Allanamiento a cargos.- No puede ser avalado por el Juez cuando la conducta es atípica o sin Mínimos de prueba
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 11 de septiembre de 2019, Rad. 54058, inadmitió una demanda en la que el procesado se allanó a cargos, pero en salvamento de voto se ocupó de plantear que el allanamiento a cargos no puede ser avalado por el Juez, cuando la conducta es atípica o sin mínimos de prueba que permitan inferir la autoría o participación. En el salvamento, al respecto dijo
El procesado se allanó a unos hechos atípicos
“A lo largo de la actuación, la delegada de la Fiscalía
asumió que para la materialización del delito previsto en el artículo 210 del
Código Penal es suficiente con que el sujeto activo haya accedido carnalmente a
una persona que sufra trastorno mental.
"En ningún momento tuvo en cuenta que la
consecuencia jurídica allí prevista, grave por demás, está supeditada a dos
aspectos fácticos adicionales, a saber:
(i).- que el trastorno mental sea de tal
entidad que le impida al sujeto pasivo comprender el acto sexual y dar su
consentimiento; y
(ii).- que el sujeto activo se haya aprovechado de esa
situación.
“Bajo esa indebida comprensión, la Fiscalía le imputó al
procesado unos hechos atípicos, pues se limitó a decirle que había accedido
carnalmente a una persona que padecía un trastorno mental, dejando por fuera
los otros elementos del tipo.
"Este error se reiteró en la acusación e, incluso,
en la preparatoria, pues la explicación de pertinencia se centró en el acceso
carnal y en el trastorno mental de la víctima, sin ninguna alusión a los otros
dos elementos estructurales relacionados en el párrafo anterior (…).
La formulación de imputación
“Luego de identificar al imputado y de dejar sentado que
se trata de un hombre de 71 años de edad (para ese entonces), que estudió hasta
primero de bachillerato, la Fiscalía expuso que
“tiene unos elementos materiales probatorios, una
información (…) que nos permite inferir que usted puede ser autor del delito de
acceso carnal con incapaz de resistir, definido
como la persona que acceda carnalmente, esto es, que penetre a una persona con
su miembro viril, en este evento a una persona que tiene un trastorno mental.
El delito está sancionado con una pena de prisión (…).
“Tras leer la entrevista rendida por el señor NRGC, así como
algunos apartes del dictamen médico legal, se refirió
“al señalamiento que le hacen a usted como la persona que
penetró, que desfloró a la señora M.E,
quien según el examen médico presenta un retardo mental (…) y se solicitó valoración por psiquiatría
forense[1].
La acusación
“En la acusación tampoco se planteó una hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes que corresponda a todos los elementos
estructurales del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. Bajo el
mismo error de mezclar los hechos con el contenido de las evidencias, al
procesado se le informó lo siguiente acerca de los hechos por los que sería
juzgado (…)
“En este caso, la Fiscalía también asumió que el delito
previsto en el artículo 210 se configura por el simple hecho de acceder
carnalmente a una persona que presente trastorno mental, sin importar la
incidencia del mismo en la comprensión del acto sexual y de la voluntad del
sujeto activo de aprovecharse de esa limitación.
Estos yerros no se subsanaron en el juicio oral, cuando
el procesado se allanó a los cargos
“Como bien se aprecia en la trascripción realizada en el
auto que recoge la postura mayoritaria, el Juez se limitó a preguntarle al
procesado si había sido presionado para que se allanara a los cargos y si la
aceptación de los mismos era “libre y voluntaria”.
“Sin embargo, ni la Fiscalía ni el Juez se ocuparon de
los vicios de la imputación y la acusación, esto es, no verificaron que los
hechos allí narrados son atípicos, pues sostener relaciones sexuales con una
persona que tenga un trastorno mental no es relevante para el derecho penal,
salvo cuando esa situación impide la comprensión del acto y la libre decisión
acerca del mismo, lo que debe ser conocido y aprovechado por el sujeto activo.
Síntesis sobre esta primera forma de violación del debido
proceso
“En la imputación y la acusación no se incluyó una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes completa, pues se omitieron los
referentes factuales de dos elementos estructurales del delito previsto en el
artículo 210.
Ello se traduce en que se le imputó y se le acusó por una
conducta atípica.
“Esa falencia se reiteró a lo largo de la actuación (incluso
durante la explicación de la pertinencia de las pruebas) y nunca fue corregida
por la Fiscalía o el Juez, quien se limitó a hacer preguntas genéricas acerca
de si había actuado libremente o si había sido presionado de alguna manera.
