Juez Natural, Autónomo, Independiente e Imparcial


Al acercarnos a este principio rector del debido proceso penal, puede afirmarse que nuestro constituyente y legislador en vez de haberlo consagrado integrado en una sola norma, lo recogió por separado en la Carta Política en los artículos 29[1], 228[2], 230[3], en el artículo 6º de la ley 599 de 2000[4] y en la ley 906 artículo 19[5], habiéndose olvidado de hacer referencia normativa a una de las características del mismo como es la imparcialidad que se deduce del artículo 13 constitucional.

I.- Del Juez Natural.-

El juez natural[6] se erige en garantía formal y material en la finalidad de que los ciudadanos por virtud del principio de igualdad no sean sometidos a persecuciones por razones políticas, raciales o ideológicas, y para evitar que el aparato penal se pueda ejercer de manera arbitraria o ilegal.

Por juez natural se entiende al funcionario judicial preexistente a la conducta objeto de investigación y juzgamiento, instituido por la Constitución o la ley con competencias debidas, quien debe pronunciarse de manera imparcial sin sometimiento, dependencia ideológica de ningún otro órgano o funcionario de la rama ejecutiva, legislativa[7], incluidos sus superiores[8] –autonomía que de igual aplica a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[9]- quienes no podrán tener incidencia personal ni corporativa en las decisiones de sus subalternos.

No obstante se afirme por algunos[10] que no es dable establecer tipos de independencia judicial en la medida que esta expresión se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho, consideramos que es posible comprender la independencia judicial desde las siguientes relaciones:

a.- Independencia de los jueces respecto de la rama ejecutiva y legislativa, la cual de forma real, comprende no sólo la autonomía en la toma de decisiones, sino también respecto a la designación y estabilidad en sus cargos. 

Esta independencia se relativiza cuando el ejecutivo elabora ternas para elección de Magistrados de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura quienes son elegidos por votación del Congreso de la República, y la terna para elección de Fiscal General que es elaborada por iniciativa del Presidente de la República.

b.- Independencia de los jueces respecto de sus inmediatos superiores.- Si bien es cierto en la rama judicial existen funcionarios que se erigen superiores funcionales, se debe tener claridad que éstos por mandato constitucional están vedados para incidir de manera personal o corporativa en las decisiones adoptadas por jueces de menor jerarquía, y que al efectuarlas incurren en injustos penales y faltas disciplinarias.

c.- Independencia de los jueces respecto de los medios de control informal y medios de comunicación, quienes se han convertido en el cuarto poder con ejercicios de censura, constreñimiento o enjuiciamiento respecto de determinaciones de los jueces.


Desde hace décadas se observa lo que con acierto se ha denominado la justicia espectáculo, la de los micrófonos, en donde las decisiones se controvierten por la prensa hablada y escrita, aún sin haberse proferido, sin estar en firme, con los resultados de afectar la independencia de los jueces.

Al denotarse que una de las características del juez natural está dada en haber sido instituido con competencias preexistentes a las conductas objeto de investigación o juzgamiento, de correspondencia constituye garantía de imparcialidad en orden a que el Estado se le impida designar jueces especiales después de la ocurrencia de los hechos.

La independencia judicial inherente a la categoría de juez natural, debe mirarse en concreto en la praxis, toda vez que se relaciona directamente con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio.

La debida competencia en materia penal que se fija de manera preexistente a las conductas objeto de interés penal, es la delegación funcional que recibe un juez del Estado, mediante la cual se lo faculta constitucional y legalmente para resolver desvalores de acto y resultado.

En esa medida, la competencia deberá ser precisa y determinada por la Constitución o la ley, lo cual traduce que no puede fijarse mediante actos administrativos, decretos, resoluciones o circulares internas, evitándose así la posibilidad de instituir jueces ex post facto con posterioridad a la materialización de las conductas objeto de investigación y juzgamiento.

