Posición de Garante en delitos de Comisión por Omisión
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 5 de junio de 2014, Rad. 35113, se refirió a la posición de garante en los delitos de comisión por omisión. Al respecto, dijo:
“Tratándose de acciones
negativas o de índole omisivas, suelen distinguirse las de omisión propia,
cuando se sanciona el incumplimiento del deber definido por el legislador
independientemente del resultado, como en los delitos de inasistencia
alimentaria (art. 233 C.P.), omisión de medidas de socorro (art. 131), omisión
del agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión (art.
414), entre otros, y las de omisión impropia o comisión por omisión, que tienen
lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una conducta
activa, es conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer que produce
el resultado típico previsto en la ley, eventos estos para los cuales se utilizan
por regla general las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre
la acción y la omisión.
“Para este comportamiento omisivo se entra a
verificar el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber
sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin
de equiparar la causación de éste y la relación del omitente con el bien
protegido, se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa
consecuencia, precisar así quién debe garantizar su no causación, ora mediante
la función de protección o de vigilancia.
“La posición de garante (Garantenstellugen), es
entendida como el deber jurídico que tiene el autor de evitar un resultado
típico, ubicación que le imprime el obrar para impedir que éste se produzca
cuando es evitable.
“La Corte (CSJ SP 14 Nov. 2007, rad 28017), se
ocupó de reseñar cómo la jurisprudencia a la luz del Código Penal de 1980 y de
la Constitución Política de 1991, estableció los criterios normativos para configurar
los deberes de aseguramiento o las obligaciones de actuar y que de cumplirlas
el sujeto evitaría la producción del resultado (garante de la evitación del
resultado).
“Allí se destacó que en el Decreto-Ley 100 de 1980
al consagrar como modalidad del hecho punible tanto la acción como la omisión
(art. 19), también se previó en el artículo 21 el principio de causalidad,
según el cual, «Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado
del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u
omisión. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no
evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo».
“De tales preceptos emerge la «cláusula de
equivalencia» entre acción y omisión, equiparando la acción con el no hacer y
no impedir conscientemente el resultado.
“Se subrayó que si bien en el anterior estatuto
sustantivo no se precisaron los deberes jurídicos o las fuentes de la posición
de garante y con la Constitución Nacional de 1886 se dificultaba la punición de
conductas omisivas impropias, en cuanto mediaba una amplia discrecionalidad
judicial para integrar la comisión por omisión, con la Constitución Política de
1991 y el replanteamiento del modelo sociopolítico del Estado, el fundamento de
las relaciones entre gobernantes y gobernados, el ámbito de las garantías
ciudadanas, el establecimiento y preeminencia de valores superiores que se dio
con la expedición de la nueva norma superior, se establecieron deberes
jurídicos no sólo para los servidores públicos, sino para los particulares, que
les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar ciertos resultados típicos.
“Principalmente, desde el artículo 1° de la
Constitución Política al contemplar que Colombia es un Estado social y
democrático de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia
del interés general, así como por la consagración en el artículo 95 de los
deberes y obligaciones ciudadanos, específicamente el de «obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», se dijo
que se predicaban deberes de competencia institucional y también por
organización, es decir, obligaciones normativamente específicas para los
servidores públicos que como agentes estatales deben siempre atender los fines esenciales del
Estado, o deberes generales de los ciudadanos de velar por la conservación de
determinados bienes jurídicos.
“En la posición de garante que surge de la
competencia institucional, como obligaciones normativas específicas, el deber jurídico
emerge del propio artículo 2º del texto superior, según el cual, las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, sin alguna discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado.
“Así mismo, del artículo 6° del mismo texto al contemplar
que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la
Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones, de lo cual se dibujan unos deberes positivos frente a la amenaza
de los bienes jurídicos.
“Y ya tratándose de miembros de la fuerza pública,
se ha dicho que proviene de las finalidades de las fuerzas militares, de
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del
orden constitucional (artículo 217 de la Constitución), o de la Policía
Nacional del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes en
Colombia, convivan en paz (artículo 218 ejusdem).
