Secreto Profesional Abogado-Defendido y Exclusiones Probatorias





Fundamentación de la decisión recurrida

" (...) Con ello, es indudable que en el caso bajo examen se presenta una tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la defensa y su expresión colateral del sigilo profesional y, por otro lado, el de la recta impartición de justicia. 

“Ahora bien, debido al carácter fundamentador de los dos derechos en tensión, la Sala debe garantizar el mayor espectro de protección abstracto posible; para ello, tendrá en consideración dos ámbitos de solución: el ámbito intra procesal, vale decir, la resolución de la tensión de derechos al interior del proceso en donde se suscita; y el  extraprocesal, que, como su nombre lo indica, se refiere a la solución que ofrezca a la tensión por fuera del proceso en que específicamente se manifiesta.

“De este modo, en el supuesto en que, para este proceso (examen intra procesal), prevalezca el derecho a la recta impartición de justicia confirmará la decisión y, en el supuesto en que se halle llamada a ceder, la revocará.  

“Bajo este panorama es preciso indicar, que desde la órbita interna del proceso,  la medida cuestionada, esto es la no exclusión probatoria de las comunicaciones cliente-abogado intervenidas, solo podría predicarse si supera un test de proporcionalidad en el caso concreto, toda vez que la persecución de una finalidad legítima per se no autoriza su pérdida de validez absoluta, pues su peso o importancia implican que solo cederá ante el otro derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

“En esta vía de interpretación, la Sala descompondrá los tres subprincipios integradores del de proporcionalidad, esto es, los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de donde se tiene lo siguiente:

“Idoneidad. El derecho que se pretendió garantizar en la anterior decisión es la funcionalidad de la administración de justicia mediante la sanción de posibles maniobras delictivas diferentes a la hipótesis acusatoria. En este nuevo análisis la Sala observa que la interferencia en el núcleo de confidencialidad defensivo no satisface dicho objetivo, puesto que, desde el punto de vista intra procesal, en el proceso que se adelanta no podrán juzgarse eventos diferentes al supuesto fáctico constitutivo de la acusación.  La vía adecuada es la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación (extra procesal). 

“Necesidad. No cabe duda que el hallazgo casual permitiría iniciar nuevas investigaciones.  Desde el punto de vista extraprocesal esta alternativa se revela menos invasiva de las garantías fundamentales de la procesada y evitaría la limitación del ejercicio del derecho a la defensa y al secreto profesional.

“Ponderación. La solución de no excluir las intervenciones telefónicas cliente-abogado se ofrece desproporcionado, ya que si se maximiza la protección de la confidencialidad de las conversaciones, la indemnidad de la justicia no queda carente de protección, pues por fuera de este proceso subsisten mecanismos judiciales para investigar y sancionar las presuntas conductas punibles a las que hacen referencia las conversaciones.  Por el contrario, si se privilegia la mayor protección del bien jurídico se anularía por completo la prerrogativa de privacidad entre el defensor y el sindicado, toda vez que sus conversaciones podrían monitorearse ilimitadamente.

“Como puede observarse, con fundamento en el anterior estudio, desde el punto de vista de la resolución de la colisión de derechos al interior del proceso, emerge una prevalencia para el caso, del derecho a la defensa y de su derecho integrador, el sigilo profesional, pues el derecho a la recta impartición de justicia puede ser garantizado en un proceso independiente al presentePor tanto, las conversaciones interceptadas señaladas por la defensa, deben ser excluidas de este proceso.

“De igual modo, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce que, dentro de los contornos del derecho a la defensa, al procesado le asiste la garantía de comunicarse libre y confidencialmente con su defensor, lo cual excluye la posibilidad de extender el alcance de las intervenciones a esta esfera de comunicación.

“Así, prima facie, el destinatario del beneficio que como excepción consagra la referida regla jurídica cuando de interceptación a sus comunicaciones se trata es el abogado; sin embargo, debido a que la comunicación se establece entre los dos extremos de la relación profesional, uno de los cuales es el cliente, el letrado está cobijado por una garantía que efectiviza el derecho de defensa, esto es, el secreto profesional, pues, conforme lo señala la Corte Constitucional[3]:      

“(…) El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos: 

Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. 

