Resquebrajamiento del Acuerdo de Voluntades
La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 28 de octubre de 2015,
identificada con el Radicado 43.865, se refirió al resquebrajamiento del Principio de Imputación
Recíproca:
Esto es, cuando en una empresa criminal se consuma una conducta
típica:
a.- que no es fruto ni resultado del acuerdo común,
b.- no se deriva de la
división material del trabajo, esto es,
c.- no deviene del co-dominio funcional que desarrolla
cada uno de los complotados,
Evento en el cual, la responsabilidad penal recaerá
de manera exclusiva en quien o quienes lo hayan ejecutado,
Al respecto, dijo:
“En
otras palabras, la problemática se circunscribe a establecer si tales conductas
punibles deben ser atribuidas a los aquí enjuiciados en virtud del llamado “principio
de imputación recíproca” inherente a la coautoría, el
cual, como lo tiene sentado la
Sala , se presenta debido a que «cuando existe una resolución
común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los
demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente
consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito»[1].
“Tal axioma deriva de la naturaleza
misma de la coautoría en donde cada uno de los intervinientes realiza una parte
del delito (aporte) cuya articulación permite alcanzar el designio propuesto en
el acuerdo común, por lo que “a cada
uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de
propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes.
"Por lo
tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones al
hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada
uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo”[2].
“Este principio, a su turno, se
resquebraja cuando el interviniente desborda los términos del acuerdo, cuando
se excede respecto de lo pactado inicialmente, en cuyo caso, como lo advierte la
doctrina, el perpetrador “obra como
autor único directo o, si se sirve de un compañero que nada sabe, como autor
mediato”[3].
“La Sala ya ha puntualizado[4] que indudablemente el fundamento de la “imputación
recíproca” frente a las conductas punibles que son materializadas por un
colectivo de personas que actúa con división funcional de tareas en pos de un concreto
fin delictivo, descansa, necesariamente, en que tales resultados hayan hecho
parte del acuerdo común o hayan sido aceptados como lógica y probable
consecuencia de las labores que cada uno debía desplegar como parte del designio
criminal para asegurar el objetivo querido, pues, como también lo destaca un
sector de la doctrina: “Cada coautor
responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión
común acordada previamente”[5].
“Dicho de otra manera: cuando en
una empresa criminal se presenta un comportamiento típico adicional:
a.- que no es
fruto del común acuerdo,
b.- ni resultado lógicamente derivable de las funciones
que cumple cada uno de los complotados,
c.- será responsable de ese hecho delictivo
quien o quienes lo hayan ejecutado”.
[1] Cfr. CSJ. SP 2 Jul.
2008, rad. 23438, SP 18 Mar. 2009, rad. 26631, AP 9 Nov. 2009, rad. 28289.
[2] URS KINDHÄUSER,
Cuestiones fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 7.
[3] CLAUS, ROXÍN,
Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas
y Sociales, S.A., Madrid, 1998, pág. 315.
[4] Cfr. CSJ. SP 9 Agt. 2010, rad. 31748.
[5] MUÑOZ CONDE,
FRANCISCO. Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2ª.
Edición, Valencia (Esp.), 1996, pág. 456.
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