Principios que rigen la casación penal en la Ley 906 de 2004



La casación penal a efecto de su admisión y prosperidad obedece a unos principios (26587[1], 27611)[2] que la regulan:

 

A. Del principio de taxatividad.

 

La taxatividad[3] indica que la procedencia de la censura casacional procede sólo por las causales consagradas[4] en el (art. 181, C.P.P.) a saber:


a). Causal primera. Violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva o procesal de efectos sustanciales) llamada a regular el caso;

 

b). Causal segunda. Transgresiones del debido proceso (42495)[5] por afectación sustancial de su estructura o las garantías debidas a las partes, que conllevan a nulidad por menoscabo del principio de juez competente, autónomo e imparcial (39861[6], 33658[7] 41159[8]) irregularidades sustanciales (errores de estructura en la formulación de imputación, de acusación, juicio oral, la sentencia), que afectan el debido proceso (incluida la censura de prescripción 41909)[9], y violaciones al Derecho de defensa.

 

c). Causal tercera. Violación indirecta de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva o procesal de efectos sustanciales) llamada a regular el caso, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

 

Bien podemos afirmar que el principio de taxatividad, en cuanto a la descripción de las causales —las que no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso— (34102)[10], significa una especie de tipicidades especiales, en donde cada causal al interior de su descripción comporta unos motivos (43216)[11], respecto de los cuales, ‘no es aceptable su adecuación analógica’[12] en los cargos que se formulen y desarrollen en la demanda.

 

En esa medida, la taxatividad de las causales, además, de ser normativa y descriptiva es conceptual, toda vez que, se circunscribe a los contenidos redondos de lo que, con claridad y precisión se debe entender por:

 

a). violación directa de la ley sustancial en los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación e interpretación errónea; en donde no se involucran discusiones sobre los hechos ni errores que recaen sobre los medios de prueba, sino, de forma exclusiva sobre la norma sustancial que se dejó de aplicar, o se aplicó de forma indebida porque no recoge las conductas relevantes, o porque al interpretarla de forma errónea el juez le hizo comportar efectos o alcances extensivos o restrictivos que la norma no comporta en su estructura descriptiva.

 

b). violación indirecta de la ley sustancial, la cual se consolida por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria (total); b) errores de hecho derivados de falso juicio de identidad por distorsiones o tergiversaciones, por agregados o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir con efectos sustanciales lo que el medio de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra, indica, revela o justifica; c) errores derivados de falso raciocinio debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular consagrados en el código procesal; c). errores de derecho derivados: 1) de falsos juicios de convicción (cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia, y 2). derivados de falso juicio de legalidad cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales.

 

Si la taxatividad es normativa y conceptual, se comprende que el impugnante en la demanda de casación debe formular, presentar y demostrar las censuras atendiendo de forma exclusiva a lo que señalan las causales, a los motivos que identifican los sentidos de violación y, le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, como efectuar en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas contraen.

 

B. Del principio de limitación y de oficiosidad

 

Conforme al ‘principio de limitación’ se entiende que la Sala Penal de la Corte, conforme al principio dispositivo (28559[13]) avoca competencia para decidir sólo en cuanto a los cargos acusados en la demanda[14].


Cuando se afirma que la censura es limitada para ‘quien ataca la sentencia’ como para ‘quien la resuelve’, significa de conformidad con el art. 184.3 del C.P.P., que la Corte se halla impedida para corregir la demanda, para adicionarla y realizar complementos a la impugnación y decidir.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Sala Penal de la Corte, como deber, para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo para declarar nulidades o casar la sentencia cuando se han afectado de forma manifiesta garantías fundamentales’.

 

La limitación, se extiende al Ministerio Público (12574)[15] cuando interviene como sujeto no recurrente y emite concepto como Procurador delegado, toda vez que le está vedado escoger algún cargo o abstenerse[16] de contestar otro (29655)[17] suplir los defectos de la demanda (14823)[18] o insinuar a la Corte que proceda a modificar los argumentos y pretensiones de la demanda[19]. Ahora bien, esa limitación no impide al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales (art. 277. 7º C.N.) de defensa del orden jurídico, derechos y garantías fundamentales, a solicitar (10510)[20] a la Sala Penal de la Corte declare alguna nulidad o proceda a casar de oficio la sentencia, pero, para ello le corresponde efectuar “un completo planteamiento, desarrollo y demostración de los motivos en que se funda la solicitud (10510)[21].

 

Por mandato del principio de limitación conforme al art. 184.3 se establece que: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación diferentes de las alegadas por el demandante”

 

Lo anterior, significa que la Sala Penal se halla impedida legalmente para ocuparse de fondo respecto de causales, formulaciones y desarrollos diversos de los planteados de forma expresa por el impugnante y, además, le está vedado decidir por fuera de los motivos de las causales del art. 181 del C.P.P.

 

Por desarrollo del principio de limitación se genera para la Corte un vínculo, una relación limitada, la cual surge sin importar que la censura se formule por vía de la causal primera, segunda o tercera, y eso de igual vale para quien demanda.

 

Debe advertirse que el principio de limitación del art. 184.3, consagra unas excepciones de las cuales se ocupa esa norma cuando estipula:

 

“Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

 

Las excepciones, derivadas del texto “sin embargo” se ligan a los fines del recurso (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos, unificación de la jurisprudencia) y sin limitación, permiten a la Sala Penal ocuparse de la protección de Derechos y garantías no solo cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad sino también cuando se haya incurrido en violación directa o indirecta de una norma sustancial o cuando la sentencia no se halle en consonancia con los cargos de la acusación[22].

 

El espacio de amparo constitucional, convencional difuso y legal de Derechos y deberes de la casación penal se inserta dentro de lo que en teoría constitucional y normas internacionales se conoce como un reconocimiento ‘de derecho al recurso”. En esa mirada, la casación penal merece concebirse ‘más allá de los límites que se imponen a un recurso’.

 

Por tanto, la casación penal deberá abordarse como sede de tutela efectiva del orden penal, como el espacio jurisdiccional de amparo constitucional, convencional difuso y legal de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio que, como deber jurídico corresponde aplicar a las sentencias en la finalidad de hacer efectivo el principio de prevalencia del Derecho sustancial; categoría constitucional que reclama realizaciones y consolidación por encima de lo técnico formal que se demande.

 

La prevalencia del Derecho sustancial significa que no obstante los defectos de debida técnica[23] en los que hubiera incurrido el demandante, ante la evidencia de errores de juicio, de estructura o de garantía, la Corte se halla facultada legal y constitucionalmente para proceder, para nulitar o casar de forma oficiosa la sentencia, sin que para ello se requiera dar traslado al Ministerio Público (49233)[24], ni sea necesario convocar a audiencia de sustentación oral de la demanda inadmitida (44041)[25].

 

El art. 184.3 del C.P.P., en cuanto a las excepciones al principio de limitación, y la procedencia de la casación oficiosa[26] constituye una de las normas más significativas, de nuestro estatuto procesal penal, toda vez que las excepciones levantan la limitación y dimensionan la sede de casación penal como el máximo espacio jurisdiccional orientado al amparo de Derechos y deberes en el que tiene cabida la realización del garantismo constitucional, sustancial, procesal y probatorio.

 

C. Del principio de legitimación e interés para recurrir en casación penal.

 

Primero. El principio de interés para recurrir se liga al postulado de ‘legitimación para impugnar’ en sede extraordinaria. Según jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte, el interés y legitimación para recurrir se determina de forma antecedente con relación a los aspectos que fueron materia de apelación contra la sentencia de primera instancia[27]. En esa medida, los temas sustanciales no censurados con relación a la primera instancia, no son dables demandarlos en casación penal[28], salvo excepciones a las que nos referiremos en los párrafos siguientes.

Al respecto, la Corte ha dicho:

 

“La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien invoque a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación”

 

“En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede por su iniciativa entrar a examinar la situación”

 

“La Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de la exigencia señalada en los siguientes casos: 1. Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; 2. Cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa; 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio para los eventos en que aún resulte procedente; y 4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria” (25864)[29]. Los criterios fijados por la jurisprudencia que otorgan interés para recurrir en sede extraordinaria son los siguientes:

 

a). Se hace necesario que la parte que acuda en casación penal, incluido el Ministerio Público (21807)[30], haya apelado la sentencia de primera instancia y, ante el evento de haberla apelado, los aspectos que no fueron materia de censura y sobre los que los jueces de segundo grado no se pronunciaron, por ser ajenos a la censura se excluyen de ser materia de impugnación en casación penal.

 

b). La jurisprudencia fija criterio que, la circunstancia de no apelar la sentencia de primera instancia, o ante el evento de haberla recurrido no se hubieran impugnado alguno o algunos aspectos, esos silencios ‘son actitudes que reflejan conformidades del sujeto procesal con el fallo de primer grado’, y, por ende, proyectan carencia de interés para acudir sobre ellos en la vía extraordinaria.

 

c). Considera la Corte que pretender impugnar en casación penal sin haber apelado la sentencia de primera instancia, significa desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento que le impone a los sujetos el deber de ejercer de forma oportuna sus derechos entre ellos el impugnar en los momentos que la ley establece para hacerlo, con la consecuencia que la facultad procesal correspondiente precluya.

 

d). Considera la Corte que la no procedencia del recurso de casación por carencia de interés para recurrir se debe entender referida a los eventos en los cuales el sujeto procesal habiendo tenido la posibilidad de hacerlo no lo hubiera realizado dejando de ejercer ese Derecho.

 

Más no se extiende al evento en que el acusado hubiera carecido de defensa técnica o ante la causa de una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, circunstancias en las cuales, a efectos de demostrar el interés para recurrir en casación penal, el demandante al interponer el recurso extraordinario deberá dar a conocer los motivos que le impidieron en tiempo expresar su inconformidad con la sentencia de primera instancia.

 

e). Como excepciones a la carencia de interés para acudir en vía extraordinaria cuando no se hubiera impugnado el fallo de primer grado, la Corte contempla las siguientes:

 

Cuando por efectos de la apelación del fallo de primer grado interpuesto por otros sujetos procesales, las decisiones vinculantes de la decisión de segundo grado resultaren afectando su situación jurídica en forma desfavorable.

 

Cuando la sentencia de primera instancia esté sujeta al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera fuese el contenido de la decisión de segundo grado, y cuando se trate de la censura de nulidad, sin excepción alguna, sea que hubiera tenido origen en las fases de investigación o del juicio, sin que sea necesario para demandarlas que el impugnante hubiera apelado el fallo de primer grado.

 

Con relación a uno de los criterios fijado por precedentes, el cual no se halla consagrado en la ley de forma expresa, nos permitimos consignar las siguientes acotaciones:

 

En efecto, cuando el art. 181 del C.P.P., estatuye que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia, obsérvese que en ninguno de sus renglones establece como requisito de interés para recurrir que sólo puede formularse respecto de los aspectos que hubieran sido impugnados frente a la sentencia de primera instancia (48962)[31].

 

Consideramos, de forma respetuosa que, la Corte al fijar ese criterio de legitimidad (de unidad temática) (44197)[32] para impugnar en la sede extraordinaria, por vía de la jurisprudencia —así sea reiterada—, lo que en realidad ha hecho, es legislar de oficio, toda vez que ha creado un requisito que de forma positiva conforme al principio de reserva estricta no se ha consagrado. Sin mayores explicaciones dígase que lo que el art. 182 del C.P.P. no especifica ni distingue en su descripción, no es permisivo que la Sala Penal de la Corte lo exija, porque le hace comportar un requisito que no se halla descrito como reserva estricta.

 

De otra parte, cuando el art. 182 del C.P.P. regula que se están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés quienes podrán hacerlo de forma directa si son abogados en ejercicio; obsérvese que esta norma en ninguno de sus renglones consagra como requisito de interés para recurrir que la demanda de casación sólo se pueda referir de forma exclusiva a los aspectos sustanciales apelados contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, se infiere conforme al principio de legalidad procesal estricta, que los requisitos de legitimación para recurrir en casación penal que no tengan consagración legal, no se pueden exigir por vía de precedente jurisprudencial.

