Del caso Gustavo Petro y el bloque de constitucionalidad
Del bloque de constitucionalidad
Es necesario advertir que la Corte Constitucional reconoció que con relación al bloque de constitucionalidad se puede hablar en dos sentidos: uno amplio y otro restringido, así:
“(...)
resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de
constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse
bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se
encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la
Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren
derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de
excepción (C.P., artículo 93) (...) Más recientemente, la Corte ha adoptado una
noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel
estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven
como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la
legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría
conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por
los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las
leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
“También hacen
parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados
internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya
conculcación está prohibida durante los Estados de Excepción; así como también
integran el bloque, de
conformidad con el artículo 214 de la Constitución Política, los convenios
sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de
Ginebra”.
“Por vía de una
aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución
Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales
que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de
excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento– forman parte
del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de
interpretación de los derechos en ellos consagrados. (…)
“Adicional a lo
anterior, la Corte sostuvo que el preámbulo de la Constitución también hace
parte del bloque de constitucionalidad porque aquél delinea los fundamentos
básicos y define los propósitos que confluyen a la conformación del Estado
colombiano. En esta línea la Corte defendió “la concepción jurídica según la cual el Derecho no se agota en las
normas y, por ende, el Constitucional no está circunscrito al limitado campo de
los artículos que integran una Carta Política.” Y agregó:
“El Preámbulo de la
Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los
fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que
inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la
estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la
normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que
trasciende la pura literalidad de sus artículos”.
“El Preámbulo da
sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las
cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas”.
“Lejos de ser ajeno
a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas
pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda
la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su
articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las
cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan”.
“Considera la Corte
que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente
a la realización de unos fines, al logro de unos cometidos superiores
ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo y
que justifican la creación y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia
jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los
mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da
sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en
vano propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del
orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo
se ha establecido la Constitución.
“Juzga la Corte
Constitucional que el Preámbulo goza de poder
vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por
tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o
quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución
porque traiciona sus principios”. (Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1992
MM.PP.DD. José Gregorio Hernández Galindo
y Alejandro Martínez Caballero)[1].
De la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad.-
“De lo dicho
anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la
altura de las normas del texto de la Carta y forman con él un conjunto normativo
de igual rango”.
“El hecho de que
las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía
constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa
que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus
comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así
como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son
obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del
bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los
asociados”.
“Además, las normas
del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y
principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las
demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les
confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la
cuádruple finalidad que les asigna Bobbio,
a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan
suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad
cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las
funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las
regulaciones subordinadas”.
“El hecho de
compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los
dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la
sociedad”, y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la
escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su
contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues
éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo”.
“En
este sentido, por ejemplo, la Corte enfatizó en la Sentencia C-225 de 1995 que
“la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de
constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de
inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho
internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de
tales valores” (Corte Constitucional, Sentencia C- 067 del 4 de febrero de de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Tras
habernos detenido en lo que en nuestro derecho interno se denomina bloque de
constitucionalidad, instituto que se halla conformado por el Preámbulo de la Constitución,
principios, normas de valor constitucional, tratados internacionales que
consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los
estados de excepción, por los tratados internacionales de que trata el artículo
93 de la Carta, por leyes orgánicas, y en algunas ocasiones por leyes
estatutarias, y los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es
el caso de los tratados de Ginebra.
En esa mirada, las normas nacionales e internacionales del bloque ostentan jerarquía constitucional, conforman un conjunto normativo de igual rango, constituyen fuente de derecho, y como tales los jueces y sujetos de derecho en sus decisiones oficiales y privadas deben atenerse a sus prescripciones, valga decir, son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el ordenamiento interno.
En esa mirada, las normas nacionales e internacionales del bloque ostentan jerarquía constitucional, conforman un conjunto normativo de igual rango, constituyen fuente de derecho, y como tales los jueces y sujetos de derecho en sus decisiones oficiales y privadas deben atenerse a sus prescripciones, valga decir, son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el ordenamiento interno.
Si bien es cierto, la decisión adoptada por el Presidente Santos, mediante la cual no acogió las medidas cautelares adoptadas por la C. I. D. H., a favor del alcalde Gustavo Petro, es dable etiquetarla como decisión política como cualquier decisión que Juan Manuel Santos asuma y firme en su calidad de Presidente de la República, y a su vez ha sido tildada por algunos como “politizada”, bajo el entendido que además de efectos jurídicos, proyecta efectos políticos toda vez que involucra a protagonistas políticos y movimientos de ideologías contrarias, consideramos que para abordar la discusión ha menester des-politizar y des-ideologizar los argumentos, pues si los abordamos de esa manera: las discursivas a favor y en contra del Presidente Santos, a favor y en contra de Gustavo Petro, se tornarían interminables, y tan sólo dependerían de la fuerza de coherencia o convicción con que se expongan, y continuarían su sendero, sin encontrar ninguna salida.
Desde una perspectiva en estricto jurídica, podemos afirmar que antes que un “golpe de estado a la democracia directa o participativa” o antes que un “golpe de estado al movimiento político denominado Progresismo” como algunos lo han calificado, lo que en el fondo se ha puesto a prueba, y desde luego, en crisis, es una de las expresiones del Estado Constitucional, social y democrático de derecho, esto es, el denominado bloque de constitucionalidad.
En efecto, si los tratados internacionales mencionadas, entre los que se halla la Convención Americana de Derechos Humanos (articulo 23.2), norma en la cual se estipula que la pérdida de derechos políticos (los cuales son derechos humanos art. 40 de la Carta) sólo puede adoptarse mediante decisión de juez competente, al interior de un proceso penal y mediante sentencia judicial, mas no a través de un acto administrativo), poseen jerarquía de norma constitucional, esto es, operan en nuestro derecho interno (artículo 93 de la Carta), conforman un conjunto normativo de igual rango, constituyen fuente de derecho, y por efecto de esa jerarquía los jueces y sujetos de derecho en sus decisiones oficiales y privadas deben atenerse a sus prescripciones:
Lo
anterior, traduce que en el denominado caso Gustavo Petro, se enfrentaron tres
normas constitucionales: de una parte el artículo 278[2] que faculta al Procurador
General de la Nación a desvincular del cargo (excepto a quienes poseen fuero constitucional) a funcionarios públicos entre ellos el alcalde
mayor de Bogotá (al interior de un debido proceso disciplinario con sanciones
de suspensión, destitución, y correlativas sanciones de pérdida de derechos políticos
mediante acto administrativo), el artículo 323[3] que faculta al Presidente
de la República a suspender o destituir al alcalde mayor de Bogotá en los casos
taxativamente señalados en la ley, y el artículo 23.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, normativa internacional y constitucional en la cual se estipula que la pérdida de derechos políticos (que son derechos humanos)
sólo puede adoptarse mediante decisión de juez competente y al interior de un
proceso penal.
En
otras palabras, aclárese en lo que corresponde no a la sanción de destitución, sino a la de pérdida de derechos
políticos de servidores públicos (exceptuando a quienes poseen fuero constitucional): poseen validez y existencia dos normas constitucionales: una que faculta
constitucional y legalmente al Procurador General de la Nación a adoptar esa
decisión a través de acto administrativo, y otra norma internacional de
jerarquía constitucional, en la cual se estipula que esa decisión solo es dable mediante decisión judicial, esto es, a través de una sentencia penal.
Como
se trata de dos normas constitucionales que regulan y refieren al mismo tema, es claro que por vía de una interpretación constitucional sistemática o integrada, para el caso, se debió adoptar la más favorable (por virtud
del postulado universal, constitucional y legal de favorabilidad), valga decir,
que la inhabilidad en cuanto a pérdida de derechos políticos, sólo puede
efectuarse mediante sentencia judicial, de un juez penal y al interior de un
debido proceso penal.
En
esa medida, cuando el Presidente Santos, tomó la decisión de no acoger las medidas
cautelares que adoptó la la C. I. D. H. a favor
de Petro con el fin de impedir su destitución e inhabilidad
para ejercer cargos públicos, incluidos los de elección popular por espacio de
quince (15) años, en el fondo lo que se desconoció fue una norma del bloque de constitucionalidad, y de paso se puso en crisis el bloque de
constitucionalidad, lo anterior bajo los efectos reflejos que con esa decisión
la estipulación internacional, al menos en lo que
corresponde a ese tema jurídico, en principio ha dejado de operar en nuestro
derecho interno, ha dejado de ser vinculante, y ahora conforme a ese resultado no es de obligatorio cumplimiento.
En lo que dice relación con ese tema, es claro que se pone a la orden de la agenda legislativa una reforma constitucional y legal a los alcances del poder del derecho disciplinario; agenda que en su momento quizás se abordará y reformará el Código Único Disciplinario, para armonizarlo con la normativa internacional.
Pero, mientras eso ocurre, la pregunta rigurosa jurídica-constitucional que corresponde formular es: ¿En cuál estado de existencia o inexistencia?, en cuanto a fuerza normativa y vinculante en nuestro derecho interno, ha quedado el bloque de constitucionalidad, si para el caso, esa norma (articulo 23.2) estipulada en la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraba integrada al bloque de constitucionalidad, ahora se desconoce bajo el predicado que las medidas cautelares de la C.I.D.H, no son vinculantes?
Y, otra pregunta a formular es: cuál razón se puede esgrimir desde el derecho internacional, para de una parte, pertenecer a la comunidad de naciones de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptar la Convención de Derechos Humanos en el derecho interno, y llegado el caso concreto, como llegó, por circunstancias de diversa índole (las que sean), lo estipulado en la misma, y para el caso de medidas cautelares se desconocen bajo el predicado que no son vinculantes?
Conforme
a lo anterior, y aproximación al debate, podemos afirmar que el
bloque de constitucionalidad se ha puesto en crisis, y la decisión del
Presidente Santos constituye un precedente con posibles, probables y reales
efectos reflejos en juzgados, tribunales y Cortes nacionales, los cuales pueden
seguir ese ejemplo, adoptando decisiones que desconozcan el bloque de constitucionalidad, y sin que nadie se pregunte qué ocurre, ¿será que algo ocurre cuando un servidor público
profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario al bloque de constitucionalidad? Será que ese tema se resuelve únicamente en una falta de aplicación sustantiva como se denomina en casación penal. Y, la última pregunta: Para qué sirve el bloque de constitucionalidad?
germanpabongomez.
Popayán, marzo de 2014
El Portal de Shambhala
Popayán, marzo de 2014
El Portal de Shambhala
[1] Corte
Constitucional. Sentencia 067
del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del
cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público
que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta
la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las
investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o
jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción
de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del
ejercicio de su cargo.
[3]
Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de un
concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y
cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una
junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que
estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital,
atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales
distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años
y el al calde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se
presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará
alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes
locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora. En
los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República
suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no
podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
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