"También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.”(…) Esta Corporación ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones”.

Además, se trata de un derecho inviolable, tal y como se afirma en la providencia en cita[4]:

El secreto profesional en Colombia es inviolable por expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política

"En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo”.

“Estas razones, traídas desde la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, son más que suficientes para entender que cuando se interceptan las comunicaciones del abogado-cliente, o en sentido inverso; o cuando al proceso se allegan comunicaciones producto de intervenciones a las líneas empleadas por el encartado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar prevalencia al derecho de defensa y al secreto profesional, aplicando la prohibición legal contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000 (se destaca).

“En efecto, artículo 301 del Estatuto Penal Adjetivo regula la interceptación de las comunicaciones, y consagra la excepción absoluta cuando se trata de las conversaciones abogado-cliente.  El inciso 4° de la citada regla jurídica, dispone textualmente que: 

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor”.

Esta expresión normativa, no guarda ningún sentido oculto; tampoco es ambigua en su contexto gramatical; su lectura no ofrece ninguna duda de conformidad con el alcance que su contenido indica.  

"Remite inmediatamente a una relación interpersonal que sostiene un sujeto en el mundo de sus relaciones intersubjetivas: el defensor.


Así mismo, con la expresión “por ningún motivo”, el legislador consagró una reducción teleológica que prohíbe al funcionario judicial crear o aplicar excepciones a casos particulares.  

"Por consiguiente, la creación jurisprudencial de supuestos que justifiquen en un asunto particular la injerencia en ese ámbito de comunicación desbordaría el margen legítimo de interpretación, constituyendo una violación, tanto al principio democrático de reserva legal, como al derecho al debido proceso.

“Ahora bien, cuando se emprende el análisis de la prohibición normativa contenida en el artículo 301 de la Ley 600, tiene que avocarse de contera el análisis de la garantía que cobija al abogado defensor con respecto al secreto profesional, que es manifestación equitativa del ejercicio del derecho de defensa.

"La providencia recurrida se ocupó ampliamente de este aspecto, razonando de la siguiente manera:


“…como ya lo tiene decantado la jurisprudencia, sólo las pruebas ILÍCITAS obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, independientemente de su trascendencia o necesariedad, generan la invalidez del proceso,[5] de tal manera que, aquellas consideradas ILEGALES por cuanto en su producción, práctica o aducción se pretermiten los requisitos legales, pueden ser excluidas de la actuación sin afectar la validez de la misma, una vez el Juez determine si el requisito legal omitido es esencial, valorando su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, ‘toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba’[6].

“Este raciocinio, no tuvo otros puntos de apoyo en la providencia, con relación al aspecto concreto de la ilicitud o la ilegalidad de las pruebas. De ahí la necesidad de llevar a cabo algunas puntualizaciones al respecto.

“Se precisa identificar sin duda ambos conceptos; el primero[7], el de prueba ilícita, implica que los elementos de prueba deben agenciarse y aducirse al proceso atendiendo las reglas y formas establecidas por la ley; el segundo, el de prueba ilegal, se ejercita cuando la prueba se obtiene y practica desconociendo el respeto debido a los derechos fundamentales.

“En este sentido, en las sentencias CSJ.SP. de 31 de julio de 2009, Rad. 30830; SP. de 23 de junio de 2012, Rad. 37434; SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 37432, SP. de 23 de abril de 2008, rad. 24102 y SP. de 29 de julio de 2015, Rad. 42307, entre otras, la Sala delimitó el concepto de prueba ilícita y el de prueba ilegal, afirmando que, la primera, es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal y, la segunda, se refiere a la que transgrede el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.

Ahora bien, la premisa señalada en la providencia objeto del recurso indica que la prueba ILEGAL genera como consecuencia la EXCLUSIÓN probatoria; por ello, es preciso explorar si en el asunto bajo examen, dicho fenómeno está presente, al igual que en aquellos otros registros telefónicos interceptados, conforme con las órdenes emitidas por la Sala que no fueron afectados con la medida.

