Falsedad Ideológica en documento privado. Aspectos esenciales.-
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de mayo de 2019, rad. 52700 se ocupó del desarrollo jurisprudencial de la falsedad ideológica en documento público. Al respecto, dijo:
“Las profundas discusiones acerca de
si ese tipo de falsedad estaba incluida en el artículo 289 del Código Penal (y
las normas que la antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la
consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas
circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto,
puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.
“El análisis ha girado, en esencia, en torno a los
siguientes aspectos:
(i).- el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos
veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga
esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso
con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus
creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros;
(ii).- que el documento pueda servir de prueba, esto es,
que sea apto, en sí mismo, para crear,
modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y
(iii).- en armonía con los anteriores aspectos, que en el
ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en
esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la
conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la
verdad.
Al respecto, se ha resaltado lo siguiente:
“La
obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el
Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que
cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos,
revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a
determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han
tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.
“Es
lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o
de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la
ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores
de sociedades[1]
y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación
contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999
(artículo 395 del Código del Comercio).
“En
otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su
trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una
relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer
intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación
que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad
legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando
esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el
documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones
sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de
terceras personas, ajenas al mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre
muchas otras)[2].
Igualmente ha precisado que
“El
particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz,
fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir
menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como
finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba,
estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza,
formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo
caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente
tipo penal.
“Lo
anterior puede afirmarse porque el
tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una
organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y
comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves
consecuencias para su conservación y credibilidad.
"Se reitera, en consecuencia,
que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado,
violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del
Código Penal[3].
“Estas reglas han sido desarrolladas en múltiples casos puntuales,
entre los que cabe resaltar los siguientes:
"En la decisión CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudió
el caso del dueño de un establecimiento comercial que hizo constar en una factura
de venta que la respectiva
transacción tuvo como objeto varias planchas eléctricas, cuando en realidad se
trató de una nevera, lo cual, finalmente, permitió ocultar actuaciones
relacionadas con corrupción pública.
“Luego de referirse a la reglamentación y trascendencia
jurídica de este tipo de documentos, la Corte concluyó que constituyen medios
de prueba de esas relaciones jurídicas en particular, y que, como tales, son
aceptadas en diversos ámbitos sociales, de tal suerte que su falsificación
–ideológica- representa un atentado contra la fe pública. En esta decisión se
reiteró la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas de venta como
medios de prueba[4].
“En la decisión CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala
estudió el caso de una persona que creó varios contratos de obra contrarios a
la realidad y los utilizó para tramitar ante su empleador
“la despignoración y pago parcial
del auxilio de cesantías”.
“En armonía con sus propios precedentes, concluyó que esos
documentos son idóneos como prueba de esas particulares relaciones jurídicas,
que fueron utilizados con los fines ya indicados y que, de esa forma, se afectó
la fe pública, entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos
medios de prueba.
“En el ámbito de las sucesiones tramitadas ante notarios,
en reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos lineamientos, se ha referido a
la relevancia penal de consagrar información falaz o inexacta en los documentos
privados utilizados para dichos fines. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP,
16 mar. 2008, Rad. 25059, resaltó que
“Recuérdese que de acuerdo con la sistemática del
Decreto 100 de 1980 los delitos que atentan contra la fe pública imponen que el
instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, razón por la
cual la ley no solo tutela la confianza de la colectividad en las formas
escritas, sino también los derechos públicos y privados que por ese medio se
demuestre.
“Por manera que el derecho público que se protege
con estos tipos penales es el tráfico jurídico, puesto que el instrumento debe
contener una fuerza probatoria, que en este caso, como lo destaca el Procurador
Delegado, la creencia común que un proceso sucesoral adelantado por las
acusadas ante Notario se tramitó con el cumplimiento de todos los requisitos legales, motivo por el
cual la partición y la adjudicación de los bienes que conformaban la masa
sucesoral se distribuyó entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido
herederos o legatarios con un mejor derecho.
“En el supuesto que ocupa la atención de la Corte,
surge claro y evidente que aquí se desconoció la existencia de un heredero con
mejor derecho, es decir, el hijo de LD que en forma deliberada y
excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de cualquier expectativa
hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que conjuntamente
YL habían constituido con LD progenitora del menor.
“En tales condiciones, resulta claro que los hechos
consignados en la escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a
probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su contenido era
veraz y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las acusadas afectó
el mentado tráfico jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un acontecer
que reñía con la verdad.
“En síntesis, la finalidad de las acusadas era que
se les reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de sucesión
notarial, “ que a su turno se logró en forma ilegal, porque faltaron a la
verdad, al afirmar que su hermana no tenía hijos extramatrimoniales, y así
quedó consignado en la documentación que luego dio origen a la escritura
pública 1294, documento que sirvió para que la Corporación Concasa les
liquidara y pagara el monto de $7.000.000, representados en el valor de CDT
45381.
"No obstante que el título valor fuera constituido conjuntamente entre
las hermanas Y y LD, quien dejara como sobreviviente a su hijo del
cual tenía conocimiento sobre su existencia su consanguíneas BN,
Y y MG, introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio,
con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó la
vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el delito de falsedad
ideológica en documento privado”.
“En otro caso con marcada analogía fáctica, se reiteraron
las anteriores reglas y se explicó el marco normativo de los documentos
utilizados ante los notarios en ese tipo de trámites. Entre otras cosas se dijo
que
“En el caso materia de análisis, existe obligación legal de
decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de
liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988,
modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha
actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados
“deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la
solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”,
estableciendo adicionalmente que su ocultación
“hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar
a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que
otras leyes establezcan[5].
[1] Véase, al
respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589.
[2] Negrillas
fuera del texto original.
[3] CSJSP, 19
ab. 1985, M.P. Fabio Calderón Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJSP,
29 nov. 2000, Rad. 13231.
[4] CSJSP, 23
ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echandía.
[5] CSJSP, 21 ab. 2010, Rad. 31848.
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