Grabación ilícita de comunicaciones.- Concepto



I.- Del derecho a la intimidad.-

En nuestra Carta Política, artículo 15, dentro del catálogo de Derechos Fundamentales, se consagra el Derecho al Honor, la Intimidad y a la Propia Imagen, así:

“Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas recomunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley”.

Al respecto de los contenidos y naturaleza del Derecho Fundamental a la Intimidad, la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, ha dicho:

“La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. 

Es el área restringida inherente a toda persona o familia que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la Ley

“(…) En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constitución, en cuanto a la correspondencia y demás comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son inviolables.”

“(…)  La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en este un sagrado derecho, integrándolo con aquél según el cual nadie puede ser molestado (artículo 28 superior) y sintetizándolo como el “derecho a ser dejado en paz” lo cual hace a la Sala pensar que la garantía contenida en el citado artículo 15, permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las autoridades de la República, quienes están instituidas a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas.”

“(…) De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional, en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.”

“La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. 

Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.”

“En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.”[1].

Conforme a la concepción de la Corte Constitucional Colombiana, en punto de ese marco normativo, el cual se encuentra acorde con la doctrina internacional, en sentido que los contenidos del Derecho a la intimidad repercuten en el derecho que se da en los entornos familiares, sociales y laborales, habida razón de la naturaleza del hombre y la sociabilidad que se da al interior de dichos contornos; ambientes íntimos, los cuales no pueden ser susceptibles de invasión o intromisión, salvo excepciones Constitucionales, legales y específicamente regladas:

Se comprende que los ejercicios de la palabra hablada, del diálogo e interlocuciones personales y privadas que se desarrollen en el contexto de los espacios familiares, sociales y laborales, hacen parte de la naturalística del Derecho fundamental de la intimidad, como quiera que son expresión de la vida privada y corresponden al fuero interno de los individuos.

Es claro, que las comunicaciones personales, cualquiera sea la forma en que se presenten, todas ellas garantizadas en el artículo 15 citado, hacen parte de los Derechos individuales fundamentales y de los Derechos inalienables del ser humano, como resultado de su status libertatis bajo el concepto del secreto de comunicaciones; status que no sólo garantiza a la persona un espacio inviolable de libertad, sino además un contexto de privacidad frente a su núcleo social, familiar, laboral y, en últimas, de cara al propio aparato del Estado.

En este orden de ideas, entiéndase con la Corte Constitucional Colombiana que "la protección jurídica a la intimidad" (referida a aquella que se proyecta a las esferas de libertad familiares, laborales y sociales del individuo f.t.) implica amparo positivo a la vida privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye factor insustituible de libertad y autonomía. La exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular.[2]

Aunado a lo anterior, dígase que si bien es cierto el derecho al secreto que media en las comunicaciones que se efectúan en las esferas familiares, sociales y laborales en las que se desenvuelven, no obstante que se erigen como proyección del inalienable derecho fundamental a la Intimidad, de todos modos no pueden catalogarse como una garantía absoluta e ilimitada, toda vez que sus características de inviolabilidad pueden ser objeto de restricciones o interferencias; afectaciones cuya aplicación se entiende supeditada al principio de proporcionalidad en el cual se implican los principios de Jurisdiccionalidad, Estricta legalidad y el de Garantías en la ejecución de la vulneración[3], como pasa a verse:

II.- De los postulados inherentes a las restricciones o afectaciones excepcionales de los derechos fundamentales.-

Dígase conforme a la Teoría de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad, que toda afectación o restricción a los mismos en orden a fines de investigaciones judiciales que hacen parte del interés general de una sociedad democrática, necesariamente ha de responder en su aplicación al Postulado de Proporcionalidad y a sus principios integradores de Jurisdiccionalidad, Estricta Legalidad y de Garantías en la ejecución de la vulneración; los cuales obedecen a los siguientes contenidos:

En efecto, la afectación de los derechos fundamentales no puede obedecer al capricho ni libre arbitrio de quien decreta los actos de restricción. Por el contrario, debe responder al principio de jurisdiccionalidad, esto es, a la exigencia insalvable en sentido que medie una orden legítima de autoridad judicial competente, la cual conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004, implica como deberes específicos de los jueces (...) "motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes"

Aparejada a la judicialidad, se entiende la exigencia en sentido que: "toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley"[4], esto es, que las afectaciones de derechos fundamentales, como el de intimidad, se correspondan al principio de estricta legalidad, a las regladas formas propias del juicio, o principio de debida legalidad procesal.

