Juez Natural, Autónomo, Independiente e Imparcial
Al acercarnos a este principio rector
del debido proceso penal, puede afirmarse que nuestro constituyente y
legislador en vez de haberlo consagrado integrado en una sola norma, lo recogió
por separado en la Carta Política en los artículos 29[1], 228[2],
230[3], en el artículo 6º de la ley 599
de 2000[4] y
en la ley 906 artículo 19[5],
habiéndose olvidado de hacer referencia normativa a una de las características
del mismo como es la imparcialidad que se deduce del artículo 13
constitucional.
I.-
Del Juez Natural.-
El juez natural[6] se erige en garantía formal y
material en la finalidad de que los ciudadanos por virtud del principio de igualdad no
sean sometidos a persecuciones por razones políticas, raciales o ideológicas, y para evitar que el aparato penal se pueda ejercer de manera arbitraria o ilegal.
Por juez natural se entiende al
funcionario judicial preexistente a la conducta objeto de investigación y
juzgamiento, instituido por la Constitución o la ley con competencias debidas, quien debe pronunciarse de manera imparcial sin sometimiento,
dependencia ideológica de ningún otro órgano o funcionario de la
rama ejecutiva, legislativa[7],
incluidos sus superiores[8] –autonomía
que de igual aplica a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[9]- quienes no podrán tener
incidencia personal ni corporativa en las decisiones de sus subalternos.
No obstante
se afirme por algunos[10] que
no es dable establecer tipos de independencia judicial en la medida que esta
expresión se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho,
consideramos que es posible comprender la independencia judicial desde las
siguientes relaciones:
a.- Independencia de los jueces
respecto de la rama ejecutiva y legislativa, la cual de forma real, comprende no sólo la autonomía en la toma de decisiones, sino
también respecto a la designación y estabilidad en sus cargos.
Esta independencia se relativiza cuando el ejecutivo elabora ternas para elección de Magistrados de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura quienes son elegidos por votación del Congreso de la República, y la terna para elección de Fiscal General que es elaborada por iniciativa del Presidente de la República.
b.- Independencia de los jueces respecto de sus inmediatos superiores.- Si bien es cierto en la rama judicial existen funcionarios que se erigen superiores funcionales, se debe tener claridad que éstos por mandato constitucional están vedados para incidir de manera personal o corporativa en las decisiones adoptadas por jueces de menor jerarquía, y que al efectuarlas incurren en injustos penales y faltas disciplinarias.
c.- Independencia de los jueces respecto de los medios de control informal y medios de comunicación, quienes se han convertido en el cuarto poder con ejercicios de censura, constreñimiento o enjuiciamiento respecto de determinaciones de los jueces.
Esta independencia se relativiza cuando el ejecutivo elabora ternas para elección de Magistrados de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura quienes son elegidos por votación del Congreso de la República, y la terna para elección de Fiscal General que es elaborada por iniciativa del Presidente de la República.
b.- Independencia de los jueces respecto de sus inmediatos superiores.- Si bien es cierto en la rama judicial existen funcionarios que se erigen superiores funcionales, se debe tener claridad que éstos por mandato constitucional están vedados para incidir de manera personal o corporativa en las decisiones adoptadas por jueces de menor jerarquía, y que al efectuarlas incurren en injustos penales y faltas disciplinarias.
c.- Independencia de los jueces respecto de los medios de control informal y medios de comunicación, quienes se han convertido en el cuarto poder con ejercicios de censura, constreñimiento o enjuiciamiento respecto de determinaciones de los jueces.
Desde hace décadas se observa lo que
con acierto se ha denominado la justicia espectáculo, la de los micrófonos, en
donde las decisiones se controvierten por la prensa hablada y
escrita, aún sin haberse proferido, sin estar en firme, con los resultados de
afectar la independencia de los jueces.
Al denotarse que una de las
características del juez natural está dada en haber sido instituido con competencias preexistentes a las conductas objeto de investigación o
juzgamiento, de correspondencia constituye garantía de imparcialidad en orden a
que el Estado se le impida designar jueces especiales después de la ocurrencia
de los hechos.
La independencia judicial inherente a
la categoría de juez natural, debe mirarse en concreto en la praxis, toda vez
que se relaciona directamente con la debida competencia y con el principio de
legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio.
La debida competencia en materia penal
que se fija de manera preexistente a las conductas objeto de interés penal, es
la delegación funcional que recibe un juez del Estado, mediante la cual se lo faculta constitucional y legalmente para resolver desvalores de acto y resultado.
En esa medida, la competencia
deberá ser precisa y determinada por la Constitución o la ley, lo cual
traduce que no puede fijarse mediante actos administrativos, decretos,
resoluciones o circulares internas, evitándose así la posibilidad de instituir
jueces ex post facto con
posterioridad a la materialización de las conductas objeto de investigación y
juzgamiento.