 

De forma contraria a lo afirmado por la Corte, consideramos que la circunstancia de no haber impugnado la sentencia de primera instancia en algunos temas sustanciales, como silencio u omisión no se puede equiparar a expresiones de aceptación o conformidad de del acusado o su defensor con los resultados del fallo de primer grado.

 

Los motivos por los que el acusado o su defensor omitieron impugnar uno o varios aspectos sustanciales son de diversa índole, los cuales pueden ser ajenos del consentimiento con lo decidido en la primera instancia. Las razones pueden obedecer a carencias dogmáticas sustanciales o de visión procesales; ausencias de información de precedentes que les sirvan de apoyo para controvertir la sentencia, o por escases de discurso argumentativo para asumir la discusión de lo decidido en primera instancia, entre otras razones.

 

Sin detenernos en indistintos ejemplos acerca de los motivos por los que el defensor omitió impugnar alguno o algunos de los aspectos sustanciales decididos en la sentencia de primer grado, consideramos que esa omisión no se puede valorar determinante para impedir sean censurados en la vía extraordinaria, pues el máximo objetivo de este instituto se halla concebido para lograr la efectividad real del principio de prevalencia del derecho sustancial contra la sentencia de segundo grado en unidad temática con la sentencia de primera instancia.

 

Lo anterior implica que la ‘ausencia de unidad temática’, las omisiones parciales de impugnación contra la sentencia de primera instancia, sea en un todo viable que la Sala Penal de la Corte en precedentes a futuro, las pueda llegar a considerar intrascendentes (25565)[33], pues acorde con la Constitución Política a fines de la protección de la prevalencia del derecho sustancial ‘no se pueden anteponer restricciones defensivas’, toda vez que la protección de Derechos, principios y garantías sustanciales regentes de lo debido sustancial penal, debido procesal y debido probatorio no obedecen a preclusiones al interior de lo consagrado en el trámite y procedibilidad de la casación penal.

 

Por tanto, si la casación penal se concibe como control de legalidad formal, material, sustancial y procesal, y por sobre todo como amparo constitucional respecto de las decisiones de una sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con los dictados en la sentencia de primera instancia.

 

Y, si la casación penal dentro de la concepción de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho está orientada a enmendar los errores de juicio, de estructura y garantía de efectos sustanciales, se infiere que de cara al logro de esos objetivos no se puede ni debe anteponer ninguna clase de restricciones como los que se advierten en ese criterio de referencia fijados por la jurisprudencia.

 

Ahora bien, la parte que no apeló la sentencia de primera instancia, a excepción de los eventos en que el acusado hubiera carecido de defensa técnica o ante la causa de una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, desde luego, que carece de interés para recurrir en casación penal; criterio que se explica con suficiencia.

 

Segundo. Se erige como fundamento de la interposición de los recursos en general, el postulado en sentido que las impugnaciones se hallan establecidas en beneficio, mas no en perjuicio de quien censura.

 

Si el objetivo de los recursos es lograr la corrección de errores sustanciales o procesales, se comprende que se carece de interés para recurrir cuando interpuesto un recurso en los resultados se puedan derivar perjuicios a la situación jurídica de quien se trate (14267)[34].

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

 

“En materia de recursos, incluido el de casación opera el principio de interés, fundamento esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual, entre otras cosas“ (…) “la parte de una sentencia favorable a un litigante, no puede casarse a su instancia” (…) “los recursos se hallan establecidos en beneficio, y no en perjuicio de los recurrentes que nada ganen con él” (…) “el recurso de casación es un medio extraordinario y solo se da en beneficio, no en perjuicio de quien lo propone” (…), “razones por las cuales” (…) “no cabe acceder a la casación si con ello se agrava la situación jurídica del recurrente” (12999)[35].

 

De otra parte, tratándose de los recursos incluida la casación penal, se proyecta con carencia de interés para recurrir cuando en la decisión no se deriva un concreto agravio[36] (25889)[37], o cuando de los resultados procesales o sustanciales se puedan consolidar efectos más gravosos (27012)[38] para la situación jurídica de la parte.

A su vez, si el recurso de casación es un juicio lógico, objetivo, sustancial y trascendente dirigido contra las decisiones del fallo de segundo grado en unidad inescindible con las de primer grado, se entiende que el referente de ataque son las razones de hecho y Derecho que se hubieran consignado en esas decisiones. En esa medida, se advierte que cuando se formula una causal de casación por motivo alguno, la censura debe tener relación con el cuerpo de las decisiones de instancia. Por tanto, cuando se alega contra un tema que no hizo parte de las valoraciones, motivaciones o inferencias de las sentencias, por sustracción de materia no es dable encontrar respuestas, evento en el cual se deriva la carencia de interés para recurrir.

 

D. Del principio de suficientes lógicos y de coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la censura.

 

Del principio de limitación se deriva el ‘postulado de suficientes lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda’, el cual se desprende de los requisitos formales conforme al art. 184.2 del C.P.P. y constituyen los requisitos que debe contener la demanda a efecto de lograr sea admitida y tenida en cuenta como juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente.

 

Debe advertirse que la ley 906 de 2004 no reprodujo en su totalidad los requisitos formales de la demanda (28073)[39] de los que se ocupaba el art. 212 de la ley 600 de 2000[40], pero ello no impide considerar en cuanto a exigencias de método que, en el objetivo de la admisión, la demanda deberá contener los siguientes contenidos suficientes (25297)[41]:

 

a). La identificación de los sujetos procesales y la sentencia demandada:

 

Tiene por objeto identificar los intervinientes en el proceso penal (fiscal, agente del ministerio público, imputado, defensor, representante de la víctima), en orden a establecer el interés que les asiste para actuar en la sede extraordinaria. A su vez, el señalamiento de la decisión materia del recurso, tiene por objeto identificar la sentencia que será referente de la censura casacional.

 

b). La síntesis de los hechos materia de juzgamiento:

 

Se orienta a ubicar las conductas que fueron materia de juzgamiento y, constituyen el marco fáctico y jurídico de las alegaciones. Ello posibilita especificar los contenidos de alegaciones de la demanda con relación a las vías de ataque elegidas (violación directa o indirecta; nulidades; su acierto en la escogencia, fundamentos, procedencia y viabilidad.

 

c). La síntesis de la actuación procesal:

 

Permite a la Sala Penal de la Corte enterarse de los actos de investigación y juzgamiento a efecto de verificar si hubo respeto o violación de Derechos y garantías regentes del debido proceso penal en orden a su protección y correlativas enmiendas.

 

d). La enunciación de la causal, formulación del cargo, indicando en forma precisa, concreta y coherente sus fundamentos:

 

De acuerdo con los arts. 181 y 184.2 del C.P.P., se comprende que la casación penal es un juicio lógico, objetivo, jurídico, suficiente y trascendente en donde los argumentos deben plantearse de forma puntual, concreta y guardando coherencia en sus fundamentos (25727)[42].


Lo anterior, obliga al demandante a elegir con acierto la causal invocada en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo. Por tanto, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados y, con alguno de los fines invocados; aspectos que, de forma detallada, veremos adelante en lo que corresponde al principio de ‘no contradicción’.

 

e). Se debe señalar, en capítulo separado de forma necesaria, sucinta y explicativa, cuál de los fines (40672)[43] del art. 180 del C.P.P., hace necesaria la intervención de la Corte en el caso singular. Lo anterior, porque a través de la mención explicativa de los fines de la casación es como el demandante convoca a la Corte para que asuma decisiones de fondo, de acuerdo con lo rogado, o de forma oficiosa.


Conforme a lo anterior, si el recurso está orientado a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos, o si se trata de unificación de la jurisprudencia.

 

Las exigencias de suficiencia lógicos y de coherencia mencionados en orden a la debida formulación y desarrollo de la censura, convocan al demandante a observar lo siguiente:

 

a). A elegir con puntualidad la causal que le servirá de ruta para formular el cargo principal o los subsidiarios.

 

b). A no salirse en sus alegatos por fuera de los senderos de la causal elegida, los cuales de forma independiente se contraen a los motivos y sentidos de violación. Lo anterior, significa que la demanda deberá ser armónica en la formulación, sustentación y demostración de los cargos acusados, toda vez que la demanda constituye un todo orgánico que se debe proyectar como unidad sólida, integrada y congruente, la cual no tolera formulaciones o tesis extrañas al desarrollo de la censura singularmente formulada[44].

 

c). A construir argumentos claros —no incomprensibles ni de difícil lectura—(46088)[45], precisos y coherentes (14603)[46], (sin nebulosas) elaborados en su desarrollo como juicios objetivos, juicios lógicos, sustanciales y trascendentes. En igual sentido, corresponde señalar las normas que se estiman infringidas en sus sentidos últimos de violación de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, según el caso, para los eventos de censura de violación directa y, a precisar las violaciones medio de errores de hecho o derecho que recaen sobre los medios de prueba tratándose de la censura de violación indirecta. Y, tratándose de la causal segunda a precisar los errores de estructura y garantía, su trascendencia y, el momento a partir del cual se reclama la invalidez de lo actuado.

 

Los presupuestos suficientes de claridad, precisión (12062)[47] y coherencia, implican concreción discursiva y necesaria en la que se consignen: a. la existencia de los yerros de los jueces y los sentidos de la violación medio y violación fin, b. la naturaleza de los vicios de juicio o de procedimiento, y la incidencia sustancial, es decir, la trascendencia de tales vicios en los resultados de la sentencia.

 

E. Del principio de prioridad

 

El principio de prioridad (27611)[48] significa que ante el evento de acudir a varias censuras, estas se deberán formular, objetivar y demostrar atendiendo al orden de su mayor trascendencia procesal (17045)[49] tratándose de la causal segunda, y atendiendo al orden de mayor trascendencia sustancial (Barreto Ardila)[50] tratándose de la causal primera o tercera.

 

Lo anterior, significa que los cargos que se formulen por la vía de la causal segunda por desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o garantía, deberán formularse en primer lugar respecto de las censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial (28069)[51].

 

A su vez, cuando en la demanda se acude a dos cargos de nulidad, corresponde precisar cuál de los dos reproches de nulidad prevalece frente al otro (…) en el entendido de que la Corte no puede acceder simultáneamente a las dos pretensiones formuladas como principales, pues resultan naturalmente excluyentes e incompatibles entre sí. (51669)[52].

 

En esa medida, si hay varios cargos por el motivo segundo de casación: “también deben ser esgrimidos con sujeción al mayor ámbito de afectación del proceso que puede originar su reconocimiento, exigencias cuya justificación está dada porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal, si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundario o subsidiarios a éste” (24750)[53].

En igual sentido, las censuras que dicen relación con violación de la ley sustancial (directa o indirecta) se deben presentar en orden, atendiendo al mayor alcance de enmendación que se pretenda, de donde surge el requisito de método de formular el cargo principal y después los subsidiarios.

 

El principio de prioridad obliga al casacionista a denunciar en orden de prelación los cargos que cuestionan la validez de la actuación penal. “Empero, la jurisprudencia ha flexibilizado ese presupuesto, en tanto, no siempre los cargos de nulidad son principales respecto de los cargos de apreciación probatoria, como quiera que la petición de absolución que se solicita como consecuencia de los reproches de violación directa o indirecta de ley sustancial puede resultar más beneficioso que aquel mediante el cual se busca la declaración de invalidez de la actuación con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía. La alteración en la enunciación de los reproches, por tanto, obliga al impugnante a explicar que es lo pretendido al no proponer de primero la nulidad” (51669)[54].

 

El principio de prioridad no aplica cuando lo procedente en la corrección casacional sea la absolución del procesado, toda vez que ningún sentido tiene que se declare la invalidez de lo actuado ante el evento que la rogativa sea la absolución[55].

 

F. Del principio de trascendencia.


Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ‘claridad, precisión y coherencia en los fundamentos’, se erige el ‘principio de trascendencia’, que se liga al ‘principio de la doble unidad jurídica de decisión’ (29554)[56], por medio del cual se entiende que ‘toda sentencia se presume síntesis de verdad de las proposiciones fácticas acreditadas y justificadas’, mientras en juicio de impugnación no se establezca o demuestre lo contrario.