De igual forma, al interior del Principio de Proporcionalidad, regente de los ejercicios o actividades de restricción de los derechos fundamentales, "se requiere que toda limitación de estos derechos tienda a la consecución de fines legítimos"[5], entre los que se cuenta la persecución de conductas que violentan bienes jurídicos; y, finalmente, habrán de confluir las garantías propias de los ejercicios de ejecución de la orden de vulneración adoptada por el funcionario judicial.

III.- De la norma constitucional que conforme al principio de proporcionalidad, permite de manera excepcional las restricciones  y afectaciones al derecho fundamental de la intimidad.- 

El artículo 15 Constitucional, en su inciso 2°, establece:

“…En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

Como puede verse, en el contexto del inciso segundo, se recogen todos los Principios integradores del Postulado de la Proporcionalidad que deben concurrir en la afectación y restricción de los Derechos Fundamentales, como el Derecho a la Intimidad, como lo son los Principios de Judicialidad (en en sentido que medie orden judicial), de Estricta Legalidad Procesal y de Garantías en la Ejecución de la Vulneración (en alusión a los casos y con las formalidades que establezca la ley).

La Corte Constitucional, respecto de los alcances de la citada normativa, ha señalado:

“El artículo 15 de nuestra Carta Política, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por correspondencia entendemos, como efectivamente lo entiende la Sala, la comunicación establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios, se repite, determinados. 

Así, si estos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extrañas a la relación corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como parte de su intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aún so pretexto de contener información de interés general, haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública proyección.”

“La mencionada norma constitucional, a continuación de lo anteriormente comentado, preceptúa que tanto la correspondencia como cualquier otra forma de comunicación privada "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial y con las formalidades que establezca la ley", mandato que ha sido reiteradamente atendido por esta Corporación, en el sentido de que con él se garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia, la sociedad y el Estado, que solamente puede ser interceptado o registrado si se cumplen tres condiciones, a saber: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemple los casos en los cuales procede tal medida y que se cumplan las condiciones en ella fijadas.[6] 

Además, ha sostenido la Corte, las reservas legal y judicial para efectos del registro e interceptación de la correspondencia y las comunicaciones privadas, constituyen verdaderas excepciones a la regla general de su absoluta inviolabilidad que como tales, son de interceptación restrictiva, lo cual indica que no pueden extenderse a ningún otro caso en ellas no previsto y más cuando la disposición constitucional se vale del adverbio "sólo" para indicar que en ningún evento podrá procederse a interceptar o registrar las formas de comunicación señaladas, sin que medie orden judicial.”[7](negrillas y mayúsculas fuera de texto).

En igual sentido, señaló:

“Una eficaz protección del derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre si no solamente comprende la garantía del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad, sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicación, frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas privadas.”

“El libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad.”

“ (…) La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada mediante Ley 16 de 1.992, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1.968, artículo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMAILIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política.

“Bien se sabe que la conducta consistente en efectuar interceptaciones a las comunicaciones privadas, a no ser que medien los señalados requisitos constitucionales, configura un delito tipificado en nuestro sistema jurídico actual (Decreto 100 de 1.980, Código Penal,…”

“La función legislativa, entonces, no solamente debe estar ordenada a la finalidad de garantizar en abstracto que los derechos a la intimidad de las personas y familias y a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones sean respetados por el Estado y por los particulares, sino que también ha de tener por objeto la persecución de las conductas de orden instrumental que propicien la práctica de actividades encaminadas a ese ilícito objeto.”[8] (negrillas fuera de texto). 

Así mismo, dijo:

“La Constitución Política, en su artículo 15 establece que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

“El secreto de las comunicaciones –manifiesta la Corte- garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a esta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado[9] y de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso tercero de la Carta Política para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas o registradas deben cumplirse tres condiciones: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y y que se cumplan las formalidades  fijadas en la ley.”[10] (negrillas y mayúsculas fuera de texto).

