Hechos J/ Relevantes en Acusación y Alegatos de Conclusión.- Congruencia en la Sentencia


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de agosto de 20020, Rad. 57144, se refirió a la importancia de delimitar los hechos jurídicamente relevantes en la acusación y alegatos de conclusión  como presupuesto de congruencia de cara a la sentencia. Al respecto dijo:

“La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia que tienen los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba), entendiendo por tales, aquellas presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019,
rad. 51007).

En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:

(i).- para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii).- el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

(iii).- debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)... (...)

“En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción.

“En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes:

(i).- la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;

(ii).- la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;

(iii).- la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y

(iv).- la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–.(Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).

La base fáctica de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción.-

“De la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a considerar, a fin de establecer la posible configuración del punible previsto en el artículo 413 del Código Penal. Frente a dicho tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP10803–2017, 24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067–2018, 31 en. 2018, rad. 49688) que:

“En los casos de prevaricato por acción, además de la demostración de la calidad de servidor público del procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la sentencia) tienen las siguientes obligaciones:

(i).- delimitar con precisión la conducta que se le endilga al servidor público, lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la “resolución, dictamen o concepto” que emitió, sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y

(ii).- realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la decisión es manifiestamente contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que

“(...) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas”12 (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras).

“Igualmente, ha resaltado que el acierto de este tipo de juicios (valorativos) necesariamente depende de la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes sobre los que recae: (...)

En consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio
valorativo atrás referido solo puede recaer sobre hechos
jurídicamente relevantes:

(i).-  incluidos por la Fiscalía en la premisa fáctica de la acusación, y

(ii).- demostrados a lo largo del juicio oral, en el grado de conocimiento de “certeza racional” –Ley 600 de 2000– o “convencimiento más allá de duda razonable” –Ley 906
de 2004– 

Del caso concreto

Como acaba de verse, cuando el ente instructor pretende formular acusación por el delito de prevaricato por acción, tiene la carga de precisar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que la decisión, el concepto o el dictamen cuestionado, es manifiestamente contrario a la ley.

“Los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 consagran, tanto el compromiso de la fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la correlativa imposibilidad del juez cognoscente para proferir fallo de responsabilidad por hechos no incluidos en esta, ni por conductas punibles por las cuales no se haya solicitado condena

"En otras palabras, aquel sistema normativo corresponde al derecho–garantía que posee todo ciudadano, a que el Estado le comunique de manera detallada la acusación; a su vez, mandato–obligación que impone al ente persecutor determinar con escrupulosidad los contornos de las premisas fácticas objeto de investigación que tengan innegable relevancia jurídico penal; y, al juez de conocimiento, a evitar soslayar esa específica y definida frontera al momento de decidir, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa.

“Para la Corporación, los anteriores enunciados adquieren relevancia en el caso concreto, pues, a pesar de que en la acusación la fiscalía construyó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la base de proferir la procesada una providencia en contravía de lo dispuesto por el superior y de allí derivar la imposibilidad de acudir a la actualización del crédito, por supuesto, al pago de lo ordenado, en los alegatos de conclusión se eliminó el primer presupuesto, para hacer depender el prevaricato en torno a la teoría del «pago de lo no debido», con evidente disonancia en cuanto al eje fáctico– jurídico propuesto desde el juicio de imputación, lo que definitivamente quiebra la unidad lógica del proceso, en desmedro de los derechos de contradicción y defensa de la justiciable.

“Esto, para significar que la Sala, como tampoco podía hacerlo el a quo, está imposibilitada de emitir fallo de condena por hechos ajenos a los que condensan el núcleo fáctico central de la acusación.

“En consecuencia, se hace necesario determinar cuáles fueron esos hechos jurídicamente relevantes consignados en el pliego acusatorio, para determinar solo con base en ellos, en respeto del principio de congruencia, la efectiva materialidad del delito atribuido a la acusada y su responsabilidad en el mismo".

Comentarios

  1. Casi el 60 % de las imputaciones no cumple con estos presupuestos. Y a un así el juez de control de garantías deja realizar estás violaciones al derecho de defensa entonces piensa uno a quien se le atribuye esta negligencia. Y el la acusación cuando se presenta la nulidad los jueces de conocimiento simplemente termina argumentando que son maniobras dilatorias.

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