultados de lo sentenciado en sus expresiones
mutantes de: a) exclusión de la
autoría material (por exclusión del dominio del hecho o mejor por exclusión
del dominio del injusto), b)
exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre
de atrás hacia quien actuó como instrumento), c) exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio
funcional del hecho, por ausencia del acuerdo de voluntades, ausencia de división
material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de los actos
de coejecución), d) exclusión
de la participación de complicidad dolosa
(por exclusión de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria),
e) exclusión de la conducta de
determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación
de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad
ilícita, por exclusión de la orden no vinculante, el mandato o la promesa
remuneratoria f) modificación de
la autoría material o coautoría a complicidad, g) exclusión del injusto penal (por ausencia de adecuación
típica inequívoca, ausencia de antijuridicidad, ausencia de culpabilidad por error de tipo invencible (56235)[65], error de prohibición invencible (50889)[66]
h) degradación del injusto
subjetivo doloso a culposo o preterintencional i) degradación del tipo objetivo a un tipo objetivo menos
gravoso, j) degradación de la
pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, o por beneficios
y k) absolución por aplicación
del in dubio pro reo; ejercicio que obliga al impugnante a desarrollar
una ‘construcción discursiva’ (32730)[67],
y a no quedarse en enunciados;
entre otras trascendencias sustanciales.
Con la aplicación del principio
de trascendencia se comprende que la demanda de casación no se debe elaborar como
alegato libre o memorial de instancia, sino como un juicio objetivo, juicio lógico,
juicio sustancial, juicio conclusivo y trascendente que se eleva contra la
sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con la de primer grado. Por
tanto, deberá ser una demanda coherente encaminada a demostrar las violaciones sustanciales
o procesales en el propósito de lograr su admisión y que las enmiendas en el fallo de sustitución absolutorio
total o parcial o la invalidación de lo actuado, sean de acogida por la Sala
Penal de la Corte.
La demanda de casación
no se puede quedar en el estadio de la sola mención o denuncia de los errores
sustanciales o procesales, según el caso. Por el contrario, los errores in
iudicando o in procedendo se deben demostrar con trascendencia
argumentativa y, se debe señalar a la Sala Penal de la Corte la incidencia de
los errores en los resultados de las sentencias, es decir, se hace necesario
demostrar que, de no haberse incurrido en los errores, según el caso, otros
habían sido, u otros habían podido ser las decisiones de las sentencias.
En los ejercicios de
trascendencia argumentativa se debe indicar a la Corte el sendero normativo
sustancial o procesal aplicable a fin de la enmendación de los errores a través
de una sentencia sustitutiva o, de una sentencia que declare la nulidad e
invalide lo actuado.
G. Del principio de proposición jurídica completa.
Al interior del principio
de suficientes lógicos y de coherencia, en lo que corresponde a la mención de
las normas sustanciales o procesales estimadas como infringidas y la mención de
las normas que el demandante aspira se apliquen por la Corte, surge el principio
de proposición jurídica completa[68].
Torres
Romero y Puyana Mutis, al respecto anotan: “En el
caso de la violación indirecta, además como implica la apreciación errónea o
falta de apreciación de las pruebas, se hace necesario integrar la proposición
jurídica completa con las normas que regulan la prueba”[69].
Y, agregan: “En
resumen, la proposición jurídica se forma con la totalidad de las normas
sustanciales y procesales que resulten infringidas por la sentencia. Por
ejemplo, si la norma sustancial se encuentra en un ordenamiento diferente al
Código Penal se hace necesario citar también la que autoriza la remisión, pues
de lo contrario quedaría deficientemente formada la proposición” (...)
“Las citas de las
normas legales debe ser expresa y debidamente individualizada, pues no vale la
mención genérica ni las descripciones implícitas” (...) “Es un error de
técnica, por ejemplo, afirmar que se consideran violados un artículo y “los
siguientes” o “los demás concordantes” u otras expresiones similares que, si
son aceptables en las instancias, no son permitidas en casación”[70].
Murcia
Ballen,
al respecto escribió: “Tenía entendido, así por proposición jurídica completa,
el caso en que la sentencia venía regulando una situación que emanaba de varias
normas sustanciales y no de una sola, o sea, cuando el derecho tutelado se
encontraba consagrado en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por
tanto, debía el censor denunciarlos como transgredidos en su demanda”[71].
La proposición jurídica
completa dice relación con la petición que se hace a la Corte con la mención de
las normas sustanciales o procesales estimadas como infringidas y las normas
que el demandante peticiona se apliquen por la Corte. Por aplicación del
principio de limitación, la proposición jurídica en su formulación completa o
incompleta vincula al Tribunal de casación en los aspectos sustanciales o
procesales por decidir.
Con relación al tema,
la Corte ha dicho:
“La proposición
jurídica en su significado más simple configura la noción de Unidad Lógico-Jurídica de un conjunto de
normas que se integran para conformar todas ellas, una situación condicionante,
una relación lógica de imputación y una consecuencia jurídica determinada. Es
completa la proposición cuando tales supuestos se ofrecen en armoniosa
interdependencia, e incompleta cuando ofrece vacíos por ausencia de alguno de
ellos”.
“En técnica de casación
se entiende que el demandante está en la perentoria obligación de presentar una
proposición jurídica completa en tema de violación de la ley sustancial sin que
pueda omitir ninguna de las normas que son objeto de ellas. Si faltare alguna o
si se la conformare con la que no corresponde, la proposición será incompleta”[72].
La proposición
normativa completa —entendida no en extremos— (toda vez que la no
identificación de la norma de derecho sustancial violada no conduce
necesariamente a la desestimación del reproche (16761)[73]
deberá ser, lógica, coherente, no contradictoria, y no se puede entender como
requisito caprichoso. Por el contrario, se explica porque la casación penal es
un recurso rogado[74]
(donde
no tienen cabida invitaciones a la Sala Penal de la Corte para que evalúe “en
su sabiduría” los vicios de las sentencias (21426)[75]
a partir del cual la Corte se vincula a las rogativas sustanciales o procesales
que de forma puntual sean demandadas.
La proposición jurídica[76]
completa se configura como unidad lógica-jurídica del conjunto de normas que se integran para conformar todas ellas
una situación jurídica condicionante[77].
Como ecuación, se trata
de un juicio lógico (acerca de lo debido e indebido) pues a los vicios
sustanciales o procesales les corresponde unas correcciones normativas a que
son materia de petición. Por tanto, los errores sustanciales o procesales de
incidencia sustanciales y las enmiendas demandadas a la Corte, hacen parte de
lo rogado y, corresponde enunciarlas y demostrarlas, pues la Corte conforme al principio de limitación
no se le permite adicionar,
suplir o complementar las proposiciones demandadas, indistintamente de la
causal invocada.
Lo anterior, no es
rígido ni inflexible, en tanto que por vía de las excepciones al principio de
limitación del art. 184.3 del C.P.P.,
atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición
del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la
Corte deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
H. Del Principio de no contradicción.
Ante el evento de que los
jueces hubieran incurrido en varios errores en la sentencia y la circunstancia
que el impugnante recurra con varias censuras, se permite formular cargos acudiendo
a las distintas causales de casación, pero en el propósito de la claridad,
precisión y coherencia, se deben formular por separado[78].
En párrafos anteriores,
cuando tratamos el principio de taxatividad, anotamos que las causales de
casación constituyen una especie de tipicidades especiales, en la que cada una con
sus motivos y sentidos comportan la descripción de unos errores identificables y diferenciados, los cuales no se deben entremezclar al interior de un
cargo[79], o en cargo separado, pues de hacerlo se incurre en
defecto de argumentación, se infringe
el ‘principio de no contradicción’, y, quizás, lo más seguro es que conlleve a la desestimación del
cargo.
Al respecto:
“La Corte ha venido
repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio
de no contradicción constituye la más elemental pero también la más
insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación,
al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los
cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las
proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia”
“Tal exigencia impone
al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el
planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula
con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en
particular”
“Tan pacífica y
reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho
principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos
inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal v. gr. la
primera, se aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos
sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de
derecho por falsos juicios de existencia y de convicción, o cuando dentro del
mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables”[80].
Una primera lectura de este principio nos indica
que, al interior de un cargo, en lo que respecta a su formulación y desarrollos,
no es hacedero efectuar censuras mezcladas que correspondan a: la causal
primera y segunda; causal primera y tercera[81]; o
causal segunda y tercera a la vez. Por tanto, si fueren varias las causales
invocadas, se deben formular y demostrar en capítulos separados con fundamentos
que correspondan a cada una de ellas, acordes con el principio de prioridad.
Una segunda lectura en lo que corresponde a la causal primera, por violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, nos señala que, al interior de un cargo o cargo separado, con relación a una norma sustancial no es hacedero formular acusaciones concurrentes de ‘falta de aplicación’, ‘aplicación indebida’ e ‘interpretación errónea’[82].
En consecuencia, constituye contradicción insalvable acusar al interior de un
cargo o cargo separado que una norma sustancial fue objeto de indebida aplicación,
aplicación indebida e interpretación errónea, a la vez, pues esos sentidos de
violación son excluyentes.
En igual sentido, es contratictorio plantear de forma concurrente, falta de aplicación e interpretación errónea, como indebida aplicación e interpretación errónea, toda vez que, la interpretación errónea es excluyente de la falta de aplicación y de la indebida aplicación.
En la interpretación
errónea, no se deja de aplicar una norma ni se la aplica de forma indebida, todo
lo contrario, se aplica la norma que se debe aplicar a la conducta ilícita
materia de juzgamiento, pero el juez a la norma le hace comportar alcances, requisitos o consecuencias
extensivas o restrictivas que la norma no contempla en su estructura[83].
Una tercera lectura nos indica que, al
interior de un cargo, tratándose de la causal primera de violación directa (por
los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación
errónea), cuya controversia independiente se restringe a razones de estricto Derecho,
resulta contradictorio mezclar
los argumentos con discusiones contra los hechos, o contra los medios de prueba.
En efecto, los vicios
que recaen sobre los medios de prueba poseen un ámbito propio para su impugnación
a través del sendero de la violación indirecta, por errores de hecho derivados
de falsos juicios de existencia, derivados de falsos juicios de identidad, derivados
de falso raciocinio, o por error de derecho derivado de falso juicio de
legalidad.