 

 El principio de trascendencia obliga a desarrollar un juicio lógico, objetivo, jurídico (24287)[57] y trascendente, sustentado con razones suficientes, contra la sentencia que se impugna. Los juicios casacionales ‘no son de libre elaboración’, lo cual significa que el demandante en sus argumentos que superen los de carácter monológico (17504[58]) se debe abstener de consignar particulares criterios (11684)[59] de apreciación probatorios, procesales o de valoraciones sustantivas al estilo de un memorial de instancia, en abierta oposición[60] a los consignados por los jueces de primero y segundo grado, en tanto que la casación penal, como de forma reiterada lo ha expresado la Corte, no es una tercera instancia (15844)[61] para reabrir discusiones superadas.

 

Cuando anotamos que el principio de trascendencia se liga al de la doble unidad jurídica de decisión de que goza el fallo impugnado, significa que la sentencia de segunda instancia en sus textos de motivación, valoración de pruebas y decisiones se ligan en ‘unidad inescindible’ a los consignados en el fallo de primer grado en sus párrafos de motivaciones y valoración de los medios de convicción como a las decisiones que hubieran sido confirmadas o modificados en la sentencia de segunda instancia (18225)[62].


Lo anterior, convoca al recurrente al interior del desarrollo y demostración de los cargos a desvirtuar con suficiencia y trascendencia[63] la doble unidad jurídica de decisión. Por tanto, se ve obligado a censurar las atribuciones jurídicas, las valoraciones probatorias, inferencias y decisiones del fallo de segundo grado junto con las de primer grado, porque, si solo se ocupa de censurar las motivaciones y decisiones de la segunda instancia y omite la censura de las motivaciones y decisiones de la primera instancia, corre el riesgo de que la sentencia se mantenga con lo decidido por el juez a quo.

 

La demanda de casación, sus argumentos, desarrollos y la demostración de los cargos deben transitar por los caminos de la objetividad, coherencia, suficiencia sustancial y trascendencia argumentativa, en el objetivo de demostrar a la Sala Penal de la Corte los errores in iudicando o in procedendo en los que incurrieron los jueces.

 

En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia (12601)[64] de los errores en las decisiones, y corresponde evidenciar con trascendencia que de no haberse cometido esos errores otros habían sido u otros habían podido ser los resultados de lo sentenciado en sus expresiones mutantes de: a) exclusión de la autoría material (por exclusión del dominio del hecho o mejor por exclusión del dominio del injusto), b) exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia quien actuó como instrumento), c) exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio funcional del hecho, por ausencia del acuerdo de voluntades, ausencia de división material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de los actos de coejecución), d) exclusión de la participación de complicidad dolosa (por exclusión de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria), e) exclusión de la conducta de determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad ilícita, por exclusión de la orden no vinculante, el mandato o la promesa remuneratoria f) modificación de la autoría material o coautoría a complicidad, g) exclusión del injusto penal (por ausencia de adecuación típica inequívoca, ausencia de antijuridicidad, ausencia de culpabilidad por error de tipo invencible (56235)[65], error de prohibición invencible (50889)[66] h) degradación del injusto subjetivo doloso a culposo o preterintencional i) degradación del tipo objetivo a un tipo objetivo menos gravoso, j) degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, o por beneficios y k) absolución por aplicación del in dubio pro reo; ejercicio que obliga al impugnante a desarrollar una ‘construcción discursiva’ (32730)[67], y a no quedarse en enunciados; entre otras trascendencias sustanciales.

 

Con la aplicación del principio de trascendencia se comprende que la demanda de casación no se debe elaborar como alegato libre o memorial de instancia, sino como un juicio objetivo, juicio lógico, juicio sustancial, juicio conclusivo y trascendente que se eleva contra la sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con la de primer grado. Por tanto, deberá ser una demanda coherente encaminada a demostrar las violaciones sustanciales o procesales en el propósito de lograr su admisión y que las enmiendas en el fallo de sustitución absolutorio total o parcial o la invalidación de lo actuado, sean de acogida por la Sala Penal de la Corte.

 

La demanda de casación no se puede quedar en el estadio de la sola mención o denuncia de los errores sustanciales o procesales, según el caso. Por el contrario, los errores in iudicando o in procedendo se deben demostrar con trascendencia argumentativa y, se debe señalar a la Sala Penal de la Corte la incidencia de los errores en los resultados de las sentencias, es decir, se hace necesario demostrar que, de no haberse incurrido en los errores, según el caso, otros habían sido, u otros habían podido ser las decisiones de las sentencias.

 

En los ejercicios de trascendencia argumentativa se debe indicar a la Corte el sendero normativo sustancial o procesal aplicable a fin de la enmendación de los errores a través de una sentencia sustitutiva o, de una sentencia que declare la nulidad e invalide lo actuado.

 

G. Del principio de proposición jurídica completa.

 

Al interior del principio de suficientes lógicos y de coherencia, en lo que corresponde a la mención de las normas sustanciales o procesales estimadas como infringidas y la mención de las normas que el demandante aspira se apliquen por la Corte, surge el principio de proposición jurídica completa[68].

 

Torres Romero y Puyana Mutis, al respecto anotan: “En el caso de la violación indirecta, además como implica la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, se hace necesario integrar la proposición jurídica completa con las normas que regulan la prueba”[69].

 

Y, agregan: “En resumen, la proposición jurídica se forma con la totalidad de las normas sustanciales y procesales que resulten infringidas por la sentencia. Por ejemplo, si la norma sustancial se encuentra en un ordenamiento diferente al Código Penal se hace necesario citar también la que autoriza la remisión, pues de lo contrario quedaría deficientemente formada la proposición” (...)

 

“Las citas de las normas legales debe ser expresa y debidamente individualizada, pues no vale la mención genérica ni las descripciones implícitas” (...) “Es un error de técnica, por ejemplo, afirmar que se consideran violados un artículo y “los siguientes” o “los demás concordantes” u otras expresiones similares que, si son aceptables en las instancias, no son permitidas en casación”[70].

 

Murcia Ballen, al respecto escribió: “Tenía entendido, así por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia venía regulando una situación que emanaba de varias normas sustanciales y no de una sola, o sea, cuando el derecho tutelado se encontraba consagrado en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, debía el censor denunciarlos como transgredidos en su demanda”[71].

La proposición jurídica completa dice relación con la petición que se hace a la Corte con la mención de las normas sustanciales o procesales estimadas como infringidas y las normas que el demandante peticiona se apliquen por la Corte. Por aplicación del principio de limitación, la proposición jurídica en su formulación completa o incompleta vincula al Tribunal de casación en los aspectos sustanciales o procesales por decidir.

 

Con relación al tema, la Corte ha dicho:

 

“La proposición jurídica en su significado más simple configura la noción de Unidad Lógico-Jurídica de un conjunto de normas que se integran para conformar todas ellas, una situación condicionante, una relación lógica de imputación y una consecuencia jurídica determinada. Es completa la proposición cuando tales supuestos se ofrecen en armoniosa interdependencia, e incompleta cuando ofrece vacíos por ausencia de alguno de ellos”.

 

“En técnica de casación se entiende que el demandante está en la perentoria obligación de presentar una proposición jurídica completa en tema de violación de la ley sustancial sin que pueda omitir ninguna de las normas que son objeto de ellas. Si faltare alguna o si se la conformare con la que no corresponde, la proposición será incompleta”[72].

 

La proposición normativa completa —entendida no en extremos— (toda vez que la no identificación de la norma de derecho sustancial violada no conduce necesariamente a la desestimación del reproche (16761)[73] deberá ser, lógica, coherente, no contradictoria, y no se puede entender como requisito caprichoso. Por el contrario, se explica porque la casación penal es un recurso rogado[74] (donde no tienen cabida invitaciones a la Sala Penal de la Corte para que evalúe “en su sabiduría” los vicios de las sentencias (21426)[75] a partir del cual la Corte se vincula a las rogativas sustanciales o procesales que de forma puntual sean demandadas.

 

La proposición jurídica[76] completa se configura como unidad lógica-jurídica del conjunto de normas que se integran para conformar todas ellas una situación jurídica condicionante[77].

 

Como ecuación, se trata de un juicio lógico (acerca de lo debido e indebido) pues a los vicios sustanciales o procesales les corresponde unas correcciones normativas a que son materia de petición. Por tanto, los errores sustanciales o procesales de incidencia sustanciales y las enmiendas demandadas a la Corte, hacen parte de lo rogado y, corresponde enunciarlas y demostrarlas, pues la Corte conforme al principio de limitación no se le permite adicionar, suplir o complementar las proposiciones demandadas, indistintamente de la causal invocada.

 

Lo anterior, no es rígido ni inflexible, en tanto que por vía de las excepciones al principio de limitación del art. 184.3 del C.P.P., atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

 

H. Del Principio de no contradicción.

 

Ante el evento de que los jueces hubieran incurrido en varios errores en la sentencia y la circunstancia que el impugnante recurra con varias censuras, se permite formular cargos acudiendo a las distintas causales de casación, pero en el propósito de la claridad, precisión y coherencia, se deben formular por separado[78].

 

En párrafos anteriores, cuando tratamos el principio de taxatividad, anotamos que las causales de casación constituyen una especie de tipicidades especiales, en la que cada una con sus motivos y sentidos comportan unos contenidos identificables y diferenciados, los cuales no se deben entremezclar al interior de un cargo[79], pues de hacerlo se incurre en defecto de argumentación, se infringe el ‘principio de no contradicción’, y, quizás, lo más seguro es que conlleve a la desestimación del cargo.

 

Al respecto:

 

“La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia”

 

“Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular”

 

“Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal v. gr. la primera, se aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción, o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables”[80].

 

Una primera lectura de este principio nos indica que, al interior de un cargo, en lo que respecta a su formulación y desarrollos, no es hacedero efectuar censuras mezcladas que correspondan a: la causal primera y segunda; causal primera y tercera[81]; o causal segunda y tercera a la vez. Por tanto, si fueren varias las causales invocadas, se deben formular y demostrar en capítulos separados con fundamentos que correspondan a cada una de ellas, acordes con el principio de prioridad.

 

Una segunda lectura en lo que corresponde a la causal primera, por violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, nos señala que, al interior de un cargo o cargo separado, con relación a una norma sustancial no es hacedero formular acusaciones concurrentes de ‘falta de aplicación’, ‘aplicación indebida’ e ‘interpretación errónea’[82]. En consecuencia, constituye contradicción insalvable acusar al interior de un cargo o cargo separado que una norma sustancial fue objeto de indebida aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, a la vez, pues esos sentidos de violación son excluyentes.

 

En igual sentido, es contradictorio plantear de forma concurrente, falta de aplicación e interpretación errónea, como indebida aplicación e interpretación errónea, toda vez que, la interpretación errónea es excluyente de la falta de aplicación y de la indebida aplicación.

 

En la interpretación errónea, no se deja de aplicar una norma ni se la aplica de forma indebida, todo lo contrario, se aplica la norma que se debe aplicar a la conducta ilícita materia de juzgamiento, pero el juez a la norma le hace comportar alcances, requisitos o consecuencias extensivas o restrictivas que la norma no contempla en su estructura[83].

 

Una tercera lectura nos indica que, al interior de un cargo, tratándose de la causal primera de violación directa (por los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea), cuya controversia independiente se restringe a razones de estricto Derecho, resulta contradictorio mezclar los argumentos con discusiones contra los hechos, o contra los medios de prueba.

 

En efecto, los vicios que recaen sobre los medios de prueba poseen un ámbito propio para su impugnación a través del sendero de la violación indirecta, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, derivados de falsos juicios de identidad, derivados de falso raciocinio, o por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.

 

Al transitar por los caminos de la violación directa en cualquiera de sus sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, constituye defecto de lógica casacional con el cual se infringe el ‘principio de no contradicción’, deslizarse hacia debates contra los hechos o las pruebas (en cuanto a su no existencia material, no objetiva y razonada apreciación o valoración, o su ilicitud o ilegalidad), pues las discusiones con relación a los errores de hecho o derecho transitan por el camino de la violación indirecta.