“A su turno, en aplicación del bloque de constitucionalidad
se ha acudido a Instrumentos Internacionales, como las normas del Derecho
Internacional Humanitario que protegen a la población civil en caso de
conflicto armado interno, específicamente, los Protocolos Adicionales a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de 1977, que en sus
artículos 4° y 13 preceptúan:
Artículo 4. Garantías fundamentales.
1º.- Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas,
estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,
su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
Artículo 13: Protección de la población civil.
1º.- La población civil y las personas civiles
gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones
militares.
2º- No serán objeto de ataque la población civil como
tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3º- Las personas civiles gozarán de la protección
que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades
y mientras dure tal participación.
“De esa forma, como el deber de garantía es
predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores
públicos, se debe analizar la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues
no se trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto.
“Desde el punto de vista del Estado democrático,
edificado sobre las ideas de libertad de las personas y de su igualdad, y de un
concepto de su dignidad que pasa en esencia por la atribución de ambas
cualidades, se revela como necesaria la protección de quienes carecen de
capacidades de autoprotección.
"Más allá de la idea del Estado democrático y
derivada ya de la propia idea del Estado viene a colación la función de defensa
de la colectividad frente a los ataques externos, la función de protección de
los ciudadanos frente a los ataques de otros conciudadanos, y la protección de
los ciudadanos y de la sociedad frente a los daños graves que proceden de la
naturaleza.
“Estos
deberes del Estado democrático deben constituirse como deberes de garantía al
menos en dos grupos de supuestos:
"En primer lugar, en el caso de los deberes de
protección de quien no tiene capacidad de protegerse, porque no se trata de
proteger de cualquier modo su autonomía, o los presupuestos de su autonomía,
sino de protegerla de un modo equivalente a la autoprotección de quien si puede
desempeñar tal función.
"En segundo lugar, en los casos en los que el Estado
limite la autonomía del individuo para su autodefensa, limitando por ejemplo la
posesión y el uso de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues
debe compensar esa limitación con la asunción plena y equivalente de las
funciones de defensa impedidas”[1]
“No se desconoce que con la Ley 599 de 2000 se precisaron
normativamente las posiciones de garante en las cuales la persona tiene la
obligación de controlar o proteger determinado bien jurídico o de vigilar a
otras personas ante una fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y como
principio rector se plasmó la necesidad que, en sede de tipicidad, en los tipos
de omisión el deber esté consagrado y delimitado claramente en la Constitución
Política o en la Ley, en tanto que el artículo 25 prevé,
La conducta punible puede ser realizada por acción
o por omisión.
“Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,
estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la
respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su
cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo,
conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las
siguientes situaciones:
1.- Cuando se asuma voluntariamente la protección
real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de
dominio.
2.- Cuando exista una estrecha comunidad de vida
entre personas.
3.- Cuando se emprenda la realización de una
actividad riesgosa por varias personas.
4.- Cuando se haya creado precedentemente una
situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se
tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que
atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la
libertad y formación sexuales[2].
“La norma establece cuatro
situaciones de las que se reputa la posición de garante, de ahí que la fuente
de la misma debe entenderse estrictamente normativa. El numeral primero alude a
la asunción del agente sobre una fuente de riesgo o la protección sobre una
persona; el segundo y el tercero se refieren a deberes positivos emanados de
las relaciones institucionales que a su vez se fundamentan en expectativas de
acción en donde el garante debe prestar ayuda. Esos deberes positivos emergen
de instituciones como el matrimonio, las relaciones paterno filiales, las de
confianza y los deberes del Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto
apunta a deberes negativos que se dan cuando el agente crea un comportamiento
antecedente de índole antijurídico promotor de un peligro o de una situación
riesgosa, surgiéndole el deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar
las medidas de salvamento que correspondan.
