Concepto de Delitos Relacionados con la Función Congresional
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal en Auto del 1o de
septiembre de 2009, Rad. 31653, en cambio de jurisprudencia se refirió al Fuero
del Congresista y a la conservación de competencia cuando el delito tiene
relación con la función.
Conforme al precedente en cita, sin
dificultad se advierte que el fuero a los congresistas se mantiene después de
haber cesado en el desempeño de sus labores, el cual procede respecto de los
denominados delitos “propios”.
De otra parte, conforme
al parágrafo del artículo 235 de la
Carta Política, se establece que el fuero se mantendrá “para las
conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
De acuerdo con el precedente en cita,
cuando se habla de “delitos propios”, se refiere a conductas inherentes al
ejercicio de la función pública correspondientes a los Senadores y
Representantes, pero a la par de ello se debe acudir al parágrafo del
artículo 235 de la
Constitución cuando se trata de conductas punibles “que
tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas,
siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia
del Congreso.
El precedente en cita, en lo que
corresponde al concepto delitos que tengan relación con la función
pública, ha definido los siguientes eventos:
(a).- cuando se realiza por causa del
servicio, (b).- con ocasión del mismo, (c).- o en ejercicio de funciones
inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad
congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las
funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia
para la ejecución del punible, o
que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
“Tal es el caso de los congresistas a
quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por
sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una
curul en el Congreso de la
República , proceder que si bien no es propio de sus
funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión
de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha
Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de
dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que
operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma
a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional".
En el precedente en cita, se puntualiza:
“Debe reiterarse que el parágrafo del
artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las
cuales se dota de competencia a la
Corte sean realizadas “durante” el
desempeño como congresista sino simplemente que “tengan relación con
las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el
comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y
consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por
ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”.
“Pero también ocurre que durante el
desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la
función, pero sí íntimamente ligadas con ella".
Ahora bien, en el propósito de precisar
un poco mas, la comprensión acerca de lo que se debe entender como “delitos
relacionados con la función del Congresista", es necesario acudir a la Ley 5a de
1992, la cual trata del Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de
Representantes, y en especial para precisar, cuáles son las funciones del Congreso
y por ende, de los Congresistas, así:
El artículo 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL
CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1.- Función constituyente,
para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
2.- Función legislativa,
para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los
ramos de la legislación.
(3.- Función de control político,
para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y
conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del
Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de
las conclusiones de la responsabilidad política).
4.- Función judicial, para
juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad
política.
5.- Función electoral, para
elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación,
Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo,
Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la
Presidencia en el período 1992 -1994.
6.- Función administrativa, para
establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la
Cámara de Representantes.
7.- Función de control público,
para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan
declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las
indagaciones que la Comisión adelante.
8.- Función de protocolo,
para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones, y
El artículo 18. ATRIBUCIONES DEL
CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
1.- Posesionar al Presidente de la
República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces, 2. Recibir a Jefes de
Estado o de Gobierno de otros países, 3. Elegir Contralor General de la
República, 4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester
reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se
presente vacante absoluta, 5. Reconocer la incapacidad física del
Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta, 6. Elegir
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, y7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la
Constitución y este Reglamento.
Conforme a las normas en cita, puede
afirmarse que las funciones del Congreso y correlativas funciones de los
Congresistas son las siguientes:
1.- Función constituyente,
2.- Función legislativa, 3.- (Función de control político), 4.- Función
judicial, 5.- Función electoral, 6.- Función
administrativa, 7.- Función de control público, y, 8.- Función
de protocolo.
Si aquellas son las funciones del
Congreso y, por ende, funciones de los Congresistas, es dable argumentar y
concluir conforme a ese soporte normativo que los delitos relacionados con la función a
los que alude el parágrafo del artículo 235 constitucional no son ni pueden ser
otras conductas punibles que se relaciones con las funciones enlistadas en la
Ley 5a de 1992, en el artículo 6o, citadas.
De otra parte, retomando el precedente
de jurisprudencia, de cara al concepto “relación con la función” y de cara a la
comprensión de los delitos que “tengan relación con la función”, dígase que
debe tratarse de conductas punibles que sirvan como medio o instrumento a las
funciones en cita, valga decir:
(a).- cuando se realizan por causa del
servicio congresional,
(b).- con ocasión del mismo, y
(c).- o en ejercicio de
funciones inherentes al cargo; esto es, que las conductas punibles tenga origen
en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio
de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad
propicia para la ejecución del punible, o que represente un
desviado o abusivo ejercicio de funciones.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Agosto de 2020
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