Al transitar por los caminos
de la violación directa en cualquiera de sus sentidos de falta de aplicación,
indebida aplicación o interpretación errónea, constituye defecto de lógica
casacional con el cual se infringe el ‘principio de no contradicción’,
deslizarse hacia debates contra los hechos o las pruebas (en cuanto a su no
existencia material, no objetiva y razonada apreciación o valoración, o su ilicitud
o ilegalidad), pues las discusiones con relación a los errores de hecho o
derecho transitan por el camino de la violación indirecta.
La Corte, de antaño con
relación a esta tercera lectura ha dicho:
“Cuando el actor
demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, de modo expreso
restringe su impugnación a razones de derecho, sea porque el juzgador dejó de
aplicar la disposición sustancial que regía el caso, ora porque (...) erró al
aplica otra norma ajena a la controversia, o bien porque acertando en su
escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición,
desnaturalizando su sentido” (...)
“Siendo pues, sobre la
norma sustancial, que de modo directo se centra el debate en estos casos, de
lógica resulta que la controversia no se extienda a cuestiones de hecho o
probatorias para las cuales se reserva el legislador el cuerpo segundo de la
causal primera, porque en este evento es de modo indirecto como se llega a la
violación de la ley sustancial, ora por errores de hecho provenientes de falsos
juicios de existencia (suposición de pruebas o ignorancia de las legalmente
allegadas) o de identidad (deformación de los medios en su sentido), ora por
errores de derecho generadores de falsos juicios de legalidad (vicios en la
aportación o producción de la prueba) o convicción”.
“Por estas potísimas
razones, de modo pacífico como reiterado ha sostenido la doctrina que cuando el
censor escoge la vía de la violación directa, es porque de antemano acepta los
hechos de la misma forma como el juzgador los asumió e interpretó en la
sentencia, haciéndose por ello incorrecto y contradictorio el confundir una y
otra vía en único cargo” (12492)[84].
Una cuarta lectura nos indica que, al
interior de un cargo con relación a un medio de prueba, tratándose de la causal
tercera, al formularse violación indirecta de la ley sustancial, resulta contradictorio mixturar censuras
de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión de valoración probatoria y, por suposición probatoria a la vez.
En efecto, si la
violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia se
circunscribe a censurar que el fallador omitió valorar un medio de prueba, de
forma total, o porque lo supuso, y a partir de la suposición de contenidos le
hizo comportar efectos sustanciales: Resulta
contradictorio efectuar censuras concurrentes por la circunstancia de haber omitido la valoración probatoria y, a su vez, de haber supuesto el
medio de prueba[85].
La omisión de
valoración probatoria (total) comporta la existencia material del medio de
convicción al interior de la actuación, en especial al interior del juicio oral.
Por el contrario, la suposición implica la ausencia de existencia material de
aquel. Por tanto, sobre un medio de
prueba, no es hacedero censurar de forma convergente su omisión de valoración y su no existencia supuesta;
lectura de contradicción que de por sí encuentra explicación.
Una quinta lectura nos traduce que al
interior de un cargo y sobre un medio probatorio, al acudirse a la violación
indirecta, resulta contradictorio entrelazar censuras de errores de hecho derivados
de falsos juicios de existencia, con errores de hecho derivados de falso juicio
de identidad.
Lo anterior se explica,
porque los falsos juicios de existencia se ligan a la circunstancia de haberse
omitido la valoración probatoria
o por haber supuesto la existencia de contenidos un medio de prueba del que no
hay reporte en la actuación, en el juicio oral:
Por tanto, sobre un
medio de prueba en sí, resulta contradictorio censurar, a la vez, error de
hecho derivado de falso juicio de existencia con error de hecho derivado de falso
juicio de identidad, en razón a que éste último comporta distorsión o
desfiguración de las expresiones del medio de prueba, porque el fallador le efectúa
agregados o lo cercena, y a través de los agregados lo puso a decir y a justificar lo que sustancialmente no expresa,
evidencia ni justifica, o porque a través de los cercenamientos le impidió
decir lo que expresaba y justificaba de forma
indivisible.
La censura de falsos juicios
de existencia respecto de un medio de prueba excluye la censura que se efectúe
por falsos juicios de identidad, toda vez que, en los falsos juicios de
existencia la discusión comporta censuras de no existencia por omisión de
valoración o suposición, y en los falsos juicios de identidad, las censuras
remiten a las deformaciones o distorsiones del cuerpo diciente del medio de
prueba.
Al punto, la Corte ha sostenido:
“El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando se
desconoce un hecho en relación con el cual obra en el proceso la prueba que lo
demuestra, o cuando sin existir ésta, el hecho se da por comprobado. En cambio,
en la hipótesis del error de hecho por falso juicio de identidad, la prueba
existe en el proceso y fue debidamente aportada al mismo, pero el juzgador
tergiversa su contenido objetivo, dándole un alcance que no tiene o
desconociendo el que objetivamente le corresponde” (...)
“De lo que acaba de
expresarse se deduce con claridad, que no es posible sostener en relación a una
misma prueba que el juzgador lo supuso porque no existía materialmente en el
proceso, o la desconoció existiendo en la realidad (falso juicio de existencia)
y al mismo tiempo argumentar que el contenido de esa prueba, supuesta o
desconocida por el juzgador, fue tergiversada en su contenido objetivo (falso
juicio de identidad). Para que este último tipo de error se presente, es
indispensable que la prueba realmente exista y que el fallador no la hubiera
desconocido, ya que sólo así se puede predicar su posible tergiversación”[86].
Una sexta lectura nos señala que al interior
de un cargo o en cargo separado, en la violación indirecta respecto de un medio
de prueba, se proyecta contradictorio acusar a la sentencia de haber incurrido,
a la vez, en errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, errores
de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
En efecto, si por error
de hecho derivado de falso juicio de existencia se acusa a una sentencia porque
el fallador supuso la existencia de un medio probatorio: Se entiende que, sobre
un medio de prueba con inexistencia material, no tiene cabida una censura
concurrente con la de error de derecho derivado de falso juicio de legalidad,
el cual ocurre cuando el sentenciador soporta la sentencia y valora pruebas que
fueron obtenidas a través de actos ilícitos o ilegales. Lo anterior, significa
que “no se puede cometer error de derecho sobre prueba inexistente, pues, ello
implica un planteamiento antinómico”[87].
En igual sentido, resulta
contradictorio que a un medio de prueba del que se acusa suposición, se le mixturen
censuras derivadas de error de derecho por falso juicio de convicción.
El error de derecho derivado
de falso juicio de convicción se materializa cuando el juez ignora o rebasa el
valor tarifado que la ley penal o extrapenal le tiene asignado. Al respecto,
téngase en cuenta que en nuestro sistema acusatorio en donde funciona la valoración de libertad probatoria conforme a reglas
de sana crítica, no opera la tarifación probatoria, a excepción de la
valoración negativa de soportar la sentencia tan solo con pruebas de
referencia. Por tanto, se comprende lo contradictorio que resulta una censura
por falso juicio de existencia (por suposición) concurrente con la de falso
juicio de convicción.
De otra parte, si lo
que se censura respecto de un medio de prueba existente es error de hecho derivado
de falso juicio de existencia por haberse omitido en forma total su valoración
en la sentencia y, a su vez, se reclama su inclusión valorativa por ser de
incidencia trascendente para los resultados de la sentencia: No es dable entremezclar
a ese error una censura por error de derecho derivado de falso juicio de
legalidad, pues lo contradictorio, salta a la vista y, se explica por sí mismo.
Una séptima lectura, nos permite comprender
que al interior de un cargo en el que se hubiera invocado error de hecho derivado
de falso juicio de identidad, no se le pueden mixturar ataques por error de
derecho derivado de falso juicio de legalidad[88].
Lo anterior se explica,
en razón al efecto de exclusión que surge, como consecuencia, de la obtención
ilícita o ilegal del medio de prueba, en tanto que el error derivado de falso
juicio de identidad campea sobre el presupuesto de la licitud y legalidad de la
prueba, más no sobre el enjuiciamiento de su ilicitud o ilegalidad.
Así mismo, se excluyen
las censuras concurrentes de error de hecho derivado de falso juicio de
identidad con las de error de derecho derivado de falso juicio de convicción,
toda vez que, en la falsedad de identidad de las expresiones probatorias, lo
que se censura es que el juez a través de los agregados puso
a decir a las pruebas, lo que sustancialmente no justificaban, o haber impedido justificar lo que expresaba con
efectos sustanciales; concreción en la que no tienen cabida discusiones de tarifación
probatoria como es lo propio del falso juicio de convicción, modalidad de error
de derecho que en el sistema acusatorio regido por la apreciación de las
pruebas conforme a criterios de libertad y sana crítica a quedado vedada y excluida
(salvo excepciones) su alegación en sede extraordinaria de casación penal.
Así las cosas, tenemos
que sobre un medio de prueba no pueden concurrir censuras por error de hecho
por falso juicio de identidad y por error de derecho, derivado de falso juicio
de legalidad y, menos de falso juicio de convicción.
Pero, en matiz, puede afirmarse
que sobre un medio probatorio del que se hubiera censurado el falseamiento de
su identidad por agregados o
cercenamientos, en cargo separado y, de forma subsidiaria, se pueden
efectuar censuras por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad,
evento donde los desarrollos y demostraciones deberán centrarse en
lo relativo a los vicios de ilicitud o ilegalidad en su obtención.
En un proceso penal,
puede presentarse el evento de haberse obtenido elementos materiales
probatorios y evidencias físicas a través de actos de investigación ilícitos o
ilegales, y a la par ocurrir que convertidos en pruebas, el juez les hubiera
efectuado distorsiones o tergiversaciones sustanciales: De lo cual se advierte
que además de ilegales o ilícitos fueron materia de agregados o cercenamientos;
vicios de los que se derivan, de una parte, errores de derecho por falsos
juicios de legalidad y de otra, errores de hecho derivados de falsos juicios de
identidad, pero estos no podrán alegarse en forma conjunta, sino de forma
separada y subsidiaria en tanto que:
“el error de hecho manifiesto
y el error de derecho obedecen a presupuestos distintos que no deben predicarse
al tiempo respecto de unos mismos hechos. El error de hecho manifiesto recae
sobre la realidad tangible de las pruebas que el sentenciador omite, supone o
distorsiona. El error de derecho, en cambio toca, directamente con la norma que
regula la forma de su aducción al proceso, o le fija su mérito legal de
convicción”[89].