 

La Corte, de antaño con relación a esta tercera lectura ha dicho:

 

“Cuando el actor demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, de modo expreso restringe su impugnación a razones de derecho, sea porque el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regía el caso, ora porque (...) erró al aplica otra norma ajena a la controversia, o bien porque acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición, desnaturalizando su sentido” (...)

“Siendo pues, sobre la norma sustancial, que de modo directo se centra el debate en estos casos, de lógica resulta que la controversia no se extienda a cuestiones de hecho o probatorias para las cuales se reserva el legislador el cuerpo segundo de la causal primera, porque en este evento es de modo indirecto como se llega a la violación de la ley sustancial, ora por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia (suposición de pruebas o ignorancia de las legalmente allegadas) o de identidad (deformación de los medios en su sentido), ora por errores de derecho generadores de falsos juicios de legalidad (vicios en la aportación o producción de la prueba) o convicción”.

 

“Por estas potísimas razones, de modo pacífico como reiterado ha sostenido la doctrina que cuando el censor escoge la vía de la violación directa, es porque de antemano acepta los hechos de la misma forma como el juzgador los asumió e interpretó en la sentencia, haciéndose por ello incorrecto y contradictorio el confundir una y otra vía en único cargo” (12492)[84].

 

Una cuarta lectura nos indica que, al interior de un cargo con relación a un medio de prueba, tratándose de la causal tercera, al formularse violación indirecta de la ley sustancial, resulta contradictorio mixturar censuras de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión de valoración probatoria y, por suposición probatoria a la vez.

 

En efecto, si la violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia se circunscribe a censurar que el fallador omitió valorar un medio de prueba, de forma total, o porque lo supuso, y a partir de la suposición de contenidos le hizo comportar efectos sustanciales: Resulta contradictorio efectuar censuras concurrentes por la circunstancia de haber omitido la valoración probatoria y, a su vez, de haber supuesto el medio de prueba[85].

 

La omisión de valoración probatoria (total) comporta la existencia material del medio de convicción al interior de la actuación, en especial al interior del juicio oral. Por el contrario, la suposición implica la ausencia de existencia material de aquel. Por tanto, sobre un medio de prueba, no es hacedero censurar de forma convergente su omisión de valoración y su no existencia supuesta; lectura de contradicción que de por sí encuentra explicación.

 

Una quinta lectura nos traduce que al interior de un cargo y sobre un medio probatorio, al acudirse a la violación indirecta, resulta contradictorio entrelazar censuras de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, con errores de hecho derivados de falso juicio de identidad.

 

Lo anterior se explica, porque los falsos juicios de existencia se ligan a la circunstancia de haberse omitido la valoración probatoria o por haber supuesto la existencia de contenidos un medio de prueba del que no hay reporte en la actuación, en el juicio oral:

 

Por tanto, sobre un medio de prueba en sí, resulta contradictorio censurar, a la vez, error de hecho derivado de falso juicio de existencia con error de hecho derivado de falso juicio de identidad, en razón a que éste último comporta distorsión o desfiguración de las expresiones del medio de prueba, porque el fallador le efectúa agregados o lo cercena, y a través de los agregados lo puso a decir y a justificar lo que sustancialmente no expresa, evidencia ni justifica, o porque a través de los cercenamientos le impidió decir lo que expresaba y justificaba de forma indivisible.

 

La censura de falsos juicios de existencia respecto de un medio de prueba excluye la censura que se efectúe por falsos juicios de identidad, toda vez que, en los falsos juicios de existencia la discusión comporta censuras de no existencia por omisión de valoración o suposición, y en los falsos juicios de identidad, las censuras remiten a las deformaciones o distorsiones del cuerpo diciente del medio de prueba.

 

Al punto, la Corte ha sostenido: “El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando se desconoce un hecho en relación con el cual obra en el proceso la prueba que lo demuestra, o cuando sin existir ésta, el hecho se da por comprobado. En cambio, en la hipótesis del error de hecho por falso juicio de identidad, la prueba existe en el proceso y fue debidamente aportada al mismo, pero el juzgador tergiversa su contenido objetivo, dándole un alcance que no tiene o desconociendo el que objetivamente le corresponde” (...)

 

“De lo que acaba de expresarse se deduce con claridad, que no es posible sostener en relación a una misma prueba que el juzgador lo supuso porque no existía materialmente en el proceso, o la desconoció existiendo en la realidad (falso juicio de existencia) y al mismo tiempo argumentar que el contenido de esa prueba, supuesta o desconocida por el juzgador, fue tergiversada en su contenido objetivo (falso juicio de identidad). Para que este último tipo de error se presente, es indispensable que la prueba realmente exista y que el fallador no la hubiera desconocido, ya que sólo así se puede predicar su posible tergiversación”[86].

 

Una sexta lectura nos señala que al interior de un cargo o en cargo separado, en la violación indirecta respecto de un medio de prueba, se proyecta contradictorio acusar a la sentencia de haber incurrido, a la vez, en errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.

 

En efecto, si por error de hecho derivado de falso juicio de existencia se acusa a una sentencia porque el fallador supuso la existencia de un medio probatorio: Se entiende que, sobre un medio de prueba con inexistencia material, no tiene cabida una censura concurrente con la de error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, el cual ocurre cuando el sentenciador soporta la sentencia y valora pruebas que fueron obtenidas a través de actos ilícitos o ilegales. Lo anterior, significa que “no se puede cometer error de derecho sobre prueba inexistente, pues, ello implica un planteamiento antinómico”[87].

 

En igual sentido, resulta contradictorio que a un medio de prueba del que se acusa suposición, se le mixturen censuras derivadas de error de derecho por falso juicio de convicción.

 

El error de derecho derivado de falso juicio de convicción se materializa cuando el juez ignora o rebasa el valor tarifado que la ley penal o extrapenal le tiene asignado. Al respecto, téngase en cuenta que en nuestro sistema acusatorio en donde funciona la valoración de libertad probatoria conforme a reglas de sana crítica, no opera la tarifación probatoria, a excepción de la valoración negativa de soportar la sentencia tan solo con pruebas de referencia. Por tanto, se comprende lo contradictorio que resulta una censura por falso juicio de existencia (por suposición) concurrente con la de falso juicio de convicción.

 

De otra parte, si lo que se censura respecto de un medio de prueba existente es error de hecho derivado de falso juicio de existencia por haberse omitido en forma total su valoración en la sentencia y, a su vez, se reclama su inclusión valorativa por ser de incidencia trascendente para los resultados de la sentencia: No es dable entremezclar a ese error una censura por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, pues lo contradictorio, salta a la vista y, se explica por sí mismo.

 

Una séptima lectura, nos permite comprender que al interior de un cargo en el que se hubiera invocado error de hecho derivado de falso juicio de identidad, no se le pueden mixturar ataques por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad[88].

 

Lo anterior se explica, en razón al efecto de exclusión que surge, como consecuencia, de la obtención ilícita o ilegal del medio de prueba, en tanto que el error derivado de falso juicio de identidad campea sobre el presupuesto de la licitud y legalidad de la prueba, más no sobre el enjuiciamiento de su ilicitud o ilegalidad.

 

Así mismo, se excluyen las censuras concurrentes de error de hecho derivado de falso juicio de identidad con las de error de derecho derivado de falso juicio de convicción, toda vez que, en la falsedad de identidad de las expresiones probatorias, lo que se censura es que el juez a través de los agregados puso a decir a las pruebas, lo que sustancialmente no justificaban, o haber impedido justificar lo que expresaba con efectos sustanciales; concreción en la que no tienen cabida discusiones de tarifación probatoria como es lo propio del falso juicio de convicción, modalidad de error de derecho que en el sistema acusatorio regido por la apreciación de las pruebas conforme a criterios de libertad y sana crítica a quedado vedada y excluida (salvo excepciones) su alegación en sede extraordinaria de casación penal.

 

Así las cosas, tenemos que sobre un medio de prueba no pueden concurrir censuras por error de hecho por falso juicio de identidad y por error de derecho, derivado de falso juicio de legalidad y, menos de falso juicio de convicción.

 

Pero, en matiz, puede afirmarse que sobre un medio probatorio del que se hubiera censurado el falseamiento de su identidad por agregados o cercenamientos, en cargo separado y, de forma subsidiaria, se pueden efectuar censuras por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, evento donde los desarrollos y demostraciones deberán centrarse en lo relativo a los vicios de ilicitud o ilegalidad en su obtención.

 

En un proceso penal, puede presentarse el evento de haberse obtenido elementos materiales probatorios y evidencias físicas a través de actos de investigación ilícitos o ilegales, y a la par ocurrir que convertidos en pruebas, el juez les hubiera efectuado distorsiones o tergiversaciones sustanciales: De lo cual se advierte que además de ilegales o ilícitos fueron materia de agregados o cercenamientos; vicios de los que se derivan, de una parte, errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de otra, errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, pero estos no podrán alegarse en forma conjunta, sino de forma separada y subsidiaria en tanto que:

 

“el error de hecho manifiesto y el error de derecho obedecen a presupuestos distintos que no deben predicarse al tiempo respecto de unos mismos hechos. El error de hecho manifiesto recae sobre la realidad tangible de las pruebas que el sentenciador omite, supone o distorsiona. El error de derecho, en cambio toca, directamente con la norma que regula la forma de su aducción al proceso, o le fija su mérito legal de convicción”[89].

 

Una octava lectura de este principio permite precisar que, respecto de un medio probatorio, tratándose de una censura por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, no es hacedero entremezclarla con error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio, pues:

 

“lo cierto es que estos dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren en momentos lógicamente distintos, pues mientras el primero se presenta en la labor de contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se establecen de su contexto; el segundo tiene lugar cuando no obstante apreciar la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración el juzgador se aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia”[90].

 

Una novena lectura apunta a precisar que, al interior de la causal segunda de casación, no tiene cabida entremezclar al interior del cargo, censuras por violación al debido proceso y menoscabo al derecho de defensa, pues:  

 

“Si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, razón por la cual su vulneración amerita que se postulen y desarrollen autónomamente, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que, al mismo tiempo, afectan los dos derechos”[91].

 

La décima lectura de este principio nos advierte que al interior de un cargo o cargo separado[92], al haberse elegido la vía de censura de la causal tercera, esto es, violación indirecta, no es posible de cara a la censura de los sentidos últimos de violación de la ley sustancial, pretender bajo el desarrollo y sustentación de los mismos análisis probatorios, el reconocimiento y aplicación de normas que describen la conducta en forma diversa[93], v. gr:

Pretender se reconozca la ausencia de adecuación típica de la conducta o en su lugar adecuación típica atenuada; se reconozca una causal de justificación y reconozca el exceso de la misma; reconocimiento de concurrentes causales de inculpabilidad; reconocimiento de una causal de justificación o en su lugar reconocimiento de causal de inculpabilidad; se reconozca una causal de inculpabilidad y a la par se reconozca la conducta a título de culpa o preterintención; reconocimiento de la no autoría y a su vez, de la complicidad; etc.

 

Por tanto, si el demandante en el cometido de no dejar por fuera de la censura varios temas sustanciales, pretende arribar al reconocimiento de diferentes valoraciones de la conducta en punto de la tipicidad (ausencia de adecuación de conducta típica al injusto objetivo o ausencia de adecuación de la conducta al injusto subjetivo), modificación de la adecuación de la conducta al tipo objetivo o subjetivo; antijuridicidad (ausencia de lesividad o justificación de la conducta) o culpabilidad (causales de inculpabilidad), entre otras, le corresponde guardar coherencia, toda vez que resulta contradictorio que bajo el amparo de una misma causal de casación y bajo el cobijo de unos mismos argumentos, invoque duplicidad o triplicidad de peticiones y aplicación de normas sustanciales diversas sobre la misma conducta[94].


I. Principio de no agravación

 

“La Constitución Política de 1991, consagró el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, en virtud del cual cuando el procesado sea apelante único no se le puede hacer más gravosa la pena, este postulado tiene desarrollo en materia de casación a través de este principio en virtud del cual, el condenado si recurre en casación, en el peor de los eventos se le mantendrá la pena impuesta, sin que se le pueda hacer más gravosa, principio que se encuentra consagrado tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004” (Solórzano Garavito)[95], y prevalece sobre la trasgresión al principio de legalidad (44409)[96].