La independencia del juez competente, se integra a la legalidad del procedimiento y se liga a las formas propias del juicio, al punto que las irregularidades al factor competencia generan nulidad en los términos del artículo 456 de la ley 906 de 2014[11]

El Principio de juez natural es complejo, pues además deberá ser autónomo, independiente e imparcial, y en sus providencias sólo estará sometido al imperio de la ley.

Obsérvese que el artículo 29 constitucional sólo hace referencia a la característica de la debida competencia al instituir que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente” y en los artículos 228 y 230 ejusdem se hace mención a las características de autonomía e independencia, sin dejar de advertir que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares del derecho, pero sin hacer referencia al elemento de imparcialidad, cuya existencia como mandato constitucional habrá de deducirse por integración de los dictados del artículo 13 de la Carta Política[12].

Debe puntualizarse que los artículos 228 y 230 que consagran la independencia judicial, hacen llamados a los otros órganos y funcionarios del poder público, incluidos los judiciales, a no inmiscuirse en las decisiones judiciales.

Es necesario precisar que la independencia judicial no es postulado ilimitado confundible con lo arbitrario o discrecional. 

En efecto, aquella no concede facultades ilimitadas de actuación, valoración probatoria, sin soportes normativos, sustanciales, doctrinarios o jurisprudenciales incluidos los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13].

Por el contrario, en orden a las decisiones de primer o segundo grado, como revocar, confirmar, anular, modificar o apartarse de las decisiones tomadas por funcionarios de menor rango, según el artículo 230, el juez individual o corporativo estará sometido en un todo al imperio de la ley[14], categoría que no se refiere de manera exclusiva a los dictados meramente formales del respectivo texto legal observado en una visión exegética.

El imperio de la ley constituye un postulado complejo en el cual se incluyen el valor normativo de las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte y la Corte Constitucional, precedentes de los que se podrá apartar el juez, estando obligado a exponer de manera razonada los fundamentos jurídicos, en los eventos en que a pesar de existir similitudes entre el caso que debe resolver y el resuelto con anterioridad, existan diferencias no considerados en el primero que impiden igualarlos, o cuando la jurisprudencia ha sido adecuada a una situación social determinada que no responda al cambio social posterior, o cuando el juez considere que la jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico, o cuando se hubieran dado cambios constitucionales o legales novedosos no tratados en la jurisprudencia considerada como precedente.

No obstante los términos inequívocos del artículo 230 constitucional en sentido que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, subráyese que la norma establece que el juez está vinculado al sistema de fuentes del derecho –más no al del precedente de la jurisprudencia- pues de manera literal y sin ambigüedades consagra que la equidad, la jurisprudencia, los principios del derecho y la doctrina sólo constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, imperativo con el que nos acercaremos a la posición fijada de antaño por la Corte Constitucional mediante la cual ha señalado de manera reiterada “que la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte a su vez del imperio de la ley a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución (C-836/01).

II.- Del concepto de Juez Imparcial.-

Los actos y decisiones imparciales “son epistémicamente neutrales en la medida que toman en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto”[15].

En esa medida, el juez actúa de manera imparcial cuando brinda la “debida consideración a todos los intereses y todos los argumentos pertinentes en la disposición de escuchar y tratar a los litigantes con igual simpatía o empatía”[16].

Los actos de imparcialidad de igual conllevan a que el juzgador evite omisiones, distorsiones, cercenamientos probatorios, o inferencias contrarias a máximas de experiencia, leyes de la lógica o ciencia (que en casación penal se identifican como falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) por interés propio o ajeno y, traducen el imperativo de apegarse a la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material –no absoluta, sino concreto singular referida al objeto de interés penal de que se trate- y desde luego apegado al imperio de la ley, derechos, principios y garantías fundamentales de incidencia sustancial como procesal regentes de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, sin efectuar a dichos postulados limitaciones, restricciones o menoscabos.

La imparcialidad exige que el juzgador en sus pronunciamientos haga caso omiso de la pasión, intereses personales, su ideología, prejuicios, discriminación, inequidad, favoritismos e intereses de todo orden.