Una octava lectura de este principio permite
precisar que, respecto de un medio probatorio, tratándose de una censura por
error de hecho derivado de falso juicio de identidad, no es hacedero entremezclarla
con error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio, pues:
“lo cierto es que estos
dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren en momentos
lógicamente distintos, pues mientras el primero se presenta en la labor de
contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o
adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se
establecen de su contexto; el segundo tiene lugar cuando no obstante apreciar
la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración el juzgador se
aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de
experiencia”[90].
Una novena lectura apunta a precisar que,
al interior de la causal segunda de casación, no tiene cabida entremezclar al
interior del cargo, censuras por violación al debido proceso y menoscabo al
derecho de defensa, pues:
“Si bien el segundo se
deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina,
razón por la cual su vulneración amerita que se postulen y desarrollen
autónomamente, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de
garantía, sin descartar que hay irregularidades que, al mismo tiempo, afectan
los dos derechos”[91].
La décima lectura de este principio nos advierte
que al interior de un cargo o cargo separado[92], al
haberse elegido la vía de censura de la causal tercera, esto es, violación indirecta,
no es posible de cara a la censura de los sentidos últimos de violación de la
ley sustancial, pretender bajo el desarrollo y sustentación de los mismos
análisis probatorios, el reconocimiento y aplicación de normas que describen la conducta en forma
diversa[93],
v. gr:
Pretender se reconozca la ausencia de adecuación
típica de la conducta o en su lugar adecuación típica atenuada; se reconozca
una causal de justificación y reconozca el exceso de la misma; reconocimiento de concurrentes causales
de inculpabilidad; reconocimiento de una
causal de justificación o en su lugar reconocimiento de causal de inculpabilidad;
se reconozca una causal de inculpabilidad y a la par se reconozca la conducta a
título de culpa o preterintención; reconocimiento
de la no autoría y a su vez, de la complicidad; etc.
Por tanto, si el demandante
en el cometido de no dejar por fuera de
la censura varios temas sustanciales, pretende arribar al reconocimiento de diferentes valoraciones
de la conducta en punto de la tipicidad (ausencia de adecuación de
conducta típica al injusto objetivo o ausencia de adecuación de la conducta
al injusto subjetivo), modificación de la adecuación de la conducta al
tipo objetivo o subjetivo; antijuridicidad (ausencia de lesividad o
justificación de la conducta) o culpabilidad (causales de inculpabilidad),
entre otras, le corresponde guardar coherencia, toda vez que resulta contradictorio que bajo el
amparo de una misma causal de casación y bajo el cobijo de unos mismos argumentos,
invoque duplicidad o triplicidad de peticiones y aplicación de normas
sustanciales diversas sobre la misma conducta[94].
I. Principio de no agravación
“La Constitución
Política de 1991, consagró el principio de la prohibición de la reformatio
in pejus, en virtud del cual cuando el procesado sea apelante único no se
le puede hacer más gravosa la pena, este postulado tiene desarrollo en materia
de casación a través de este principio en virtud del cual, el condenado si
recurre en casación, en el peor de los eventos se le mantendrá la pena
impuesta, sin que se le pueda hacer más gravosa, principio que se encuentra
consagrado tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004” (Solórzano Garavito)[95],
y prevalece sobre la trasgresión al principio de legalidad (44409)[96].
[1] “A través de su reciente
jurisprudencia, la Sala ha sido enfática en precisar que el recurso
extraordinario de casación dentro del nuevo sistema procesal acusatorio
implantado progresivamente en el territorio nacional mediante la Ley 906 de
2004, continúa rigiéndose por principios tales como el de autonomía, prioridad
y no contradicción, cuyo propósito no es otro que exigir a cargo del
casacionista una lógica y adecuada argumentación en la formulación de los
cargos. Así, se ha dicho, en cuanto al principio de autonomía, que el mismo
tiene por objeto exigir que las propuestas presentadas en procura del
resquebrajamiento del fallo se postulen en forma independiente, con miras a
evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando
se trata de asuntos que, como aquí ocurre, tienen fundamento en diversas
causales de casación.
“El
principio de prioridad, por su parte, consiste en que en el evento de que se
propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados
de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la
causal de nulidad, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los
demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de
acuerdo con su incidencia en la actuación, porque puede ocurrir que la Corte no
requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el
proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el
estudio de los secundarios. Y, el llamado principio lógico de no contradicción,
según el cual las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus
efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado
anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión,
al afirmarse que algo es y no es a la vez” Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del
21 de febrero de 2007, Radicado
26587.
[2]
“Los
principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante,
autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido
dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos
primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter
dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma
para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a
suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
“El de crítica vinculante, presupone que la
alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma
normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido,
dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión
y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática,
y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 20 de junio de 2007, Radicado
27611.
[3] “Como su nombre lo indica, lo
taxativo es lo limitado y reducido al sentido estricto de la palabra o de
determinada circunstancia. Así las cosas, traduciendo este concepto al campo
del derecho procesal penal y más concretamente al campo del recurso extraordinario
de casación, hace referencia que las causales están consagradas en forma
taxativa y no en forma enunciativa, es decir, solo se pueden invocar aquellas
que se encuentran consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Carlos Roberto Solórzano Garavito,
Manual de Casación Penal, 2ª Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2021, p. 90.
[4] “Las causales de casación están
expresamente establecidas en el código procesal penal. Alí se establecen la
violación indirecta, la violación directa, el quebranto del debido proceso y la
vulneración del derecho de defensa, luego entonces corresponde al demandante
seleccionar en cada cargo una de tales causales para concurrir, ya definidas,
sin lugar a inventarlas” (…) “No se aviene con el principio de taxatividad de
las causales que el demandante utilice el mismo escrito con el cual impugnó el
fallo de primer grado y simplemente le cambie el título a “demanda de casación”
pues no se trata de un recurso informal y de argumentación libre, en cuanto
tiene la obligación de invocar las causales establecidas en la ley”. Hernando Barreto Ardila, Demanda de
casación en materia penal, Editora Pro ustitia, Bogotá, 2020, p. 37.
[5] “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La
primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al
conjunto o sucesión escalonada y
consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la
ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una
secuencia lógico-jurídica. La segunda, esto es, la estructura conceptual, se
relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso
penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una
parte, la realización de un
comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o
físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una
conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del
sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal
(…) Siguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa,
ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley
como requisito sine qua non para
adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos
sustanciales inherentes a su validez o eficacia”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de agosto de
2014, Rad. 42495.
[6] Particularmente,
cuando de la vulneración del principio de la imparcialidad del funcionario
judicial concierne, la Corte ha precisado que el interesado está obligado a
“demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o
poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo,
en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe
garantizárseles a las partes” (Auto del 30 de junio de 2010, (33658): […]
cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo
sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte
de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante
manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el
resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al
respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró
el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado,
o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la
actuación procesal”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 12 de diciembre de 2012, Rad, 39861; sentencia del 5
de agosto de 2014, Rad. 38021.
[7] Corte
Suprema, Sala Penal,
Auto del 30 de junio de 2010, Rad. 33658
[8] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 28 de
agosto de 2013, Rad, 41159.
[9] “(…) la jurisprudencia de la Sala
ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse en
la sistemática de la Ley 906 de 2004, por la vía de la causal segunda de
casación y desarrollarse conforme a la técnica de la violación directa o
indirecta, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del
momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y
lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada
interpretación o aplicación de normas concretas o por el camino del yerro
probatorio (Cfr. Sent. Del 9 de nov. De 2006, rad. 26198, 2 de jul. De 2008,
rad. 29598). Corte Suprema, SP,
sent. del 5 de marzo de 2014, Rad. 41909.
[10] “En otros términos, las causales determinan
la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del
fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un
fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse
por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente
establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
17 de junio de 2010, Rad. 34102.
[11] Sea lo primero aclararle al libelista que una
cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los
cargos que a su amparo se propongan en la demanda. Las causales están señaladas
en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los
motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación.
Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales
se hacen al fallo que se impugna”. Corte
Suprema, Auto del 27 de agosto de 2014, Rad. 43216.
[12] Cfr. Fabio
Calderón Botero, Casación y
revisión, óp. cit., p. 7.
[13] “Dado que el recurso
extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las
pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación
Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en
aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención
de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos
procesales, si a ello hubiere lugar”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 15 de mayo de 2008, Rad. 28559.
[14] “La
limitación se presenta desde dos puntos de vista, el primero en relación con la
causal invocada y el segundo que tiene que ver con los argumentos presentados
en desarrollo de la causal. Así, por ejemplo, si se invoca la causal primera de
casación, cuando lo correcto erra acudir a la tercera, no podrá subsanar el
Tribunal de Casación este yerro; pero puede suceder que, habiéndose escogido la
causal correcta, los argumentos esbozados no sean suficientes por sí solos para
permitir que el cargo prospere, en este caso tampoco s pueden complementar los
mismos a efectos de obtener un resultado favorable a los intereses de quien
demanda”. Carlos Roberto Solórzano
Garavito, Manual de Casación Penal, Nueva Jurídica, Bogotá,
20221, p. 91.
[15]
“Por su parte, la Delegada
desborda los límites del concepto que le es propio en la casación, pues sin
examinar el cargo presentado por el demandante en los términos consignados en
el líbelo, elabora su propia propuesta del error en la denominación jurídica
del secuestro. En otros términos, perdió de vista, conforme al reiterado
criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público dentro del límite de
la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las
pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, podrá sugerir a la Corte
la invalidación de lo actuado cuando advierta violaciones ostensibles de las
garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo por lo tanto
plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto
de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni
formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de
impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado” (Sentencia del 24 de enero de 2001, M.P.
Dr. Jorge E. Córdoba Poveda) Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de septiembre de 2001,
Rad. 12574.
[16] Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de mayo de 2019, Rad. 30948.
[17]
“La casación como medio de
control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la
tarea de verificar que los fallos de segunda instancia se ajusten a la
normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los
derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los
fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Esa función restaurativa
del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del
entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la
protección por vía de casación del ius constitutionis
o del ius litigatoris, imperativos
que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley
(nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que
garantiza la Constitución”.