 




[1] “A través de su reciente jurisprudencia, la Sala ha sido enfática en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del nuevo sistema procesal acusatorio implantado progresivamente en el territorio nacional mediante la Ley 906 de 2004, continúa rigiéndose por principios tales como el de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo propósito no es otro que exigir a cargo del casacionista una lógica y adecuada argumentación en la formulación de los cargos. Así, se ha dicho, en cuanto al principio de autonomía, que el mismo tiene por objeto exigir que las propuestas presentadas en procura del resquebrajamiento del fallo se postulen en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando se trata de asuntos que, como aquí ocurre, tienen fundamento en diversas causales de casación.

 

“El principio de prioridad, por su parte, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal de nulidad, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación, porque puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios. Y, el llamado principio lógico de no contradicción, según el cual las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 21 de febrero de 2007, Radicado 26587.

[2] Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

“El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 20 de junio de 2007, Radicado 27611.

[3] “Como su nombre lo indica, lo taxativo es lo limitado y reducido al sentido estricto de la palabra o de determinada circunstancia. Así las cosas, traduciendo este concepto al campo del derecho procesal penal y más concretamente al campo del recurso extraordinario de casación, hace referencia que las causales están consagradas en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, solo se pueden invocar aquellas que se encuentran consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Manual de Casación Penal, 2ª Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2021, p. 90.

[4] “Las causales de casación están expresamente establecidas en el código procesal penal. Alí se establecen la violación indirecta, la violación directa, el quebranto del debido proceso y la vulneración del derecho de defensa, luego entonces corresponde al demandante seleccionar en cada cargo una de tales causales para concurrir, ya definidas, sin lugar a inventarlas” (…) “No se aviene con el principio de taxatividad de las causales que el demandante utilice el mismo escrito con el cual impugnó el fallo de primer grado y simplemente le cambie el título a “demanda de casación” pues no se trata de un recurso informal y de argumentación libre, en cuanto tiene la obligación de invocar las causales establecidas en la ley”. Hernando Barreto Ardila, Demanda de casación en materia penal, Editora Pro ustitia, Bogotá, 2020, p. 37.

[5] “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal (…) Siguese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. 42495.

 

[6] Particularmente, cuando de la vulneración del principio de la imparcialidad del funcionario judicial concierne, la Corte ha precisado que el interesado está obligado a “demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizárseles a las partes” (Auto del 30 de junio de 2010, (33658): […] cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 12 de diciembre de 2012, Rad, 39861; sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. 38021.

 

[7] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 30 de junio de 2010, Rad. 33658

 

[8] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 2013, Rad, 41159.

[9] “(…) la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por la vía de la causal segunda de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la violación directa o indirecta, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas o por el camino del yerro probatorio (Cfr. Sent. Del 9 de nov. De 2006, rad. 26198, 2 de jul. De 2008, rad. 29598). Corte Suprema, SP, sent. del 5 de marzo de 2014, Rad. 41909.

 

[10] “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de 2010, Rad. 34102.

 

[11] Sea lo primero aclararle al libelista que una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se propongan en la demanda. Las causales están señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación. Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se hacen al fallo que se impugna”. Corte Suprema, Auto del 27 de agosto de 2014, Rad. 43216.

 

[12]  Cfr. Fabio Calderón Botero, Casación y revisión, óp. cit., p. 7.

[13] “Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 15 de mayo de 2008, Rad. 28559.

 

[14] “La limitación se presenta desde dos puntos de vista, el primero en relación con la causal invocada y el segundo que tiene que ver con los argumentos presentados en desarrollo de la causal. Así, por ejemplo, si se invoca la causal primera de casación, cuando lo correcto erra acudir a la tercera, no podrá subsanar el Tribunal de Casación este yerro; pero puede suceder que, habiéndose escogido la causal correcta, los argumentos esbozados no sean suficientes por sí solos para permitir que el cargo prospere, en este caso tampoco s pueden complementar los mismos a efectos de obtener un resultado favorable a los intereses de quien demanda”. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Manual de Casación Penal, Nueva Jurídica, Bogotá, 20221, p. 91.

[15] “Por su parte, la Delegada desborda los límites del concepto que le es propio en la casación, pues sin examinar el cargo presentado por el demandante en los términos consignados en el líbelo, elabora su propia propuesta del error en la denominación jurídica del secuestro. En otros términos, perdió de vista, conforme al reiterado criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público dentro del límite de la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo por lo tanto plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado” (Sentencia del 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda) Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 12574.

 

[16] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 5 de mayo de 2019, Rad. 30948.

[17] “La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que los fallos de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución”.

 

“En cumplimiento de tales propósitos, cuando la Sala admite una demanda de casación se ha de entender que cualquier defecto atribuible a la misma ha sido superado, lo cual implica que las partes e intervinientes no están legitimadas para cuestionar los aspectos formales del libelo, de modo que en el momento de descorrer el traslado el Ministerio Público puede contradecir o avalorar la fundamentación de la demanda, en todo o en parte, pero sin que sea posible escoger cuál cargo jurídico y cuál no para abstenerse de referirse a él, como desde hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, Radicado 29.655

 

[18] “Adicionalmente, es de rigor precisar que si bien es cierto la labor del Ministerio Público, dentro del límite de este extraordinario recurso no se limita a emitir concepto sobre las pretensiones de la demanda, sino que de acuerdo con la facultad diferida por la preceptiva del artículo 228 del rito penal, puede sugerir a la Corte la invalidez de lo actuado, cuando se percate de la existencia de violaciones ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales caso en el cual le es permitido plantear soluciones jurídicas para la corrección del yerro advertido, empero su facultad no se extiende a complementar o enmendar la demanda en lo relacionado con los errores de apreciación probatoria, porque desnaturaliza su función ante esta sede para asumir la calidad de impugnante del fallo objeto de censura” Corte Suprema, S.P., Sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. 14823.

 

[19]De ninguna manera podría compartir la Sala la tesis de la Procuraduría Delegada, bajo la cual insinúa que pueda modificar la Corte el planteamiento que ofrece la demanda, y so pretexto de remediar un agravio que causa el fallo recurrido, entre a trocar una fracasada alegación de error de hecho por falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad, rehaciendo de paso su fundamentación, pues lejos de conceder la Ley a esta Colegiatura la posibilidad de modificar, complementar, adicionar o corregir los planteamientos del casacionista, la operancia del principio de limitación, coherente con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, técnico y rogado, la obliga y restringe a analizar y a responder con exclusividad los cargos que de manera expresa formule en su alegación el recurrente (Art. 228 del Código de Procedimiento Penal), pues es de la exclusiva iniciativa de este la proposición del recurso extraordinario, incluyendo en ello, la selección de la causal, los motivos y sentido de la violación legal, como su fundamentación... (...)Dentro de este mismo orden de ideas, tampoco le asiste oficiosidad alguna al Procurador para modificar ni adicionar demandas defectuosas, por lo que desde este punto de partida tendrá la Sala que apartarse de la reforma que la Delegada propone a la demanda, haciéndole en sustitución a los planteamientos que trae el libelista, un verdadero escrito alternativo en el que plantea un falso juicio de identidad donde lo que se acusa es una supuesta alteración de contenido de la epicrisis Corte Suprema, SP, Sentencia del 10 de julio de 1997, Rad. 9871.

 

[20] “… importa para ello primero precisar que el concepto que obligatoriamente corresponde rendir al Ministerio Público, lo es con relación a la demanda y no como parece entenderlo el Delegado cuando fija ab initio el contenido de su intervención en este caso, “sobre la legalidad de la sentencia”, pues no puede confundirse el hecho de que la casación tenga el alcance de ser un cuestionamiento técnico jurídico sobre la legalidad del fallo, con una ilimitada facultad en la proposición de los errores en que pudo incurrir el juzgador, que deben privativamente ser presentados por el casacionista, salvedad hecha del deber que compete a la Corte de declarar oficiosamente cuando lo advierta una nulidad o cuando sea ostensible el atentado contra las garantías fundamentales. Por ello, al Delegado se impone cuando concurre uno cualquiera de los referidos casos, sugerir a la Corte la casación oficiosa, pero no por eso puede aceptarse que simplemente tome como suyos los argumentos del demandante y obvie hacer un completo planteamiento, desarrollo y demostración de los motivos en que se funda la solicitud, esto es, traspasarlos sin más”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 22 de septiembre de 1999, Rad. 10510.

 

[21] Corte Suprema de Justicia, S.P., Sentencia del 22 de septiembre de 1999, Rad. 10510.

 

 

[22] Así, el recurso extraordinario se ofrece como instrumento no solamente de control legal, sino, de manera especial, de control constitucional de las decisiones judiciales de las instancias (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). De allí que en materia de casación oficiosa la Corporación haya aceptado que la misma no solo tiene lugar cuando se advierta la trasgresión de garantías atacables por la vía de la causal tercera, sino también incluso, cuando observe violaciones directas o indirectas de la norma sustancial o desconocimiento del principio de congruencia:  […] surge con nitidez que la casación oficiosa procede no sólo cuando la sentencia de segunda instancia se dicta en un juicio viciado de nulidad, sino también cuando sea violatoria directa o indirectamente de una norma de derecho sustancial o cuando no esté en consonancia con los cargos de la acusación.

 

“En este sentido, la Corte ha seguido una línea jurisprudencial que privilegia la posibilidad de pronunciarse oficiosamente de fondo sobre aspectos de la sentencia de segunda instancia por motivos distintos a los que fueron objeto de inconformidad por el demandante e, incluso, como en este el caso, en favor de quien no fue recurrente en casación de la decisión del Ad quem[22], en eventos en que así lo aconseja la finalidad de hacer efectivo el derecho material y la salvaguarda de las garantías de partes e intervinientes en el proceso penal”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 41758.

[23] "El recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001.

 

[24] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 29 de noviembre de 2017, Rad. 49223; sentencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 26967.

 

[25] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 44041.

 

[26] Casación oficiosa. Corte Suprema, S.P., sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. 27595.

[27] Por su parte, el interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, y se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia, de manera que se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la censura; que la situación de quien no impugnó se hubiere agravado en el supuesto del grado jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías fundamentales”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de 2020, Rad. 54332.

 

[28] La Corte ha precisado que para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la ilegalidad de esta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir por fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma (...) También ha dicho que pretender la impugnación extraordinaria sin haber agotado este paso antecedente, implica desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento, que le impone a los sujetos procesales la obligación de ejercer oportunamente sus derechos, entre ellos el de impugnación, dentro de los términos y estadios procesales establecidos (...)

 

“Solo cuando la situación de la parte ha sido modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, o el fallo de primer grado es consultable, es procedente, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, intentar el recurso de casación por quien guardó silencio frente a la decisión del a - quo. En el primer caso, porque la nueva situación lo legitimaría para impugnarla; y en el segundo, porque mientras no se produzca la decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de conocer el verdadero sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene de decidir sin limitación alguna sobre la providencia objeto de consulta”

 

(...) “Lo dicho en torno a la improcedencia del recurso de casación cuando el sujeto procesal que lo pretende no ha impugnado la sentencia de primer grado, ha de entenderse referido a los casos en los cuales el sujeto, teniendo la posibilidad de hacerlo, ha dejado de ejercer este derecho, mas no cuando esta garantía le ha sido de alguna manera vulnerada, pues mal podría condicionarse la procedencia del recurso extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la parte no ha tenido la posibilidad de acceder, como ocurriría, por ejemplo, cuando el silencio ha obedecido a la ausencia absoluta de defensa técnica, o estuvo determinado por una indebida notificación de la sentencia” (...) En estos eventos, no cabría discutir la procedencia del recurso de casación, pero el impugnante deberá acreditar, al interponerlo, el interés que le asiste para ello, dando a conocer los motivos que le impidieron expresar en tiempo su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y que serían violatorios del derecho de defensa o el debido proceso” (...) Consecuentemente, no podrá proponer cargos distintos del relacionado con el quebrantamiento del derecho a impugnar el fallo, ni siquiera en calidad de subsidiarios, puesto que si el reparo prospera, deberá decretarse la nulidad a partir del momento en que se presentó el vicio, y, si es desestimado, será porque la violación no existió, debiéndose concluir, entonces, que la parte recurrente dejó de impugnar el fallo de primer grado no por falta de garantías procesales, sino porque esa fue su voluntad, razón de suyo suficiente para que los demás cargos no puedan ser examinados”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Rad. 12.910; Sentencia del 24 de febrero de 2000, La anterior línea jurisprudencial puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001, Rad. 15.488; 12 de diciembre de 2002, Rad. 17.176; 27 de agosto de 2003, Rad. 16.198 y 28 de noviembre de 2005, Rad. 19.840.