“Para hechos acaecidos con anterioridad al Código
Penal de 2000, por ejemplo, en casos similares de «masacres» cometidas por los
grupos armados al margen de la ley con la participación omisiva de miembros de
la fuerza pública, se ha aplicado tal categoría jurídica, pues desde el propio
bloque de constitucionalidad el Estado se constituye en garante, posición que
se materializa a través de sus agentes o servidores públicos.
“Ello impone determinar previamente la competencia
del sujeto, esto es, si le correspondía realizar los deberes de seguridad en el
tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos en relación con
ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible,
siempre que concurran estos elementos.
1.- Situación
de peligro para el bien jurídico.
2.- No
realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo
para evitar el resultado lo que eleva el riesgo creado.
3.- Posibilidad
de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de
evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida para lo
cual debe tener i) conocimiento de la situación típica, esto es, que el
resultado se va a producir, ii) tener los medios necesarios para evitar el
resultado, iii) contar con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el
resultado.
4.- Producción
del resultado.
“Como corolario de lo
expuesto, incurre en delito por vía de la omisión impropia aquél en quien concurren
los requerimientos para que ostente la posición de garante, correspondiéndole
la misma sanción del delito que se ejecuta por una conducta activa.
2.- En la resolución de
acusación adoptada contra el procesado se destacó en primer lugar que tuvo conocimiento
los días 15 y 16 de julio de 1997, de la presencia en el perímetro urbano de
Mapiripán de aproximadamente 60 integrantes de las autodefensas y de los hechos
no solo intimidatorios que se estaban realizando contra la población, sino de su gravedad al
dar muerte y retener a varios de sus habitantes.
“Y se explica que tal
presencia del grupo armado al margen de la ley le fue comunicada
telefónicamente y luego por escrito por parte de oficial O-C., quien
la había recibido de primera mano por parte del Juez Promiscuo Municipal LICN, testigo directo de los acontecimientos, sin que desplegara
una acción oportuna, operacional o funcional «quedando de lado los deberes de
protección y salvamento de la población, como deber específico al cual estaban
obligados estos superiores del Ejército en su condición de comandantes
militares y quienes debían amparar y proteger la zona donde tales hechos se
estaban produciendo», como se plasmó en la aludida calificación sumarial.
En este sentido, para el
ente acusador, el BG U tenía competencia funcional,
material y territorial sobre el municipio de Mapiripán con el deber de vigilar
las fuentes de riesgo o peligro, y teniendo conocimiento de ello, desestimó los
hechos al no realizar acción encaminada a contrarrestar el ataque, dejando así a
la población a merced del grupo armado.
"Ese no actuar teniendo el deber jurídico de hacerlo
fue ubicado en el artículo 21 del anterior Código Penal y por eso mismo se le llamó
a responder por el concurso delictual del múltiple homicidio agravado y
secuestro agravado en comisión por omisión «por cuanto no hay nada que indique
que en el desarrollo de los acontecimientos delictivos se hubiese interpuesto
una causa distinta a su querer, es decir, de realizar alguna acción positiva
tendiente a impedir la materialización de los riesgos típicamente relevantes
que se sabía iban a producir, como efectivamente se materializaron».
[1] LASCURAÍN SÁCHEZ Juan
Antonio “PENAR POR OMITIR” Fundamento de
los deberes de garantía. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez-Universidad Santo
Tomás Bogotá 2005. pag. 146 y 147.
[2] En la
exposición de motivos se dijo, «Se
regulan las situaciones materiales de la imputación del resultado en materia de
delitos impropios de omisión. Con ello se lleva al texto legal las
recomendaciones de la doctrina acerca de una regulación expresa de la materia y
en lo posible de las llamadas posiciones de garantía. Constitucionalmente rige
el principio de solidaridad, el cual, principalmente, viene exigido cuando se
trata de la protección de bienes jurídicos relacionados con la vida e
integridad personal (artículos 1° y 95 numeral 2° de la Carta Política); por lo
que la propuesta busca desarrollar tales normas en un ámbito de estrechas
relaciones y situaciones jurídicas» Gaceta del Congreso N° 189, del 6 de
agosto de 1998.
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