“En
cumplimiento de tales propósitos, cuando la Sala admite una demanda de casación
se ha de entender que cualquier defecto atribuible a la misma ha sido superado,
lo cual implica que las partes e intervinientes no están legitimadas para
cuestionar los aspectos formales del libelo, de modo que en el momento de
descorrer el traslado el Ministerio Público puede contradecir o avalorar la
fundamentación de la demanda, en todo o en parte, pero sin que sea posible
escoger cuál cargo jurídico y cuál no para abstenerse de referirse a él, como
desde hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009,
Radicado 29.655
[18]
“Adicionalmente, es
de rigor precisar que si bien es cierto la labor del Ministerio Público, dentro
del límite de este extraordinario recurso no se limita a emitir concepto sobre
las pretensiones de la demanda, sino que de acuerdo con la facultad diferida
por la preceptiva del artículo 228 del rito penal, puede sugerir a la Corte la
invalidez de lo actuado, cuando se percate de la existencia de violaciones
ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales caso en el
cual le es permitido plantear soluciones jurídicas para la corrección del yerro
advertido, empero su facultad no se extiende a complementar o enmendar la
demanda en lo relacionado con los errores de apreciación probatoria, porque
desnaturaliza su función ante esta sede para asumir la calidad de impugnante
del fallo objeto de censura” Corte
Suprema, S.P., Sentencia del
19 de julio de 2001, Rad. 14823.
[19] “De ninguna manera podría
compartir la Sala la tesis de la Procuraduría Delegada, bajo la cual insinúa
que pueda modificar la Corte el planteamiento que ofrece la demanda, y so
pretexto de remediar un agravio que causa el fallo recurrido, entre a trocar una
fracasada alegación de error de hecho por falso juicio de existencia, en un
falso juicio de identidad, rehaciendo de paso su fundamentación, pues lejos de
conceder la Ley a esta Colegiatura la posibilidad de modificar, complementar,
adicionar o corregir los planteamientos del casacionista, la operancia del
principio de limitación, coherente con la naturaleza de la casación como
recurso extraordinario, técnico y rogado, la obliga y restringe a analizar y a
responder con exclusividad los cargos que de manera expresa formule en su
alegación el recurrente (Art. 228 del Código de Procedimiento Penal), pues es
de la exclusiva iniciativa de este la proposición del recurso extraordinario,
incluyendo en ello, la selección de la causal, los motivos y sentido de la violación
legal, como su fundamentación...”
(...)“Dentro de este mismo orden de ideas, tampoco le
asiste oficiosidad alguna al Procurador para modificar ni adicionar demandas
defectuosas, por lo que desde este punto de partida tendrá la Sala que
apartarse de la reforma que la Delegada propone a la demanda, haciéndole en
sustitución a los planteamientos que trae el libelista, un verdadero escrito
alternativo en el que plantea un falso juicio de identidad donde lo que se
acusa es una supuesta alteración de contenido de la epicrisis”
Corte Suprema, SP, Sentencia del 10 de
julio de 1997, Rad. 9871.
[20]
“… importa para ello primero precisar que el concepto que
obligatoriamente corresponde rendir al Ministerio Público, lo es con relación a
la demanda y no como parece entenderlo el Delegado cuando fija ab initio el
contenido de su intervención en este caso, “sobre la legalidad de la
sentencia”, pues no puede confundirse el hecho de que la casación tenga el
alcance de ser un cuestionamiento técnico jurídico sobre la legalidad del
fallo, con una ilimitada facultad en la proposición de los errores en que pudo
incurrir el juzgador, que deben privativamente ser presentados por el
casacionista, salvedad hecha del deber que compete a la Corte de declarar
oficiosamente cuando lo advierta una nulidad o cuando sea ostensible el
atentado contra las garantías fundamentales. Por ello, al Delegado se impone
cuando concurre uno cualquiera de los referidos casos, sugerir a la Corte la
casación oficiosa, pero no por eso puede aceptarse que simplemente tome como
suyos los argumentos del demandante y obvie hacer un completo planteamiento,
desarrollo y demostración de los motivos en que se funda la solicitud, esto es,
traspasarlos sin más”. Corte Suprema,
S.P., Sent. del 22 de septiembre de
1999, Rad. 10510.
[22] Así, el recurso
extraordinario se ofrece como instrumento no solamente de control legal, sino,
de manera especial, de control constitucional de las decisiones judiciales de
las instancias (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). De allí que en materia de
casación oficiosa la Corporación haya aceptado que la misma no solo tiene lugar
cuando se advierta la trasgresión de garantías atacables por la vía de la
causal tercera, sino también incluso, cuando observe violaciones directas o
indirectas de la norma sustancial o desconocimiento del principio de
congruencia: […] surge con nitidez que la casación oficiosa
procede no sólo cuando la sentencia de segunda instancia se dicta en un juicio
viciado de nulidad, sino también cuando sea violatoria directa o indirectamente
de una norma de derecho sustancial o cuando no esté en consonancia con los
cargos de la acusación.
“En este sentido, la
Corte ha seguido una línea jurisprudencial que privilegia la posibilidad de
pronunciarse oficiosamente de fondo sobre aspectos de la
sentencia de segunda instancia por motivos distintos a los que fueron objeto de
inconformidad por el demandante e, incluso, como en este el caso, en favor de
quien no fue recurrente en casación de la decisión del Ad quem[22], en eventos
en que así lo aconseja la finalidad de hacer efectivo el derecho material y la
salvaguarda de las garantías de partes e intervinientes en el proceso penal”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
18 de mayo de 2016, Rad. 41758.
[23] "El
recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la
legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su
totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y
excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para
dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la
sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como
potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos
aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria,
limitada y excepcional del mismo”. Corte
Constitucional, sentencia C-252 de 2001.
[24] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 29 de
noviembre de 2017, Rad. 49223; sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad.
26967.
[25]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, Rad.
44041.
[26] Casación oficiosa. Corte Suprema, S.P., sentencia del 7 de
abril de 2015, Rad. 27595.
[27] Por su
parte, el interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de
ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, y se
soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de
contradicción y doble instancia, de manera que se le exige al demandante que
haya apelado el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de
unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos
que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento
de la censura; que la situación de quien no impugnó se hubiere agravado en el
supuesto del grado jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado
sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o
preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la dosificación punitiva, los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de
garantías fundamentales”. Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 17 de junio de 2020, Rad. 54332.
[28] “La Corte ha
precisado que para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario
que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia,
entre otras razones, porque la ilegalidad de esta no puede alegarse con
criterio supletorio, es decir por fuera de la oportunidad que el procedimiento
le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad
con la misma” (...) También ha dicho que
pretender la impugnación extraordinaria sin haber agotado este paso
antecedente, implica desconocer el carácter gradual y preclusivo del
procedimiento, que le impone a los sujetos procesales la obligación de ejercer
oportunamente sus derechos, entre ellos el de impugnación, dentro de los
términos y estadios procesales establecidos” (...)
“Solo cuando la situación de la
parte ha sido modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda
instancia, o el fallo de primer grado es consultable, es procedente, de acuerdo
con la doctrina de esta Sala, intentar el recurso de casación por quien guardó
silencio frente a la decisión del a - quo. En el primer caso, porque la nueva
situación lo legitimaría para impugnarla; y en el segundo, porque mientras no
se produzca la decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de conocer
el verdadero sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene de
decidir sin limitación alguna sobre la providencia objeto de consulta”
(...) “Lo dicho en torno a la
improcedencia del recurso de casación cuando el sujeto procesal que lo pretende
no ha impugnado la sentencia de primer grado, ha de entenderse referido a los
casos en los cuales el sujeto, teniendo la posibilidad de hacerlo, ha dejado de
ejercer este derecho, mas no cuando esta garantía le ha sido de alguna manera
vulnerada, pues mal podría condicionarse la procedencia del recurso
extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la parte no ha
tenido la posibilidad de acceder, como ocurriría, por ejemplo, cuando el
silencio ha obedecido a la ausencia absoluta de defensa técnica, o estuvo
determinado por una indebida notificación de la sentencia” (...) En estos
eventos, no cabría discutir la procedencia del recurso de casación, pero el
impugnante deberá acreditar, al interponerlo, el interés que le asiste para
ello, dando a conocer los motivos que le impidieron expresar en tiempo su
inconformidad con la sentencia de primera instancia, y que serían violatorios
del derecho de defensa o el debido proceso” (...) Consecuentemente, no podrá
proponer cargos distintos del relacionado con el quebrantamiento del derecho a
impugnar el fallo, ni siquiera en calidad de subsidiarios, puesto que si el
reparo prospera, deberá decretarse la nulidad a partir del momento en que se
presentó el vicio, y, si es desestimado, será porque la violación no existió,
debiéndose concluir, entonces, que la parte recurrente dejó de impugnar el
fallo de primer grado no por falta de garantías procesales, sino porque esa fue
su voluntad, razón de suyo suficiente para que los demás cargos no puedan ser
examinados”. Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Rad. 12.910; Sentencia del 24 de
febrero de 2000, La anterior línea
jurisprudencial puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias:
16 de julio de 2001, Rad. 15.488; 12 de diciembre de 2002, Rad. 17.176; 27 de
agosto de 2003, Rad. 16.198 y 28 de noviembre de 2005, Rad. 19.840.
[29]
Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 23 de agosto de 2006,
Radicado 25864.
[30] “Así,
como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que resalta la Delegada, el
Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado,
si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta
que el interés general que representa o su reconocida condición de
imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en
igualdad de condiciones respecto de los demás (…). En el presente evento y con el objeto de adoptar un sola tesis al
respecto, la Sala quiere destacar su decisión del 25 de mayo de 2005, según la
cual “al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso
extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de
legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su
inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del
recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha
determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya
desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de
apelación interpuesto por este, se planté alguna causal de nulidad o cuando el
agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta” (…) “Por consiguiente, se erige como un presupuesto de
procedibilidad de la impugnación que el sujeto procesal tenga interés, que en
el evento que nos ocupa, que haya recurrido el fallo de primera instancia,
situación que aquí no aconteció con el representante del Ministerio Público,
pues dicho cometido lo cumplió el defensor, motivo por el cual el Procurador
117 Judicial en lo Penal carece de interés para impugnar en casación la
sentencia de segunda instancia.” Corte
Suprema, SP, Sent.
del 22 de septiembre de 2005, Rad.
21.807.
[31] En censor
alega, en síntesis, que el juzgador violó directamente la norma sustancial,
porque no aplicó la rebaja punitiva referida al exceso en la legítima defensa.