Como puede verse, en virtud del artículo 15 inciso 3° de la Carta Política-, los tres pilares del principio de proporcionalidad que regenta las excepcionales restricciones y afectaciones de interceptación y de registro de comunicaciones privadas, esto es, los Principios de judicialidad, Estricta Legalidad Procesal y de Garantías en la ejecución de la violación, han sido objeto de copioso tratamiento jurisprudencial. 

En esa medida, se comprende que sus contenidos se tornan en aplicación absoluta y de carácter restrictivo y, por ende, fuera de los casos señalados por la legalidad constitucional y estricta legalidad procesal, no se podrá hacer extensiva la afectación del Derecho Fundamental a la Intimidad.


IV.- Del Principio de Estricta Legalidad Procesal.

La razón de ser histórica y jurídica del principio de estricta legalidad, en su proyección triangular e inescindible de legalidad del delito, legalidad de la pena y legalidad del procedimiento, y el que inicialmente se plasmó como norma positiva en la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, sin duda alguna no fue otra que la de establecer límites al poder del aparato Estatal y la de otorgar la garantía de seguridad jurídica a los asociados, en punto de lo que se entendía como "prohibido y acerca de lo que era permitido" y, de contera, dar seguridad jurídica de cara al conocimiento por parte de los integrantes del conglomerado social, acerca de lo que se consagraba como delito y de lo que no se consideraba como infracción al precepto penal.

Así, pues, el Principio de Estricta Legalidad en sus proyecciones inseparables de Principio de legalidad del delito (Nullum crimen sine lege, praevia, scripta et certa) o Principio de "Ningún delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta"; de Principio de legalidad de la pena (Nullum poena sine lege praevia, scripta et certa) o Principio de “Ninguna Pena sin Ley Previa, Escrita, Estricta y Cierta; y de Principio de legalidad del procedimiento (Nulla Coactio Sine Lege)[11] o Principio de que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"[12]; como Principio de Estricta Legalidad en sus alcances vistos, que emana del Principio de Legalidad Constitucional[13], se erige como la summa de las garantías penales.

En el ordenamiento procesal colombiano, el Principio de estricta legalidad procesal aparece reglado en la Ley 906 de 2004, asi:

“Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”.

"La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable[14].”

Visto así el Principio de estricta legalidad procesal o de estricta legalidad de las formas propias de cada juicio, nos detenemos en los eventos en los que por legalidad procesal, la legislación penal colombiana permite las actividades restrictivas y limitativas del Derecho Fundamental a la Intimidad.

El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, establece:

Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares: El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radio telefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden”

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto, si a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron”.

Atendiendo a la estricta legalidad procesal reglada en las normativas citadas, y estricta legalidad, referida a los singulares casos[15], en los cuales se ha reservado en forma previa, escrita, y cierta, los eventos en los cuales ha lugar a interceptar, o registrar, comunicaciones privadas, se puede decir que las comunicaciones privadas, que pueden ser objeto de afectación son las siguientes:

a.- Comunicaciones telefónicas, b.- Comunicaciones radiotelefónicas, c.-Comunicaciones similares a las anteriores, y, d.- Comunicaciones similares que utilicen el espectro electromagnético.

Como se observa, en el código procesal, no se contempla ni autoriza los eventos de registros y grabaciones de conversaciones privadas y directas sostenidas entre las personas al interior de un espacio familiar, social o laboral.

En consecuencia, puede afirmarse que las comunicaciones privadas que no se adecuan al catalogo normativo visto, como es el caso de las comunicaciones o diálogos directos entre las personas, se sustraen en un todo de la posibilidad excepcional de ser registradas o grabadas en los términos del artículo 15 de la Carta, como quiera que, en el inciso 2° de dicho precepto, con claridad meridiana se establece que: 

"Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley"; quedando así protegidas por la garantía de consagración Superior de la Inviolabilidad de cara a cualquier modalidad de afectación o de restricción.

Ahora bien, como en tratándose de aplicación de normas procesales referidas al Principio de Estricta Legalidad Procesal, no se pueden hacer interpretaciones  fragmentadas, obsérvese que las dos normas que regulan eventos de interceptación de comunicaciones, consagran que las comunicaciones objeto de interceptación y de grabación no son otras que las que lleguen a efectuarse por vía telefónica, radiotelefónica o por cualquier otro medio mecánico en las que se utilice el espectro electromagnético, más no las privadas y directas sostenidas entre las personas.

