Delito de Secuestro Simple
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de julio de 2018, Rad, 45259, se refirió al delito de secuestro simple y sus elementos constitutivos. Al respecto dijo:
En
efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con respecto al momento
consumativo del delito de secuestro simple que
«se
consuma con la privación
de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las
conductas alternativas que lo
configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta
el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin
necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o
partícipe.»[1]
“En
relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida por sus captores
para que se configure el delito de secuestro la Sala ha sostenido:
«(…) en el secuestro en cualquiera de sus
modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el
retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen
de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta
irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino
también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»[2]
(…)
“La
jurisprudencia de la Corte indica que es suficiente con reducir o coartar la autonomía de locomoción de la
persona para que se consume el secuestro. No es necesario que la persona
obtenga la finalidad propuesta, que por las declaraciones de la víctima era
llevarlo ante otras personas que no se conocieron en el trascurso de la
investigación. Lo cierto es que la autonomía de G.A.V. fue coartada porque en el trascurso en que estuvo
en poder de sus captores no pudo elegir su destino, sino que fue obligado a
caminar junto a sus secuestradores. Eso significa una restricción a la libertad
individual.
“Además,
el tiempo que la persona debe permanecer en manos de sus captores, ha dicho la
Corte, no es determinante para consumar el delito de secuestro, así como la forma
en que lo hicieron. En el caso presente caso G.A.V. estuvo retenido, contra su
voluntad por más de veinte minutos, y si bien la forma como ocurrió el
sometimiento este fue de corta duración, pues el secuestrado logró fugarse,
ello no elimina la retención realizada por A.O.P., de esta manera quedan,
entonces, acreditados los elementos constitutivos del secuestro simple.
La casacionista considera que la conducta ejecutada por A.O.P. se enmarca dentro de las previsiones del tipo penal del constreñimiento ilegal que exige que la persona no sea privada de la libertad, sino que sea obligada a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa.
Al respecto la Sala de Casación
Penal, al demarcar delito de secuestro con el de constreñimiento ilegal dijo:
«(…)siempre que la presión se
ejerza a través de la privación de la libertad del agredido se incurre en
secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el
propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos,
se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para
la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u
omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión,
desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de
constreñimiento ilegal»[3]
“Lo
anterior significa que la conducta conforme fue calificada por el Tribunal es
correcta, conforme se establece por el modo empleado por sus captores para
reducir la voluntad de la víctima y el tiempo que estuvo bajo su poder. El
método fue restringir su libertad de locomoción y el lapso que duró esta
retención fue de alrededor de veinte minutos, pues el secuestrado huyó de sus
captores.
El
cargo, entonces, carece también de idoneidad sustancial porque la adecuación
que hicieron los falladores de instancia de la conducta desplegada por A.O.P.
se enmarca dentro de los presupuestos fácticos del tipo objetivo del secuestro
simple”.
[2]
CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reitero lo sostenido en CSJ SP 29
sep. 2010, rad. 29174.
[3]
CSJ, SP 9 dic. 2010, rad. 32506
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