Motivación Anfibológica
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de agosto de 2015, identificada con el radicado 38.685, respecto de demanda de casación que conocimos, se refirió a la motivación anfibológica de la resolución de acusación.
Cabe matizar que los elementos que identifican la motivación anfibológica, de igual son aplicables en tratándose de una formulación de acusación en el sistema de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Corte dijo:
"La motivación es anfibológica (que admite más de un
sentido, de una interpretación) y, por ende, lesiva del derecho a la defensa,
cuando presenta indeterminación en el tipo objetivo (la tipificación exige individualizar
con claridad la modalidad delictual imputada), el tipo subjetivo (se impone
precisar si la conducta punible fue dolosa, culposa o preterintencional), la
forma de intervención en la conducta punible (al acusado no le debe quedar duda
sobre si lo acusan como autor, coautor, determinador, cómplice o
interviniente).
"En el caso estudiado, la resolución acusatoria dio
por probado que, en un atentado fallido realizado contra el posterior occiso,
los ejecutores materiales (quienes desistieron de la acción) fueron contratados
por alias “El Indio”.
El fiscal agregó que “En autos aparece que el sujeto
conocido como Indio, según informe policivo, era el señor D.D.J.B.C., hermano
de J. H., pero también aparece que el procesado antes citado es conocido como El
Indio, tal como lo denota el testigo …
"A partir de ese acto y de otro similar en donde a
uno de los agresores se le encontró un papel con un número telefónico que
resultó ser el de la casa de los padres del procesado, el acusador dedujo que “El
Indio” era el responsable no solo de haber contratado los sicarios de esos dos
atentados, sino también de aquel origen de la investigación, pero aclaró que
“…
por el momento hay que
indicar que la persona que contrató… responde al alias de Indio, pero de otra
también está establecido que con ese sobrenombre se identifican tanto D.D.J.B.C.
(fallecido), como su hermano J.H.”.
A renglón seguido concluyó, primero, en la
intención de “El Indio” de dar muerte
a O.R. y, segundo, en que no existían elementos de juicio para dilucidar si “El
Indio” era D.D.J.B.C., ya fallecido, o su hermano, el procesado J.H.B.C.,
porque ambos respondían a ese apelativo.
"No obstante ello, a partir de los inconvenientes
existentes entre la víctima y el procesado por el manejo de la cooperativa
COOPSERP, infirió que de esos dos antecedentes surgía que el atentado final,
consumado, fue ordenado por “El Indio”, “quedando por el momento pendiente de
determinar si este Indio fue J.H. o D.B.C. (hermanos), pero lo que sí está probado es que la persona que tenía problemas
con O.R. era J.H. no D.D.J.B.C., de ahí que tenía interés en su muerte”.
"Tras esas elucubraciones, la fiscalía concluyó que
el acusado “en forma personal o a través de su hermano, utilizaron a los
señores… para que dieran muerte al señor O.R., pero como de una u otra forma
ello no fue posible, se valieron de otras personas para que actuaran de esa
forma y finalmente J.H. logró dichos propósitos, de ahí que es el autor
intelectual de dicho homicidio”, para rematar diciendo que el procesado tuvo
participación en el hecho “pues personalmente o a través del hermano dio la
orden de finiquitar la vida del señor O.R.”.
De la anterior reseña deriva total indeterminación
en la imputación fáctica, pues, de una parte, si bien, en gracia a discusión,
podría concluirse que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que el hermano del acusado habría determinado la comisión de dos atentados
fallidos, no sucede lo propio con el tercer evento, el consumado que dio origen
a esta investigación, como que simplemente se anuncia que, a partir de los
eventos pasados, de una u otra manera se infería que el acusado intervino en el
homicidio, señalamiento en extremo anfibológico como que al destinatario de los
cargos jamás le fue indicado el cómo, cuándo, dónde, por qué habría intervenido
para llevar a cabo el hecho, además de que lo supuestamente probado sería la
participación del hermano, no la del procesado.
"De otra parte, el modo de participación resulta
igualmente indeterminado, en lo que a los hechos se refiere, como que ante las
dudas sobre la identidad de “El Indio”, esto es, si se trataba del procesado o
de su hermano, el acusador no tuvo inconveniente en formular el cargo, pues el
procesado debía responder bien porque directamente contrató a los sicarios,
bien porque convenció a su hermano para que lo hiciera.
"La lesión al derecho a la defensa es manifiesta, en
tanto no es lo mismo controvertir probatoria y jurídicamente haber contratado
directamente a los sicarios (supuesto que comportaría que el acusado fue el
determinador), que haber delegado en su hermano esa carga (evento que
equivaldría a que el procesado fue el determinador del determinador).
"En lo que respecta a la imputación jurídica el
asunto se muestra aún más grave. En principio, en sus consideraciones el
delegado de la Fiscalía aludió a que J.H.B.C “es el autor intelectual” del
homicidio. Más adelante anunció que lo acusaría “en calidad de determinador”.
Finalmente, en la parte resolutiva plasmó que la acusación era a “título de
coautor material impropio”.
"En verdad que la Sala, en una lejana decisión (21
de agosto de 2003, radicado 18.829), advirtió que en Colombia el autor
intelectual es el determinador, con la salvedad de que el primer término ya no
se usa, en tanto el segundo entró a reemplazarlo.
"Ello no obsta para exigir de quien acusa precisión
en los conceptos jurídicos utilizados, como que desde estatutos penales
antiguos no existe la denominación de autor intelectual.
"A voces de los artículos 29 y 30 del Código Penal, “coautores”
son quienes “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte”, y “determinador” es quien “determina
a otro a realizar la conducta antijurídica”.