 

[29] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de agosto de 2006, Radicado 25864.

[30] “Así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que resalta la Delegada, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás (…). En el presente evento y con el objeto de adoptar un sola tesis al respecto, la Sala quiere destacar su decisión del 25 de mayo de 2005, según la cual “al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta” (…)Por consiguiente, se erige como un presupuesto de procedibilidad de la impugnación que el sujeto procesal tenga interés, que en el evento que nos ocupa, que haya recurrido el fallo de primera instancia, situación que aquí no aconteció con el representante del Ministerio Público, pues dicho cometido lo cumplió el defensor, motivo por el cual el Procurador 117 Judicial en lo Penal carece de interés para impugnar en casación la sentencia de segunda instancia.” Corte Suprema, SP, Sent. del 22 de septiembre de 2005, Rad. 21.807.

 

[31] En censor alega, en síntesis, que el juzgador violó directamente la norma sustancial, porque no aplicó la rebaja punitiva referida al exceso en la legítima defensa. Lo anterior, en la medida en que a la conducta de la procesada le era aplicable ese supuesto. Frente a dicho reproche, debe decirse, en primer lugar, que al demandante no le asiste interés para formularlo. Ello es así porque ese particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede de apelación del fallo de primera instancia. Lo que el expediente revela es que el apoderado de la sentenciada apeló la decisión del a quo con fundamento una causal excluyente de responsabilidad, más precisamente la legítima defensa; pero por parte alguna planteó el reconocimiento de una rebaja de la pena por razón del exceso en el ejercicio de la legítima defensa. Los dos razonamientos son fundamentalmente distintos, pues mientras el primero supone naturalmente la exclusión de responsabilidad, el segundo, por el contrario, la admite, pero disminuida.

Así pues, el casacionista viola el deber de sincronía temática, esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte. Por tanto, no le asiste interés al censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia. Y aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134, entre otras). Corte Suprema, Auto del 30 de agosto de 2017, Rad. 48962.

[32] “Para efectos del recurso de casación, una de las manifestaciones de tal interés se condensa en el principio de unidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en la apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 24 de febrero de 2016, Rad. 44197.

[33] “Tampoco la Corte accederá a la petición de la colaboradora del Ministerio Público encaminada a que se desestime el único cargo admitido de la demanda, con fundamento en una posible falta de interés del demandante para recurrir en casación, por ausencia de identidad temática entre los puntos que sustentaron el recurso de apelación y los que ahora motivan la censura contra el fallo de segundo grado” (…) De ahí, entonces, que a pesar de asistirle razón a la Procuraduría Delegada al señalar que el demandante carecía de interés para formular la segunda censura respecto del tema propuesto, esto es, en punto de la imputación de la referida circunstancia de agravación del delito de homicidio realizado en el menor (…), en tanto que no fue contemplado para sustentar el recurso de apelación limitándose en dicha oportunidad a discutir en derredor de la valoración de la prueba que fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado, con lo cual desatendió el denominado principio de unidad temática, es lo cierto que la Sala, aun cuando, como ya se dijo, no lo señaló en el auto aludido por medio del cual admitió el cargo, encontró procedente la necesidad de proferir fallo de fondo en cuanto al aspecto propuesto en dicha censura con el objetivo de cumplir una de las finalidades del recurso extraordinario a las que hace alusión el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, como en efecto lo es la efectividad del derecho material ante la posibilidad de descartarse jurídicamente la aplicación de la mencionada circunstancia”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de septiembre de 2006, Radicado 25.565.

 

[34] “Ciertamente, es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia, constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo exige literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso, no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219”.

 

“Esta exigencia, desde luego, no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva es connatural y como tas se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de la dignidad y libertad del ser humano, que garantiza la interpretación y consiguiente aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las decisiones intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se sabe protegida por la seguridad jurídica que emana de esta clase de decisiones”

 

“Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza filosófica, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los limites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posibles, sino para que sean mayormente afectados, estos es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente”. Corte Suprema, S.Penal, Sentencia del 14 de junio de 2000, Radicado 14267.

[35] Corte Suprema, Sala de Penal, Sentencia del 22 de junio de 2000, Rad 12999.

[36] Recuérdese, al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tiene derecho a impugnar”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de 2020, Rad. 54332.

 

[37] En la actuación penal, ha dicho la Sala, por regla general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo”.

 

“Este requisito, desde ninguna óptica es ajeno a la casación atendida su propia naturaleza de medio extraordinario de impugnación; menos aún, al advertir que tiene entre otros fines, por disposición del legislador y precisamente, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia objeto de la misma”.

 

“A partir de esa lógica, la Corte ha precisado que la casación ha de estar orientada a satisfacer el aludido propósito, es decir, desde diferente arista, a pretender un beneficio para la parte en cuyo favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar para el punto examinado, resulta evidente la ausencia de interés jurídico en el defensor de F. G. para demandar una anomalía que supuestamente resintió la situación del procesado J. M. U. D., quien no es su defendido en el proceso, máxime que de prosperar el cargo para nada incidiría ello en la situación del primero”. CSJ, S. del 26 de abril. de 2007, R. 25889.

 

[38] “No obstante, resulta evidente que el defensor no fundamentó adecuadamente la censura y sobre todo, que no tiene interés para formular la impugnación, en primer lugar porque la prueba que reclama omitida si fue apreciada por el Tribunal, y en segundo lugar, porque la prueba que reclama omitida la defensa del sentenciado, no favorece a su pupilo desde ningún punto de vista, y por ello resulta incomprensible, incoherente, paradójico que la defensa pretenda que se aprecie en casación, una prueba de cargo que a más de haber sido correctamente contemplada, no puede favorecer en nada la condición procesal del condenado, porque de todas maneras lo compromete penalmente”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 30 de mayo de 2007, Radicado 27012.

 

[39] “Es que si bien, a diferencia de la ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación, y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa. Pero además, con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés, que omita señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación, o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

 

“Por modo que, como condiciones mínimas de admisibilidad, también lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, caben deducirse las siguientes: (i). acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, (ii). señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado, (iii). determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la ley 906 de 2004”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 29 de agosto de 2007, Radicado 28073.

[40] Ley 600 de 2000. Art. 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1.- La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; 2.- Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; 3.- La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas; 4.- Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

 

[41] “La Sala Penal de la Corte precisa nuevamente que el recurso extraordinario de casación, no por su marcado énfasis en los fines (artículo 180 de la Ley 906 de 2004) libera al demandante de cumplir en la demanda con unos presupuestos comunes que corresponden a lo que se ha denominado escrito de sustentación mínima (artículo 183 ídem)” (…) Por tales razones, aun cuando claro que sin las exigencias metodológicas de los sistemas de casación que bien podrían tildarse de rígidos, es necesario que con miras a su admisión, el demandante identifique los sujetos procesales, sintetice los hechos, la actuación procesal y la sentencia, el interés que le asiste al recurrente; la causal que sirve de fundamento a los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso) como paso indispensable para su admisión y posterior sustentación, entendida ésta última fase como la posibilidad de desarrollar puntualmente los argumentos consignados en la demanda”. Corte Suprema, Sent. del 13 de septiembre de 2006, R. 25297.

 

[42] “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia” (…) Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 25727.

 

[43]Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo en el sentido de que “advierte la violación de garantías fundamentales”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 20 de febrero de 2013, Rad. 40672.

 

 

[44]  Con la ilustración necesaria, el casacionista, en el contexto de la demanda anticipa en una división especial o autónoma pero previa a la concreción y demostración del único cargo alegado, razonamientos y consideraciones por fuera de la prédica principal, empleando dentro de esta dinámica, criterios opuestos a los que sirvieron de plataforma a los juzgadores de instancia para sustentar y proferir el fallo, objeto del recurso. Inclusive, da por hecho el actor en ese capítulo preliminar que si bien su introducción está al margen de la alegación principal debe finalmente ser examinada por la Corte, como si existieran razones superiores de jerarquía legal que tornen viable tan singular petición (...) Con desusada frecuencia olvidan los letrados que patrocinan demandas de casación que ésta constituye un todo orgánico y que no obstante integrarse por diversos títulos y apartes metodológicos, presupone una unidad inescindible y congruente donde sus premisas, fundamentos y conclusiones deben traducir un orden jurídico estricto y una severa y rígida armonía conceptual para que la Corte asuma el estudio de la impugnación (...) ... le está vedado al recurrente concretar en departamentos separadas formulaciones, enunciaciones o tesis impugnativas extrañas al desarrollo mismo de la censura, sin consonancia con el cargo y carente de enlace con los lineamientos estructurales del libelo”. Corte Suprema, Sent. del 19 de octubre de 1.990, Radicado 4769.

[45] El contenido del escrito de demanda, en términos generales, desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya es suficiente para no admitirlo. Al respecto, la Sala, en decisiones como CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941[45], y CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43882, ha señalado lo siguiente: Si un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal. Y ello constituye razón suficiente para rechazarla”. C.S.J., Auto del 5 de agosto de 2015, Rad. 46088.

 

[46] “La idoneidad de la demanda no emerge de su extensión, ni de la prolija cita de autores, sino de que, con claridad y precisión se denuncien los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo”. Corte Suprema, S.P., Sentencia del 8 de mayo de 2000, Rad. 14603.

 

[47] “Debido a ello, en aras de la claridad y precisión, que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor, identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y cómo de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Radicado 12062.

[48] “Si el ejercicio de la impugnación extraordinaria está enderezado a comprobar que la sentencia que le puso fin al proceso se ilegítima por haberse producido a partir de una actuación viciada, su proposición y desarrollo en sede extraordinaria tienen que considerar si son uno o varios los repartos a postular, y en esa medida, cuál es el orden cronológico, que, de acuerdo a las etapas del proceso, se impone respetar. Lo anterior, por cuanto si bien por razón del principio de prioridad las nulidades tienen un carácter preferente ante las demás causales de casación, que conlleva a su invocación como principal, asimismo, cuando se pretende postular diversas situaciones bajo esa misma causal, corresponde seleccionar primero el vicio que mayor irradiación haya tenido en el proceso y después, como es apenas lógico, las de menor cobertura”. Corte Suprema, Sala Penal, Sent. del 23 de marzo de 2006, R. 16.648. Auto del 20 de junio de 2007, R. 27611.

 

[49] “Es imprescindible que al actor explique nítida y separadamente en una escala de prioridades de acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración que formula, con la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió el quebranto del derecho fundamental y el momento a partir del cual deberá enervarse el trámite con el propósito de enmendar el yerro denunciado y restablecer la garantía constitucional quebrantada”. Corte Suprema, Sent. del 11 de dic. de 2003, Radicado 17045.

 

[50] “La demanda de casación debe tener una ordenación, es decir, las causales deben proponerse subsidiariamente en orden de importancia, pues de prosperar una de ellas con mayor cobertura, resulta inane seguir con el análisis de las demás. Hablar de prioridad significa el prius, el primero. En virtud de este principio, la postulación de diversos cargos en la demanda de casación debe estar ordenada conforme a la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector e invalidante del recurso” (…) “Aunque la sola violación del principio de prioridad en la formulación de los cargos no basta para que la demanda sea inadmitida, es recomendable que el censor se ciña a la mencionada ordenación de sus reproches, con el propósito de facilitar el entendimiento de sus planteamientos por parte de la Corte al calificar la demanda, así como el pronunciamiento de fondo sobre la misma”. Hernando Barreto Ardila, Demanda de casación en materia penal, Editora Pro Ustitia, Bogotá, 2020, p. 37

[51] “El orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia.” Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 6 de septiembre de 2007, Radicado 28069.