Lo anterior, en la medida en que a la conducta de la procesada le era aplicable
ese supuesto. Frente a dicho reproche, debe decirse, en primer lugar, que al
demandante no le asiste interés para formularlo. Ello es así porque ese
particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede de apelación del
fallo de primera instancia. Lo que el expediente revela es que el apoderado de
la sentenciada apeló la decisión del a quo con fundamento una causal excluyente
de responsabilidad, más precisamente la legítima defensa; pero por parte alguna
planteó el reconocimiento de una rebaja de la pena por razón del exceso en el
ejercicio de la legítima defensa. Los dos razonamientos son fundamentalmente
distintos, pues mientras el primero supone naturalmente la exclusión de
responsabilidad, el segundo, por el contrario, la admite, pero disminuida.
Así pues, el casacionista viola el deber de sincronía temática, esto es, la
exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente
alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente
la conformidad de la parte. Por tanto, no le asiste interés al censor para
alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió
en sede de instancia. Y
aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no
aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que
constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para
recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte
(CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de
2014, rad. 44134, entre otras). Corte
Suprema, Auto del 30 de agosto de 2017, Rad. 48962.
[32] “Para
efectos del recurso de casación, una de las manifestaciones de tal interés se
condensa en el principio de unidad temática, de acuerdo con el cual el marco
teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe
haber sido expuesto previamente en la apelación, ya que no podría predicarse
error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de
asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar” Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 24 de febrero de 2016, Rad. 44197.
[33]
“Tampoco la Corte accederá
a la petición de la colaboradora del Ministerio Público encaminada a que se
desestime el único cargo admitido de la demanda, con fundamento en una posible
falta de interés del demandante para recurrir en casación, por ausencia de
identidad temática entre los puntos que sustentaron el recurso de apelación y
los que ahora motivan la censura contra el fallo de segundo grado” (…) De ahí,
entonces, que a pesar de asistirle razón a la Procuraduría Delegada al señalar
que el demandante carecía de interés para formular la segunda censura respecto
del tema propuesto, esto es, en punto de la imputación de la referida
circunstancia de agravación del delito de homicidio realizado en el menor (…),
en tanto que no fue contemplado para sustentar el recurso de apelación
limitándose en dicha oportunidad a discutir en derredor de la valoración de la
prueba que fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado,
con lo cual desatendió el denominado principio de unidad temática, es lo cierto
que la Sala, aun cuando, como ya se dijo, no lo señaló en el auto aludido por
medio del cual admitió el cargo, encontró procedente la necesidad de proferir
fallo de fondo en cuanto al aspecto propuesto en dicha censura con el objetivo
de cumplir una de las finalidades del recurso extraordinario a las que hace
alusión el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, como en efecto lo
es la efectividad del derecho material ante la posibilidad de descartarse
jurídicamente la aplicación de la mencionada circunstancia”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de septiembre de 2006,
Radicado 25.565.
[34] “Ciertamente, es el interés para recurrir lo que
legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse
jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de
un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia,
constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la
Ley Procesal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación,
pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo exige
literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la
casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso,
no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se
infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo
219”.
“Esta exigencia, desde luego,
no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una
ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues siendo un medio
procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que
profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente se ocasionó
ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante
el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la
misma ley determine, su naturaleza defensiva es connatural y como tas se
sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de la
dignidad y libertad del ser humano, que garantiza la interpretación y
consiguiente aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las
decisiones intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso
respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se
sabe protegida por la seguridad jurídica que emana de esta clase de decisiones”
“Incrustado, entonces, el
derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado
en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe
con su naturaleza filosófica, contenidos políticos, político criminales y
jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de
los limites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que
los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posibles,
sino para que sean mayormente afectados, estos es, para que la situación
jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un
derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y acierto de las
decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del
recurrente”. Corte Suprema, S.Penal,
Sentencia del 14 de junio de 2000, Radicado
14267.
[35]
Corte
Suprema, Sala de
Penal, Sentencia del 22 de junio de
2000, Rad 12999.
[36] Recuérdese,
al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para
garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción, demanda que
el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en discutir la decisión objeto
de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere
generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con
la providencia judicial, porque le ha sido adversa en todo o en parte a sus
intereses o pretensiones, tiene derecho a impugnar”. Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 17 de junio de 2020, Rad. 54332.
[37]
En la actuación penal, ha dicho la Sala, por regla general, todos los
sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas
en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente
establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en
mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica
jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales
en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden
ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se
vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del
impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio
causado con el pronunciamiento respectivo”.
“Este requisito, desde ninguna óptica es ajeno a la
casación atendida su propia naturaleza de medio extraordinario de impugnación;
menos aún, al advertir que tiene entre otros fines, por disposición del
legislador y precisamente, la reparación de los agravios inferidos a las partes
con la sentencia objeto de la misma”.
“A partir de esa lógica, la Corte ha precisado que
la casación ha de estar orientada a satisfacer el aludido propósito, es decir,
desde diferente arista, a pretender un beneficio para la parte en cuyo favor se
interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar para el punto examinado,
resulta evidente la ausencia de interés jurídico en el defensor de F. G. para
demandar una anomalía que supuestamente resintió la situación del procesado J.
M. U. D., quien no es su defendido en el proceso, máxime que de prosperar el
cargo para nada incidiría ello en la situación del primero”. CSJ, S.
del 26 de abril. de 2007, R. 25889.
[38]
“No obstante, resulta
evidente que el defensor no fundamentó adecuadamente la censura y sobre todo,
que no tiene interés para formular la impugnación, en primer lugar porque la
prueba que reclama omitida si fue apreciada por el Tribunal, y en segundo
lugar, porque la prueba que reclama omitida la defensa del sentenciado, no
favorece a su pupilo desde ningún punto de vista, y por ello resulta
incomprensible, incoherente, paradójico que la defensa pretenda que se aprecie
en casación, una prueba de cargo que a más de haber sido correctamente
contemplada, no puede favorecer en nada la condición procesal del condenado,
porque de todas maneras lo compromete penalmente”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 30 de mayo de 2007, Radicado 27012.
[39]
“Es que si bien, a
diferencia de la ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que
regula el sistema acusatorio no contiene una norma que en concreto determine
los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede
significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que
deban comprenderse suprimidos el principio de limitación, y el carácter rogado
que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una
expresión normativa. Pero además, con ese entendimiento es que se explican
disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que
el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa
señale las causales invocadas y sus fundamentos, mientras que el inciso segundo
del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante
carezca de interés, que omita señalar la causal, no desarrolle los cargos de
sustentación, o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las
finalidades del recurso”.
“Por
modo que, como condiciones mínimas de admisibilidad, también lo tiene decantado
la jurisprudencia de la Sala, caben deducirse las siguientes: (i). acreditación
del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia
demandada, (ii). señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se
va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los
parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional
postulado, (iii). determinación de la necesariedad del fallo de casación para
alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado
artículo 180 de la ley 906 de 2004”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del
29 de agosto de 2007, Radicado 28073.
[40]
Ley 600 de 2000. Art. 212.
Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1.-
La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; 2.-
Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal;
3.- La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando de forma
clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas; 4.- Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos
separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
[41]
“La Sala Penal de la Corte
precisa nuevamente que el recurso extraordinario de casación, no por su marcado
énfasis en los fines (artículo 180 de la Ley 906 de 2004) libera al demandante
de cumplir en la demanda con unos presupuestos comunes que corresponden a lo
que se ha denominado escrito de sustentación mínima (artículo 183 ídem)” (…) Por
tales razones, aun cuando claro que sin las exigencias metodológicas de los
sistemas de casación que bien podrían tildarse de rígidos, es necesario que con
miras a su admisión, el demandante identifique los sujetos procesales,
sintetice los hechos, la actuación procesal y la sentencia, el interés que le
asiste al recurrente; la causal que sirve de fundamento a los cargos que en
forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio
de autosuficiencia); las finalidades que se persigue con el recurso (la
teleología del recurso) como paso indispensable para su admisión y posterior
sustentación, entendida ésta última fase como la posibilidad de desarrollar
puntualmente los argumentos consignados en la demanda”. Corte Suprema, Sent.
del 13 de septiembre de 2006, R. 25297.
[42]
“Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar
cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o
garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha
de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e
indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra
estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los
fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte
en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa
normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia” (…) Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del
demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone
contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en
la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos
que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo
argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el
fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la
vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema
jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar
el desarrollo de la jurisprudencia”. Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
del 13 de septiembre de 2006, Radicado 25727.
[43]
“Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del
recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia
que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más
elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un
simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el
cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que
estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de
desarrollar una verdadera crítica. Al
efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué
pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por
su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación
genérica que hace al final de su libelo en el sentido de que “advierte la violación de garantías
fundamentales”, pues, era menester que explicara las razones que determinan
la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades
señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 20
de febrero de 2013, Rad. 40672.
[44] “Con
la ilustración necesaria, el casacionista, en el contexto de la demanda
anticipa en una división especial o autónoma pero previa a la concreción y
demostración del único cargo alegado, razonamientos y consideraciones por fuera
de la prédica principal, empleando dentro de esta dinámica, criterios opuestos
a los que sirvieron de plataforma a los juzgadores de instancia para sustentar
y proferir el fallo, objeto del recurso. Inclusive, da por hecho el actor en
ese capítulo preliminar que si bien su introducción está al margen de la
alegación principal debe finalmente ser examinada por la Corte, como si
existieran razones superiores de jerarquía legal que tornen viable tan singular
petición”
(...) Con desusada frecuencia olvidan los letrados que patrocinan demandas de
casación que ésta constituye un todo orgánico y que no obstante integrarse por
diversos títulos y apartes metodológicos, presupone una unidad inescindible y
congruente donde sus premisas, fundamentos y conclusiones deben traducir un
orden jurídico estricto y una severa y rígida armonía conceptual para que la
Corte asuma el estudio de la impugnación” (...) “...
le está vedado al recurrente concretar en departamentos separadas
formulaciones, enunciaciones o tesis impugnativas extrañas al desarrollo mismo
de la censura, sin consonancia con el cargo y carente de enlace con los
lineamientos estructurales del libelo”. Corte Suprema, Sent. del 19 de octubre de 1.990,
Radicado 4769.