La independencia del juez competente, se integra a la legalidad del procedimiento y se liga a las formas propias del
juicio, al punto que las irregularidades al factor competencia generan nulidad
en los términos del artículo 456 de la ley 906 de 2014[11]
El Principio de juez natural es
complejo, pues además deberá ser autónomo, independiente e imparcial, y en
sus providencias sólo estará sometido al imperio de la ley.
Obsérvese que el artículo 29
constitucional sólo hace referencia a la característica de la debida
competencia al instituir que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
ante juez o tribunal competente” y en los artículos 228 y 230 ejusdem se hace mención a las
características de autonomía e independencia, sin dejar de advertir que la equidad, la jurisprudencia,
los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares del
derecho, pero sin hacer referencia al elemento de imparcialidad, cuya
existencia como mandato constitucional habrá de deducirse por integración de
los dictados del artículo 13 de la Carta Política[12].
Debe puntualizarse que los artículos 228 y 230 que consagran la independencia judicial, hacen llamados a los otros
órganos y funcionarios del poder público, incluidos los judiciales, a no
inmiscuirse en las decisiones judiciales.
Es necesario precisar que
la independencia judicial no es postulado ilimitado confundible con
lo arbitrario o discrecional.
En efecto, aquella no concede facultades
ilimitadas de actuación, valoración probatoria, sin soportes normativos,
sustanciales, doctrinarios o jurisprudenciales incluidos los de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia[13].
Por el contrario, en orden a las
decisiones de primer o segundo grado, como revocar, confirmar, anular,
modificar o apartarse de las decisiones tomadas por funcionarios de menor
rango, según el artículo 230, el juez individual o corporativo estará sometido
en un todo al imperio de la ley[14], categoría que no se refiere de
manera exclusiva a los dictados meramente formales del respectivo texto legal
observado en una visión exegética.
El imperio de la ley constituye un
postulado complejo en el cual se incluyen el valor normativo de las decisiones
proferidas por la Sala Penal de la Corte y la Corte Constitucional,
precedentes de los que se podrá apartar el juez, estando obligado a exponer de
manera razonada los fundamentos jurídicos, en los eventos en que a pesar de
existir similitudes entre el caso que debe resolver y el resuelto con
anterioridad, existan diferencias no considerados en el primero que impiden
igualarlos, o cuando la jurisprudencia ha sido adecuada a una situación social
determinada que no responda al cambio social posterior, o cuando el juez
considere que la jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los
valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico, o cuando se hubieran
dado cambios constitucionales o legales novedosos no tratados en la
jurisprudencia considerada como precedente.
No obstante los términos inequívocos
del artículo 230 constitucional en sentido que los jueces sólo están sometidos
al imperio de la ley, subráyese que la norma establece que el juez
está vinculado al sistema de fuentes del derecho –más no al del precedente de
la jurisprudencia- pues de manera literal y sin ambigüedades consagra que la
equidad, la jurisprudencia, los principios del derecho y la doctrina sólo
constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, imperativo con el
que nos acercaremos a la posición fijada de antaño por la Corte
Constitucional mediante la cual ha señalado de manera reiterada “que la
interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional determina
el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte a su vez
del imperio de la ley a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el
artículo 230 de la Constitución (C-836/01).
II.-
Del concepto de Juez Imparcial.-
Los actos y decisiones imparciales “son
epistémicamente neutrales en la medida que toman en consideración de manera
equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto”[15].
En esa medida, el juez actúa de manera
imparcial cuando brinda la “debida consideración a todos los intereses y todos
los argumentos pertinentes en la disposición de escuchar y tratar a los
litigantes con igual simpatía o empatía”[16].
Los actos de imparcialidad de igual
conllevan a que el juzgador evite omisiones, distorsiones,
cercenamientos probatorios, o inferencias contrarias a máximas de experiencia,
leyes de la lógica o ciencia (que en casación penal se identifican como falsos
juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) por
interés propio o ajeno y, traducen el imperativo de apegarse a la búsqueda o
esclarecimiento de la verdad material –no absoluta, sino concreto singular
referida al objeto de interés penal de que se trate- y desde luego apegado al
imperio de la ley, derechos, principios y garantías fundamentales de incidencia
sustancial como procesal regentes de lo debido sustancial, debido procesal y
debido probatorio, sin efectuar a dichos postulados limitaciones, restricciones
o menoscabos.
La imparcialidad exige que el juzgador
en sus pronunciamientos haga caso omiso de la pasión, intereses personales, su
ideología, prejuicios, discriminación, inequidad, favoritismos e intereses de
todo orden.