Al respecto, consideramos que no es nuevo afirmar que el derecho en sus generalidades, particularidades y especificidades, como en su aplicación, no posee contenidos neutros, no comienza ni termina en la discusión de sus categorías impuestas, que no son fórmulas vacías[17], todo lo contrario, son dependientes de la experiencia, el experimento[18] y la historicidad de las relaciones sociales contradictorias.

Con acierto Pashukanis, nos dice: 

“El derecho no es solo una forma ideológica entendida como experiencia psicológica vivida por los hombres, sino una relación social objetiva“[19]

Y con rigores el Profesor Ernesto Saa Velasco, expresa: 

“El derecho no tiene funciones en sí, y por sí cumple sus funciones en razón del sistema socio-económico; el derecho reproduce hechos, disciplina relaciones materiales, provoca hechos queridos por esas relaciones, pero en sí carece de dinámica y de calidades excepcionales, su vida viene de fuera, su dinámica es suministrada “[20].

Por tanto, “si las relaciones antagónicas son propias de la base de la sociedad, de su régimen económico, y si la lucha de clases se halla condicionada por dichas relaciones, es evidente que la supra estructura que representa de por sí las luchas ideológicas de las clases, no puede dejar de reflejar esa lucha“[21]

Luego, “en la sociedad basada en las relaciones antagónicas, la lucha política e ideológica refleja el antagonismo económico, y por consiguiente, representa un fenómeno supra estructural”[22] que se inserta en las consagraciones legales penales y procedimientos selectivos incluyentes o excluyentes.

En la actualidad se pregona la crisis de las ideologías, el desaparecimiento de las orillas derecha e izquierda.  Debido a la manipulación ideológica, observamos cómo de la “magnificación de derecho como instrumento de dominación, control y sometimiento“[23], se ha pasado no sólo a la des - magnificación del mismo, sino a un pretendido velamiento de su naturaleza contradictoria, efecto atribuible a la dogmática penal des-ideologizada, que en el sentir de Santiago Mir Puig, es “políticamente reaccionaria, porque al someterse incondicionalmente al derecho positivo, cierra las puertas a toda posibilidad crítica del sistema” (...), y la que “se halla alejada de la realidad, permaneciendo encerrada en el mundo formal de unas normas jurídicas que tomadas aisladamente, dejan de concebirse como instrumento de configuración de la vida social”[24].

En la actualidad, por efecto del tratamiento frío de la dogmática penal, por la responsabilidad de algunos tratadistas, sus engolosamientos lógicos-formales, de su neutralismo acrítico y aislamiento de la realidad[25], y por la enseñanza puramente normativista del derecho la cual se transmite a los estudiantes de manera formateada para que éstos memoricen, des-memoricen definiciones descriptivas y cuadros sinópticos, tras la repetición de discursivas puramente técnico-jurídicas se omiten consideraciones acerca de los antagonismos dentro de los cuales se instrumentaliza el derecho penal. 

Poco o nada se reflexiona en algunos salones de clase de las facultades de derecho, acerca del papel político e ideológico de los agentes del poder judicial quienes obedecen no sólo a un proceso de selección clasista en cuanto a acceso a la educación superior[26], sino también a un proceso educativo acrítico puramente normativo desvinculado de la realidad contradictoria dentro de la cual corresponde actuar al derecho[27].

Con lo anterior significamos que el proceso penal como integrante de procesos sociales de criminalización –entendido en fases de creación de normas y aplicación de las mismas-, como eslabón de los instrumentos de control social formal, no puede comprenderse desde una visión neutra formalista, ahistórica, ni desde el sólo análisis de la aprehensión abstracta de sus indistintas categorías.

Si bien es cierto en la teoría constitucional y teoría general del derecho se enuncia el Principio de igualdad de las partes, como el de Imparcialidad del Juez, desde la praxis y lo objetivo, debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad y definidor de la relación sustancial y procesal de que se trate, ejerce la función de extremo dominante en el proceso penal;de ahí que no es dable ignorar ni desconocer la importancia que entrañan sus planteos ideológicos que se tornan incidentes en el criterio jurídico en orden a la apreciación y valoración de las pruebas, como en lo que dice relación con ejercicios de conceptualizaciones que recaen sobre lo sustancial objeto de investigación y juzgamiento. 

En efecto, es claro que su formación ideológica. ideologizaciones o tendencias de pensamiento, de alguna manera se verán reflejadas en las motivaciones y resoluciones dadas en los autos y sentencias que profiera.

La imparcialidad como principio y garantía en orden a la equidad, es una realidad teórica y práctica que aceptamos, defendemos y practicamos por tradición y convicción. 

Pero a la par de ese postulado, el cual más que categoría jurídica es un estado del espíritu, existe una realidad la cual evidencia que en materia de ideas, opiniones y formas de conciencia jurídica de cara a ejercicios de conceptualización y aplicación de categorías normativas, los funcionarios judiciales poseen concepciones ideológicas que se reflejan cuando piensan, actúan y construyen sus providencias.

Debe subrayarse que la democracia jurídico-política no es escenario abierto para las liberalidades ni para la discrecionalidad, pues las categorías normativas obedecen a rigores conceptuales y por sobre todo poseen límites, alcances y contenidos regulados por la dogmática, doctrina y jurisprudencia.

No obstante, dígase que en tratándose del juzgamiento de injustos penales, no es lo mismo que el juzgador sea un penalista social demócrata, humanista con visión garantista del derecho, a que sea lo contrario, es decir, un cuadriculado sectario y cargado de totalitarismos.

En el proceso penal los hechos que aparecen en los folios, en principio son hechos ajenos al funcionario judicial, y decimos que en principio, pues una vez ingresan al recaudo probatorio son facticidades que desde la perspectiva socio-jurídica, ideológica y valorativa, conciernen directamente al fiscal o juez de la causa.

En ese sentido, se torna prudente subrayar que la ajenidad a los hechos no libera al funcionario de que en su mente desfilen reflejos de las relaciones conflictuales ideológicas en las que interactúa. 

Lo ideológico vivenciado por el juzgador, es innegable que en ocasiones sale a relucir en sus valoraciones, balanceos de convicción, aceptación o no de postulados doctrinarios, precedentes jurisprudenciales, acogimiento o rechazo de la credibilidad o verosimilitud de los contenidos de las pruebas.

Lo ideológico en relativos o de manera sutil se torna incidente y está presente a todo lo largo y ancho del proceso penal, tanto en el curso de la creación de normas como en el de aplicación de las mismas.

En la anterior perspectiva no puede olvidarse que la formación socio-jurídica de los funcionarios judiciales, hace parte de la conciencia social de ellos, la cual se gesta, estructura, alimenta y obedece a los entornos en los cuales cumple su rol en el sector o sectores sociales a los que pertenece o a los que aspira ingresar.

Con lo anterior, significamos que las cargas ideológicas constituyen factores que atentan contra los ejercicios de imparcialidad y como factor negativo se transmutan en pre-conceptualizaciones, toda vez que se definen situaciones jurídicas con criterios preconcebidos, con elementos de juicio y valoración dados por fuera de los debidos imperativos legales, es decir, por fuera del imperio de la ley.

En los conceptos (pre) elaborados o (pre) determinados que atentan contra la imparcialidad judicial se incluyen el conocimiento privado que atenta contra el principio de necesidad de la prueba. 

De igual, tienen incidencia las disposiciones afectivas[28] como el interés, temor, odio, amor, venganza, simpatía o antipatía, vínculos de familia, afectos religiosos, de partido o grupo político y en general todos los condicionamientos político-institucionales e ideológicos que afectan la objetividad en orden a conceptualizaciones, y conducen a la adopción de decisiones parcializadas, alejadas de la realidad y por demás injustas.