 

[52] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2020, Rad. 51669.

 

[53] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, Radicado 24.750.

[54] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2020, Rad. 51669.

[55] “Se agrega que ningún sentido tiene anular el juicio en aras de restablecer garantías que apuntan al ejercicio pleno de la defensa, cuando este tiene como finalidad la declaratoria de inocencia, si lo actuado hasta entonces permite decidir en ese sentido. Por tanto, el reconocimiento de la absolución, como expresión máxima de la garantía del derecho a la defensa, implica que frente a varias propuestas debe preferirse la que imponga la absolución por encima de las que plantean la nulidad (confrontar, entre otras, providencias de 5 de mayo 2010, radicación 30948; 10 junio 2008, radicación 28693; 17 junio 2009, radicación 27816; 31 agosto 2011, radicación 34848)” CSJ, Sent. del 1º de junio de 2016, Rad. 45585.

[56] “Este postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de la sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. Es decir, que las dos decisiones se deben tomar como una sola, un solo cuerpo, en los eventos en que guardan identidad sobre su contenido. De esta manera lo ha explicado la jurisprudencia: “las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió la Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuando no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2008, Rad. 29554.

 

[57] “Ahora bien, no significa que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, cuya implementación progresiva se viene desarrollando de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, obsérvese, en primer lugar, que esta se torna, igualmente, rigurosa en el entendido que los conceptos de “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma” que fueron concebidos por el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte como sentidos de la violación directa, ahora son de origen legislativo conforme se desprende de la redacción gramatical del artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004; y en segundo lugar, la Sala en reciente pronunciamiento reivindicó la técnica casacional, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 define el recurso extraordinario como un control de constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un sentido dirigido a lograr esos fines, en tal sentido expresó:

 

“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”

 

“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal y que se convierta en una formula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar como con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de marzo de 2006, Radicado 24.287.

 

[58]Desde este punto de vista, el método del recurso, ha de trascender el de carácter monológico, propio del característico de un razonamiento subjetivo, originado en el arbitrio de quien tiene el uso de la palabra sin control distinto a la fuerza de su propia convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo, en el que no sólo cuenten las razones del juez, del intérprete o del censor, para que la verdad jurídica no se establezca subjetivamente, con valores inmanentes, sino que se construya intersubjetivamente, justificada en una razonabilidad hacia el exterior, esto es, para los demás, también interesados en los resultados de un proceso y de un fallo.

 

“Un recurso, de carácter extraordinario, porque permite examinar una sentencia que por ser de segunda instancia debió ponerle punto final al proceso ordinario, con los efectos propios de la cosa juzgada, obedece a una metodología precisa que permita esa orientación propia del paradigma actual de la argumentación jurídica. Por ello se insiste en que no basta que el recurrente, simplemente oponga sus convicciones a las del ad quem, como tampoco que las exprese con menosprecio de elementales principios del lenguaje, que le permitan su "logos", esto es, trasmitir con nitidez una idea que contribuya a conformar una verdad de carácter jurídico, que trascienda lo personal a lo social, como le corresponde a la justicia propia de un estado social y de derecho. Si en la presentación del argumento existen contradicciones elementales (no ser, pero simultáneamente si serlo, pero mal apreciado o valorado), el proceso dialogal no va a ser posible, porque el argumento así expuesto, no trasmite, la idea, apenas la trasmuta o la confunde. La no prosperidad del recurso no surge, pues, de un esquema de técnica formal inatendido, sino de la carencia de un fundamento argumentativo que facilite el razonamiento jurídico de carácter dialógico”. Corte Suprema, Sala Penal sentencia del 3 de julio de 2003, Rad. 17504.

 

[59]No es la demanda de casación, y así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y legalidad (...) En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos estos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las que se aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o con unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia, pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone la forma de la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura”. Corte Suprema, Sent. del 27 de mayo de 1997, Rad. 11684.

 

[60] “Este principio de la sistemática de casación, ostenta un núcleo que se puede definir como que el censor no se debe enfrentar a su particular criterio con la del organismo judicial de instancia, porque en tal evento se estría sustituyendo la soberanía estatal para administrar justicia, en cabeza del juez, por una valoración de un ciudadano. El derecho de disentimiento de la parte procesal, en ejercicio del derecho de contradicción e impugnación, tiene un ámbito de aplicación, en el cual no se puede hollar el entorno o ámbito en que se desenvuelve el responsable del organismo judicial sentenciador. Si se permitiera sería como renunciar el Estado a ejercer su propia soberanía dentro de un territorio y frente a un caso concreto”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión, óp. cit., p. 85.

 

[61] “Profusa ha sido la jurisprudencia en indicar el rechazo de aquellas demandas de casación en que se evidencie la actitud del impugnante en oponerse, desde su personal punto de vista, a la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere realizado el juzgador, pues en esas circunstancias el libelo se presenta carente de las exigencias formales y de técnica, que hace el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, antes que viabilizarse el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que se constituye exclusivamente en el objeto del extraordinario recurso, se estaría dando cabida a una tercera instancia en que se debatan los diversos criterios que en relación con la apreciación de los medios de convicción tengan los sujetos procesales impugnantes, no obstante que tales discusiones ya hayan precluido con la sentencia del ad quem que arriba a este sede amparada por las presunciones de legalidad y acierto, cuyo resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida en que el recurrente demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio o de actividad”.

 

“La demanda, que tiene por fin sustentar el recurso de casación, no es por tanto, un escrito de libre formulación, ni un memorial de alegaciones propio de las instancias, ni tampoco la expresión del criterio que en relación con las pruebas tenga el recurrente; ella, si pretende ser admitida, debe responder al ejercicio de confrontar la acción del juez en la sentencia con la legalidad, por eso un libelo que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, oponga simplemente el personal criterio del impugnante con el del juzgador sobre la apreciación de los medios de convicción, sin acreditar ninguno de los errores que demuestren la ilegalidad del fallo, no puede tenerse por admisible”. Corte Suprema, Sent. del 18 febrero de 2000, Rad. 15844.

 

[62] “Los fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no solo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello que no se desvirtúa o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado. Por eso es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, sobre todo es el error planteado es de apreciación probatoria (como en este caso) ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 21 de febrero de 2007, Radicado 18225.

 

[63] “Trascender es sinónimo de proyectar, de producir efectos hacia un resultado. Fenomenológicamente, la mera existencia del hecho tiene una influencia en el entorno, no siempre nocivo para el hombre. El error judicial, por definición, afecta el debido proceso, por cualquiera de sus vertientes, bien sea de estructura, de garantía o conceptual; o de juicio, que produce una violación de la ley sustancial, bien sea de manera directa o indirecta. Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que, si no se hubiera presentado, fuera favorable es resultado o menos gravoso”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión, óp. cit., p. 83.

 

[64] “En todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso sobre las que no concurre desacierto algunos en su apreciación, la sentencia habría sido de distinto contenido”. Corte Suprema, Sent. de julio 18 de 2000, Rad. 12601.

[65] Corte Suprema, SP, Auto del 6 de mayo de 2020, Rad. 56235; sent. del 15 de noviembre de 2017, Rad. 47716, donde abordó las diferencias entre error de tipo y de prohibición.

[66] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 6 de mayo de 2020, Rad. 50889.

[67] “Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral. En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda

 

“Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de corrupción al sufragante atribuida a los aquí procesados”.  Corte Suprema, Sala Penal, Auto de febrero de 2010, Radicado 32730.

 

[68] La noción de suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la proposición jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un concepto preceptivo debidamente formado que sea bastante por su significado y eficacia para ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende de otra u otras que no la han sido, de manera tal que el pronunciamiento de la Corte resultaría nugatorio o inane”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 25 de abril de 1990, Rad. 4.016.

[69] Jorge Enrique Torres Romero y Guillermo Puyana Mutis, Manual… óp. cit., p. 105. 

[70] Ibídem, p. 105.

[71] Humberto Murcia Ballen, Recurso de casación civil, óp. cit., pp. 356 a 362; Cfr. Hernando Morales Molina en Técnica de casación civil, óp. cit., p. 195, cuando anota: Pero a pesar de ello no es menester que la ley consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de la ley sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio, entonces, vale la pena destacarlo, para efectos de técnica”.

[72]  Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de diciembre 12 de 1980, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía; Sentencia de febrero 15 de 1990, M.P., Dr. Jaime Giraldo Ángel.

[73] “Cuando se escoge como vía de ataque la causal primera de casación, lo primero que debe hacer el demandante es identificar la norma de derecho sustancial que fue objeto de quebrantamiento, ya por vía directa, ora por vía indirecta, e indicar si la violación se presentó por aplicación indebida, exclusión evidente, o interpretación errónea. De no hacerse, así, se corre el riesgo de que el cargo pueda ser desestimado por sustentación deficiente, y ausencia de la información requerida para dar respuesta adecuada a la censura. Pero la inobservancia de esta exigencia no necesariamente conduce a la desestimación del reproche, como lo entiende la Delegada. Lo será, si del desarrollo del cargo resulta imposible determinar dichos aspectos, mas no cuando ellos emergen con claridad de su contenido, como ocurre, por ejemplo, en el presente caso, donde se establece, sin mayores dificultades tanto por el contenido de la censura como por el sentido de la pretensión, que el ataque se plantea por aplicación indebida de los artículos (…)”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 24 de julio de 2003, Rad. 16761.

 

[74] “Dadas las características del recurso de casación de ser rogado y limitado, se interpone y sustenta por medio de un escrito en el que se censura una sentencia y contiene una propuesta jurídica para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avoque su conocimiento, bien sea por admisión, si se trata del sistema procesal de la ley 600 de 2000, o de selección de la demanda, si se hace bajo los postulados de la ley 906 de 2004; y una vez tramitada, acoge o rechaza la pretensión, casando o no casando la sentencia. La exigencia de la proposición jurídica le da entidad de recurso extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia, que está prohibida constitucionalmente en el artículo 31 superior: los procesos judiciales solo constan de dos instancias” Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación… Bogotá, Temis, 2008, p. 49.

 

[75]Por eso no son de recibo las invitaciones que se le formulan a la Sala para que, con desconocimiento del principio de limitación y asumiendo el papel que le correspondería cumplir al impugnante, evalúe "en su sabiduría el peso de las probanzas recogidas en este proceso" y encuentre "las razones extrañas que condujeron a los jueces de instancia a apreciar en forma tan contradictoria unas pruebas" o que "examine con probidad y ponderación el acervo probatorio para que concluya, de manera contundente y veraz, que el fallo de los jueces conocientes se encuentra cimentado sobre bases absolutamente frágiles y endebles" y luego de casar la sentencia dicte en su reemplazo la "que corresponda de conformidad con un análisis más jurídico y equilibrado de la prueba". Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 2 de diciembre de 2003, Rad. 21426.

[76] “La demanda es el continente y la proposición jurídica es el contenido. De manera que para que la Corte conozca la proposición jurídica, esta se debe argumentar mediante una demanda escrita en la que metódicamente se expongan razones de hecho y derecho que sustentan la pretensión, dentro de la respectiva causal que postule. Esta argumentación además será expuesta oralmente en la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión penal, óp. cit., p. 49.

 

[77] “Cuando hablamos de proposición jurídica completa hacemos referencia a que se debe señalar el conjunto de normas de derecho sustancial que se consideran vulneradas, así como el sentido de la violación, esto es, se debe indicar en que forma concreta resultó vulnerada la norma de derecho, esto es, si la violación de la norma se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una o varias normas de carácter sustancial”. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Manual…, Nueva Jurídica, Bogotá. 2021, p. 150.

[78] “Constituye requisito inexcusable de la demanda de casación, para que el recurso pueda ser tramitado, que los fundamentos de la causal invocada en orden a procurar la remoción del fallo impugnado de manera extraordinaria, sean expuestos en forma clara y precisa, además, cuando fuesen varias las causales invocadas, se presente en capítulos separado la sustentación relativa a cada una; y si se trata de alegar cargos excluyentes, los aduzca el censor en forma separada y de manera subsidiaria” Yesid Ramírez Bastidas y Raquel de Ramírez, Principalística procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 307.