Al respecto, consideramos que no es nuevo afirmar que el derecho en
sus generalidades, particularidades y especificidades, como en su aplicación,
no posee contenidos neutros, no comienza ni termina en la discusión de sus
categorías impuestas, que no son fórmulas vacías[17], todo
lo contrario, son dependientes de la experiencia, el experimento[18] y la historicidad de las
relaciones sociales contradictorias.
Con acierto Pashukanis, nos dice:
“El
derecho no es solo una forma ideológica entendida como experiencia psicológica
vivida por los hombres, sino una relación social objetiva“[19]
Y con rigores el Profesor Ernesto Saa
Velasco, expresa:
“El
derecho no tiene funciones en sí, y por sí cumple sus funciones en razón del
sistema socio-económico; el derecho reproduce hechos, disciplina relaciones
materiales, provoca hechos queridos por esas relaciones, pero en sí carece de
dinámica y de calidades excepcionales, su vida viene de fuera, su dinámica es
suministrada “[20].
Por tanto, “si las relaciones
antagónicas son propias de la base de la sociedad, de su régimen económico, y
si la lucha de clases se halla condicionada por dichas relaciones, es evidente
que la supra estructura que representa de por sí las luchas ideológicas de las
clases, no puede dejar de reflejar esa lucha“[21].
Luego, “en la sociedad basada en las
relaciones antagónicas, la lucha política e ideológica refleja el antagonismo
económico, y por consiguiente, representa un fenómeno supra estructural”[22] que se inserta en las consagraciones
legales penales y procedimientos selectivos incluyentes o excluyentes.
En la actualidad se pregona la crisis
de las ideologías, el desaparecimiento de las orillas derecha e izquierda.
Debido a la manipulación ideológica, observamos cómo de la “magnificación
de derecho como instrumento de dominación, control y sometimiento“[23], se ha pasado no sólo a la des -
magnificación del mismo, sino a un pretendido velamiento de su naturaleza contradictoria,
efecto atribuible a la dogmática penal des-ideologizada, que en el sentir de
Santiago Mir Puig, es “políticamente reaccionaria, porque al someterse
incondicionalmente al derecho positivo, cierra las puertas a toda posibilidad
crítica del sistema” (...), y la que “se halla alejada de la realidad,
permaneciendo encerrada en el mundo formal de unas normas jurídicas que tomadas
aisladamente, dejan de concebirse como instrumento de configuración de la vida
social”[24].
En la actualidad, por efecto del
tratamiento frío de la dogmática penal, por la responsabilidad de algunos
tratadistas, sus engolosamientos lógicos-formales, de su neutralismo
acrítico y aislamiento de la realidad[25], y
por la enseñanza puramente normativista del derecho la cual se transmite a los
estudiantes de manera formateada para que éstos memoricen, des-memoricen definiciones descriptivas y cuadros sinópticos, tras la repetición de discursivas
puramente técnico-jurídicas se omiten consideraciones acerca de los
antagonismos dentro de los cuales se instrumentaliza el derecho penal.
Poco o nada se reflexiona en algunos
salones de clase de las facultades de derecho, acerca del papel político e
ideológico de los agentes del poder judicial quienes obedecen no sólo a un
proceso de selección clasista en cuanto a acceso a la educación superior[26], sino también a un proceso educativo
acrítico puramente normativo desvinculado de la realidad
contradictoria dentro de la cual corresponde actuar al derecho[27].
Con lo anterior significamos que el
proceso penal como integrante de procesos sociales de criminalización
–entendido en fases de creación de normas y aplicación de las mismas-, como
eslabón de los instrumentos de control social formal, no puede comprenderse
desde una visión neutra formalista, ahistórica, ni desde el sólo
análisis de la aprehensión abstracta de sus indistintas categorías.
Si bien es cierto en la teoría
constitucional y teoría general del derecho se enuncia el Principio de igualdad
de las partes, como el de Imparcialidad del Juez, desde la praxis y lo
objetivo, debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad y definidor de
la relación sustancial y procesal de que se trate, ejerce la función de extremo dominante en el proceso
penal;de ahí que no es dable ignorar ni desconocer la importancia que entrañan
sus planteos ideológicos que se tornan incidentes en el criterio jurídico
en orden a la apreciación y valoración de las pruebas, como en lo que dice
relación con ejercicios de conceptualizaciones que recaen sobre lo sustancial
objeto de investigación y juzgamiento.
En efecto, es claro que su formación
ideológica. ideologizaciones o tendencias de pensamiento, de alguna manera se
verán reflejadas en las motivaciones y resoluciones dadas en los autos y
sentencias que profiera.
La imparcialidad como principio y
garantía en orden a la equidad, es una realidad teórica y práctica que
aceptamos, defendemos y practicamos por tradición y convicción.
