Fuero de Congresista y Renuncia al Cargo. Conservación de la competencia de la Corte Suprema
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal en Auto del 1o de septiembre de 2009, Rad. 31653, en cambio de jurisprudencia se refirió al Fuero del Congresista y a la conservación de
competencia cuando el delito tiene relación con la función.
“Como viene de verse, en el auto del 18 de abril de 2007, radicado
26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber
cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los
denominados “propios”, cuando lo
cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Normativa fundamental
establece que el fuero se mantendrá “para
las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”,
sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala , que se convertiría por
consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución
Política.
“Ciertamente, respecto de “delitos
propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas
inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y
representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política ), pero a la par
de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando
no se trata específicamente de “delitos
propios”, sino de punibles “que
tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas,
siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia
del Congreso.
“La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se
realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de
funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la
actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de
las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad
propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo
ejercicio de funciones.
“Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta
de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros
de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República , proceder que
si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para
orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito
funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que
posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de
conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de
un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
“El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de
conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada
quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la
muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará
artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y
directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los
infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán
sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas
que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.
“A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones
armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por
medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser
diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones
como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en
asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano
espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad.
“En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros
de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la
de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el
propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad
económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de
servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de
sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto
último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la
organización infiltrar todas las
instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de
comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de
los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente
accidental o aleatoria.
“Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer
delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar
avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de
conducta punibles toda vez que el delito de concierto para delinquir se
configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la
comisión de comportamientos ilícitos.
“Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no
establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista
sino simplemente que “tengan relación con
las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el
comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y
consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por
ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
“Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado
ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente
ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista
que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de
grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le
permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas
tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante
que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
“Igualmente, puede suceder que un aspirante a una curul en el congreso
reciba dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez
alcanzado el propósito se erigirá representante o emisario en el seno
congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección.
“En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por
el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en otras
palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene
relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas
funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente.
“En lo que toca, entonces, con el congresista É.U.T.M., conforme lo relacionado en precedencia es evidente que la
elección como congresista en este último período, se encuentra
inescindiblemente ligada a las funciones propias de la alta investidura a la
cual accedió desde el período anterior, y ello irradia el delito a él
atribuido, en cuanto el pacto que se dice realizó con los grupos paramilitares,
en su caso, no tuvo apenas como elemento relevante su condición de candidato,
sino la de miembro activo del parlamento, gracias a lo cual pudo comprometer la
gestión actual con los dirigentes de esos grupos y prometer hacia futuro,
cuando fuese reelegido, seguir actuando a favor de éstos.
“En este evento, pues, cuando el delito que se le
atribuye al procesado fue cometido al momento de desempeñarse como congresista
y revela una incuestionable vinculación con esa labor –al punto, precisamente,
que el efecto de lo supuestamente pactado es renovar su adscripción a ese
cuerpo- no existe solución de continuidad ni mucho menos referencia a un delito
común, razones suficientes para que se entienda necesario continuar con la
investigación a pesar de que el investigado renunció a su curul.
Cambio de jurisprudencia.
“Si bien la Corte
sostuvo en ocasión anterior que esas conductas objeto de investigación no
guardaban relación con las funciones desempeñadas, lo cierto es que puede
cambiar su postura sin que con ello vulnere derecho alguno ni atente contra el
debido proceso.
“Ahora bien, el respeto por el precedente jurisprudencial es una
garantía propia del Estado de Derecho, en cuanto hace efectiva la seguridad
jurídica, máxime cuando se ha mantenido durante un tiempo significativo. Sin
embargo, ello no implica que sea inmodificable. Los jueces y las corporaciones
judiciales pueden cambiar su posición frente a un determinado asunto siempre
que ello se verifique abiertamente, de manera suficientemente motivada y con
expresa exposición de los motivos -fácticos y jurídicos- que conducen a la
variación. De manera que, por ejemplo, si se evidencia que la hermenéutica anterior puede superarse por una
visión diferente que realice los postulados constitucionales, debe desecharse o
sencillamente sustituirse.
En punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[1] sostiene:
“Las eventuales equivocaciones del
pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en
el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico
se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la
seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y
la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los
jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.
"En
ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando
considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de
argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el
apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta
al problema planteado.
"Además, para justificar un cambio jurisprudencial no
basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor
que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya
de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera.
"Por
ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el
tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso
concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la
decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad
jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del
precedente en un Estado de derecho”.
“En consecuencia, se dispondrá continuar con la investigación adelantada
contra el representante a la
Cámara É.U.T.M”.
[1] Corte Constitucional. Sentencia 400 del 10 de agosto de 1998. M .P. Alejandro
Martínez Caballero.
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