[45]
“El contenido del escrito de
demanda, en términos generales, desconoce el principio de claridad, motivo que
por sí solo ya es suficiente para no admitirlo. Al respecto, la Sala, en
decisiones como CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941[45],
y CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43882, ha señalado lo siguiente: Si un profesional
del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de
difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los
enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable
colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de
una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error
alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura
descartada de forma contundente durante la actuación procesal. Y ello
constituye razón suficiente para rechazarla”. C.S.J.,
Auto del 5 de agosto de 2015, Rad. 46088.
[46]
“La idoneidad de la demanda
no emerge de su extensión, ni de la prolija cita de autores, sino de que, con
claridad y precisión se denuncien los errores de juicio o de procedimiento
cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente
señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su
trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo”. Corte Suprema, S.P., Sentencia
del 8 de mayo de 2000, Rad. 14603.
[47]
“Debido a ello, en aras de la claridad y precisión, que debe regir la
fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor,
identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar
el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera
objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la
incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho
sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y cómo
de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido
sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo
que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de
este”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Radicado
12062.
[48]
“Si el ejercicio de la
impugnación extraordinaria está enderezado a comprobar que la sentencia que le
puso fin al proceso se ilegítima por haberse producido a partir de una actuación
viciada, su proposición y desarrollo en sede extraordinaria tienen que
considerar si son uno o varios los repartos a postular, y en esa medida, cuál
es el orden cronológico, que, de acuerdo a las etapas del proceso, se impone
respetar. Lo anterior, por cuanto si bien por razón del principio de prioridad
las nulidades tienen un carácter preferente ante las demás causales de
casación, que conlleva a su invocación como principal, asimismo, cuando se
pretende postular diversas situaciones bajo esa misma causal, corresponde
seleccionar primero el vicio que mayor irradiación haya tenido en el proceso y
después, como es apenas lógico, las de menor cobertura”. Corte Suprema, Sala Penal, Sent. del 23 de marzo de 2006, R.
16.648. Auto del 20 de junio de 2007, R. 27611.
[49]
“Es imprescindible que
al actor explique nítida y separadamente en una escala de prioridades de
acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración
que formula, con la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió
el quebranto del derecho fundamental y el momento a partir del cual deberá
enervarse el trámite con el propósito de enmendar el yerro denunciado y
restablecer la garantía constitucional quebrantada”. Corte Suprema, Sent. del
11 de dic. de 2003, Radicado 17045.
[50] “La demanda de casación debe
tener una ordenación, es decir, las causales deben proponerse subsidiariamente
en orden de importancia, pues de prosperar una de ellas con mayor cobertura,
resulta inane seguir con el análisis de las demás. Hablar de prioridad
significa el prius, el primero. En virtud de este principio, la postulación de
diversos cargos en la demanda de casación debe estar ordenada conforme a la
incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en
atención al efecto corrector e invalidante del recurso” (…) “Aunque la sola
violación del principio de prioridad en la formulación de los cargos no basta
para que la demanda sea inadmitida, es recomendable que el censor se ciña a la
mencionada ordenación de sus reproches, con el propósito de facilitar el
entendimiento de sus planteamientos por parte de la Corte al calificar la
demanda, así como el pronunciamiento de fondo sobre la misma”. Hernando Barreto Ardila, Demanda de casación
en materia penal, Editora Pro Ustitia, Bogotá, 2020, p. 37
[51]
“El orden de postulación de
los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad,
según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la
prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector
o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de
nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que
eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a
demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado
por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de
cada motivo de anulación propuesto. Cuando se denuncia la vulneración del
debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes
eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el
irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la
formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de
obligatoria realización o en los fallos de instancia.” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de septiembre de 2007,
Radicado 28069.
[52]
Corte
Suprema, Sala Penal,
sentencia del 30 de septiembre de 2020, Rad. 51669.
[53]
Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 23 de marzo de 2006,
Radicado 24.750.
[54]
Corte
Suprema, Sala Penal,
sentencia del 30 de septiembre de 2020, Rad. 51669.
[55] “Se
agrega que ningún sentido tiene anular el juicio en aras de restablecer
garantías que apuntan al ejercicio pleno de la defensa, cuando este tiene como
finalidad la declaratoria de inocencia, si lo actuado hasta entonces permite
decidir en ese sentido. Por tanto, el reconocimiento de la absolución, como
expresión máxima de la garantía del derecho a la defensa, implica que frente a
varias propuestas debe preferirse la que imponga la absolución por encima de
las que plantean la nulidad (confrontar, entre otras, providencias de 5 de mayo
2010, radicación 30948; 10 junio 2008, radicación 28693; 17 junio 2009,
radicación 27816; 31 agosto 2011, radicación 34848)” CSJ, Sent. del 1º de junio de 2016, Rad. 45585.
[56]
“Este postulado entraña
la consideración como unidad conceptual y temática de la sentencia de primera y
segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. Es decir, que
las dos decisiones se deben tomar como una sola, un solo cuerpo, en los eventos
en que guardan identidad sobre su contenido. De esta manera lo ha explicado la
jurisprudencia: “las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica
inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia
del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió la
Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuando no haya sido objeto de
revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior
funcional”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 23 de septiembre
de 2008, Rad. 29554.
[57]
“Ahora bien, no significa
que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo
03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta
a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, cuya implementación
progresiva se viene desarrollando de conformidad con las previsiones de la Ley
906 de 2004, la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un
segundo plano; por el contrario, obsérvese, en primer lugar, que esta se torna,
igualmente, rigurosa en el entendido que los conceptos de “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de
una norma” que fueron concebidos por el desarrollo de la jurisprudencia de
esta Sala de la Corte como sentidos de la violación directa, ahora son de
origen legislativo conforme se desprende de la redacción gramatical del
artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004; y en segundo lugar, la Sala en reciente
pronunciamiento reivindicó la técnica casacional, al señalar que el artículo
180 de la Ley 906 define el recurso extraordinario como un control de
constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el
respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los
agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta
manera se explica que las causales de casación tengan un sentido dirigido a
lograr esos fines, en tal sentido expresó:
“En
otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la
ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede
extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del
recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o
varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento
de la decisión impugnada”
“Claro
que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido
morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las
partes sin referencia a ningún parámetro legal y que se convierta en una
formula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el
albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso
constitucional, pues la admisibilidad al trámite y prosperidad de la pretensión
queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta
selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda
aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la
necesidad de acreditar como con su estudio se cumplirán uno o varios de los
fines de la casación”. Corte Suprema,
Sala Penal, Auto del 9 de marzo de
2006, Radicado 24.287.
[58] “Desde este punto de vista, el
método del recurso, ha de trascender el de carácter monológico, propio del
característico de un razonamiento subjetivo, originado en el arbitrio de quien
tiene el uso de la palabra sin control distinto a la fuerza de su propia
convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo, en el que no sólo
cuenten las razones del juez, del intérprete o del censor, para que la verdad
jurídica no se establezca subjetivamente, con valores inmanentes, sino que se
construya intersubjetivamente, justificada en una razonabilidad hacia el
exterior, esto es, para los demás, también interesados en los resultados de un
proceso y de un fallo.
“Un
recurso, de carácter extraordinario, porque permite examinar una sentencia que
por ser de segunda instancia debió ponerle punto final al proceso ordinario,
con los efectos propios de la cosa juzgada, obedece a una metodología precisa
que permita esa orientación propia del paradigma actual de la argumentación
jurídica. Por ello se insiste en que no basta que el recurrente, simplemente
oponga sus convicciones a las del ad quem, como tampoco que las exprese con
menosprecio de elementales principios del lenguaje, que le permitan su
"logos", esto es, trasmitir con nitidez una idea que contribuya a
conformar una verdad de carácter jurídico, que trascienda lo personal a lo
social, como le corresponde a la justicia propia de un estado social y de derecho.
Si en la presentación del argumento existen contradicciones elementales (no
ser, pero simultáneamente si serlo, pero mal apreciado o valorado), el proceso
dialogal no va a ser posible, porque el argumento así expuesto, no trasmite, la
idea, apenas la trasmuta o la confunde. La no prosperidad del recurso no surge,
pues, de un esquema de técnica formal inatendido, sino de la carencia de un
fundamento argumentativo que facilite el razonamiento jurídico de carácter
dialógico”. Corte Suprema, Sala
Penal sentencia del 3 de julio de 2003, Rad. 17504.
[59] “No es la demanda de casación, y
así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que
el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio
judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello
suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede
extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y legalidad” (...) “En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y
el error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados,
supuestos estos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las
que se aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o
con unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la
sentencia, pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone
la forma de la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura”.
Corte Suprema, Sent. del 27 de mayo de
1997, Rad. 11684.
[60]
“Este principio de la
sistemática de casación, ostenta un núcleo que se puede definir como que el
censor no se debe enfrentar a su particular criterio con la del organismo
judicial de instancia, porque en tal evento se estría sustituyendo la soberanía
estatal para administrar justicia, en cabeza del juez, por una valoración de un
ciudadano. El derecho de disentimiento de la parte procesal, en ejercicio del
derecho de contradicción e impugnación, tiene un ámbito de aplicación, en el
cual no se puede hollar el entorno o ámbito en que se desenvuelve el
responsable del organismo judicial sentenciador. Si se permitiera sería como
renunciar el Estado a ejercer su propia soberanía dentro de un territorio y
frente a un caso concreto”. Orlando
Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación
y revisión, óp. cit., p. 85.
[61]
“Profusa ha sido la
jurisprudencia en indicar el rechazo de aquellas demandas de casación en que se
evidencie la actitud del impugnante en oponerse, desde su personal punto de
vista, a la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere realizado el
juzgador, pues en esas circunstancias el libelo se presenta carente de las
exigencias formales y de técnica, que hace el artículo 225 del Código de
Procedimiento Penal, toda vez que, antes que viabilizarse el análisis de la
legalidad de la sentencia atacada, que se constituye exclusivamente en el
objeto del extraordinario recurso, se estaría dando cabida a una tercera
instancia en que se debatan los diversos criterios que en relación con la
apreciación de los medios de convicción tengan los sujetos procesales
impugnantes, no obstante que tales discusiones ya hayan precluido con la
sentencia del ad quem que arriba a este sede amparada por las presunciones de
legalidad y acierto, cuyo resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida
en que el recurrente demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio o
de actividad”.
