Presunción de Inocencia


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, identificada con el radicado 39419, se ocupó de la presunción de inocencia. Al respecto dijo:

“En el que ocupa la atención de la Corte interesa atender con prioridad el principio rector de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 Superior y desarrollado por el 7º de la Ley 906 de 2004[1], de la siguiente manera:

“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

"En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.”

"Por definición, la presunción aludida tiene vigencia durante toda la actuación, hasta tanto quede en firme la decisión definitiva, adoptada dentro de un proceso con todas las garantías, en la que se declare la responsabilidad del acusado, lo cual sólo es posible con apoyo en las pruebas practicadas en el juicio, o las que convaliden la admisión de responsabilidad por parte del implicado, imputado o acusado, cuando voluntariamente opte por finalizar en forma prematura la actuación.

"En uno y otro caso, bajo la condición de que se trate de medios de convicción recaudados y practicados de manera legal, regular y oportuna, es decir, con base en pruebas allegadas válidamente al proceso.

“De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.[2].

“En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).

“Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que:

(i) “Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable”, 

(ii) “Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado”, y 

(iii) “Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.”

"Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. 

"Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. 

Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.[3].

Dado que la carga de la prueba de responsabilidad no puede ser invertida, tampoco admite someterla a las reglas de la carga dinámica de la prueba[4], que surge  “… como una excepción a la regla general, según la cual, quien alega, prueba; la excepción que este principio consagra consiste precisamente en que el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado. 

"Este principio se plantea como una solución para aquellos casos en los que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos muy puntales que solo una de las partes tiene el privilegio de manejar… la aplicación del principio de la carga dinámica está condicionada al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la prueba para un caso concreto.”[5].

“El Código General del Proceso (art. 167), establece el principio general según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en forma excepcional, faculta al juez para que de oficio o por solicitud de parte, según las particularidades del caso, pueda distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

No obstante, esta tesis no es de recibo en el proceso penal si se trata de demostrar los elementos del delito y su conexión con el acusado (prueba de responsabilidad), por así prohibirlo de manera clara y contundente el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, el cual fija en el órgano de persecución penal la carga de la prueba de responsabilidad, en desarrollo del artículo 29 Superior y los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, que garantizan la presunción de inocencia durante todo el trámite del proceso  hasta la sentencia en firme que la desvirtúe.

“De admitirse su empleo para el fin anotado (acreditar responsabilidad), además de transgredir al ordenamiento, se romperían los pilares del modelo de enjuiciamiento acusatorio alusivos al equilibrio entre las partes, la igualdad de armas, y la dirección de la causa por un juez imparcial sin iniciativa probatoria, pues acorde con la definición legal (art. 167 C.G.P), a través de ese principio se le asignaría la facultad de imponer al acusado el deber de demostrar la materialidad del delito y su responsabilidad, cuando considere que ese sujeto procesal se halla en mejores posibilidades de hacerlo que la Fiscalía.

Lo que sí le es dado al procesado es oponerse a las pruebas que la Fiscalía trae para desvirtuar su inocencia, actividad que corresponde a un acto propio del derecho de defensa a través del cual puede, incluso, explicar o justificar su conducta. 

"Si opta por ese camino, declinando el derecho a guardar silencio, asume el deber de acreditar esas explicaciones, de manera que si, por ejemplo, propone una coartada, debe procurar para la actuación los medios de prueba que acrediten su ubicación a la hora de los hechos, en un lugar diferente al de la ejecución, ya que la simple manifestación de ausencia, resultaría insuficiente para desvirtuar la imputación que le haga la Fiscalía como autor o partícipe de la ilicitud

"Igual diligencia se le exigirá si frente a la acusación propone la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues debe emplearse en demostrar los supuestos de hecho que las actualizan. La Fiscalía, por su parte, procurará negar la existencia de esas circunstancias[6].

En todos esos eventos, se activa el principio general de la incumbencia probatoria, de conformidad con el cual le corresponde al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persigue, sin  que ello signifique trasladar la carga probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en torno a ese tópico”.


[1] En el mismo artículo, aunque con menor riqueza descriptiva lo establece la Ley 600 de 2000.

[2] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03

[3] Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03.

[4] La carga probatoria dinámica, junto con la falla probada y la falla presunta, han sido empleadas históricamente por la jurisdicción contenciosa, para resolver casos de responsabilidad administrativa por actividad médica. Hasta comienzos de la década del 90, quien demandaba debía aportar las pruebas que acreditaran la falla del servicio en el acto médico (falla del servicio probada). Luego, el Consejo de Estado estableció que la prueba de la diligencia y cuidado, en esos casos, correspondía al demandado (presunción de falla en el servicio médico). Posteriormente, acuñó el concepto de dinamismo en la carga de la prueba, para significar que la falla presunta no traslada en su totalidad la carga probatoria, sino que la distribuye según los criterios del juez; la presunción de falla no se extiende ni a la relación causal ni al daño (cada parte prueba lo que le corresponde). Actualmente “… la Sala (de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera) ha recogido la tesis de la presunción de la falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que puede constituirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.” (Sentencia del 31-08-06 Rad. 15.772. Negrilla fuera de texto). En relación la evolución jurisprudencial de la carga de la prueba de la falla del servicio médico a cargo del Estado y el decaimiento de la carga dinámica como modalidad aplicable, consúltese en línea el documento “La carga dinámica de la prueba en responsabilidad administrativa por la actividad médica – Decaimiento de su aplicabilidad”, investigadores varios, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia 2011.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 03-05-01 Rad. 05001-23-31-000-1992-1670-01

[6] Aun frente a los delitos que ofrecen mayor dificultad demostrativa, como el enriquecimiento ilícito del servidor público, la presunción de inocencia y la carga probatoria mantienen incolumidad. Cfr. Corte Constitucional sentencias C-319-96 y C-740-03 “… debe el Estado demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado (y) ocurrido por razón del cargo que desempeña. Así, una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación, opera el fenómeno de la adecuación típica que va a permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio. Es entonces la falta de justificación el elemento determinante para dar origen a la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho de defensa frente a las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función investigativa. No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por supuesto, legal.”

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