Delito de Pánico económico.- Breve aproximación sustancial
El delito de Pánico Económico, se halla
regulado en el artículo 302 de la Ley 599 de 2000, así:
“El que divulgue al público o reproduzca en
un medio o en un sistema de comunicación publico información falsa o inexacta
que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o
accionistas de una institución vigilada o controlada por la Super Intendencia
Bancaria o o por la Super Intendencia de Valores o en un fondo de valores, o
cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá,
por eso solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años (hoy treinta y dos
(32) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750).
En las mismas penas incurrirá el que
utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación
colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de
servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si
como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los
resultados previstos".
Análisis sustancial aproximado.-
Conforme a la descripción vista, el alma del
delito de Pánico económico dice relación puntual con la publicación, reproducción o divulgación de información falsa o inexacta a través de un
sistema de comunicación público que pueda afectar la confianza de:
(a).- clientes, (b).- usuarios, (c).- inversionistas o accionistas de una de las instituciones en cita.
En esa medida, el primer elemento que
corresponde establecer de cara a la adecuación típica inequívoca de una conducta a ese injusto
penal:
Dice relación con la publicación (reproducción o divulgación) de información falsa o inexacta mediante la cual se produjo un sentimiento de pánico y lesión contra el bien jurídico del orden económico social (espanto, pavor, terror, miedo, susto o
sobresalto) con la potencialidad de afectar la relación de confianza, para el
caso relación de desconfianza financiera entre una Institución Bancaria, de
Valores, o de esquema de inversión colectiva y los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas.
Como se observa, no se trata de cualquier publicación
de dirigida contra esas instituciones bancarias o financieras (incluida la invitación publica a que los usuarios retiren sus ahorros o depósitos de una determinada entidad
bancaria), toda vez que el inciso segundo de la norma en cita, de manera puntual, precisa que se trata de utilizar iguales medios, esto es, la publicación de información
falsa o inexacta con el fin de provocar o estimular el retiro del País de
capitales nacionales o extranjeros…
En ese horizonte sustancial, de cara a la construcción
de una inferencia razonable de autoría o participación de una persona en el
delito de pánico económico, el Fiscal del caso deberá partir del elemento material probatorio o la evidencia física en donde se visibilice la información falsa o inexacta publicada en
un sistema de comunicación público que apuntó a provocar o estimular el retiro del País de capitales
nacionales o extranjeros.
El apuntar mediante la información falsa o inexacta a la provocación o estimulo del retiro del País de capitales nacionales o extranjeros, posee una connotación de mayor envergadura, y en ese evento una inferencia razonable de autorìa, antijuridicidad material o lesividad al orden económico social en esa dirección no deja de ser compleja en su construcción.
El apuntar mediante la información falsa o inexacta a la provocación o estimulo del retiro del País de capitales nacionales o extranjeros, posee una connotación de mayor envergadura, y en ese evento una inferencia razonable de autorìa, antijuridicidad material o lesividad al orden económico social en esa dirección no deja de ser compleja en su construcción.
Si el alma y esencia de esta conducta
punible, radica en la información falsa o información inexacta, se comprende
que es solo a partir de la evidencia de la falsedad o inexactitud publicada, y precisando en qué consistió la falsedad o en qué consistió la inexactitud publicada, como se podrá valorar el impacto que tuvo la misma al punto de la afectación de
la confianza de los clientes, usuarios o inversionistas con la entidad bancaria, de que se trate.
Si la información que se publica, divulgue o reproduzca, en un sistema de comunicación público o en redes sociales, no contrae
información falsa o inexacta, sino que se trata de una campaña motivada por indistintos sentimientos de reproches ciudadanos mediante la cual se invita a los usuarios a
que retiren sus dineros de una entidad bancaria, difícilmente podrá construirse
una inferencia razonable de autoría o participación en ese injusto penal, y difícilmente podrá efectuarse una imputación de cargos, por ausencia de adecuación inequívoca de conducta a esa estructura típica penal.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Diciembre de 2018
Comentarios
Publicar un comentario