Hechos J/ Relevantes en Acusación y Alegatos de Conclusión.- Congruencia en la Sentencia
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de agosto de 20020, Rad. 57144, se refirió a la importancia de delimitar los hechos jurídicamente relevantes en la acusación y alegatos de conclusión como presupuesto de congruencia de cara a la sentencia. Al respecto dijo:
“La Corte ha
consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia que
tienen los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso
(entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en
buena medida determina el tema de prueba), entendiendo por tales, aquellas presupuestos
fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto
jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo. Dicho de otra
manera, la relevancia jurídica del hecho se
supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre
muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019,
rad. 51007).
“En el ámbito
penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su
correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la
norma (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala
ha reiterado lo siguiente:
(i).- para este
ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que
se traduce en la determinación de los presupuestos
fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada
consecuencia jurídica;
(ii).- el fiscal
debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos
los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii).- debe
establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás
información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación
–entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo
acápite del escrito de acusación (ídem)... (...)
“En el acápite
anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos
objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su
correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia
no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la
imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan
limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas
decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas,
limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que
resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción.
“En este ámbito,
la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al
establecer la premisa fáctica de la sentencia,
abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes:
(i).- la debida
interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la
determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el
legislador;
(ii).- la
delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;
(iii).- la
determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva
descripción normativa; y
(iv).- la
constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas
decisiones –“probabilidad de verdad”,
“convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–.(Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad.
52311).
La base fáctica
de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción.-
“De la misma
forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a considerar, a fin de
establecer la posible configuración del punible previsto en el artículo 413 del
Código Penal. Frente a dicho tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP10803–2017, 24
jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067–2018, 31 en. 2018, rad. 49688)
que:
“En los casos de
prevaricato por acción, además de la demostración de la calidad de servidor
público del procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el Fiscal
(al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la sentencia) tienen las
siguientes obligaciones:
(i).- delimitar
con precisión la conducta que se le endilga al servidor público, lo que,
obviamente, implica especificar cuál fue la “resolución, dictamen o concepto”
que emitió, sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y
(ii).- realizar
un juicio valorativo orientado a establecer si la decisión es manifiestamente
contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que
“(...) el juicio
de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación
objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se
decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un
juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada
resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural,
quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse
discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las
que por versar sobre preceptos legales
complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades
interpretativas”12 (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre
muchas otras).
“Igualmente, ha
resaltado que el acierto de este tipo de juicios (valorativos)
necesariamente depende de la correcta delimitación de los hechos
jurídicamente relevantes sobre los que recae: (...)
En consonancia
con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio
valorativo atrás
referido solo puede recaer sobre hechos
jurídicamente
relevantes:
(i).- incluidos por la Fiscalía en la premisa fáctica
de la acusación, y
(ii).-
demostrados a lo largo del juicio oral, en el grado de conocimiento de “certeza
racional” –Ley 600 de 2000– o “convencimiento más allá de duda razonable” –Ley
906
de 2004–
Del caso
concreto
Como acaba de
verse, cuando el ente instructor pretende formular acusación por el delito de
prevaricato por acción, tiene la carga de precisar cuáles son los hechos jurídicamente
relevantes sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que
la decisión, el concepto o el dictamen cuestionado, es manifiestamente
contrario a la ley.
“Los artículos
337 y 448 de la Ley 906 de 2004 consagran, tanto el compromiso de la fiscalía
de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como
la correlativa imposibilidad del juez cognoscente para proferir fallo de
responsabilidad por hechos no incluidos en esta, ni por conductas punibles por
las cuales no se haya solicitado condena.
"En otras palabras, aquel sistema normativo
corresponde al derecho–garantía que posee todo ciudadano, a que el Estado le
comunique de manera detallada la
acusación; a su vez, mandato–obligación que impone al ente persecutor
determinar con escrupulosidad los contornos de las premisas fácticas objeto de
investigación que tengan innegable relevancia jurídico penal; y, al juez de conocimiento,
a evitar soslayar esa específica y definida frontera al momento de decidir, so
pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa.
“Para la
Corporación, los anteriores enunciados adquieren relevancia en el caso
concreto, pues, a pesar de que en la acusación la fiscalía construyó la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la base de proferir la
procesada una providencia en contravía de lo dispuesto por el superior y de
allí derivar la imposibilidad de acudir a la actualización del crédito, por
supuesto, al pago de lo ordenado, en los alegatos de conclusión se eliminó el
primer presupuesto, para hacer depender el prevaricato en torno a la teoría del
«pago de lo no debido», con evidente disonancia en cuanto al eje fáctico– jurídico
propuesto desde el juicio de imputación, lo que definitivamente quiebra la
unidad lógica del proceso, en desmedro de los derechos de contradicción y
defensa de la justiciable.
“Esto, para
significar que la Sala, como tampoco podía hacerlo el a quo, está
imposibilitada de emitir fallo de condena por hechos ajenos a los que condensan
el núcleo fáctico central de la acusación.
“En
consecuencia, se hace necesario determinar cuáles fueron esos hechos
jurídicamente relevantes consignados en el pliego acusatorio, para determinar
solo con base en ellos, en respeto del principio de congruencia, la efectiva
materialidad del delito atribuido a la acusada y su responsabilidad en el mismo".
Casi el 60 % de las imputaciones no cumple con estos presupuestos. Y a un así el juez de control de garantías deja realizar estás violaciones al derecho de defensa entonces piensa uno a quien se le atribuye esta negligencia. Y el la acusación cuando se presenta la nulidad los jueces de conocimiento simplemente termina argumentando que son maniobras dilatorias.
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