Falsedad Ideológica en documento privado. Aspectos esenciales.-


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de mayo de 2019, rad. 52700 se ocupó del desarrollo jurisprudencial de la falsedad ideológica en documento público. Al respecto, dijo: 

“Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el artículo 289 del Código Penal (y las normas que la antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.

“El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos:

(i).- el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros;

(ii).- que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí  mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y

(iii).- en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad

Al respecto, se ha resaltado lo siguiente:

“La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.

Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades[1] y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).

En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)[2].

Igualmente ha precisado que

El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal.

“Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización social con el objeto de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. 

"Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del Código Penal[3]. 
    
“Estas reglas han sido desarrolladas en múltiples casos puntuales, entre los que cabe resaltar los siguientes:

"En la decisión CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudió el caso del dueño de un establecimiento comercial que hizo constar en una factura de venta que la respectiva transacción tuvo como objeto varias planchas eléctricas, cuando en realidad se trató de una nevera, lo cual, finalmente, permitió ocultar actuaciones relacionadas con corrupción pública.

“Luego de referirse a la reglamentación y trascendencia jurídica de este tipo de documentos, la Corte concluyó que constituyen medios de prueba de esas relaciones jurídicas en particular, y que, como tales, son aceptadas en diversos ámbitos sociales, de tal suerte que su falsificación –ideológica- representa un atentado contra la fe pública. En esta decisión se reiteró la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas de venta como medios de prueba[4].

“En la decisión CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala estudió el caso de una persona que creó varios contratos de obra contrarios a la realidad y los utilizó para tramitar ante su empleador “la despignoración y pago parcial del auxilio de cesantías”.

En armonía con sus propios precedentes, concluyó que esos documentos son idóneos como prueba de esas particulares relaciones jurídicas, que fueron utilizados con los fines ya indicados y que, de esa forma, se afectó la fe pública, entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos medios de prueba.

En el ámbito de las sucesiones tramitadas ante notarios, en reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos lineamientos, se ha referido a la relevancia penal de consagrar información falaz o inexacta en los documentos privados utilizados para dichos fines. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 16 mar. 2008, Rad. 25059, resaltó que

Recuérdese que de acuerdo con la sistemática del Decreto 100 de 1980 los delitos que atentan contra la fe pública imponen que el instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, razón por la cual la ley no solo tutela la confianza de la colectividad en las formas escritas, sino también los derechos públicos y privados que por ese medio se demuestre.

Por manera que el derecho público que se protege con estos tipos penales es el tráfico jurídico, puesto que el instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso, como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia común que un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se tramitó con el cumplimiento de  todos los requisitos legales, motivo por el cual la partición y la adjudicación de los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuyó entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o legatarios con un mejor derecho.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que aquí se desconoció la existencia de un heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de LD que en forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que conjuntamente YL habían constituido con LD progenitora del menor.

“En tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en la escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su contenido era veraz y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las acusadas afectó el mentado tráfico jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un acontecer que reñía con la verdad.

En síntesis, la finalidad de las acusadas era que se les reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de sucesión notarial, “ que a su turno se logró en forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana no tenía hijos extramatrimoniales, y así quedó consignado en la documentación que luego dio origen a la escritura pública 1294, documento que sirvió para que la Corporación Concasa les liquidara y pagara el monto de $7.000.000, representados en el valor de CDT 45381. 

"No obstante que el título valor fuera constituido conjuntamente entre las hermanas Y y LD, quien dejara como sobreviviente a su hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia su consanguíneas BN, Y y MG, introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio, con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó la vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el delito de falsedad ideológica en documento privado”.

“En otro caso con marcada analogía fáctica, se reiteraron las anteriores reglas y se explicó el marco normativo de los documentos utilizados ante los notarios en ese tipo de trámites. Entre otras cosas se dijo que

En el caso materia de análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación  “hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan[5].


[1] Véase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589.
[2] Negrillas fuera del texto original.
[3] CSJSP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calderón Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231.
[4] CSJSP, 23 ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echandía.
[5] CSJSP, 21 ab. 2010, Rad. 31848.

Comentarios

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