 

[79] “Así que, en un mismo cargo, no se debe atacar la sentencia por errores de procedimiento y errores de juicio, tampoco en un mismo cargo se debe proponer violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Mal puede el censor también, impugnar la sentencia argumentando una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho con argumentos del error de derecho, o la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, con argumentos por falso juicio de identidad, o a la inversa; como es contrario a la lógica, formular reproches a la sentencia al amparo del error de hecho y sustentarlos como errores de derecho, a riesgo de que se enerve por sí mismo. Así argumentar la violación de la ley sustancial, porque el juzgador dejó de reconocer una diminuente punitiva y a la vez nulidad del proceso, es contradictorio y arrasa con la pretensión de la casación”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión, óp. cit., p. 75.

 

[80] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de julio de 1.990, Radicado 4.649.

[81]En esta censura se mezclan dos cargos contradictorios a saber, el de nulidad y la violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho generado por falso juicio de existencia (...) En la violación indirecta se acepta la validez del proceso, pero se reprocha un error de juicio del sentenciador (error in iudicando) (causal primera), en tanto que en la nulidad se pretende la invalidez de la actuación (errores in procedendo)

 

Al haberse incurrido en la demanda en el desacierto de plantear conjuntamente cargos excluyentes, con fundamentos distintos y consecuencias jurídicas diversas, se dio al traste con la impugnación, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este extraordinario recurso, no puede subsanar sus inconsistencias. No se debe olvidar que es permitido formular cargos excluyentes, pero deberán plantearse separadamente y de manera subsidiaria”. Corte Suprema, S.P., Sentencia del 31 de julio de 1996, Rad. 9.124.

 

“La Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el terreno del raciocinio jurídico, sin que, por tanto, en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho y precisar la especie y trascendencia en la parte dispositiva del fallo ameritado. También ha dejado establecido, que cuando en sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal primera, en su desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de la causal tercera o de nulidad, pues el primer motivo de casación afirma lo que el tercero niega: la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo que en la demanda cada uno de dichos reproches se formulen de manera separada, y se indique la prelación en que habrá de abordarse el estudio por la Corte...”. CSJ., Sent. de enero 31 de 2000, Rad. 14137.

[82] “La violación directa de la ley sustancial en sus tres modalidades o sentidos, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha sentado constante jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, obedecen a distintos errores de lógica los cuales, no pueden ser alegados simultáneamente y respecto de un mismo precepto, porque esto conduciría a contradicciones insalvables y en esa medida la fundamentación de cada uno de ellos debe circunscribirse a las características propias que les son inherentes y los distinguen”

 

“Así, en la falta de aplicación, el yerro se concreta en la existencia o validez de la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la aplicada no tiene existencia jurídica o porque teniéndola, en el segundo evento, la desconoce, la niega, la ignora, en fin, el juzgador deja de aplicar la disposición que corresponde” En la aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la norma evidentemente aplicada, por no ser ésta la que regula la cuestión debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación del precepto adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable por la naturaleza de la decisión. El sentido de interpretación errónea de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores, presupone que la norma efectivamente aplicada es la que corresponde al asunto sub – lite; esto es, una correcta aplicación que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 26 de julio de 2000, Radicado 11.397.

[83]Sin embargo, también es abierta la violación al principio lógico jurídico de no contradicción, cuando el actor pregona simultáneamente, en relación con la misma norma sustantiva, la interpretación errónea y la indebida aplicación. La primera forma de ataque se refiere a que el juez distorsiona el sentido de la norma, más se le abona que sí habría acertado en la selección de la misma. Es decir, esta glosa parte del supuesto lógico de que el fallador escogió bien la disposición que se adecuaba al caso, sin embargo, se discrepa de él en cuanto que a la misma, por tergiversación de su sentido y alcance, se le ha dado una cobertura que no soporta su estructura normativa. Ahora bien, como la segunda forma de censura, la indebida aplicación, trasunta directamente un error en la escogencia de la norma, en el sentido de que el juzgador aplicó la que no correspondía al caso, la aporía es obvia: ¿es pertinente o impertinente el precepto aplicado, o simplemente se le fijó un significado y determinación que no le correspondía?”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 10 de abril de 1997, Radicado 10.427.

 

[84] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de marzo 25 de 1993, Radicado 7398. Si el cargo se introduce por la violación directa de la ley sustancial, resulta completamente extraña la recurrencia a los fundamentos de hecho y a la estimación probatoria del fallo, porque se supone que el impugnante en ese sentido acepta como plenamente establecido el sustrato fáctico y meritoriamente incontrovertibles las pruebas, solo que no comparte la adecuación jurídica de los mismos, por haberse excluido una norma sustancial, o por aplicación indebida de la misma o por habérsele interpretado erróneamente por el fallador (...) La violación directa de la Ley sustancial se refiere a una discrepancia de puro derecho, dado que no es posible mediar con disquisiciones sobre el entendimiento de los hechos y la ponderación probatoria de los mismos. Cuando la afectación de la norma sustancial es mediatizada por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, tuénese configurada así la violación indirecta de la Ley sustancial. Lo que ocurre es que también en la trasgresión indirecta de la Ley sustancial se conduce a la falta de aplicación o aplicación indebida de la misma, solo que previamente deben señalarse los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el juez. Corte Suprema, Sent. del 4 de marzo de 1997, R. 12492.

[85]Si las pruebas no tuvieron existencia material en el proceso, porque no se decretaron ni practicaron, el fallador no podía incurrir en un error de hecho por su falta de apreciación. Este error necesariamente implica que habiendo sido incorporada la prueba, el fallador la ignore definitivamente, o la soslaye limitándose, v. gr., a mencionarla específica o genéricamente, pero sin dedicarle la atención que le impone el trabajo de apreciación del caudal probatorio con miras a la decisión que adoptará. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 10 de julio de 1996, Radicado 9.479.

[86] Corte Suprema. Sala Penal, Sentencia del 1o de diciembre de 1.992, Radicado 7.307.

[87] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de noviembre de 1989, Radicado 3489.  La Corte Suprema, en sentencia del 26 de abril de 1994, Rad. 8.017 dijo : También aquí confunde el actor los errores de hecho y de derecho, pues si el falso juicio de existencia propuesto de primero hace parte de aquellos, la controversia sobre la validez o no de los documentos aportados por la parte civil como soporte de los gastos implicaba la proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad que no podía coincidir en cargo único con el error de hecho, pues la contradicción que surge entre una y otra clase de errores cuando refieren a los mismos medios, pues, o no existe materialmente la prueba documental y la equivocación se da al suponerla, o existiendo, no puede considerarse o tenerla como base del fallo proferido, por la ilegalidad de su decreto, aducción o práctica”.

[88]  Así las cosas, es evidente el desenfoque conceptual del demandante sobre el recurso que ha interpuesto, demostrativo de la falta de claridad que tiene respecto del fin perseguido en el mismo, pues desconociendo la autonomía de las causales y de los cargos, incurre en el insalvable yerro casacional de atacar las mismas pruebas y en forma concomitante, por error de hecho y de derecho, afectando el principio de no contradicción”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de marzo de 1997, Rad. 9592.

[89]  Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 2 de julio de 1980.

[90] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Radicado 15.789.

[91] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 25 de septiembre de 2001, Radicado 14.135.

[92]La prohibición de presentar cargos incompatibles entre sí (...) que en el anterior Código se refería a la contradicción entre los mismos, permite por su énfasis vigorizar el esquema lógico general que la demanda debe exhibir. Lo contradictorio puede tener una entidad menor y confinar sus efectos a un mismo cargo o a varios cargos que tengan por objeto el tratamiento de un mismo elemento probatorio (...) Es aberrante que alguien demande la casación sobre la base de la total inocencia del sentenciado y la ausencia absoluta de prueba de condena, pero en otros cargos a título evidente de alegaciones subsidiarias, depreque la casación del fallo para buscar una atenuación de la pena, o en último caso la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional (...) Tampoco es procedente y así lo ha reiterado la Corte, plantear al amparo de una misma causal una impugnación como principal y otra como subsidiaria, más aún si contienen argumentaciones que mutuamente se excluyen o destruyen entre sí. Corte Suprema, Sent. de mayo 30 de 1.991, Radicado 5490.

 

[93] Cumple recordar que la alegación de situaciones incompatibles y excluyentes descartan de entrada la argumentación del recurrente. No es posible pretender el reconocimiento de una causal de exclusión de la antijuridicidad que legitima una conducta que de otra manera sería contraria a derecho y que, por tanto, exime de responsabilidad a su actor y coetáneamente aspirar a que se reconozca a favor del mismo un estado emocional que si bien disminuye la punibilidad por tratarse de una circunstancia que atenúa la pena deja intacta la responsabilidad penal. Algo va y mucho - quiérase o no - en el acogimiento de ambas circunstancias: en el primer supuesto, la entrada de la justificante haría que el proceso desembocara en una sentencia absolutoria y en la restante conjetura, tendríase una sentencia atenuada de condena. Este discurrir de previsiones hipotéticas contrapuestas no solamente atenta contra todo pensar ordenado y las reglas mismas del raciocinio, sino que va a contrapelo del sentido lógico que deben tener los asertos de impugnación en sede extraordinaria.

 

Tampoco tiene razón ni sentido que el actor en la presentación del segundo reproche - simple derivación del primero - acuda a similares proposiciones, afirmando, de una parte, que su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que se encontraba amparado por una causal de justificación para seguidamente alegar, con la inexactitud señalada en el examen de primer cargo, y a despecho de la buena técnica, el reconocimiento de una circunstancia anímica especial : el estado de ira o de intenso dolor. Es de ver que inicialmente reclama el reconocimiento de una causal de inculpabilidad (ord. 3o, Art. 40 C.P.), que de admitirse obligaría a la jurisdicción a un pronunciamiento absolutorio a la vez que depreca la aceptación del fenómeno previsto en el Art. 60, ejusdem, cuyas razones a los inmediatos efectos del pronunciamiento, podrían traducirse en una sentencia penal condenatoria, aunque atenuada en la punición. Esto es completamente desacertado”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de junio 30 de 1.992.

 

 

[94] En cuanto atañe con la causal primera de casación que el censor invoca en el cargo segundo de la demanda, es pertinente iniciar por prohijar los reparos que a la falta de técnica endereza el Procurador a la demanda, pues es notoria la desatención que el censor demuestra al promover, como se indica en la parte final de su escrito, al interior del mismo cargo y bajo idéntico análisis sobre la prueba, el reconocimiento de una falta de aplicación de los arts. 40, Numeral primero, 37, 329 y 68 del Código Penal

 

(...) “Lo anterior, por cuanto se hace ilógico frente a su clara incompatibilidad, que a un mismo tiempo se pretenda el reconocimiento de una causal de inculpabilidad, la adecuación de la conducta al homicidio culposo y no al doloso, y el reconocimiento de ejecución condicional, pues no podría a la vez entrar a proferirse una sentencia de absolución y de condena, en relación con el mismo individuo y respecto del mismo cargo de homicidio. Si el casacionista  tenía la intención de formular cargos subsidiarios, era su obligación la de indicarlo claramente, pero a la vez la de desarrollar en forma independiente cada una de estas alternativas en capítulo aparte, respetando la autonomía de las causales y de su fundamento, pues es de ver que la condena de ejecución condicional (art. 68), supone un fallo adverso, y por lo mismo se hace incompatible con ella el reconocimiento de la fuerza mayor o del caso fortuito como causal de inculpabilidad”. Corte Suprema, SP, Sentencia del 3 de octubre de 1996, Radicado 9.354.

[95] Carlos Roberto Solórzano GaravitoManual de Casación Penal, ob. cit., pp. 95 y 96.

[96] De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC [sic], 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC [sic], 12 dic. 2012, Rad. 35487). (CSJ SP14842–2015, 28 oct. 2015, rad. 43436)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 44409.

 

 



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