Imposible tener por materializado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a partir de la mención genérica de la violación de los principios que rigen la contratación pública
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de marzo de 2017, Rad. 49819, (reiterada en la sentencia del 6 de mayo de 2021, Rad. 44368) se refirió a la imposibilidad de tener por materializado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales a partir de la alusión genérica de la violación de los principios que rigen la contratación pública. Al respecto, dijo:
"La
imposibilidad de tener por materializado el delito de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales a partir de la alusión genérica a la violación de los
principios que rigen la contratación pública
“De
otro lado, la Sala ha establecido parámetros para delimitar la normatividad que
puede tenerse como referente para completar el contenido del artículo 410 en
cada caso en particular, en orden a salvaguardar el principio de legalidad,
habida cuenta de que se trata de un “tipo
penal en blanco”.
“En
tal sentido, en la decisión CSJ SP 3963, 22 mar. 2017, Rad. 40216, la Sala,
basada en sus propios precedentes y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, reiteró que aunque es cierto que los principios consagrados en
el artículo 209 de la Carta Política y los que rigen la actividad contractual
estatal en general son aplicables a cualquier tipo de contrato celebrado por
los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, ello no implica que
la alusión genérica a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como
referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. Aclaró:
“En efecto, si bien es cierto, como atrás
se precisó, que los principios de la contratación pública rigen para todo tipo
de contratos independientemente de su naturaleza (licitación o contratación
directa), ello no quiere decir que baste con predicar su desconocimiento
para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales.
“Una hermenéutica adecuada y respetuosa de
las garantías de los ciudadanos debe indicar que el servidor público, al
contratar, ha de ceñirse a los requisitos legales vigentes y velar porque en la
celebración, tramitación y liquidación del contrato se cumplan los principios
que inspiran la contratación pública. Para la de tipo directa, en particular,
conforme lo establecía el artículo 2° del Decreto 855 de 1994, en
vigor para el momento de los hechos, los de
transparencia, economía y selección objetiva. Lo inaceptable es que a través de
una ponderación ex post y expansiva de tales principios se agreguen
presupuestos no previstos claramente en las normas aplicables, pues ello, como
ya se dijo, resulta violatorio de la legalidad, por indeterminación de los elementos
del tipo penal.
“En la sentencia CSJ. SP, may. 20 de 2009, rad. 31654, ante un asunto
similar, la Corte razonó de igual manera al señalar:
“El incumplimiento de los principios que informan
la función pública y, más específicamente, la contratación estatal puede,
entonces, configurar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. Esta afirmación, sin embargo, amerita una precisión. No basta
afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos principios para predicar la
existencia del delito, sino que es necesario que el axioma desconocido esté
ligado a un requisito de carácter esencial propio del respectivo contrato y
definido como tal previamente por el legislador.
“Lo anterior porque si no fuera así el tipo penal
previsto en el artículo 410 devendría inconstitucional ante la indeterminación
de sus elementos descriptivos, es decir, se apartaría del principio de
tipicidad estricta que constituye componente del principio de legalidad, a su
vez, integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29
de la Constitución Política…”.
“La Sala arribó a esa conclusión de la mano con lo
expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-917 de 2001 cuando
declaró exequible el artículo 410 del Código Penal, contentivo del tipo penal
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, frente al reparo de que se
trataba de una norma penal en blanco cuyo reenvío no aparecía de forma clara e
inequívoca. Sobre el particular, en esencia ese Tribunal adujo:
“El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del
Código Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el
tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la
celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón
ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en
cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos
tipos de contrato.
“De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación
de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado
tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales
contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al
tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su
derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y
29 de la Constitución”.
“Esta posición reafirma la que ya había expuesto el mismo Tribunal en
la sentencia C-739 de 2000, cuando refirió que la existencia de los tipos penales
en blanco tiene validez constitucional “siempre
y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca,
con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración
normativa…[1].”
Cuando ese complemento está constituido por
principios, debe tenerse en cuenta que estos se caracterizan por tener “textura
abierta”, lo que puede limitar su eficacia directa, o, visto de otro modo, es
posible que requieran de un desarrollo normativo puntual en cada ámbito del
tráfico jurídico, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de
establecer la ley penal aplicable a un determinado caso, que debe reunir los
requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales atrás relacionados.
Al respecto, es ilustrativo lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a
los principios consagrados en la Constitución Política:
“Los principios fundamentales del Estado son una
pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la
Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga
el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son
suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso
concreto. No obstante el hecho de poseer
valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una
textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los
mismos.
“En estos casos se trata de un problema relativo a
la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado
con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional
jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o
de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos
casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la
decisión judicial[2].
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