“El auto AP-098 recurrido, fincó la circunstancia de la ilegalidad en las llamadas telefónicas interceptadas con los números 117 de 29 de abril de 2013; 131 de 30 de abril de 2013 y 869 de 24 de mayo de 2013, porque se trata de conversaciones que sostuvo la ex Senadora P.Z, con su abogado en esta causa, necesariamente vinculadas a su estrategia de defensa[8], pero que no recibieron igual tratamiento[9].

“La razón de este tratamiento diferente encuentra apoyo en el referido pronunciamiento recurrido, bajo el criterio que, del contenido de las conversaciones que no fueron excluidas, se puede establecer que se pretendía, por parte de los intervinientes en ellas, -la ex Senadora PZ y sus abogados-, la comisión del ilícito de FALSA DENUNCIA, ya que planeaban algunas estrategias,  como denunciar a las investigadoras de Policía Judicial, G y L por presión a los testigos y otras circunstancias. 

“El fundamento de la decisión también fue sustentado en el criterio según el cual, cuando de la protección de bienes jurídicos cobijados por el ordenamiento penal se trata, la prohibición de interceptación de comunicaciones al defensor contenida en el inciso 4° del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, pierde su condición de absoluta para permitir la injerencia estatal a través de la pesquisa probatoria de la intervención de sus comunicaciones.

“Lo que debe resolverse a continuación es, si subsisten las razones que motivaron la decisión de permanencia de algunas interceptaciones en el proceso, o si en su defecto la misma debe ser modificada o revocada.

“En el caso de autos, la Corte decidió, conforme con la propuesta elevada por el Ministerio Público, que el camino correcto para solucionar el conflicto jurídico propuesto, no era el de la nulidad como solicitó la defensa, sino el de la EXCLUSION, porque la actividad referida a las interceptaciones telefónicas de la ex Senadora Z, se cruzaron en un punto con las de su abogado defensor, a quien le ampara la garantía legal de la prohibición de injerencia en sus comunicaciones por parte de cualquier organismo estatal o particular, en aras de la salvaguarda de su derecho al ejercicio de su profesión en los términos regulados por la ley, inescindiblemente vinculado al secreto profesional, que por demás, infiere abiertamente en el desempeño de su función de defensor

La actividad del abogado defensor encuentra especial protección legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial, funcionario jurisdiccional-, el resultado de la prueba acopiada,  no puede ser en ningún momento considerado como un elemento legítimo, susceptible de valoración probatoria en los diferentes estadios del proceso y menos aún, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su asistido en la actuación.

Conforme con ello, queda despejada la vía para afirmar, que en este caso específico, no se califican como pruebas ilícitas las interceptaciones telefónicas en las cuales intervienen en la comunicación la ex Senadora Z y sus abogados, sino como pruebas ilegales, porque se ha trasgredido la prohibición normativa contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000, al momento de su aducción al proceso, en la medida que el filtro de las mismas debió hacerse antes de la entrega de los respectivos informes por parte de la Policía Judicial, previa advertencia del “hallazgo” al magistrado sustanciador. 

Así, la decisión que fuera recurrida por la Defensa material y técnica y asistida por el Ministerio Público, está llamada a prosperar.

“En efecto, en el Auto AP-098, la Sala dispuso la exclusión de tres conversaciones que contienen comunicaciones entre cliente-abogado, pero dejó incólume otras que reúnen las mismas características que dieron pie a la exclusión de las primeras referenciadas. 

Examinado el cuaderno reservado que acopia los informes de las interceptaciones telefónicas, se pudo constatar que el Informe N° 654 de 11 de febrero de 2013, contiene el “examen” de la grabación realizada por el ex Senador J C, en reunión con el ex alcalde de Cartagena, NC y con el abogado H.A.A, quien fungió como defensor de Ú. B., alias “Juancho Dique[10]

“Este elemento material de prueba, campea en el proceso desde los albores de la investigación; sin embargo, su valoración, con fines de soporte probatorio para la decisión final que se consigne en la sentencia de este proceso, solo podrá considerarse en su plena dimensión una vez se haya permitido la contradicción del mismo, en el escenario de la audiencia del juicio. 