“Si la Fiscalía entendió que el delito se consuma por el
hecho de acceder carnalmente a una persona que presente trastorno mental, no
puede suponerse que ese yerro podría ser corregido por un hombre de 71 años,
que estudió hasta primero de bachillerato, máxime si se tiene en cuenta que se
trata de elementos del delito que tienen un considerable nivel de complejidad,
al punto que, recientemente, se han casado varias sentencias porque los
fiscales (en el diseño de la investigación, la imputación, la acusación y la
práctica de pruebas) y los jueces (en la sentencia) no los tuvieron en cuenta.
En términos simples, todo indica que el procesado actuó convencido de que
sostener relaciones sexuales con una persona que tenga cualquier trastorno
mental es delito. (...)
En este caso no se cumplió el requisito previsto en el
artículo 327 de la Ley 906 de 2004 frente a dos elementos estructurales de la
conducta punible
“Esta norma establece que los acuerdos y demás formas de
terminación anticipada de la actuación penal no podrán “comprometer la
presunción de inocencia y solo procederá si hay un mínimo de prueba que permita
inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”.
Es elemental que el Juez solo puede emitir una sentencia condenatoria frente a
una conducta típica, que tenga un respaldo suficiente en las evidencias
aportadas por la Fiscalía.
“En este caso no se aportó un solo dato que permita
establecer qué tipo de trastorno mental padece MEG, y, mucho menos, sobre la
incidencia del mismo en su capacidad para decidir en el ámbito sexual. De
hecho, la Fiscalía en unos momentos se refirió al trastorno mental, y en otros
puso el acento en la mudez de dicha señora, tal y como se extrae de las
trascripciones hechas en precedencia (...)
El informe médico legal
“En el informe médico legal no se consignó ningún dato que
permita establecer el tipo de trastorno mental que padece la señora MEG. Lo
único que se sabe es que estaba “consciente,
alerta, orientada en persona, tiempo y espacio”, y que la profesional
universitaria forense consideró que tenía una “marcada[3]
discapacidad mental”, o un “retraso
mental”, aunque ella misma advirtió que se requería un examen psiquiátrico.
“La perita, como era de esperarse habida cuenta de que no
practicó un examen especializado, se limitó a emitir una opinión orientada a que
se practicara un verdadero estudio.
“Según el desarrollo de la jurisprudencia acerca de los
requisitos mínimos de un dictamen para que se pueda ser valorado de cara a
establecer la responsabilidad penal, esa anotación tangencial de la profesional
que practicó el examen sexológico carece de valor probatorio, entre otras cosas
porque:
(i).- no explicó, ni mencionó siquiera, la base fáctica
de su conclusión;
(ii).- en su escueta alusión no citó ningún fundamento
técnico científico;
(iii).- no se sabe nada sobre su formación en
psiquiatría, aunque sus funciones y la remisión que hizo al área especializada
denotan que no posee ese tipo de capacitación;
y
(iv).- como era de esperarse, no explicó cómo esas reglas
generales explican el paso de los datos conocidos a la opinión sobre el aspecto
factual relevante para la solución del caso (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad.
50637).
“Pero incluso si se aceptara, para la discusión, que una
mención tangencial y carente de explicación puede tomarse como una “opinión
experta”, solo se tendría que la señora MEG padece un trastorno mental “muy
perceptible”, pero no se cuenta con bases suficientes para establecer el nivel
de incidencia del mismo en su capacidad para decidir acerca de su vida sexual.
La imposibilidad de que, en este caso, la aceptación de
cargos supla la ausencia de prueba sobre los aspectos en cuestión
“Al margen de la discusión sobre el valor probatorio de
la aceptación de cargos o el sometimiento a un acuerdo, en este caso la
decisión tomada por el procesado durante el juicio oral –de allanarse a la
acusación-, no puede suplir la ausencia de pruebas sobre el nivel del trastorno
mental de la señora MEG y la incidencia del mismo en el entendimiento de las
relaciones sexuales y la consecuente decisión de participar en ellas.
“Lo anterior es así, simple y llanamente porque esos
aspectos no fueron incluidos en la imputación y la acusación (...)
“Además, porque no se trata de temas que un hombre de 71
años, que estudió hasta primero de bachillerato, tenga por qué conocer, máxime
cuando una fiscal –una profesional del derecho, experta en derecho penal- se
limitó a informarle que el delito consiste en acceder carnalmente a una persona
que padezca un trastorno mental, lo que, a su manera, fue avalado por el juez
de control de garantías y por el juez de conocimiento.
Síntesis de esta violación del debido proceso
“No existe prueba del nivel de “retraso” o “incapacidad”
mental de la señora MEG, ni, en consecuencia, del provecho o la ventaja que el
procesado tomó de esa situación, toda vez que:
(i).- la perita se limitó a realizar el examen sexológico
y a resaltar la necesidad de una evaluación psiquiátrica, dada la “marcada” – o
sea “muy perceptible”- “discapacidad mental”;
(ii).- ese comentario no tiene ningún respaldo fáctico ni
técnico científico, lo que impide tomarlo como una opinión experta, máxime si
se tiene en cuenta que la profesional que lo emitió al parecer no tiene
formación en psiquiatría o disciplinas afines;
(iii).- la perita solicitó un examen que no fue ordenado
por la Fiscalía, a pesar de su importancia para la solución del caso;
(iv).- el padre de la víctima se limitó a decir que esta
se cayó cuando estaba pequeña, perdió el
habla, “quedó incapacitada de por vida” y “no es consciente de las cosas”,
pero no suministró ningún dato que permita entender el sentido y la base de su
afirmación;
(v).- según el desarrollo jurisprudencial, una condena no
puede basarse en ese tipo de opiniones, máxime cuando no se explica su
fundamento, sin que pueda pasar desapercibido la escasa formación de quien la
emite; y
(vi).- como el nivel del “retraso” o la “incapacidad
mental”, así como su incidencia en el entendimiento de las relaciones sexuales
y la decisión de participar en ellas, no fue incluido en la imputación y la
acusación –ni en la explicación de la pertinencia de las pruebas, durante la
audiencia preparatoria-, el allanamiento a cargos no puede tenerse como evidencia
de esos aspectos factuales, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscal y el
Juez omitieron enmendar ese error –según sus funciones- al momento de verificar
si el procesado estaba suficientemente informado cuando decidió someterse a
esta forma de terminación anticipada de la actuación.
Ese déficit probatorio se vio reflejado en la
sustentación del fallo condenatorio (..)
Según lo expuesto en precedencia, los razonamientos del
juzgado acerca de la incapacidad de la señora ME, para decidir sobre su vida
sexual y la ventaja que de ello tomo el procesado, son inadmisibles, toda vez
que:
(i).- no existe un dictamen sobre el trastorno mental que
padece la señora G.;
(ii).- el hecho de que presente una discapacidad mental,
no implica necesariamente que no pueda tener relaciones sexuales consentidas;
(iii).- lo expuesto por el señor GC sobre el estado
mental de su hija se redujo a una opinión (de un lego), carente de
sustento;
(iv).- no se avizora que la mudez de la señora en mención
tenga relación con el supuesto abuso sexual y
(v).- los cargos a los que se allanó el procesado no
incluyeron esos aspectos de la conducta punible –la incidencia del trastorno o
incapacidad mental en la decisión sobre la relación sexual, ni el
aprovechamiento de esa situación-, por lo que ese allanamiento no puede tomarse
como una “confesión”.
“Las anteriores son razones suficientes para que la Corte
actúe oficiosamente, en orden a emitir un fallo de fondo donde se verifique o
descarte la injusticia que se avizora, consistente en la condena ilegal de una
persona a 10 años de prisión. Igualmente, para que los derechos de la supuesta
víctima sean reivindicados, por las razones expuestas en el numeral anterior”.
[1] Negrillas fuera del texto original.
[2] Énfasis añadido.
[3] Según el sentido natural de la palabra, se trata
de un trastorno mental “muy perceptible” (RAE), lo que no equivale a grave o agudo.
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ResponderEliminar(And realistically, it has totally NOTHING to do with genetics or some hard exercise and absolutely EVERYTHING about "how" they are eating.)
P.S, What I said is "HOW", not "what"...
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la información dada esta errada, por favor corregirla. lo anterior en la medida que el auto al que se hace referencia no dispuso la admisión de oficio del recurso de casación, al contrario lo que dispuso fue inadmitir, incluso haciendo enfasis en que no se advirtió la vulneración de garantías que hicieran necesaria la intervención oficiosa de la Corte.... lo que se dice en el Blog es referencia al unico salvamento de voto que se presentó la decisión mayotaria de la Corte.
ResponderEliminargracias, eso fue en salvamento de voto
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