Presunción de Inocencia
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, identificada
con el radicado 39419, se ocupó de la presunción de inocencia. Al respecto
dijo:
“En
el que ocupa la atención de la Corte interesa atender con prioridad el
principio rector de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29
Superior y desarrollado por el 7º de la Ley 906 de 2004[1], de la siguiente manera:
“Toda persona se presume inocente y debe ser
tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre
su responsabilidad penal.
"En consecuencia, corresponderá al órgano de
persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La
duda que se presente se resolverá a favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga
probatoria.”
"Por
definición, la presunción aludida tiene vigencia durante toda la actuación,
hasta tanto quede en firme la decisión definitiva, adoptada dentro de un
proceso con todas las garantías, en la que se declare la responsabilidad del
acusado, lo cual sólo es posible con apoyo en las pruebas practicadas en el
juicio, o las que convaliden la admisión de responsabilidad por parte del
implicado, imputado o acusado, cuando voluntariamente opte por finalizar en
forma prematura la actuación.
"En
uno y otro caso, bajo la condición de que se trate de medios de convicción
recaudados y practicados de manera legal, regular y oportuna, es decir, con
base en pruebas allegadas válidamente al proceso.
“De
esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece
expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados
de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba,
ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación,
probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el
daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio
onus probandi incumbit actori”.[2].
“En
efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de
Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de
persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y
que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
“Es
decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es
función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino
en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (art. 8-2).
“Incluso,
el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los
asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que:
(i)
“Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable”,
(ii) “Incumbirá
al Fiscal probar la culpabilidad del acusado”, y
(iii) “Para dictar sentencia
condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado
más allá de toda duda razonable.”
"Se
tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga
de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él
desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
"Por el
contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del
procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia,
la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más
allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los
elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
“Esto es así, porque ante la duda de la realización
del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”[3].
“Dado
que la carga de la prueba de responsabilidad no puede ser invertida, tampoco
admite someterla a las reglas de la carga dinámica de la prueba[4], que surge “…
como una excepción a la regla general, según la cual, quien alega, prueba; la
excepción que este principio consagra consiste precisamente en que el deber de
probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se
encuentra en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o
invocado.
"Este principio se plantea como una solución para aquellos casos en los
que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos
técnicos o científicos muy puntales que solo una de las partes tiene el
privilegio de manejar… la aplicación del principio de la carga dinámica está
condicionada al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la
prueba para un caso concreto.”[5].
“El
Código General del Proceso (art. 167), establece el principio general según el cual,
incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen y, en forma excepcional, faculta al juez
para que de oficio o por solicitud de parte, según las particularidades del
caso, pueda distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o
en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado
hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar
las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
“No
obstante, esta tesis no es de recibo en el proceso penal si se trata de demostrar
los elementos del delito y su conexión con el acusado (prueba de responsabilidad), por así prohibirlo de manera clara y contundente
el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, el cual fija en el órgano de
persecución penal la carga de la prueba de responsabilidad, en desarrollo del
artículo 29 Superior y los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia,
que garantizan la presunción de inocencia durante todo el trámite del
proceso hasta la sentencia en firme que
la desvirtúe.
“De
admitirse su empleo para el fin anotado (acreditar responsabilidad), además de
transgredir al ordenamiento, se romperían los pilares del modelo de
enjuiciamiento acusatorio alusivos al equilibrio entre las partes, la igualdad
de armas, y la dirección de la causa por un juez imparcial sin iniciativa
probatoria, pues acorde con la definición legal (art. 167 C.G.P), a través de
ese principio se le asignaría la facultad de imponer al acusado el deber de
demostrar la materialidad del delito y su responsabilidad, cuando considere que
ese sujeto procesal se halla en mejores posibilidades de hacerlo que la
Fiscalía.
“Lo
que sí le es dado al procesado es oponerse a las pruebas que la Fiscalía trae
para desvirtuar su inocencia, actividad que corresponde a un acto propio del
derecho de defensa a través del cual puede, incluso, explicar o justificar su
conducta.