“La
demanda, que tiene por fin sustentar el recurso de casación, no es por tanto,
un escrito de libre formulación, ni un memorial de alegaciones propio de las
instancias, ni tampoco la expresión del criterio que en relación con las
pruebas tenga el recurrente; ella, si pretende ser admitida, debe responder al
ejercicio de confrontar la acción del juez en la sentencia con la legalidad,
por eso un libelo que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones en alguna
de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, oponga
simplemente el personal criterio del impugnante con el del juzgador sobre la
apreciación de los medios de convicción, sin acreditar ninguno de los errores
que demuestren la ilegalidad del fallo, no puede tenerse por admisible”. Corte Suprema, Sent. del 18 febrero de 2000,
Rad. 15844.
[62]
“Los fallos de
primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en
los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no solo en lo
concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la
resolutiva, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad
probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de
segunda instancia en todo aquello que no se desvirtúa o modifique, así tales
análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado. Por eso
es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar
sus argumentos, sobre todo es el error planteado es de apreciación probatoria
(como en este caso) ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener
como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de estudio,
dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el
principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 21 de febrero de 2007,
Radicado 18225.
[63]
“Trascender es sinónimo de
proyectar, de producir efectos hacia un resultado. Fenomenológicamente, la mera
existencia del hecho tiene una influencia en el entorno, no siempre nocivo para
el hombre. El error judicial, por definición, afecta el debido proceso, por
cualquiera de sus vertientes, bien sea de estructura, de garantía o conceptual;
o de juicio, que produce una violación de la ley sustancial, bien sea de manera
directa o indirecta. Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que
necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la
constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el
impugnante, que, si no se hubiera presentado, fuera favorable es resultado o
menos gravoso”. Orlando Alfonso Rodríguez
Chocontá, Casación y revisión,
óp. cit., p. 83.
[64]
“En todo caso de
acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la
naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el
desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado,
en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el
yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente
junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso sobre las que no
concurre desacierto algunos en su apreciación, la sentencia habría sido de
distinto contenido”. Corte Suprema,
Sent. de julio 18 de 2000, Rad. 12601.
[65] Corte
Suprema, SP, Auto
del 6 de mayo de 2020, Rad. 56235; sent. del 15 de noviembre de 2017, Rad.
47716, donde abordó las diferencias entre error de tipo y de prohibición.
[66] Corte
Suprema, Sala Penal,
sentencia del 6 de mayo de 2020, Rad. 50889.
[67] “Debe recordarse que esta
categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de
la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la
existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del
debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión
integral. En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una
relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en
contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como
fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas
categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de
examen. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde
los cuales se puede inferir que el in
dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los
dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos
en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha
hecho en la demanda
“Con lo
anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su
correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad
en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada
ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en
identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las
contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o
exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se
debe proceder a efectuar una construcción
discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de
exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando
si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal
tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la
inversa, bajo el entendido que el in
dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos
fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio
universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo
evento a favor rei en salvaguarda de
la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante,
en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad
de la conducta de corrupción al sufragante atribuida a los aquí
procesados”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto de febrero de 2010, Radicado 32730.
[68] “La noción de
suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la
proposición jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un
concepto preceptivo debidamente formado que sea bastante por su significado y
eficacia para ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en
alguna forma depende de otra u otras que no la han sido, de manera tal que el
pronunciamiento de la Corte resultaría nugatorio o inane”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 25 de
abril de 1990, Rad. 4.016.
[69] Jorge
Enrique Torres Romero y Guillermo Puyana Mutis, Manual…
óp. cit., p. 105.
[70] Ibídem, p. 105.
[71] Humberto
Murcia Ballen, Recurso de casación civil, óp. cit., pp.
356 a 362; Cfr. Hernando Morales Molina
en Técnica de casación civil, óp.
cit., p. 195, cuando anota: “Pero
a pesar de ello no es menester que la ley consagre expresamente este principio,
pues cuando habla de violación de la ley sustantiva o de norma sustancial, se
refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último
evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo,
para efectos de técnica”.
[72] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
de diciembre 12 de 1980, M.P., Dr. Alfonso
Reyes Echandía; Sentencia de
febrero 15 de 1990, M.P., Dr. Jaime
Giraldo Ángel.
[73] “Cuando se escoge como vía de
ataque la causal primera de casación, lo primero que debe hacer el demandante
es identificar la norma de derecho sustancial que fue objeto de
quebrantamiento, ya por vía directa, ora por vía indirecta, e indicar si la
violación se presentó por aplicación indebida, exclusión evidente, o
interpretación errónea. De no hacerse, así, se corre el riesgo de que el cargo
pueda ser desestimado por sustentación deficiente, y ausencia de la información
requerida para dar respuesta adecuada a la censura. Pero la inobservancia de
esta exigencia no necesariamente conduce a la desestimación del reproche, como
lo entiende la Delegada. Lo será, si del desarrollo del cargo resulta imposible
determinar dichos aspectos, mas no cuando ellos emergen con claridad de su
contenido, como ocurre, por ejemplo, en el presente caso, donde se establece,
sin mayores dificultades tanto por el contenido de la censura como por el
sentido de la pretensión, que el ataque se plantea por aplicación indebida de
los artículos (…)”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 24 de julio de 2003, Rad. 16761.
[74]
“Dadas las
características del recurso de casación de ser rogado y limitado, se interpone
y sustenta por medio de un escrito en el que se censura una sentencia y
contiene una propuesta jurídica para que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia avoque su conocimiento, bien sea por admisión, si se trata
del sistema procesal de la ley 600 de 2000, o de selección de la demanda, si se
hace bajo los postulados de la ley 906 de 2004; y una vez tramitada, acoge o
rechaza la pretensión, casando o no casando la sentencia. La exigencia de la proposición
jurídica le da entidad de recurso extraordinario y por antonomasia le quita el
carácter de ser una tercera instancia, que está prohibida constitucionalmente
en el artículo 31 superior: los procesos judiciales solo constan de dos
instancias” Orlando Alfonso Rodríguez
Chocontá, Casación… Bogotá,
Temis, 2008, p. 49.
[75]
“Por
eso no son de recibo las invitaciones que se le formulan a la Sala para que,
con desconocimiento del principio de limitación y asumiendo el papel que le
correspondería cumplir al impugnante, evalúe "en su sabiduría el peso de
las probanzas recogidas en este proceso" y encuentre "las razones
extrañas que condujeron a los jueces de instancia a apreciar en forma tan
contradictoria unas pruebas" o que "examine con probidad y ponderación el acervo
probatorio para que concluya, de manera contundente y veraz, que el fallo de
los jueces conocientes se encuentra cimentado sobre bases absolutamente
frágiles y endebles" y luego de casar la sentencia dicte en su reemplazo
la "que corresponda de conformidad con un análisis más jurídico y
equilibrado de la prueba". Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 2 de diciembre de 2003, Rad. 21426.
[76] “La demanda es el continente y la
proposición jurídica es el contenido. De manera que para que la Corte conozca
la proposición jurídica, esta se debe argumentar mediante una demanda escrita
en la que metódicamente se expongan razones de hecho y derecho que sustentan la
pretensión, dentro de la respectiva causal que postule. Esta argumentación
además será expuesta oralmente en la audiencia pública de conformidad con lo
establecido en el inciso final del artículo 184 del Código de Procedimiento
Penal”. Orlando Alfonso Rodríguez
Chocontá, Casación y revisión
penal, óp. cit., p. 49.
[77] “Cuando
hablamos de proposición jurídica completa hacemos referencia a que se debe
señalar el conjunto de normas de derecho sustancial que se consideran vulneradas,
así como el sentido de la violación, esto es, se debe indicar en que forma
concreta resultó vulnerada la norma de derecho, esto es, si la violación de la
norma se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación
errónea de una o varias normas de carácter sustancial”. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Manual…, Nueva
Jurídica, Bogotá. 2021, p. 150.
[78]
“Constituye requisito
inexcusable de la demanda de casación, para que el recurso pueda ser tramitado,
que los fundamentos de la causal invocada en orden a procurar la remoción del
fallo impugnado de manera extraordinaria, sean expuestos en forma clara y
precisa, además, cuando fuesen varias las causales invocadas, se presente en
capítulos separado la sustentación relativa a cada una; y si se trata de alegar
cargos excluyentes, los aduzca el censor en forma separada y de manera
subsidiaria” Yesid Ramírez Bastidas y
Raquel de Ramírez, Principalística
procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 307.
[79]
“Así que, en un mismo
cargo, no se debe atacar la sentencia por errores de procedimiento y errores de
juicio, tampoco en un mismo cargo se debe proponer violación directa de la ley
sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea.
Mal puede el censor también, impugnar la sentencia argumentando una violación
indirecta de la ley sustancial por un error de hecho con argumentos del error
de derecho, o la existencia de un error de hecho por falso juicio de
existencia, con argumentos por falso juicio de identidad, o a la inversa; como
es contrario a la lógica, formular reproches a la sentencia al amparo del error
de hecho y sustentarlos como errores de derecho, a riesgo de que se enerve por
sí mismo. Así argumentar la violación de la ley sustancial, porque el juzgador
dejó de reconocer una diminuente punitiva y a la vez nulidad del proceso, es
contradictorio y arrasa con la pretensión de la casación”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión, óp. cit., p. 75.
[80] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de julio de 1.990,
Radicado 4.649.
[81] “En esta censura se mezclan dos
cargos contradictorios a saber, el de nulidad y la violación indirecta de la
Ley sustancial por error de hecho generado por falso juicio de existencia” (...) “En la violación indirecta se
acepta la validez del proceso, pero se reprocha un error de juicio del
sentenciador (error in iudicando) (causal primera), en tanto que en la nulidad
se pretende la invalidez de la actuación (errores in procedendo)”
“Al haberse incurrido en la demanda en el desacierto
de plantear conjuntamente cargos excluyentes, con fundamentos distintos y
consecuencias jurídicas diversas, se dio al traste con la impugnación, pues la
Corte, en virtud del principio de limitación que rige este extraordinario
recurso, no puede subsanar sus inconsistencias. No se debe olvidar que es
permitido formular cargos excluyentes, pero deberán plantearse separadamente y
de manera subsidiaria”.
Corte
Suprema, S.P., Sentencia del 31 de julio de 1996, Rad. 9.124.