Pero a la par de ese postulado, el cual
más que categoría jurídica es un estado del espíritu, existe una realidad la
cual evidencia que en materia de ideas, opiniones y formas de conciencia
jurídica de cara a ejercicios de conceptualización y aplicación de categorías
normativas, los funcionarios judiciales poseen concepciones ideológicas que se
reflejan cuando piensan, actúan y construyen sus providencias.
Debe subrayarse que la democracia
jurídico-política no es escenario abierto para las liberalidades ni para la
discrecionalidad, pues las categorías normativas obedecen a rigores
conceptuales y por sobre todo poseen límites, alcances y contenidos regulados
por la dogmática, doctrina y jurisprudencia.
No obstante, dígase que en tratándose
del juzgamiento de injustos penales, no es lo mismo que el juzgador sea un
penalista social demócrata, humanista con visión garantista del derecho, a que
sea lo contrario, es decir, un cuadriculado sectario y cargado de
totalitarismos.
En el proceso penal los hechos que
aparecen en los folios, en principio son hechos ajenos al funcionario judicial,
y decimos que en principio, pues una vez ingresan al recaudo probatorio son
facticidades que desde la perspectiva socio-jurídica, ideológica y valorativa,
conciernen directamente al fiscal o juez de la causa.
En ese sentido, se torna prudente
subrayar que la ajenidad a los hechos no libera al funcionario de que en su
mente desfilen reflejos de las relaciones conflictuales ideológicas en las que
interactúa.
Lo ideológico vivenciado por el juzgador,
es innegable que en ocasiones sale a relucir en sus valoraciones, balanceos de
convicción, aceptación o no de postulados doctrinarios, precedentes
jurisprudenciales, acogimiento o rechazo de la credibilidad o verosimilitud de
los contenidos de las pruebas.
Lo ideológico en relativos o de manera
sutil se torna incidente y está presente a todo lo largo y ancho del proceso
penal, tanto en el curso de la creación de normas como en el de aplicación de
las mismas.
En la anterior perspectiva no puede
olvidarse que la formación socio-jurídica de los funcionarios judiciales, hace
parte de la conciencia social de ellos, la cual se gesta, estructura, alimenta
y obedece a los entornos en los cuales cumple su rol en el sector o sectores
sociales a los que pertenece o a los que aspira ingresar.
Con lo anterior, significamos que las
cargas ideológicas constituyen factores que atentan contra los ejercicios de
imparcialidad y como factor negativo se transmutan en pre-conceptualizaciones,
toda vez que se definen situaciones jurídicas con criterios preconcebidos, con
elementos de juicio y valoración dados por fuera de los debidos imperativos
legales, es decir, por fuera del imperio de la ley.
En los conceptos (pre) elaborados o
(pre) determinados que atentan contra la imparcialidad judicial se incluyen el
conocimiento privado que atenta contra el principio de necesidad de la
prueba.
De igual, tienen incidencia las
disposiciones afectivas[28] como
el interés, temor, odio, amor, venganza, simpatía o antipatía, vínculos de
familia, afectos religiosos, de partido o grupo político y en general todos los
condicionamientos político-institucionales e ideológicos que afectan la
objetividad en orden a conceptualizaciones, y conducen a la adopción de
decisiones parcializadas, alejadas de la realidad y por demás injustas.
A su vez, otro factor que atenta de
manera directa la imparcialidad, es el eficientismo, al extremo inconcebible que la evaluación que
se realiza a funcionarios judiciales –sin que ello traduzca que estemos a favor
de la morosidad o contra la eficiencia,
categoría que es diferente a la de eficientismo- está dada en la producción en
serie como criterio puntuable.
En efecto, los funcionarios acumulan
puntajes de acuerdo no a la calidad y excelencia de las decisiones que
profieren, sino dependiendo del número de medidas de aseguramiento,
formulaciones de imputación, acusación o sentencias condenatorias que dicten;
aspecto que se convierte en medida de presión en orden a la búsqueda y logro de
decretar detenciones preventivas, acusaciones y sentencias en detrimento del
garantismo penal y a costo de la imparcialidad judicial.
El eficientismo
penal constituye afrenta contra el postulado de imparcialidad, pues los
defectos o bondades de un sistema penal, los éxitos o fracasos del mismo, no se
pueden medir por criterios estadísticos y menos de orden represivo y
justiciero.
Con acierto, Juan
Fernández Carrasquilla, escribe:
“Es claro que una verdadera administración de justicia supone la
institución funcional de jueces y funcionarios judiciales, independientes e
imparciales, más preocupados por el desarrollo de los valores democráticos que
por el triunfo de los intereses inmediatistas del gobierno o de los grupos de
presión o de los deseos amarillistas de la gran prensa y la opinión pública”.
