La denuncia no constituye fundamento de la imputación. Su inadecuada formulación constitutiva de nulidad, no se convalida por el silencio de la defensa
“La lectura anterior deja en
evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal
en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica,
indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en
el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales
del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.
“Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia
tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la
autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta
presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni
del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma,
de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal
en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta
la virtud de demostrar per se la
presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o
partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función
que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).
“Ello conspiró contra la claridad
y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las
garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de
conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó
el debido proceso
y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia”.
(…)
“Finalmente,
ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas,
quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el
Fiscal había sido convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna
oportunidad procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica, ha
de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación y la
acusación los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura misma del
proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades,
dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria,
entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que
los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura
antecedente-consecuente-, no cumplieron con su función primordial y, de igual
manera, sí afectaron garantías fundamentales.
“En este punto, encuentra
la Sala pertinente traer a colación lo que en anterior oportunidad señaló la Sala
(CSJ SP4252-2019, Rad. 53440):
«El único correctivo
aceptable para este tipo de situaciones es que la Fiscalía General de la Nación
tome las medidas necesarias para que todos sus funcionarios estén en capacidad
de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la Constitución
Política y la ley, esto es, investigar los hechos que tengan las
características de un delito y acusar a los responsables, bajo los precisos
términos establecidos en la ley.
“Si un fiscal no está en
capacidad de precisar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y de
establecer si la misma encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás
información recopilada durante la investigación, no puede esperarse que su
intervención en el proceso contribuya a lograr la adecuada y oportuna solución
de los casos penales. Por el contrario, la práctica judicial indica que ese
tipo de yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que tiene
un impacto negativo en la administración de justicia, tal y como se refleja en
las decisiones citadas a lo largo de este proveído y en otro elevado número de
fallos donde se ha analizado esa problemática».
Conclusión
“La indebida actuación de
la Fiscalía y la falta de dirección atribuida a los jueces, se aunaron para
socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y
frente a la cual la Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de
fondo; al punto que en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario
de casación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al intervenir
como no recurrente, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado al
advertir las propias deficiencias en las que se incurrió en este asunto, que
han sido analizadas en esta providencia.
“En este sentido, no
entiende la Corte cómo podría haber adelantado la defensa un adecuado trabajo,
si la manifestación de hechos se representa no solo abigarrada, con mezcla
indistinta de actividades que entre sí se observan carentes de consonancia,
sino indeterminada y genérica, al extremo que, para condenar el A quo hubo de
construir su particular hipótesis fáctica, más o menos semejante a lo que el
tipo penal objeto de acusación reclamaba, aunque lo trascendente del fallo
informe que el reproche estriba más en adelantar el proyecto de vivienda sin
contar con las necesarias previsiones legales, que en específico evento de
engaño a las personas y consecuente aprovechamiento económico ilícito.
“Desde luego, se afectaron
las garantías de las procesadas, ya que, como se anotó, no tuvieron
conocimiento cabal acerca de los hechos jurídicamente relevantes por los que
fueron llamadas a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva,
sin perjuicio de su derecho –estrechamente
vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos
incluidos en la acusación (Art. 448 ídem), el cual también fue vulnerado, dado
que fueron condenadas por otros jamás atribuidos.
“En suma, verificado que en el trámite del proceso se
afectó de manera profunda su estructura básica, pero, además, que fueron
violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario
acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño
causado.
“La invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo”.
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