En el allanamiento a cargos, el juez puede variar el delito por el que se condena para proteger garantías fundamentales

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 27 de abril de 2022, Rad. 52330 precisó que en el allanamiento a cargos, el juez puede variar el delito por el que se condena para proteger garantías fundamentales. Al respecto dijo:

 

“Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificatorio de la sentencia condenatoria que por el delito de violencia intrafamiliar profirió el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad en contra de HAG, para, en su lugar, sentenciarlo como autor del ilícito de lesiones personales.

 

“Es así como, inicialmente, en relación con la hipótesis planteada, en cuanto, significó la variación de la calificación jurídica en un asunto forjado por el allanamiento a cargos, tal actuación encuentra sustento por la protección, entre otros, del derecho al debido proceso. La Sala[1] señaló:

 

(…) debe aclararse que si bien las diligencias culminaron por aceptación de cargos, lo que en principio excluiría cualquier injerencia de la judicatura en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, a tono con la naturaleza de los mecanismos de terminación anticipada, ello encuentra excepción de verificarse ostensible lesión a garantías fundamentales.

 

Es decir, aun cuando en dichos eventos está proscrito a los jueces llevar a cabo un control material de la acusación, esto no es óbice para prohijar el acatamiento al debido proceso en sede de conocimiento de advertirse manifiestas, patentes, palmarias irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013, rad. 39892, CSJ AP 2405-2018).

 

“Teleología que incluye los allanamientos, según lo ha precisado esta Corporación, pues la renuncia al juicio y a las garantías inherentes a este de ninguna manera implica el desistimiento de las demás prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente, así sea por la vía abreviada:

 

“[...] cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.

 

“Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad [...] o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

 

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas». (CSJ SP, 08 Jul. 2009, rad. 31531, reiterada en CSJ SP 732-2018).

 

“La protección de las garantías debidas al procesado, a tono con el decurso procesal expuesto en precedencia, evidencia que, en efecto, HAG se allanó a cargos, el 24 de marzo de 2015, por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar  (Art. 229, inc. 2 del C.P.), data en la que se encontraba vigente la postura jurisprudencial, según la cual, el amparo del bien jurídico de la familia se gestaba entre quienes, de forma indeleble, compartiesen el lugar de domicilio o residencia, postura, obviamente, que surgía de la interpretación normativa que en el transcurrir del tiempo ha nutrido la descripción típica de la referida conducta punible.

 

“Así, por ejemplo, como referente jurisprudencial que daba soporte a aquel acto de comunicación dirigido a HAG e, incluso, respecto del fallo de primer grado, esta colegiatura, en sentencia SP16544-2014, Dic. 3 de 2014, Rad. 41315, exponía la siguiente línea doctrinaria (…):

 

“Empero, acorde con la dinámica que emana del cumplimiento de los fines del recurso extraordinario, consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ 8064-2017, Jun. 7 de 2017, Rad. 48.047, es decir, conforme lo arguyó el Tribunal, proferida cinco (5) días después de emitido el fallo de primer grado, efectuó algunas precisiones que recayeron sobre el ámbito protector del artículo 229 del Código Penal, determinando, incluso con fundamento en el derecho comparado, que para su configuración resultaba indispensable que entre víctima y victimario debía existir una unidad doméstica y familiar, es decir, que convivieran bajo un mismo techo.

 

“Los siguientes apartes, ilustran cuál fue, para ese entonces, el sustento de la nueva concepción respecto a la materialidad de la conducta punible, que fijó la Sala:

 

(…) concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

 

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. (…)

 

Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos. Aquí cobran especial valía las previsiones de esta Sala[2] ya citadas, al señalar que “la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes”.

 

En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.

 

Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios. El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”. (Subrayado fuera de texto).

 

“Ese fue, entonces, el supuesto de hecho que condujo a la defensa a esgrimir su aplicación en este caso y, a la postre,  a su acogida por el Tribunal, pues, de acuerdo a los elementos materiales probatorios esgrimidos por la Fiscalía para soportar en el grado de conocimiento necesario que acreditaba la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, en virtud de su allanamiento a cargos en la fase preliminar, se tiene que es la propia afectada quien dio cuenta que tres años atrás se separó del acusado, circunstancia que se mantenía para el momento de la agresión objeto de esta actuación.

 

“Así las cosas, se puntualiza, la intervención del Tribunal, como juez de segunda instancia, en aras de reestablecer los derechos del procesado, quien debía recibir una pena acorde con la conducta cometida, según las claras disertaciones desarrolladas por esta Corporación, hace parte del deber de garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (Art. 138, num. 2, de la Ley 906 de 2004), proceder que, ajustado a legalidad, lleva intrínseco el respeto a las garantías de la víctima.

 

Agréguese a lo anotado, que el juez en segunda instancia  –como sucede en primera instancia o en sede del recurso extraordinario casación-, no actúa solo en función del principio de limitación, sino que, además, es de su resorte verificar, incluso de manera oficiosa, la legalidad del proceso, evitando así que este culmine con alguna irregularidad, misma que, en este asunto, estuvo determinada por la lesión al principio de tipicidad, dado que se emitió sentencia, conforme al criterio jurisprudencial que imperaba para el momento de la comisión de los hechos, por un delito que no se había ejecutado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 


 

 

 

 

  

 

 


       

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