“De manera, que este elemento material probatorio permanecerá en el proceso en las condiciones que se establecieron en la resolución acusatoria, con la advertencia de que este examen que no es definitivo, en la medida que la sentencia implica para el funcionario judicial, el análisis integral y global de la prueba recaudada tanto en la fase de instrucción, como en la del juicio.

“Las consideraciones anteriormente expuestas permiten colegir, que si la norma tomada como referente de actividad procesal, esto es, el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000, no contempla ninguna excepción a la protección de las conversaciones de los abogados defensores, no tiene el intérprete por qué realizarlas.

“En tal entendido, se acoge el argumento expuesto por el Ministerio Público cuando indica que la balanza no puede inclinarse a favor de la tesis expuesta por la Sala en la providencia objeto del recurso, en la cual, se parte del supuesto que la excepción a las interceptaciones no opera con respecto a varias de las conversaciones cliente-abogado grabadas, que permanecieron indemnes en el proceso conforme con la decisión recurrida, porque con su uso y valoración con fines de calificación del sumario se protegieron otros bienes jurídicos relevantes, en punto a evitar la comisión del ilícito de  FALSA DENUNCIA en contra de las investigadoras que recaudaron la prueba en este averiguatorio, lo cual es considerado además, -según expresa la providencia en cuestión-,  un atentado contra la misma actuación ideado por la defensa, como parte de su estrategia defensiva.

"La decisión entonces, debe ofrecerse, según peticiona el Ente de Control, en procura del amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso, y su expresión a través de la confidencialidad, que determina el secreto profesional, de acuerdo con lo normado por el artículo 29 de la Constitución Política, las normas convencionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de los Tribunales nacionales e internacionales sobre la materia.

En efecto, la tesis contenida en el Auto AP-098, en cuanto a que el abogado defensor, no está cobijado por la regla del secreto profesional cuando lo que se pretende es evitar la comisión de ilícitos, no es de recibo, porque las conversaciones abogado-cliente, pertenecen a la esfera del dominio profesional del mismo; además, que como lo adujera el defensor de la Ex Senadora, en ningún momento ocultó la defensa a la Corte, ni su inconformidad, ni las medidas que asumirían, para reaccionar contra la conducta de las investigadoras L y G por ellos reprochada.

“Dada una nueva mirada al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que el tema abordado en la providencia recurrida para señalar la protección al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia debido a la posible comisión del ilícito de falsa denuncia, no tiene suficientes raíces argumentativas, para continuar firme en la referida posición.

“La discusión pertenece a otro escenario procesal que no puede ser traído bajo ninguna circunstancia al proceso que ahora ocupa la atención de la Sala.  Menos aún, para fundamentar en ese específico aspecto la decisión que permite considerar como parte del acervo probatorio en este sumario, varias de las interceptaciones telefónicas grabadas, sostenidas entre la ex Senadora Z y sus abogados, que no fueron EXCLUIDAS en el auto AP-098.

“La consecuencia que de estas consideraciones se deriva, es la EXCLUSIÓN del proceso, de TODAS las conversaciones telefónicas interceptadas, en las cuales participen PZ y sus abogados defensores, y no solo las sostenidas con aquél profesional que en la actualidad representa sus intereses en este proceso, como su defensor

“Así, se extiende la decisión a todas las conversaciones en las cuales intervienen otros defensores que también la han asesorado por virtud de las contingencias de los procesos penales en los cuales la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI es sujeto activo de la persecución penal.

“En suma, se dispone REVOCAR la decisión contenida en el numeral Tercero del auto recurrido[11], para en su lugar, EXCLUIR de esta causa, TODAS LAS CONVERSACIONES que se encuentren consignadas en grabaciones que involucren como interlocutores a la encausada PZ con SUS DEFENSORES, por órdenes de interceptación emanadas de esta Sala dentro del presente asunto, en atención a las garantías procesales propias del derecho de defensa y del debido proceso que les asisten. 

“En ese entendido, quedan EXCLUIDAS igualmente de la actuación, las llamadas emanadas y recibidas en el móvil 315.394.57.42, cuando ellas enlacen conversaciones entre la procesada y sus defensores, y también aquellas reseñadas en el Informe de Policía Judicial N° 768 de 2 de mayo de 2013[12].  