Y agrega: “Dado que el eficientismo ha resultado ser,
prácticamente en todo el mundo, el derecho penal de las crisis sociales – a las
que no aporta solución sino a lo sumo consuelo -, sus desastres sólo serán
percibidos adecuadamente cuando se calme la tempestad social en que vivimos.
Mas para todo el que vea mas allá de las narices, eso podría ser muy tarde y
por esto el derecho penal de principios debe ser rescatado aunque la crisis
continúe y debe ser rescatado precisamente de la crisis y como uno de los
factores de solución”[29]
En igual sentido, otros factores que
inciden en menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios de poder, no los
de saber y poder, o
de sensatez y poder, sino
los de ignorancia, desinformación
y poder, los de parcialidad
y poder, intransigencia y
poder, y que no decir los de subjetivismos
y poder, y en especial los de totalitarismo y poder, los cuales como realidades funestas en
ocasiones se tornan en caminantes contingentes en la praxis de la judicatura.
Bien puede afirmarse que la esencia de
una judicatura democrática, autónoma e independiente se dinamiza a través de la
imparcialidad, característica que enaltece, dignifica y dimensiona los
administradores de justicia, pues la imparcialidad como estado del espíritu
impide que el imperio de la ley al que se deben en un todo, se coloque al
servicio de intereses mezquinos.
III.-
Del Principio de Juez competente, independiente e imparcial en los Tratados
internacionales.-
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establece en su artículo 14:
“Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de
Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores”.
En la Convención Americana sobre
derechos humanos, en el artículo 8º se impera:
“toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
En el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en
Milán en 1985 y confirmado por la Asamblea General, se dispuso como Principios
básicos de independencia de la judicatura los siguientes:
1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernativas y de otra índole respetarán la independencia de la judicatura;
2.- Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo;
3.- La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley;
4.- No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterá a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley;
5.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesalmente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios;
6.- El principio de independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes;
7.- Cada Estado miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones“.
1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernativas y de otra índole respetarán la independencia de la judicatura;
2.- Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo;
3.- La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley;
4.- No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterá a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley;
5.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesalmente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios;
6.- El principio de independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes;
7.- Cada Estado miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones“.
IV.- Alcances del concepto imperio de
la ley.
Conforme al artículo 230 de la Carta
Política se establece que "los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la
ley", mandato que “plantea
un límite a la independencia del juez en la medida en que no puede fallar según
su opinión personal, ni mucho menos su parecer o capricho, pues el juez es
independiente para respetar el derecho no para apartarse de él”[30].
Cuando se habla de imperio de la ley, es preciso
determinar los alcances de ese concepto:
Cuando se habla de ley no es dable
considerar que el imperio está referido de manera restrictiva a las leyes “en
sentido estricto, es decir, aquellos actos de carácter general expedidos por el
Congreso bajo la fórmula constitucional de estilo definidos por la Carta …
en forma bizantina como la manifestación de la voluntad soberana”[31].
Por el contrario, la ley posee alcances
y cobertura amplia, pues a ella se integran la Constitución Política como
ley de leyes o norma de normas en los términos del artículo 4º de la Carta.
En igual sentido, se integran los
artículos de leyes estatutarias y tratados internacionales que de acuerdo con
el artículo 93 prevalecen en el orden interno. A su vez, los decretos que
desarrollan las leyes marco y decretos dictados en ejercicio de la potestad
reglamentaria ordinaria. "De tal manera, que la palabra ley sólo puede ser
interpretada en en el sentido de "derecho" para evitar
contradicciones con otras normas de la Constitución de la
Constitución”[32] (C-836/01).
Si dentro de los alcances de ley se
incluye la Constitución, se comprende que dentro del imperio de la
ley se integran las normas que hacen parte de lo que se ha denominado como
bloque de constitucionalidad.
En esa perspectiva, el principio de
juez natural, autónomo e imparcial, se liga al postulado de establecer con
objetividad la verdad y la justicia, de acuerdo con el imperio de la ley;
objetividad que se logra con ejercicios al interior de lo debido sustancial,
debido procesal y debido probatorio.
germanpabongomez
Bogotá, febrero de 2015
El Portal de Shamballa.
[1] Constitución Política.
Art. 29.- “El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”
[2] Constitución Política. Art. 228.- “La administración de justicia es función
pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
[3] Constitución Política. Art. 230.- “Los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial”
[4] Ley 599 de 2000.- Art. 6.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o
tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio”
[5] Ley 906 de 2004.- Art’. 19.- Juez
Natural.- “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido
con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura
judicial ordinaria”.
[6] "No
puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios
basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la
organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional
cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y
esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o
desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar
en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino
mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los
artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal” (…)
“Desde este
punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad
legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la
voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues
sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido
por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero
detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto,
la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir
competencias asignadas a su inferior, no solamente es arbitraria y opuesta a la
ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda
la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble
instancia”.
