Del caso Gustavo Petro y el bloque de constitucionalidad



Del bloque de constitucionalidad

Es necesario advertir que la Corte Constitucional reconoció que con relación al bloque de constitucionalidad se puede hablar en dos sentidos: uno amplio y otro restringido, así:


“(...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93) (...) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.” (Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)


“También hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcación está prohibida durante los Estados de Excepción; así como también integran el bloque, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución Política, los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra”.


“Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento– forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de interpretación de los derechos en ellos consagrados. (…)


“Adicional a lo anterior, la Corte sostuvo que el preámbulo de la Constitución también hace parte del bloque de constitucionalidad porque aquél delinea los fundamentos básicos y define los propósitos que confluyen a la conformación del Estado colombiano. En esta línea la Corte defendió “la concepción jurídica según la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no está circunscrito al limitado campo de los artículos que integran una Carta Política.” Y agregó:


“El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos”.


“El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas”.


“Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan”.


“Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realización de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo y que justifican la creación y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitución.


“Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios”. (Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1992 MM.PP.DD. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero)[1].


De la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad.-

“De lo dicho anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con él un conjunto normativo de igual rango”.


“El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados”.


“Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.


“El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad”, y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo”.


“En este sentido, por ejemplo, la Corte enfatizó en la Sentencia C-225 de 1995 que “la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores” (Corte Constitucional, Sentencia C- 067 del 4 de febrero de de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).


Tras habernos detenido en lo que en nuestro derecho interno se denomina bloque de constitucionalidad, instituto que se halla conformado por el Preámbulo de la Constitución, principios, normas de valor constitucional, tratados internacionales que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por leyes orgánicas, y en algunas ocasiones por leyes estatutarias, y los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los tratados de Ginebra.

En esa mirada, las normas nacionales e internacionales del bloque ostentan jerarquía constitucional, conforman un conjunto normativo de igual rango, constituyen fuente de derecho, y como tales los jueces y sujetos de derecho en sus decisiones oficiales y privadas deben atenerse a sus prescripciones, valga decir, son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el ordenamiento interno.

Si bien es cierto, la decisión adoptada por el Presidente Santos, mediante la cual no acogió las medidas cautelares adoptadas por la C. I. D. H., a favor del alcalde Gustavo Petro, es dable etiquetarla como decisión política como cualquier decisión que Juan Manuel Santos asuma y firme en su calidad de Presidente de la República, y a su vez ha sido tildada por algunos como “politizada”, bajo el entendido que además de efectos jurídicos, proyecta efectos políticos toda vez que involucra a protagonistas políticos y movimientos de ideologías contrarias, consideramos que para abordar la discusión ha menester des-politizar y des-ideologizar los argumentos, pues si los abordamos de esa manera: las discursivas a favor y en contra del Presidente Santos, a favor y en contra de Gustavo Petro, se tornarían interminables, y tan sólo dependerían de la fuerza de coherencia o convicción con que se expongan, y continuarían su sendero, sin encontrar ninguna salida.

Desde una perspectiva en estricto jurídica, podemos afirmar que antes que un “golpe de estado a la democracia directa o participativa” o antes que un “golpe de estado al movimiento político denominado Progresismo” como algunos lo han calificado, lo que en el fondo se ha puesto a prueba, y desde luego, en crisis, es una de las expresiones del Estado Constitucional, social y democrático de derecho, esto es, el denominado bloque de constitucionalidad.

En efecto, si los tratados internacionales mencionadas, entre los que se halla la Convención Americana de Derechos Humanos (articulo 23.2), norma en la cual se estipula que la pérdida de derechos políticos (los cuales son derechos humanos art. 40 de la Carta) sólo puede adoptarse mediante decisión de juez competente, al interior de un proceso penal y mediante sentencia judicial, mas no a través de un acto administrativo), poseen jerarquía de norma constitucional, esto es, operan en nuestro derecho interno (artículo 93 de la Carta), conforman un conjunto normativo de igual rango, constituyen fuente de derecho, y  por efecto de esa jerarquía los jueces y sujetos de derecho en sus decisiones oficiales y privadas deben atenerse a sus prescripciones:

Lo anterior, traduce que en el denominado caso Gustavo Petro, se enfrentaron tres normas constitucionales: de una parte el artículo 278[2] que faculta al Procurador General de la Nación a desvincular del cargo (excepto a quienes poseen fuero constitucional) a funcionarios públicos entre ellos el alcalde mayor de Bogotá (al interior de un debido proceso disciplinario con sanciones de suspensión, destitución, y correlativas sanciones de pérdida de derechos políticos mediante acto administrativo), el artículo 323[3] que faculta al Presidente de la República a suspender o destituir al alcalde mayor de Bogotá en los casos taxativamente señalados en la ley, y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normativa internacional y constitucional en la cual se estipula que la pérdida de derechos políticos (que son derechos humanos) sólo puede adoptarse mediante decisión de juez competente y al interior de un proceso penal.

En otras palabras, aclárese en lo que corresponde no a la sanción de destitución, sino a la de pérdida de derechos políticos de servidores públicos (exceptuando a quienes poseen fuero constitucional): poseen validez y existencia dos normas constitucionales: una que faculta constitucional y legalmente al Procurador General de la Nación a adoptar esa decisión a través de acto administrativo, y otra norma internacional de jerarquía constitucional, en la cual se estipula que esa decisión solo es dable mediante decisión judicial, esto es, a través de una sentencia penal.

Como se trata de dos normas constitucionales que regulan y refieren al mismo tema, es claro que por vía de una interpretación constitucional sistemática o integrada, para el caso, se debió adoptar la más favorable (por virtud del postulado universal, constitucional y legal de favorabilidad), valga decir, que la inhabilidad en cuanto a pérdida de derechos políticos, sólo puede efectuarse mediante sentencia judicial, de un juez penal y al interior de un debido proceso penal.

En esa medida, cuando el Presidente Santos, tomó la decisión de no acoger las medidas cautelares que adoptó la la C. I. D. H. a favor de Petro con el fin de impedir su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, incluidos los de elección popular por espacio de quince (15) años, en el fondo lo que se desconoció fue una norma del bloque de constitucionalidad, y de paso se puso en crisis el bloque de constitucionalidad, lo anterior bajo los efectos reflejos que con esa decisión la estipulación internacional, al menos en lo que corresponde a ese tema jurídico, en principio ha dejado de operar en nuestro derecho interno, ha dejado de ser vinculante, y ahora conforme a ese resultado no es de obligatorio cumplimiento. 

En lo que dice relación con ese tema, es claro que se pone a la orden de la agenda legislativa una reforma constitucional y legal a los alcances del poder del derecho disciplinario; agenda que en su momento quizás se abordará y reformará el Código Único Disciplinario, para armonizarlo con la normativa internacional.

Pero, mientras eso ocurre, la pregunta rigurosa jurídica-constitucional que corresponde formular es: ¿En cuál estado de existencia o inexistencia?, en cuanto a fuerza normativa y vinculante en nuestro derecho interno, ha quedado el bloque de constitucionalidad, si para el caso, esa norma (articulo 23.2) estipulada en la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraba integrada al bloque de constitucionalidad, ahora se desconoce bajo el predicado que las medidas cautelares de la C.I.D.H, no son vinculantes?

Y, otra pregunta a formular es: cuál razón se puede esgrimir desde el derecho internacional, para de una parte, pertenecer a la comunidad de naciones de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptar la Convención de Derechos Humanos en el derecho interno, y llegado el caso concreto, como llegó, por circunstancias de diversa índole (las que sean), lo estipulado en la misma, y para el caso de medidas cautelares se desconocen bajo el predicado que no son vinculantes?

Conforme a lo anterior, y aproximación al debate, podemos afirmar que el bloque de constitucionalidad se ha puesto en crisis, y la decisión del Presidente Santos constituye un precedente con posibles, probables y reales efectos reflejos en juzgados, tribunales y Cortes nacionales, los cuales pueden seguir ese ejemplo, adoptando decisiones que desconozcan el bloque de constitucionalidad, y sin que nadie se pregunte qué ocurre, ¿será que algo ocurre cuando un servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario al bloque de constitucionalidad? Será que ese tema se resuelve únicamente en una falta de aplicación sustantiva como se denomina en casación penal. Y, la última pregunta: Para qué sirve el bloque de constitucionalidad?




germanpabongomez.
Popayán, marzo de 2014
El Portal de Shambhala





[1] Corte Constitucional. Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


[2] Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 



1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 
[3] Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el al calde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

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