"En igual dirección, las conversaciones salientes y entrantes en el abonado (xxxxx) de uso de la ex Senadora PZ, en las cuales interlocuciona con sus abogados defensores, de conformidad con lo consignado en los informes de Policía Judicial números 783 de 17 de mayo de 2013 y 793 de 27 de mayo de 2013[13]; lo propio se hará, con relación a las comunicaciones correspondientes a la línea móvil 311.660.01.59, al tenor del Informe de Policía Judicial N° 793 de 27 de Mayo de 2013[14]

“Cobija esta decisión, TODAS las conversaciones con sus defensores, interceptadas y grabadas en los términos reseñados en renglones previos, aunque no estén específicamente referenciadas en esta providencia.

“Ahora bien, el representante de la defensa técnica solicitó que se incluyeran en la decisión, todas las pruebas que de la información obtenida por medio de dichas conversaciones intervenidas se derivaran. Sobre el punto, considera la Sala que, para que tal determinación opere, no puede darse de manera indeterminada la determinación, ya que demanda el examen concreto del caso, de la prueba derivada, para establecer su categoría y lograr así evaluar el contenido y trascendencia exacta de la pretensión. En tal óptica, los alcances de esta decisión, están claramente consignados en el párrafo precedente de esta providencia. 

Por las razones indicadas, no se acepta la solicitud de la defensa, en este específico aspecto.

“Así vistas las cosas, a la Sala no le cabe duda que la aspiración del defensor no se limita a poner de presente que la Corte ya adoptó una determinación en torno a la exclusión de aquellas pruebas referidas a las comunicaciones interceptadas entre la procesada y sus abogados defensores sino a que similar determinación se adopte en torno de aquellas que dicen de las comunicaciones sostenidas entre otros procesados y sus respectivos apoderados, así como las pruebas que se derivan de aquellas que debieron o deben verse excluidas.

“Sobre dicho particular, cabe denotar que la Corte[15]  en lo que tiene que ver con la cláusula de exclusión probatoria, que como postulado constitucional aparece consignado en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, encuentra desarrollo legal en los artículos 235 y 237 de la ley 600 de 2000 en los cuales se autoriza inadmitir las pruebas obtenidas ilegalmente y rechazar la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, precisó:

“6. No hay duda de que la ilicitud de la prueba contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida de acuerdo con los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la "Teoría de los frutos del  árbol envenenado", (fruit of the poisonous tree doctrine) que paulatinamente también ha establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia de ella al fijar salvedades que llevan a escindir un nexo fáctico y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja que hace tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de (a) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma; (b) o cuando tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal, o (c) cuando se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable descovery) en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho.”

“Así, resultando claro que el vicio de legalidad en la aducción o práctica de una prueba trasciende a las que se derivan de ella y no se encuentran dentro del cúmulo de excepciones fácticas y jurídicas, compete verificar a la Sala si le asisten razón o no al defensor en las peticiones que presenta:

“En primer lugar, cabe advertir que respecto de la manifestación del defensor en el sentido de que la Sala Especial de Primera Instancia debe excluir aquellas interceptaciones telefónicas a comunicaciones cliente abogado, que en su criterio no fueron excluidas conforme a lo ordenado en la providencia AP 642 del 7 de febrero de 2017, cabe denotar que dada la claridad de dicho pronunciamiento, en el sentido de cobijar “TODAS las conversaciones con sus defensores, interceptadas y grabadas en los términos reseñados en renglones previos, aunque no estén específicamente referenciadas en esta providencia”, ningún nuevo pronunciamiento amerita proferir en esta oportunidad, toda vez que la referida exclusión involucra por supuesto toda conversación telefónica que hubiere sido monitoreada entre la procesada y su actual defensor, así como con cualquier otro profesional del derecho que la hubiere asistido en éste y en otros procesos en que ella o su esposo JJGRo hubieren fungido como sindicados o también como denunciantes, incluidos los doctores  F.R., R.O., J. G. y D.T..