“El derecho
a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio” es además una garantía de rango superior que no
accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con
compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda
válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución
Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de
la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228
superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la
naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de
invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos
de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su
interpretación más adecuada y certera”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 17 de abril de 1995. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
[7] “Sobre las bases de la doctrina de Kelsen que destaca el papel del Juez
en el proceso de aplicación de las leyes y le reserva un espacio creativo que
le corresponde a él y no puede ser rellenado por el legislador, toda la
doctrina de principios del siglo subraya que el sometimiento de los jueces es
únicamente a la ley es la clave de su independencia. La subordinación a la ley
explica la exclusión de relaciones de dependencia con otros poderes; también es
corolario de ésta concepción que ninguna otra autoridad u órgano puede
interferir en el ejercicio de la función judicial, de tal manera que están en
estas exposiciones “echadas las raíces doctrinales para una explicación
estrictamente jurídica de la independencia de los jueces” Piedad
González Granda, Independencia del juez y control de su actividad, Tiran lo
Blanch, Valencia, 1993, pág. 19.
[8] “En definitiva, la independencia debe ser entendida como una
institución jurídica consistente en la ausencia de todo tipo de subordinación
jurídica del Juez. Ahora bien, la idea de independencia es siempre
relativa, referencial; se es independiente con respecto a algo y por
ello sólo el conocimiento de ese <algo> puede hacer entender en toda su
extensión la concreta posición en la que se quiere ver frente a ello la otra
parte de la relación a la que se independiza. En este sentido, la ausencia de
subordinación jurídica en que consiste la independencia sólo tiene sentido en
la medida en que con tal desvinculación respecto de determinados sectores del
ordenamiento –los representados, por ejemplo, por las órdenes de los superiores
jerárquicos- se pretende asegurar o reforzar una dependencia estructuralmente
existente: la dependencia del Juez respecto del ordenamiento jurídico en su
conjunto, es decir, el <sometimiento exclusivo a la ley>. Sometimiento
que como se ha visto en el capítulo anterior, persigue una doble finalidad:
vincular al juez con los sectores esenciales y más elaborados del sistema y
delimitar a su vez con precisión el régimen de fiscalización jurisdiccional de
determinados tipos de normas, introduciendo con ello alteraciones en la lógica
del principio de jerarquía” Jurisdicción e Independencia Judicial,
Juan Luis Requejo Pagés, pag. 97. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1989.
[9] “De acuerdo a lo anterior, puede concluirse
que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que
armoniza los principios de autonomía e independencia de la
Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Si se tiene en cuenta el
significado de la palabra “directriz”, que se define como un conjunto de
instrucciones o normas generales para la instrucción de algo[9], como
“directiva o norma” que a su vez significa norma o línea de conducta[9],
instrucción o norma[9], o que “Se aplica a aquellas normas flexibles que
están destinadas a orientar a los sujetos de derecho o a guiar al intérprete en
su búsqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicación con
prescripciones de detalle. V. Estandarización, Norma, Normativo, Regulador.”[9],
puede afirmar la Corte, que las directrices que corresponde expedir al
Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los
principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía
General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía
previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su
autonomía administrativa y presupuestal” (…)
“En efecto,
le corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y
políticas generales para el funcionamiento de la Fiscalía en tanto
institución unitaria, que pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos
del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole
interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios
institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como
designar unidades especiales para ciertos temas; llevar a cabo actividades de
seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; tomar las
decisiones administrativas y presupuestales[9] propias de su
autonomía. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin
embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la
Constitución y la ley”.
“Igualmente,
en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, puede el Fiscal
general asumir directamente la conducción de investigaciones, y asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones que éstos
adelanten”.
“Todo lo
anterior con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia,
imparcialidad y autonomía en la administración de justicia que ampara la
gestión de los fiscales, por lo que, en virtud de éstos principios, la
imposición de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por
ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio,
no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones, recomendaciones,
exigencias, determinaciones o consejos por parte de los superiores jerárquicos
del fiscal respectivo que deba tomar tales determinaciones”.
“Conforme a
lo anterior, la expedición de directrices por el Fiscal General de la
Nación que refieren a las facultades de orientación y definición de
políticas no podrán incidir “sobre la investigación o apreciación de
casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción,
ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a
situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los
lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la
Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser
aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o
Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos
constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la
administración de justicia.”[9].
“Por lo
expuesto, no le está permitido al Fiscal General de la Nación que a
través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales
propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni
interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la
autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo
230 de la Constitución” Corte Constitucional. Sentencia C-1260 del 5 de
diciembre de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] “Por todo ello, no cabe en puridad establecer diferentes tipos de
independencia tomando como referencia los sujetos cuya conducta pudiera
originar subordinaciones de hecho, si la independencia se entiende en términos
jurídicos. Las clasificaciones tradicionales que hablan de una independencia
frente a las partes, frente a la sociedad, frente a los restantes órganos del
Estado o frente a los demás órganos jurisdiccionales, únicamente tienen sentido
si se especifica que la expresión <independencia> se utiliza con
referencia a las subordinaciones de hecho y no como una categoría de derecho,
ya que en éste último sentido la independencia sólo opera frente a los
productos normativos que pueden ser elaborados por aquellos sujetos en tanto
que titulares de órganos del Estado, es decir, frente a normas jurídicas. Por
todo lo anterior, dentro del concepto general de independencia es preciso
distinguir con nitidez entre independencia en sentido jurídico y en sentido no
jurídico, utilizándose en estas páginas las expresiones <independencia> e
<imparcialidad> para referirse a cada uno de aquellos” Juan
Luís Requejo, Jurisdicción e Independencia Judicial, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 97.
[11] Ley 906 de 2004.- Art. 456.- Nulidad
por incompetencia del juez.- “Será motivo de nulidad el que la actuación se
hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su
conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados
[12] Constitución
Política. Art.13.- “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados”
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se sometan”
[13] “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte
Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al
órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de
unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de
materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de
las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza
legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter
decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha
construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende
regular”.
“Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte
Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está
constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones
uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir
que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con
un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda
formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su
decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres
decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los
jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la
doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo
punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el
carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad
omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas
por la Corte Suprema”.
“El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina
elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los
ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación
uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías
constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como
el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las
autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como
objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato
frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales
obliga especialmente a los jueces”.
“Si se aceptara la plena autonomía de los jueces
para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su entendimiento
individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la
ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la
Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y
protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial
que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato
por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional
que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la
ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”.
“Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se
pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo
anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los
derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran
medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se
ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que
desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos
previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía
judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un
deber constitucional”.
8. Lo dicho hasta ahora justifica la actividad creadora del juez,
para que éste atribuya los criterios materiales de igualdad establecidos
en la Constitución y la ley en cada caso. Sin embargo, aun
cuando la consagración constitucional de la igualdad es una condición necesaria,
por sí misma no justifica la obligación de los jueces y de la Corte
Suprema de seguir formalmente las decisiones de ésta última”.
“En efecto, si el objetivo constitucional de la realización de la
igualdad fuera el único fundamento de su obligatoriedad, no sería suficiente
para que los jueces y, como tales, también la Corte Suprema de
Justicia como juez de casación, estuvieran vinculados por la doctrina
judicial. Bastaría con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a
los casos similares, sin necesidad de hacer explícita su adhesión, o las
razones para desviarse de sus decisiones precedentes. Sin embargo, la
obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva únicamente
de la necesidad de preservar la igualdad”. Corte Constitucional.
Sentencia C-836/01. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[14] El
artículo 230 de la Constitución establece que los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son
criterios auxiliares de la actividad judicial. Por otra parte, el
artículo 228 establece que la administración de justicia es una función
pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo.
Es necesario preguntarse entonces, ¿cuál es el
sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, y a
su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico? Para responder a dicha pregunta se debe tener en cuenta, a su
vez, que: (1) el artículo 113 de la Carta establece que los diversos
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente; (2)
que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a
asegurar la vigencia de un orden justo; (3) que la
Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y; (4) que el
principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía
con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad –como derecho-
tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de
protección y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13).
1. La función judicial,
y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional
y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites
que establece la Carta. Si bien la Constitución debe
considerarse como una unidad de regulación, está compuesta por una parte
dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y
por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura
fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los
órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus
funciones. En la parte dogmática de la Constitución, a su vez, se
encuentra el artículo 2º, que establece que el Estado está estructurado para
cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades –entre ellas las que componen
la jurisdicción ordinaria- están instituidas para proteger los derechos,
deberes y libertades de las personas residentes en Colombia.
Como finalidades constitucionales el Estado debe garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Carta. El hecho de que la Constitución establezca en su
parte dogmática que las autoridades del Estado están encaminadas a garantizar
los principios y derechos constitucionales tiene repercusiones fundamentales
respecto de la interpretación constitucional del alcance de las potestades de
las autoridades estatales, y por lo tanto, también de la forma como dichas
autoridades deben ejercer sus funciones.