“La
Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la
violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el terreno del
raciocinio jurídico, sin que, por tanto, en su desarrollo resulte admisible
plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de
presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo
mención expresa de la clase error probatorio en que incurrió el juzgador, si de
hecho o de derecho y precisar la especie y trascendencia en la parte
dispositiva del fallo ameritado. También ha dejado establecido, que cuando en
sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal primera, en su
desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de la causal
tercera o de nulidad, pues el primer motivo de casación afirma lo que el
tercero niega: la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo que en la
demanda cada uno de dichos reproches se formulen de manera separada, y se
indique la prelación en que habrá de abordarse el estudio por la Corte...”. CSJ., Sent. de enero 31 de 2000, Rad. 14137.
[82]
“La violación directa de la
ley sustancial en sus tres modalidades o sentidos, por falta de aplicación,
aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha sentado constante
jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, obedecen a distintos errores de
lógica los cuales, no pueden ser alegados simultáneamente y respecto de un
mismo precepto, porque esto conduciría a contradicciones insalvables y en esa medida
la fundamentación de cada uno de ellos debe circunscribirse a las
características propias que les son inherentes y los distinguen”
“Así,
en la falta de aplicación, el yerro se concreta en la existencia o validez de
la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la aplicada no tiene
existencia jurídica o porque teniéndola, en el segundo evento, la desconoce, la
niega, la ignora, en fin, el juzgador deja de aplicar la disposición que
corresponde” En la aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la
norma evidentemente aplicada, por no ser ésta la que regula la cuestión
debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación del precepto
adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable
por la naturaleza de la decisión. El sentido de interpretación errónea de la
ley sustancial, a diferencia de los anteriores, presupone que la norma
efectivamente aplicada es la que corresponde al asunto sub – lite; esto es, una
correcta aplicación que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que
se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que
no se derivan de su contexto”. Corte
Suprema, S.P., Sent. del 26 de
julio de 2000, Radicado 11.397.
[83] “Sin embargo, también es abierta
la violación al principio lógico jurídico de no contradicción, cuando el actor
pregona simultáneamente, en relación con la misma norma sustantiva, la
interpretación errónea y la indebida aplicación. La primera forma de ataque se
refiere a que el juez distorsiona el sentido de la norma, más se le abona que
sí habría acertado en la selección de la misma. Es decir, esta glosa parte del
supuesto lógico de que el fallador escogió bien la disposición que se adecuaba
al caso, sin embargo, se discrepa de él en cuanto que a la misma, por
tergiversación de su sentido y alcance, se le ha dado una cobertura que no
soporta su estructura normativa. Ahora bien, como la segunda forma de censura,
la indebida aplicación, trasunta directamente un error en la escogencia de la
norma, en el sentido de que el juzgador aplicó la que no correspondía al caso,
la aporía es obvia: ¿es pertinente o impertinente el precepto aplicado, o
simplemente se le fijó un significado y determinación que no le correspondía?”. Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 10 de abril de 1997,
Radicado 10.427.
[84] Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia de marzo 25 de 1993, Radicado
7398. Si el cargo se introduce por la violación directa de
la ley sustancial, resulta completamente extraña la recurrencia a los
fundamentos de hecho y a la estimación probatoria del fallo, porque se supone
que el impugnante en ese sentido acepta como plenamente establecido el sustrato
fáctico y meritoriamente incontrovertibles las pruebas, solo que no comparte la
adecuación jurídica de los mismos, por haberse excluido una norma sustancial, o
por aplicación indebida de la misma o por habérsele interpretado erróneamente
por el fallador” (...) “La violación directa de la Ley sustancial se refiere
a una discrepancia de puro derecho, dado que no es posible mediar con
disquisiciones sobre el entendimiento de los hechos y la ponderación probatoria
de los mismos. Cuando la afectación de la norma sustancial es mediatizada por
errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, tuénese configurada
así la violación indirecta de la Ley sustancial. Lo que ocurre es que también
en la trasgresión indirecta de la Ley sustancial se conduce a la falta de
aplicación o aplicación indebida de la misma, solo que previamente deben
señalarse los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el juez”. Corte Suprema, Sent. del 4 de marzo de 1997, R. 12492.
[85] “Si las pruebas no tuvieron
existencia material en el proceso, porque no se decretaron ni practicaron, el
fallador no podía incurrir en un error de hecho por su falta de apreciación.
Este error necesariamente implica que habiendo sido incorporada la prueba, el
fallador la ignore definitivamente, o la soslaye limitándose, v. gr., a
mencionarla específica o genéricamente, pero sin dedicarle la atención que le
impone el trabajo de apreciación del caudal probatorio con miras a la decisión
que adoptará”.
Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 10 de julio de 1996, Radicado
9.479.
[86] Corte
Suprema. Sala Penal,
Sentencia del 1o de diciembre de
1.992, Radicado 7.307.
[87] Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 8 de noviembre
de 1989, Radicado 3489. La Corte
Suprema, en sentencia del 26
de abril de 1994, Rad. 8.017 dijo : “También
aquí confunde el actor los errores de hecho y de derecho, pues si el falso
juicio de existencia propuesto de primero hace parte de aquellos, la
controversia sobre la validez o no de los documentos aportados por la parte
civil como soporte de los gastos implicaba la proposición de un error de
derecho por falso juicio de legalidad que no podía coincidir en cargo único con
el error de hecho, pues la contradicción que surge entre una y otra clase de
errores cuando refieren a los mismos medios, pues, o no existe materialmente la
prueba documental y la equivocación se da al suponerla, o existiendo, no puede
considerarse o tenerla como base del fallo proferido, por la ilegalidad de su
decreto, aducción o práctica”.
[88] “Así
las cosas, es evidente el desenfoque conceptual del demandante sobre el recurso
que ha interpuesto, demostrativo de la falta de claridad que tiene respecto del
fin perseguido en el mismo, pues desconociendo la autonomía de las causales y
de los cargos, incurre en el insalvable yerro casacional de atacar las mismas
pruebas y en forma concomitante, por error de hecho y de derecho, afectando el
principio de no contradicción”.
Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 13 de marzo de 1997, Rad. 9592.
[89] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
del 2 de julio de 1980.
[90]
Corte
Suprema, Sala Penal,
Sentencia del 27 de septiembre de
2000, Radicado 15.789.
[91] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia del
25 de septiembre de 2001, Radicado
14.135.
[92] “La prohibición de presentar
cargos incompatibles entre sí (...) que en el anterior Código se refería a la
contradicción entre los mismos, permite por su énfasis vigorizar el esquema
lógico general que la demanda debe exhibir. Lo contradictorio puede tener una
entidad menor y confinar sus efectos a un mismo cargo o a varios cargos que
tengan por objeto el tratamiento de un mismo elemento probatorio” (...) “Es aberrante que alguien demande
la casación sobre la base de la total inocencia del sentenciado y la ausencia
absoluta de prueba de condena, pero en otros cargos a título evidente de
alegaciones subsidiarias, depreque la casación del fallo para buscar una
atenuación de la pena, o en último caso la concesión del beneficio de la condena
de ejecución condicional”
(...) “Tampoco
es procedente y así lo ha reiterado la Corte, plantear al amparo de una misma
causal una impugnación como principal y otra como subsidiaria, más aún si
contienen argumentaciones que mutuamente se excluyen o destruyen entre sí”. Corte
Suprema, Sent. de mayo 30 de
1.991, Radicado 5490.
[93] “Cumple recordar
que la alegación de situaciones incompatibles y excluyentes descartan de
entrada la argumentación del recurrente. No es posible pretender el reconocimiento
de una causal de exclusión de la antijuridicidad que legitima una conducta que
de otra manera sería contraria a derecho y que, por tanto, exime de
responsabilidad a su actor y coetáneamente aspirar a que se reconozca a favor
del mismo un estado emocional que si bien disminuye la punibilidad por tratarse
de una circunstancia que atenúa la pena deja intacta la responsabilidad penal.
Algo va y mucho - quiérase o no - en el acogimiento de ambas circunstancias: en
el primer supuesto, la entrada de la justificante haría que el proceso
desembocara en una sentencia absolutoria y en la restante conjetura, tendríase
una sentencia atenuada de condena. Este discurrir de previsiones hipotéticas
contrapuestas no solamente atenta contra todo pensar ordenado y las reglas
mismas del raciocinio, sino que va a contrapelo del sentido lógico que deben
tener los asertos de impugnación en sede extraordinaria”.
“Tampoco tiene razón ni sentido que el actor en la
presentación del segundo reproche - simple derivación del primero - acuda a
similares proposiciones, afirmando, de una parte, que su poderdante actuó bajo
la convicción errada e invencible de que se encontraba amparado por una causal
de justificación para seguidamente alegar, con la inexactitud señalada en el
examen de primer cargo, y a despecho de la buena técnica, el reconocimiento de
una circunstancia anímica especial : el estado de ira o de intenso dolor.
Es de ver que inicialmente reclama el reconocimiento de una causal de
inculpabilidad (ord. 3o, Art. 40 C.P.), que de admitirse obligaría a la
jurisdicción a un pronunciamiento absolutorio a la vez que depreca la
aceptación del fenómeno previsto en el Art. 60, ejusdem, cuyas razones a los
inmediatos efectos del pronunciamiento, podrían traducirse en una sentencia penal
condenatoria, aunque atenuada en la punición. Esto es completamente desacertado”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de
junio 30 de 1.992.
[94] “En cuanto atañe con la causal
primera de casación que el censor invoca en el cargo segundo de la demanda, es
pertinente iniciar por prohijar los reparos que a la falta de técnica endereza
el Procurador a la demanda, pues es notoria la desatención que el censor
demuestra al promover, como se indica en la parte final de su escrito, al
interior del mismo cargo y bajo idéntico análisis sobre la prueba, el
reconocimiento de una falta de aplicación de los arts. 40, Numeral primero, 37,
329 y 68 del Código Penal”
[95] Carlos
Roberto Solórzano Garavito”
Manual
de Casación Penal,
ob. cit., pp. 95 y 96.
[96]
De otro lado, la Sala ha
analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad
de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso
extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del
principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es
posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva
una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante
único (entre otras, CSJ SC [sic], 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma
lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al
conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa
detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos
generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC [sic], 12 dic. 2012,
Rad. 35487). (CSJ SP14842–2015, 28 oct. 2015, rad. 43436)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
11 de octubre de 2017, Rad. 44409.
Saludo Zen del no pensar y actuar sin intenciones
ResponderEliminarSimplemente ¡excelente!
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