En segundo término, en cuanto tiene que ver con la grabación C-A-CURI, como quiera que para la época de la misma el abogado H.A.V. fungía como defensor del entonces Alcalde de Cartagena N.C., siendo grabados por el ex senador J.C., pese a que ninguno de ellos es objeto de investigación en el presente proceso, es lo cierto que se trata de una conversación que sostenían un abogado y su cliente cuando hizo presencia el senador Cáceres, y por lo mismo, también se halla cubierta por el secreto profesional, por lo cual en esta oportunidad, la Corte no tiene más alternativa que decretar su exclusión del presente proceso.

(...) Tampoco la Corte decretará la exclusión de los informes de policía judicial que aparecen en el cuaderno reservado, como los que figuran en los cuadernos principales, conforme es solicitado por el defensor, en razón a que de conformidad con la legislación procesal penal y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal no pueden ser tomados como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, sino como criterio orientador de la investigación, de tal suerte que al no constituir medio de convicción que pueda ser valorado, su exclusión deviene asaz improcedente.

Al efecto cabe recordar lo dicho sobre el particular por la Jurisprudencia de la Corte[16]:

«[…] la Sala tiene decantada una consistente jurisprudencia (CSJ SP, 6 oct. 2005, rad. 21196; 23 ag. 2006, rad. 24898; 23 abr. 2008, rad. 24102; 28 may. 2008, rad. 22959; 5 nov. 2008, rad. 27508; 11 mar. 2009, rad. 23410; 17 jun. 2009, rad. 27816; 6 jul. 2011, rad. 32597; 30 jul. 2012, rad. 33461; SP14499-2014, 23 oct. 2014, rad. 39538, entre otras), en el sentido que de acuerdo con la normatividad (Ley 600 de 2000, artículos 314, 315 y 316), las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento, o con posterioridad a ello.

En ese orden, la Sala reafirma que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ciertamente, el legislador faculta a los organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación, realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, sin embargo, incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio, al indicar que serán tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos.

Por tanto, quizás se pueda entender (aunque así no se explicitó en el fallo absolutorio que se examina), que si sobre el informe de fecha 02 de julio de 2003, en lo relacionado con las entrevistas o exposiciones de los desmovilizados FAM y G.R., pesaba una prohibición de valoración probatoria, la sentencia no podía ser elaborada con apoyo en el mismo, so pena de incurrir en infracción al principio de legalidad de la prueba, pues al apreciarlo estando vedado hacerlo, se le conferiría una eficacia que la ley no le otorga (CSJ SP, 10 nov. 2004, rad. 20429)». 



[1] Folio 49 y ss. del AP 098-2016.
[2] Cfr. ídem.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-301 de 2012.
[4] Ídem.
[5] CSJ, SP del 7 de julio de 2006; Rad. 21529; CSJ, AP 3 de mayo de 2007, Rad 27108.
[6] Folios 187-188 del cuaderno N° 25 del proceso.
[7] MIRANDA E., Manuel.  La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones.  En:  www.raco.cat/index.php/RCSP/article/download/194215/260389



[8] Folio 186 del cuaderno N° 25 del proceso.
[9] Esto es, las conversaciones que sostiene la acusada con su abogado, relacionadas con la entrevista del testigo ALBERTO CARVAJAL y con las que mencionan la reapertura de la indagación penal en contra de las investigadoras JEANNETTE GONZÁLEZ y CLARA LÓPEZ, funcionarias de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación que fueron comisionadas en estas diligencias, las cuales se encuentran identificadas con el número 107 (llamada del 29 de abril de 2013, destacada en el informe de Policía Judicial 0783 de 17 de mayo de 2013,visible a folio 137 del cuaderno de interceptaciones), y números 604 y 609 (llamadas del 19 de mayo de 2013 relacionadas en el informe de Policía Judicial 0793 de 27 de mayo de 2013, visibles a folio 159 del cuaderno de interceptaciones)” Folios 186-187 ibídem.
[10] Folio 255, cuaderno N° 2 del proceso.
[11] Folio 199 del cuaderno N° 25.
[12] Folio 56 del cuaderno reservado.
[13] Folio 116 ibídem.
[14] Folio 128 ibídem.
[15] CSJ, SCP SP del 12 de agosto de 2008; Rad. 25917
[16] CSJ. SCP. SP7830-2017. Jun. 1 de 2017,. Rad. 46165.





Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación