La urgencia manifiesta en contratación estatal
El Consejo de Estado, mediante decisión del 7 de febrero de 2011, Radicado 110001-03-26-000-2007-00055-00 (34425), ratificó la línea acerca de lo que constituye la declaratoria de urgencia manifiesta.
Es necesario puntualizar que en los eventos
en los que aquella no se haya dado, los contratos estatales que se hubieran celebrado
al amparo de esa figura excepcional para eludir licitaciones, se ubican bajo los
alcances del injusto de celebración indebida de contratos.
Al respecto, dijo:
“En materia de contratación estatal, son varios los actos
administrativos que se pueden proferir. No obstante, la doctrina y la
jurisprudencia suelen distinguir entre los que se producen una vez celebrado el
contrato y aquellos que se emiten durante la etapa previa a la suscripción del
mismo, los que han sido calificados como actos previos, precontractuales o
separables del contrato”.
“Considera la Sala, que dentro de la categoría de los actos
precontractuales se deben incluir aquellos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, ya que su
finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de
forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben
adelantarse para escoger un contratista”.
“Una de las consecuencias de esta clasificación, es que mientras éstos
son susceptibles de control judicial mediante las acciones de simple nulidad o
nulidad y restablecimiento del derecho; los otros, esto es, los actos
contractuales, serán objeto de control por la jurisdicción a través de la
acción contractual”[1].
“La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura
de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa.
Se trata
entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de
otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los
contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando
dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo
imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación
directa.
Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo
indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de
contratistas”.
“En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la
Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o
sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace
imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta.
Así las
cosas, la imposibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de
contratistas constituye un requisito legal esencial que debe ser respetado por
las autoridades cuando se encuentren frente a situaciones que aparentemente
puedan dar lugar a la utilización de este instrumento contractual”.
En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en
aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o
evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud
de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o
provenientes de situaciones de calamidad
o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra
circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que
resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de
contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el
agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos
largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente
a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la
solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya
producido o agravado el daño”[2].
“Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los
elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de
verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se
requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de
un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia
prestación de servicios”[3].
“En cuanto a los requisitos formales de la declaración de urgencia
manifiesta, considera la Sala que ellos se desprenden nítidamente de
la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993:
“Así, en primer lugar, el legislador (artículo 42) exige que la urgencia
manifiesta se declare mediante acto administrativo motivado.
Cabe señalar que
dicho acto se enmarca dentro de las competencias discrecionales de la entidad
contratante, puesto que pese a tener que sujetarse a requisitos formales, la
declaración de urgencia depende completamente de los motivos de mérito o
conveniencia que valore el respectivo funcionario. Por esta razón, el acto debe
motivarse con razones ciertas y convincentes que permitan verificar la
verdadera necesidad de la Administración de recurrir a este mecanismo de
contratación".
"Ahora bien, esta exigencia del legislador, respecto de la motivación del
acto, resulta lógica, en la medida que las circunstancias le permitan a
los responsables de la Administración proferirlo, de lo contrario, la
Administración podría hacerlo verbalmente y con posterioridad constituir
la prueba de esta situación en el informe que debe elaborar para el
correspondiente control fiscal”.
"De otra parte, de esta disposición se infiere que la declaratoria de
urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo
motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno
de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su
causa y finalidad”[4].
“Así mismo, resulta importante señalar que esta figura tiene un régimen
jurídico especial, pues es el único caso en que el legislador permite
expresamente el contrato consensual, esto es, cuando las circunstancias impiden
la suscripción del contrato, se podrá incluso prescindir del acuerdo acerca de
la remuneración del contratista, la cual podrá acordarse con posterioridad al
inicio de la ejecución del contrato o en la liquidación del mismo.
Se hace
entonces evidente la prevalencia del interés general, en este caso, por encima
de las formalidades de las actuaciones administrativas, pues el régimen
jurídico cede ante situaciones excepcionales con el fin de permitir que las
soluciones se den en el menor tiempo posible[5].
“Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están
presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia
manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el
expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de
las pruebas de los hechos, se enviarán a la autoridad competente para realizar
el control fiscal, con el objeto de que esta investigue si fue o no procedente
su declaratoria, éste funcionario tendrá dos meses para pronunciarse”.
“A juicio de la Sala, el ejercicio de este control implica la
verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que
los generaron.
Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven
de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se
ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993,
dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de
control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización
de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario".
“Para esta Sala, es importante señalar que la urgencia manifiesta,
aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e
inmediata, bajo ninguna circunstancia
puede convertirse en una regla general o en un instrumento discrecional en
manos de las autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de
derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva de las precisas
causales que el legislador establece en el artículo 42 de la Ley 80
de 1993”.
“En conclusión, la contratación por la vía de urgencia no puede ser una
contratación abusiva, contraria a los principios de la contratación estatal, es
decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida
ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del
mismo, esto es, prestar un buen servicio público a los administrados[6].
[1] CONSEJO
DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Expediente:
05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
[2]Ibídem.
[3] En este
sentido véase CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de
28 de enero de 1998. Radicado No. 1073. Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón
y el Concepto de 24 de marzo de 1995. Radicado 677. Consejero Ponente: Luís
Camilo Osorio Isaza.
[4] Véase
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de marzo de
1994. Radicado No. 587. Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo.
[5] CONSEJO
DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Cit.
[6] Véase
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero
de 1998. Cit. y Sección Tercera. Sentencia de 14 de
junio de 2001. Expediente No. 13793. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
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