A su vez, otro factor que atenta de manera directa la imparcialidad, es el eficientismo, al extremo inconcebible que la evaluación que se realiza a funcionarios judiciales –sin que ello traduzca que estemos a favor de la morosidad o contra la eficiencia, categoría que es diferente a la de eficientismo- está dada en la producción en serie como criterio puntuable.

En efecto, los funcionarios acumulan puntajes de acuerdo no a la calidad y excelencia de las decisiones que profieren, sino dependiendo del número de medidas de aseguramiento, formulaciones de imputación, acusación o sentencias condenatorias que dicten; aspecto que se convierte en medida de presión en orden a la búsqueda y logro de decretar detenciones preventivas, acusaciones y sentencias en detrimento del garantismo penal y a costo de la imparcialidad judicial.

El eficientismo penal constituye afrenta contra el postulado de imparcialidad, pues los defectos o bondades de un sistema penal, los éxitos o fracasos del mismo, no se pueden medir por criterios estadísticos y menos de orden represivo y justiciero.

Con acierto, Juan Fernández Carrasquilla, escribe:

“Es claro que una verdadera administración de justicia supone la institución funcional de jueces y funcionarios judiciales, independientes e imparciales, más preocupados por el desarrollo de los valores democráticos que por el triunfo de los intereses inmediatistas del gobierno o de los grupos de presión o de los deseos amarillistas de la gran prensa y la opinión pública”.

Y agrega: “Dado que el eficientismo ha resultado ser, prácticamente en todo el mundo, el derecho penal de las crisis sociales – a las que no aporta solución sino a lo sumo consuelo -, sus desastres sólo serán percibidos adecuadamente cuando se calme la tempestad social en que vivimos. Mas para todo el que vea mas allá de las narices, eso podría ser muy tarde y por esto el derecho penal de principios debe ser rescatado aunque la crisis continúe y debe ser rescatado precisamente de la crisis y como uno de los factores de solución”[29]

En igual sentido, otros factores que inciden en menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios de poder, no los de saber y poder, o de sensatez y poder, sino los de ignorancia, desinformación y poder, los de parcialidad y poderintransigencia y poder, y que no decir los de subjetivismos y poder, y en especial los de totalitarismo y poder, los cuales como realidades funestas en ocasiones se tornan en caminantes contingentes en la praxis de la judicatura.

Bien puede afirmarse que la esencia de una judicatura democrática, autónoma e independiente se dinamiza a través de la imparcialidad, característica que enaltece, dignifica y dimensiona los administradores de justicia, pues la imparcialidad como estado del espíritu impide que el imperio de la ley al que se deben en un todo, se coloque al servicio de intereses mezquinos.

III.- Del Principio de Juez competente, independiente e imparcial en los Tratados internacionales.-

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 14:

“Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

En la Convención Americana sobre derechos humanos, en el artículo 8º se impera:

“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmado por la Asamblea General, se dispuso como Principios básicos de independencia de la judicatura los siguientes:

1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernativas y de otra índole respetarán la independencia de la judicatura; 

2.- Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo; 

3.- La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley; 

4.- No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterá a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada  por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley; 

5.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesalmente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios; 

6.- El principio de independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes; 

7.- Cada Estado miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones“.

IV.- Alcances del concepto imperio de la ley.

Conforme al artículo 230 de la Carta Política se establece que "los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley", mandato que “plantea un límite a la independencia del juez en la medida en que no puede fallar según su opinión personal, ni mucho menos su parecer o capricho, pues el juez es independiente para respetar el derecho no para apartarse de él[30].

Cuando se habla de imperio de la ley, es preciso determinar los alcances de ese concepto:

Cuando se habla de ley no es dable considerar que el imperio está referido de manera restrictiva a las leyes “en sentido estricto, es decir, aquellos actos de carácter general expedidos por el Congreso bajo la fórmula constitucional de estilo definidos por la Carta … en forma bizantina como la manifestación de la voluntad soberana”[31].