En la anterior perspectiva, de estricta legalidad procesal, se comprende que las comunicaciones particulares directas que efectúan las personas al interior de sus ámbitos familiares, sociales y laborales, en ejercicio de sus status de libertadno utilizan lo que en conceptos técnicos-científicos se conoce como espectro electromagnético; ámbito y contexto en el que por el contrario, si tienen cabida todas las conversaciones que se realicen por vía de las tele-comunicaciones, esto es, las que se desarrollan haciendo uso de medios o instrumentos tecnológicos, tales, como teléfonos, radioteléfonos, teléfonos satelitales, telefonía celular, busca personas, y comunicaciones por internet; espectro electromagnético, el que en los diferentes países incluido Colombia, está expresamente regulado en normativas singulares.

De correspondencia, la pruebas así obtenidas, se reportan bajo los alcances de lo que se conoce como prueba ilícita, toda vez que su esquema de producción, violenta el Derecho Fundamental a la Intimidad, cuya regulación en el sistema jurídico colombiano, se erige a rango Constitucional, al haberse sustraído de los casos excepcionales en los que se permiten la afectación de este Derecho, corolario de la interceptación de comunicaciones privadas en los eventos específicamente determinados en las normativas procesales glosadas en precedencia.





[1] Corte Constitucional, Sentencia T-696 del 5 de diciembre de 1.996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 

[2] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1.993.

[3] “En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del TC vienen a coincidir en la susceptibilidad de todos los derechos fundamentales de limitación a los fines de una investigación penal pero, eso sí, siempre con respeto a determinados requisitos y condiciones que tienen la virtualidad de mantener el grado de exigencia debido a tales reconocimientos constitucionales”.

“En resumen, pues, y como conclusión, nosotros entendemos que no existen en realidad derechos fundamentales estrictamente ilimitables, siendo así que de lo contrario se frustraría de antemano el éxito de cualquier investigación penal, si bien, del mismo modo, la restricción de los derechos fundamentales ha de acomodarse en cada caso a los siguientes requisitos que a continuación, van a ser objeto de un desarrollo más detallado: a) Jurisdicionalidad; b) Principio de Propocionalidad; c) Garantías en la ejecución de la vulneración” JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida, Editorial Tribium S.A., Madrid, 1.989, pags. 91 y 92.


[4] NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal, Editorial Colex, Madrid, 1.990, pág. 69.

[5] Ib. Pág. 69.

[6] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia de Tutela No. T-349 de 1.993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia de Tutela No. T-696 del 5 de diciembre de 1.996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-626 de 1.996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T-349 de 1.993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1.996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] “En virtud de las consideraciones realizadas cabe sostener que, con el principio de legalidad en el proceso, más que hablar del principio –nullum crimen, nulla poena sine lege-, ha de hablarse del principio –Nula Coactio Sine Lege-. La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación, como el contenido de las intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Que requisitos ha de observar la ley procesal que tipifique las medidas restrictivas de derechos fundamentales?

La doctrina penal señala, como ya se mencionó, la concurrencia de una triple exigencia, derivada de la vigencia del principio de legalidad penal; la ley ha de ser –escripta-, -stricta- y –praevia-…El principio de legalidad penal es una concreción del principio de legalidad, al igual que el principio de legalidad procesal. Significa ello que la triple exigencia no es exclusiva del derecho penal, sino que se extiende también al ámbito del principio de legalidad procesal penal. Creemos que si. Con las debidas matizaciones, los requisitos de ley escrita, estricta y previa son consecuencia de la consagración constitucional del principio de legalidad y rige por tanto en todos los ámbitos sobre los que este se proyecta.” NICOLAS GONZALES-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal, Editorial Colex, Madrid, 1.990, pags. 77 y 78.

[12] Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991), artículo 1°.

[13] Constitución Política de Colombia, artículo 29 : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

[14]Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 del 24 de julio de 2.000), artículo 6°.

[15] CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, Art. 15., inciso 2º.- “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas, mediante orden judicial, EN LOS CASOS, y con las formalidades que establezca la ley”

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