Peculado por Apropiación.-Elementos normativos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, identificada con el radicado 45.104, trató lo relativo a los elementos normativos del peculado por apropiación. Al respecto, dijo:
"El artículo 397 del Estatuto
Punitivo que consagra la conducta punible por la cual se emitió condena en
contra de los militares acusados, establece:
Peculado por apropiación. El
servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de (…).
"Sobre los elementos que configuran
el tipo objetivo de la conducta en mención, la Sala tiene decantado:
"Con relación al elemento objetivo del delito, es
necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, doloso, cuya
descripción típica exige: (i) un sujeto activo calificado, al requerir en el
autor la calidad de servidor público, (ii) el abuso del cargo o de la función
para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas
o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares, y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión
de sus funciones. (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38289)
"Y en
cuanto al ingrediente normativo definido en la expresión «cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones», conviene
citar lo que desde antaño la Sala ha venido señalando, y que ahora reitera, en
punto de la relación funcional que debe existir entre el servidor público y los
bienes objeto material de la conducta en el delito examinado. Así, en CSJ SP,
23 abr. 2008, rad. 23228, dijo:
El tipo
básico de peculado por apropiación, consagrado tanto en el artículo 133 del
Código Penal anterior como en el artículo 397 del actual, contiene un
ingrediente normativo, conocido comúnmente como el requisito de la relación
funcional, que se refiere a la apropiación de bienes por
parte del sujeto activo de la conducta “cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”.
"Es decir, para la realización de este delito, no basta
que un servidor público, o una persona que ejerza funciones como tal, se
apropie de bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de
bienes particulares, sino que además se necesita que quien lleva a cabo la conducta haya tenido, en razón de su condición
de funcionario, la administración, tenencia o custodia del objeto material de
la misma.
"Desde la sentencia de fecha 3 de agosto de 1976, la
Sala ha sostenido una línea jurisprudencial en lo que a la configuración de
este elemento respecta, en el sentido de que la relación funcional no se desprende de manera necesaria de las
funciones expresamente previstas en
una ley, resolución, acuerdo, cláusula o reglamento, sino que también
puede derivarse en aquellos casos en los cuales la disponibilidad del bien haya
surgido en virtud de los deberes funcionales
que le asisten al agente en una situación determinada.
En efecto, en la providencia en comento, la Corte
precisó lo siguiente:
“La expresión utilizada en la definición del peculado,
y que dice en razón de sus funciones, hace referencia a las facultades de
administrar, guardar y recaudar, etc. No puede entenderse en el sentido de la
adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una
regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función
y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso;
no
significa, pues, que tales atribuciones deben estar antecedentemente
determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente
que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un
deber de la función.
”La fuente de la atribución, en otros términos, no
surge exclusivamente de la ley, puesto que ella puede tener su origen en un
ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido.
"Lo
esencial en este aspecto es la consideración de que, en el caso concreto, la
relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de
ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata
vigilancia de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una
función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la
competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de
peculado en la hipótesis de que la administración del bien deriva del ejercicio
de una función nominalmente propia de otro empleado”[1].
Posteriormente, en la sentencia de 18 de noviembre de
1980, la Corte profundizó en el tema, diferenciando entre formas de
disponibilidad de la siguiente manera:
“No está excluido el caso de irregularidad de la
posesión, situación que puede tener varios aspectos, por ejemplo, cuando el
funcionario es competente para entrar en posesión del bien pero no se han
observado las formas legales que reglamentan esa situación, o bien cuando el
funcionario no es competente para esa posesión pero ésta tiene relación con sus
funciones que se determinan enseguida.
”En efecto, el bien debe entrar en
poder del funcionario en consideración a la
función en cuanto, si no la tuviere, no se le hubiere entregado el bien.
De otra parte, esa posesión no es una mera relación material (directa o indirecta) entre el funcionario y el bien, sino un vínculo en que está comprometida la administración pública en tal forma que cuando el funcionario dedica el bien a otro fin o se lo apropia, aquella sufre, no solamente en su prestigio y dignidad, sino en su poder de disposición del bien.
De otra parte, esa posesión no es una mera relación material (directa o indirecta) entre el funcionario y el bien, sino un vínculo en que está comprometida la administración pública en tal forma que cuando el funcionario dedica el bien a otro fin o se lo apropia, aquella sufre, no solamente en su prestigio y dignidad, sino en su poder de disposición del bien.
”Doctrinariamente, no es el caso examinar si el
funcionario o empleado público ha entrado en posesión de la cosa en virtud de
una explícita y concreta facultad que se le haya otorgado por la ley, sino si
esta situación se refiere, no de modo ocasional, sino directo, al cargo que
desempeña, aun cuando entre sus funciones no estén exactamente las de recaudar,
pagar, administrar o guardar el bien o caudal de que se trata”[2].
En la actualidad, la Sala no ha
variado sustancialmente tal postura, ya que no
sólo mantiene la distinción entre los conceptos de disponibilidad jurídica y disponibilidad
material[3] en
el delito de peculado por apropiación, sino
que además ha seguido enfatizando que, para efectos de su configuración
típica:
“la apropiación debe recaer sobre bienes de los que disponga el servidor público por razón de sus funciones, en el entendido de que la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales puede no ser material, sino jurídica, y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional” [4].
“la apropiación debe recaer sobre bienes de los que disponga el servidor público por razón de sus funciones, en el entendido de que la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales puede no ser material, sino jurídica, y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional” [4].
"Ahora, en
cuanto a la distinción entre disponibilidad jurídica y disponibilidad material
en el delito de peculado por apropiación, esta Corporación ha señalado:
"Por eso también ha entendido la Corte que el punible se ejecuta no solo
por la concurrencia exclusiva de la disponibilidad jurídica y en ese sentido ha
diferenciado entre ésta definiéndola como la facultad legal que tiene el
servidor público de disponer de los bienes del Estado o de los particulares que
tenga, administre o custodie
y la material cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por razón de sus funciones ubicándose en situación de ejercer un poder de disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea necesario que además posea la disponibilidad jurídica (Casación No. 9887. Noviembre 12 de 1.997).[5]
y la material cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por razón de sus funciones ubicándose en situación de ejercer un poder de disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea necesario que además posea la disponibilidad jurídica (Casación No. 9887. Noviembre 12 de 1.997).[5]
En
síntesis, para que se configure la conducta punible examinada se requiere que
un servidor público se apropie de bienes del Estado, parafiscales o de
particulares y, además, como elemento imprescindible, que haya asumido la
tenencia, custodia o administración del objeto sobre el cual recae la
apropiación, por razón o con ocasión de sus funciones, así no le corresponda
legalmente tal atribución, bastando que la disponibilidad del bien surja en
relación con el «ejercicio de un deber de la función».
[1] «Sentencia de 3 de agosto
de 1976».
[2] «Sentencia de 18 de
noviembre de 1980».
[3] «Sentencia de 12 de
noviembre de 1997, radicación 9887, reiterada en sentencias de 10 de octubre de
2002, radicación 15938 y de 13 de julio de 2006, radicación 25266, entre otras».
[4] «Sentencia de 26 de
septiembre de 2007, radicación 22988».
[5] CSJ SP, 13 jul.
2006, rad. 25266.
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