Por el contrario, la ley posee alcances y cobertura amplia, pues a ella se integran la Constitución Política como ley de leyes o norma de normas en los términos del artículo 4º de la Carta.

En igual sentido, se integran los artículos de leyes estatutarias y tratados internacionales que de acuerdo con el artículo 93 prevalecen en el orden interno. A su vez, los decretos que desarrollan las leyes marco y decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. "De tal manera, que la palabra ley sólo puede ser interpretada en en el sentido de "derecho" para evitar contradicciones con otras normas de la Constitución de la Constitución”[32] (C-836/01).

Si dentro de los alcances de ley se incluye la Constitución, se comprende que dentro del imperio de la ley se integran las normas que hacen parte de lo que se ha denominado como bloque de constitucionalidad.

En esa perspectiva, el principio de juez natural, autónomo e imparcial, se liga al postulado de establecer con objetividad la verdad y la justicia, de acuerdo con el imperio de la ley; objetividad que se logra con ejercicios al interior de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio.

germanpabongomez
Bogotá, febrero de 2015
El Portal de Shamballa.










[1] Constitución Política. Art. 29.- “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”

[2] Constitución Política. Art. 228.- “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”

[3] Constitución Política. Art. 230.- “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”

[4] Ley 599 de 2000.- Art. 6.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
[5] Ley 906 de 2004.- Art’. 19.- Juez Natural.- “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria”.

[6] "No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal” (…)

“Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solamente es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia”.

“El derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de abril de 1995. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.

[7] “Sobre las bases de la doctrina de Kelsen que destaca el papel del Juez en el proceso de aplicación de las leyes y le reserva un espacio creativo que le corresponde a él y no puede ser rellenado por el legislador, toda la doctrina de principios del siglo subraya que el sometimiento de los jueces es únicamente a la ley es la clave de su independencia. La subordinación a la ley explica la exclusión de relaciones de dependencia con otros poderes; también es corolario de ésta concepción que ninguna otra autoridad u órgano puede interferir en el ejercicio de la función judicial, de tal manera que están en estas exposiciones “echadas las raíces doctrinales para una explicación estrictamente jurídica de la independencia de los jueces” Piedad González Granda, Independencia del juez y control de su actividad, Tiran lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 19.

[8] “En definitiva, la independencia debe ser entendida como una institución jurídica consistente en la ausencia de todo tipo de subordinación jurídica del Juez. Ahora bien, la idea de independencia es siempre relativa, referencial; se es independiente con respecto a algo y por ello sólo el conocimiento de ese <algo> puede hacer entender en toda su extensión la concreta posición en la que se quiere ver frente a ello la otra parte de la relación a la que se independiza. En este sentido, la ausencia de subordinación jurídica en que consiste la independencia sólo tiene sentido en la medida en que con tal desvinculación respecto de determinados sectores del ordenamiento –los representados, por ejemplo, por las órdenes de los superiores jerárquicos- se pretende asegurar o reforzar una dependencia estructuralmente existente: la dependencia del Juez respecto del ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, el <sometimiento exclusivo a la ley>. Sometimiento que como se ha visto en el capítulo anterior, persigue una doble finalidad: vincular al juez con los sectores esenciales y más elaborados del sistema y delimitar a su vez con precisión el régimen de fiscalización jurisdiccional de determinados tipos de normas, introduciendo con ello alteraciones en la lógica del principio de jerarquía” Jurisdicción e Independencia Judicial, Juan Luis Requejo Pagés, pag. 97. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.

[9] “De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Si se tiene en cuenta el significado de la palabra “directriz”, que se define como un conjunto de instrucciones o normas generales para la instrucción de algo[9], como “directiva o norma” que a su vez significa norma o línea de conducta[9], instrucción o norma[9], o que “Se aplica a aquellas normas flexibles que están destinadas a orientar a los sujetos de derecho o a guiar al intérprete en su búsqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicación con prescripciones de detalle. V. Estandarización, Norma, Normativo, Regulador.”[9], puede afirmar la Corte, que las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal” (…)

“En efecto, le corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, que pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas; llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; tomar las decisiones administrativas y presupuestales[9] propias de su autonomía. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley”.

“Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, puede el Fiscal general asumir directamente la conducción de investigaciones, y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones que éstos adelanten”.

“Todo lo anterior con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia que ampara la gestión de los fiscales, por lo que, en virtud de éstos principios, la imposición de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio, no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de los superiores jerárquicos del fiscal respectivo que deba tomar tales determinaciones”.

“Conforme a lo anterior, la expedición de directrices por el Fiscal General de la Nación que refieren a las facultades de orientación y definición de políticas no podrán incidir “sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia.”[9].

“Por lo expuesto, no le está permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constitución” Corte Constitucional. Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] “Por todo ello, no cabe en puridad establecer diferentes tipos de independencia tomando como referencia los sujetos cuya conducta pudiera originar subordinaciones de hecho, si la independencia se entiende en términos jurídicos. Las clasificaciones tradicionales que hablan de una independencia frente a las partes, frente a la sociedad, frente a los restantes órganos del Estado o frente a los demás órganos jurisdiccionales, únicamente tienen sentido si se especifica que la expresión <independencia> se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho y no como una categoría de derecho, ya que en éste último sentido la independencia sólo opera frente a los productos normativos que pueden ser elaborados por aquellos sujetos en tanto que titulares de órganos del Estado, es decir, frente a normas jurídicas. Por todo lo anterior, dentro del concepto general de independencia es preciso distinguir con nitidez entre independencia en sentido jurídico y en sentido no jurídico, utilizándose en estas páginas las expresiones <independencia> e <imparcialidad> para referirse a cada uno de aquellos” Juan Luís Requejo, Jurisdicción e Independencia Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 97.

[11] Ley 906 de 2004.- Art. 456.- Nulidad por incompetencia del juez.- “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados

[12] Constitución Política. Art.13.- “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se sometan”
[13] “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular”. 

“Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).  Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.  Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.  Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema”.

“El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.  Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces”. 

“Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces.  Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos”.

“Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos.  Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.   Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”.

8.  Lo dicho hasta ahora justifica la actividad creadora del juez, para que éste atribuya los criterios materiales de igualdad establecidos en la Constitución y la ley en cada caso.  Sin embargo, aun cuando la consagración constitucional de la igualdad es una condición necesaria, por sí misma no justifica la obligación de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de ésta última”.

“En efecto, si el objetivo constitucional de la realización de la igualdad fuera el único fundamento de su obligatoriedad, no sería suficiente para que los jueces y, como tales, también la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, estuvieran vinculados por la doctrina judicial.  Bastaría con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sin necesidad de hacer explícita su adhesión, o las razones para desviarse de sus decisiones precedentes.  Sin embargo, la obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva únicamente de la necesidad de preservar la igualdad”. Corte Constitucional. Sentencia C-836/01. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[14] El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial.  Por otra parte, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo.

Es necesario preguntarse entonces, ¿cuál es el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico?  Para responder a dicha pregunta se debe tener en cuenta, a su vez, que: (1) el artículo 113 de la Carta establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente; (2) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo; (3) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y; (4) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad –como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13).
1. La función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta.  Si bien la Constitución debe considerarse como una unidad de regulación, está compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones.  En la parte dogmática de la Constitución, a su vez, se encuentra el artículo 2º, que establece que el Estado está estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades –entre ellas las que componen la jurisdicción ordinaria- están instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia. 

Como finalidades constitucionales el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.  El hecho de que la Constitución establezca en su parte dogmática que las autoridades del Estado están encaminadas a garantizar los principios y derechos constitucionales tiene repercusiones fundamentales respecto de la interpretación constitucional del alcance de las potestades de las autoridades estatales, y por lo tanto, también de la forma como dichas autoridades deben ejercer sus funciones.  