La distinción entre las partes orgánica y dogmática de la
Constitución permite establecer unos criterios de ponderación en la propia
Carta, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades
otorgadas a las autoridades. En efecto, esas potestades constitucionales
deben ser interpretadas a partir del complejo dogmático de la
Constitución. Este principio hermenéutico ha sido reconocido por
esta Corporación desde sus inicios:
“En síntesis, la Constitución está concebida de tal manera
que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser
como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos
en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad,
la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los
poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial
y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión
instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible,
entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la
Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los
principios y derechos fundamentales.” (resaltado fuera de texto)
Sentencia T-406/92 (M.P. Ciro Angarita Barón)
A su vez, en otra Sentencia, esta Corporación estableció que el alcance
de las prerrogativas otorgadas a las autoridades públicas debe estar
justificado en un principio de razón suficiente:
“Como antes se vio, la noción de poder público que se deriva
del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda
vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a los fines
esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a cumplir.”
“En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa
pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario
exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil,
necesaria y proporcionada a dicha finalidad.” Sentencia C-539/99 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
Refiriéndose específicamente a los límites del poder judicial para
interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto
por la parte dogmática de la Constitución, la Corte
Constitucional ha sostenido:
“23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte
dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la
organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los
derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[14]
En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad
que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al
extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a
aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo
el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que
desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” (resaltado fuera de
texto) Sentencia T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
2.- Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto
de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que
tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de
la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades
estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a
un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e
independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se
legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para
realizar los fines que la Carta les asigna” Corte
Constitucional. Sentencia C-836/01. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil..
[15] Andreas Schedler.
Argumentos y observaciones: de críticas internas y externas a la imparcialidad
judicial.
[16] Ibídem
[17] Cfr. ARTHUR
KAUFMANN, Ob., Cit, Pág. 65.
[20] ERNESTO SAA VELASCO,
Teoría Constitucional General. U. Simón Bolívar. Libre de Pereira. Tercer
Mundo, Bogotá, 1977, Pág. 56.
[21] F. V.
KONSTANTINOV. Fundamentos de la Filosofía Marxista, Edit. Grijalbo,
México, 1984. Pág. 437.
[22] Ibídem.
[23] Cfr.
ALEJANDRO COLANZI ZEBALLOS, Desideologizar para Ideologizar: en pos de una
criminología latinoamericana. Rev. Colegio de Abogados Penalistas del Valle del
Cauca, No 20, Cali, 1989, pág. 404.
[25] Ibídem,
Pág. 27.
[26] Cfr.
EMIRO SANDOVAL HUERTAS, Sistema Penal..., Ob., Cit, Pág. 78.
[27] Cfr.
EDUARDO NOVOA MONREAL, Temas de reflexión. Subcarátula. Revista Colegio de
Abogados Penalistas del Valle del Cauca, No 18, Cali, 1985.
[28] Cfr. Francisco Muñoz Conde, La búsqueda
de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003,
pág. 28.
[29] JUAN FERNANDEZ
CARRASQUILLA, Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Editorial Leyer,
2ª Edición, 1999, Bogotá, pag. 14.
[31] “Se define formalmente
la ley como la regla expedida por el órgano legislativo con el lleno de los
requisitos, etapas y fases detallados en la norma superior “ (...) “ Esta
prerrogativa de la ley de ser derogada y modificada sólo por el mismo legislado
y mediante un procedimiento y la observancia de condiciones consignadas se
denomina “autoridad formal de la ley” (...) “ La ley es obligatoria desde el
momento en que termina la vía procesal detallada anteriormente, en algunos
casos la propia ley graba la fecha de la iniciación de su imperio, en otros, es
la norma constitucional la que sienta la pauta “ (...) “ La ley no sólo tiene
sus linderos en el tiempo, también en el espacio, su imperio se expande por un
territorio claramente marcado, es la territorialidad de la ley por la cual las
normas poseen un ámbito espacial o territorio definido “ (...) “ La fuerza de
la ley implica la obligación jurídica de deber de cada destinatario de amoldar
su conducta a las disposiciones jurídicas. Este deber acompaña al vigor
normativo y decae con la derogación normal o anormal de a regla “ERNESTO SAA
VELASCO; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, 1996, Págs.
128. 133.
[33] “Como vemos, el bloque
de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han
sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por
mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de
valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional,
a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de
las normas del articulado constitucional stricto sensu”.
“En tales circunstancias, la Corte
Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único
sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts.
93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional
un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía
de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia
de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)”.
“Como es obvio, la imperatividad de las
normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica
que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del
orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario,
con el fin de potenciar la realización material de tales valores. Corte
Constitucional. Sentencia C-225 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[34] Corte Constitucional.
Sentencia C-063 del 4 de febrero de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[35] Corte Constitucional.
Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[36] Corte Constitucional.
Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[37] Corte Constitucional.
Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[38] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia No. C-131 del 1o de abril de 1993. Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
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