"La doctrina de la Corte ha deslindado, de tiempo
atrás, los conceptos de coautor propio y coautor impropio, en el entendido de
que varios intervinientes realizan la conducta punible, pero en el primer
evento, coautoría propia, todos realizan actos de igual índole o naturaleza, y
en el segundo, impropia, el hecho se desarrolla por el grupo, cuyos miembros se
integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido en división de
trabajo, de tal forma que el resultado se imputa al grupo (a todos sus
integrantes), así individualmente cada acción no recorra los elementos del tipo
(confrontar, por todas, CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 33.507).
"Igual ha decantado que el determinador es quien por
cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde)
en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la
idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en
otro la voluntad de delinquir (confrontar, por todas, sentencia del 13 de abril
de 2009, radicado 30.125).
"Así, surge que en forma simultánea y, por ende, totalmente
contradictoria, la Fiscalía acusó al procesado de ser coautor material impropio
y determinador del homicidio, esto es, que hizo nacer en los autores materiales
la idea de cometer el homicidio (sin realizar actos de ejecución), pero, a la
vez, en compañía de otras personas realizó la acción de matar. Las dos
conductas, por lo opuestas jurídicamente, no pudieron ser realizadas por el
agente activo en un mismo contexto.
"La contradicción se agrava aún más, cuando en el
campo de la determinación la Fiscalía no tuvo reparo en referir que formulaba
el cargo porque, o bien el acusado habría determinado directamente a los
ejecutores materiales, o bien lo habría hecho sobre un tercero (su hermano),
quien a su vez habría determinado a los sicarios.
"Los problemas para que el abogado del procesado
pudiera elaborar su estrategia de defensa a partir de los cargos de la
acusación fueron múltiples, pues no pudo conocer con precisión si debía
controvertir que el acusado fue quien, sin realizar actos de ejecución, hizo
nacer en otro la idea de matar, o si en compañía de otros ejecutó las acciones
materiales homicidas, y, en el primer evento, si esa inducción la realizó sobre
los ejecutores materiales o sobre un tercero para que este contratase los
sicarios.
"A la par, esos problemas tuvieron incidencia
directa respecto del principio de congruencia, en tanto para acatar el mismo
los jueces no podían escoger por cuál de estos múltiples comportamientos
habrían de fallar. Tanto es así que, a partir de que en el juicio un testigo
especificó que el apelativo de “El Indio” correspondía al hermano del acusado,
no a éste, no tuvieron reparos en optar por afirmar que el procesado determinó
a su hermano, sin ofrecer razones probatorias y jurídicas sobre por qué
descartaron las otras alternativas señaladas por el acusador.
"Además, el juez de primera instancia, ratificado
por el Tribunal, llegó al absurdo de dictar sentencia de condena contra el
procesado como “autor determinador”, conceptos que, como acaba de verse,
resultan totalmente antagónicos.
"La Corte ha precisado que cuando se acusa por
autoría y, por vía de ejemplo, se condena por determinación, en estricto
sentido ello no comporta nulidad, en tanto punitivamente no hay perjuicio para
la situación del sujeto pasivo de la acción penal, pero, como acaba de verse,
lo acaecido en el caso analizado es diferente debido a las múltiples
irregularidades cometidas.
"El pliego de cargos, entonces, resultó lesivo de
las formas propias de un proceso como es debido (en cuanto su falta de
coherencia no permitió respetar el principio de congruencia), pero también del
derecho a la defensa, como que el procesado y su defensor no tuvieron certeza
respecto de por qué precisos hechos y categorías de intervención en el delito
debían defenderse.
"Ello comporta que lo actuado a partir de esa
providencia se encuentre viciado de nulidad, imponiéndose retrotraer el
procedimiento para que se restablezca con respeto irrestricto de las garantías
señaladas.
"La Sala considera oportuno realizar las siguientes
precisiones para que sean tenidas en cuenta por los juzgadores:
"1.- En sede del juzgamiento se practicaron algunos
medios probatorios, que en el sistema procesal de la Ley 600 del 2000 conservan
vigencia, a pesar de la invalidación.
"2.- Resulta necesario que el fiscal considere el
planteamiento expuesto por los jueces respecto de que no es aplicable la causal
de agravación del artículo 104.10 del Código Penal, en atención a que el
homicidio no se habría causado como consecuencia de la condición de
sindicalista de la víctima, lo cual generaría un cambio de competencia, en
tanto, descartada esa circunstancia, el conocimiento correspondería a los
jueces del circuito comunes, no a los especializados.
"3.- El delegado de la Fiscalía podría aprovechar la
instancia en que queda la investigación para que, en aras de evitar
inconvenientes futuros, valore a espacio aspectos relacionados con el deber de
motivación de las providencias judiciales, lo cual resulta de especial cuidado
cuando de la acusación se trata, en aras de permitir el adecuado ejercicio del
derecho a la defensa y el respeto al principio de congruencia.
"Por tanto, si bien resulta válido acreditar
tipicidad y responsabilidad con prueba
indiciaria, se impone la carga de exponer fundamentación suficiente respecto de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo producirse la
determinación, esto es, no basta con elaborar indicios respecto de supuestas
rencillas entre víctima y acusado y sobre que el hermano del último intervino
en dos atentados fallidos, sino que igual surge el deber de verificar
probatoriamente que en el último hecho, el consumado e investigado, igual
intervino ese pariente y cómo fue determinado por el sindicado, o si este
determinó directamente a los ejecutores materiales”.
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