"Si opta por ese camino, declinando el derecho a guardar silencio,
asume el deber de acreditar esas explicaciones, de manera que si, por ejemplo,
propone una coartada, debe procurar para la actuación los medios de prueba que
acrediten su ubicación a la hora de los hechos, en un lugar diferente al de la
ejecución, ya que la simple manifestación de ausencia, resultaría insuficiente
para desvirtuar la imputación que le haga la Fiscalía como autor o partícipe de
la ilicitud.
"Igual diligencia se le exigirá si frente a la acusación propone la
existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues debe emplearse en
demostrar los supuestos de hecho que las actualizan. La Fiscalía, por su parte,
procurará negar la existencia de esas circunstancias[6].
“En
todos esos eventos, se activa el principio general de la incumbencia
probatoria, de conformidad con el cual le corresponde al interesado probar el
supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persigue,
sin que ello signifique trasladar la
carga probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en torno a ese
tópico”.
[1] En el mismo
artículo, aunque con menor riqueza descriptiva lo establece la Ley 600 de 2000.
[2] Cfr.
Corte Constitucional sentencia C-205-03
[3] Sobre el punto,
véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03.
[4] La carga
probatoria dinámica, junto con la falla probada y la falla presunta, han sido
empleadas históricamente por la jurisdicción contenciosa, para resolver casos
de responsabilidad administrativa por actividad médica. Hasta comienzos de la
década del 90, quien demandaba debía aportar las pruebas que acreditaran la
falla del servicio en el acto médico (falla del servicio probada). Luego, el
Consejo de Estado estableció que la prueba de la diligencia y cuidado, en esos
casos, correspondía al demandado (presunción de falla en el servicio médico).
Posteriormente, acuñó el concepto de dinamismo en la carga de la prueba, para
significar que la falla presunta no traslada en su totalidad la carga
probatoria, sino que la distribuye según los criterios del juez; la presunción
de falla no se extiende ni a la relación causal ni al daño (cada parte prueba
lo que le corresponde). Actualmente “… la Sala (de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera) ha
recogido la tesis de la presunción de la falla médica, o de la distribución de
las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad
de su aporte, para acoger la regla
general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar
acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo
cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados,
cobrando particular importancia la prueba indiciaria que puede constituirse con
fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la
demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.” (Sentencia
del 31-08-06 Rad. 15.772. Negrilla fuera de texto). En relación la evolución
jurisprudencial de la carga de la prueba de la falla del servicio médico a
cargo del Estado y el decaimiento de la carga dinámica como modalidad
aplicable, consúltese en línea el documento “La carga dinámica de la prueba en
responsabilidad administrativa por la actividad médica – Decaimiento de su
aplicabilidad”, investigadores varios, Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, Universidad de Antioquia 2011.
[5]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Providencia del 03-05-01 Rad. 05001-23-31-000-1992-1670-01
[6] Aun frente a los delitos que ofrecen mayor dificultad
demostrativa, como el enriquecimiento ilícito del servidor público, la
presunción de inocencia y la carga probatoria mantienen incolumidad. Cfr. Corte
Constitucional sentencias C-319-96 y C-740-03 “… debe el Estado demostrar que el enriquecimiento
es real e injustificado (y) ocurrido por razón del cargo que desempeña. Así,
una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación, opera
el fenómeno de la adecuación típica que va a permitir el desarrollo del proceso
en sus etapas sumarial y de juicio. Es entonces la falta de justificación el
elemento determinante para dar origen a la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del
delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho de defensa frente a
las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función
investigativa. No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre
todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento
desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero,
contable y, por supuesto, legal.”
en el sanchismo marlaskismo rige el principio de presunción de culpabilidad si eres varon blanco y heterosexual
ResponderEliminardon antonio salgado nolasco....¿no tiene derecho a la presuncion de inocencia?
ResponderEliminar