Resquebrajamiento del Acuerdo de Voluntades


La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 28 de octubre de 2015, identificada con el Radicado 43.865,  se refirió al resquebrajamiento del Principio de Imputación Recíproca:

Esto es, cuando en una empresa criminal se consuma una conducta típica:

a.- que no es fruto ni resultado del acuerdo común,

b.- no se deriva de la división material del trabajo, esto es, 

c.- no deviene del co-dominio funcional que desarrolla cada uno de los complotados, 

Evento en el cual, la responsabilidad penal recaerá de manera exclusiva en quien o quienes lo hayan ejecutado

Al respecto, dijo:

“En otras palabras, la problemática se circunscribe a establecer si tales conductas punibles deben ser atribuidas a los aquí enjuiciados en virtud del llamado “principio de imputación recíproca” inherente a la coautoría, el cual, como lo tiene sentado la Sala, se presenta debido a que «cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito»[1].

Tal axioma deriva de la naturaleza misma de la coautoría en donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya articulación permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo que “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes. 

"Por lo tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones al hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo”[2].

Este principio, a su turno, se resquebraja cuando el interviniente desborda los términos del acuerdo, cuando se excede respecto de lo pactado inicialmente, en cuyo caso, como lo advierte la doctrina, el perpetrador “obra como autor único directo o, si se sirve de un compañero que nada sabe, como autor mediato[3].

La Sala ya ha puntualizado[4] que indudablemente el fundamento de la “imputación recíproca” frente a las conductas punibles que son materializadas por un colectivo de personas que actúa con división funcional de tareas en pos de un concreto fin delictivo, descansa, necesariamente, en que tales resultados hayan hecho parte del acuerdo común o hayan sido aceptados como lógica y probable consecuencia de las labores que cada uno debía desplegar como parte del designio criminal para asegurar el objetivo querido, pues, como también lo destaca un sector de la doctrina: “Cada coautor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente”[5].

Dicho de otra manera: cuando en una empresa criminal se presenta un comportamiento típico adicional:

a.- que no es fruto del común acuerdo, 

b.- ni resultado lógicamente derivable de las funciones que cumple cada uno de los complotados, 

c.- será responsable de ese hecho delictivo quien o quienes lo hayan ejecutado”.






[1] Cfr. CSJ. SP 2 Jul. 2008, rad. 23438, SP 18 Mar. 2009, rad. 26631, AP 9 Nov. 2009, rad. 28289.

[2] URS KINDHÄUSER, Cuestiones fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 7.

[3] CLAUS, ROXÍN, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998, pág. 315.
    
[4] Cfr. CSJ. SP 9 Agt. 2010, rad. 31748.

[5] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2ª. Edición, Valencia (Esp.), 1996, pág. 456.     

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