La distinción entre las partes orgánica y dogmática de la Constitución permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Carta, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades.  En efecto, esas potestades constitucionales deben ser interpretadas a partir del complejo dogmático de la Constitución.  Este principio hermenéutico ha sido reconocido por esta Corporación desde sus inicios: 

“En síntesis, la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”  (resaltado fuera de texto) Sentencia T-406/92 (M.P. Ciro Angarita Barón)

A su vez, en otra Sentencia, esta Corporación estableció que el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades públicas debe estar justificado en un principio de razón suficiente:

“Como antes se vio, la noción de poder público que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a los fines esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a cumplir.”

“En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad.” Sentencia C-539/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Refiriéndose específicamente a los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido:

“23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[14]  En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

2.- Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna” Corte Constitucional. Sentencia C-836/01. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.. 
[15] Andreas Schedler. Argumentos y observaciones: de críticas internas y externas a la imparcialidad judicial.
[16] Ibídem
[17]  Cfr. ARTHUR KAUFMANN, Ob., Cit, Pág. 65.
[18]  Ibídem.
[19]  E. B. PASHUKANIS, La Teoría del derecho y el marxismo, Edit. Grijalbo, 1976, Pág. IV.
[20]  ERNESTO SAA VELASCO, Teoría Constitucional General. U. Simón Bolívar. Libre de Pereira. Tercer Mundo, Bogotá, 1977, Pág. 56.
[21]  F. V. KONSTANTINOV. Fundamentos de la Filosofía Marxista, Edit. Grijalbo, México, 1984. Pág. 437.
[22]  Ibídem.
[23]  Cfr. ALEJANDRO COLANZI ZEBALLOS, Desideologizar para Ideologizar: en pos de una criminología latinoamericana. Rev. Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca, No 20, Cali, 1989, pág. 404.
[24]  SANTIAGO MIR PUIG, El derecho penal en el Estado social..., Ob., Cit, Pág. 24.
[25]  Ibídem, Pág. 27.
[26]  Cfr. EMIRO SANDOVAL HUERTAS, Sistema Penal..., Ob., Cit, Pág. 78.
[27]  Cfr. EDUARDO NOVOA MONREAL, Temas de reflexión. Subcarátula. Revista Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca, No 18, Cali, 1985.
[28] Cfr. Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 28.
[29] JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA, Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Editorial Leyer, 2ª Edición, 1999, Bogotá, pag. 14.
[30] Corte Constitucional C-836 de 2001

[31] “Se define formalmente la ley como la regla expedida por el órgano legislativo con el lleno de los requisitos, etapas y fases detallados en la norma superior “ (...) “ Esta prerrogativa de la ley de ser derogada y modificada sólo por el mismo legislado y mediante un procedimiento y la observancia de condiciones consignadas se denomina “autoridad formal de la ley” (...) “ La ley es obligatoria desde el momento en que termina la vía procesal detallada anteriormente, en algunos casos la propia ley graba la fecha de la iniciación de su imperio, en otros, es la norma constitucional la que sienta la pauta “ (...) “ La ley no sólo tiene sus linderos en el tiempo, también en el espacio, su imperio se expande por un territorio claramente marcado, es la territorialidad de la ley por la cual las normas poseen un ámbito espacial o territorio definido “ (...) “ La fuerza de la ley implica la obligación jurídica de deber de cada destinatario de amoldar su conducta a las disposiciones jurídicas. Este deber acompaña al vigor normativo y decae con la derogación normal o anormal de a regla “ERNESTO SAA VELASCO; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, 1996, Págs. 128. 133.
[32] Corte Constitucional C-836 de 2001

[33] “Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.

“En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)”.
“Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores. Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-063 del 4 de febrero de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[35] Corte Constitucional. Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[36] Corte Constitucional. Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[37] Corte Constitucional. Sentencia 067 del 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[38] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-131 del 1o de abril de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[39] Corte Constitucional C-836 de 2001


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