En el allanamiento a cargos, el juez puede variar el delito por el que se condena para proteger garantías fundamentales
La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 27 de abril de 2022, Rad.
52330 precisó que en el allanamiento a cargos, el juez puede variar el delito
por el que se condena para proteger garantías fundamentales. Al respecto dijo:
“Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de
segunda instancia emitido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificatorio de la
sentencia condenatoria que por el delito de violencia intrafamiliar profirió el
Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad en contra de HAG, para, en su lugar, sentenciarlo como autor del ilícito de lesiones
personales.
“Es así como, inicialmente,
en relación con la hipótesis planteada, en cuanto, significó la variación de la
calificación jurídica en un asunto forjado por el allanamiento a cargos, tal actuación
encuentra sustento por la protección, entre otros, del derecho al debido
proceso. La Sala[1] señaló:
(…) debe aclararse que si bien las diligencias
culminaron por aceptación de cargos, lo que en principio excluiría cualquier
injerencia de la judicatura en la calificación jurídica de los hechos efectuada
por la Fiscalía, a tono con la naturaleza de los mecanismos de terminación
anticipada, ello encuentra excepción de verificarse ostensible lesión a
garantías fundamentales.
“Es
decir, aun cuando en dichos eventos está proscrito a los jueces llevar a cabo
un control material de la acusación, esto no es óbice para prohijar el
acatamiento al debido proceso en sede de conocimiento de advertirse
manifiestas, patentes, palmarias irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013,
rad. 39892, CSJ AP 2405-2018).
“Teleología
que incluye los allanamientos, según lo ha precisado esta Corporación, pues la renuncia al juicio y a las garantías
inherentes a este de ninguna manera implica el desistimiento de las demás
prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente, así sea por la vía
abreviada:
“[...]
cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones
sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala
Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en
vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa
como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera
evidente.
“Pueden
darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se
hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al
principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y
razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del
principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del
principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera
consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial
referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las
expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio
antijuridicidad material y ausencia de lesividad [...] o del principio de
culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad
penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese
condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del
principio de in dubio pro reo.
“En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del
consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable
al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o
acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria,
pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo
debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la
prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de
derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse
concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad
de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por
excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del
derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta
aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como
las anticipadas». (CSJ SP, 08 Jul. 2009, rad. 31531, reiterada en CSJ SP
732-2018).
“La protección de las
garantías debidas al procesado, a tono con el decurso procesal expuesto en
precedencia, evidencia que, en efecto, HAG se allanó a cargos, el 24 de marzo
de 2015, por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar (Art. 229, inc. 2 del C.P.), data en la que se
encontraba vigente la postura jurisprudencial, según la cual, el amparo del
bien jurídico de la familia se gestaba entre quienes, de forma indeleble,
compartiesen el lugar de domicilio o residencia, postura, obviamente, que
surgía de la interpretación normativa que en el transcurrir del tiempo ha
nutrido la descripción típica de la referida conducta punible.
“Así,
por ejemplo, como referente jurisprudencial que daba soporte a aquel acto de
comunicación dirigido a HAG e, incluso, respecto del fallo de
primer grado, esta colegiatura, en sentencia SP16544-2014, Dic. 3 de 2014, Rad.
41315, exponía la siguiente línea doctrinaria (…):
“Empero, acorde con la dinámica que emana del cumplimiento de los fines del
recurso extraordinario, consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la
Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ 8064-2017, Jun. 7 de 2017,
Rad. 48.047, es decir, conforme lo arguyó el Tribunal, proferida cinco (5) días
después de emitido el fallo de primer grado, efectuó algunas precisiones que
recayeron sobre el ámbito protector del artículo 229 del Código Penal, determinando,
incluso con fundamento en el derecho comparado, que para su configuración
resultaba indispensable que entre víctima y victimario debía existir una
unidad doméstica y familiar, es decir, que convivieran bajo un mismo techo.
“Los siguientes apartes, ilustran cuál fue, para ese entonces, el
sustento de la nueva concepción respecto a la materialidad de la conducta
punible, que fijó la Sala:
(…) concluye la Corte que
para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que
victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la
misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no
ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de
maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien
jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá
procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de
lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.
“Lo
anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y
padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si
no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del
respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que
ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. (…)
“Reitera la
Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer
procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la
familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad
familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente
se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre
los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en
cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen
o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noción de
unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para
integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos
naturales o jurídicos. Aquí cobran especial valía las previsiones de esta Sala[2] ya citadas, al señalar que “la singularidad se refiere
a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro
miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la
simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales
(civiles o religiosas) vigentes”.
“En suma, incurren en error de interpretación quienes
asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad
familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya
se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la
existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina
efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.
“Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para
acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se
llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios
hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como
número de hijos con sus compañeros o
compañeras transitorios. El maltrato a la expareja causado por quien ya no
convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar
sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su
artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en
el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier
forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o
ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”.
(Subrayado fuera de texto).
“Ese fue, entonces, el
supuesto de hecho que condujo a la defensa a esgrimir su aplicación en este
caso y, a la postre, a su acogida por el
Tribunal, pues, de acuerdo a los elementos materiales probatorios esgrimidos
por la Fiscalía para soportar en el grado de conocimiento necesario que
acreditaba la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, en virtud
de su allanamiento a cargos en la fase preliminar, se tiene que es la propia
afectada quien dio cuenta que tres años atrás se separó del acusado,
circunstancia que se mantenía para el momento de la agresión objeto de esta
actuación.
“Así las cosas, se puntualiza,
la intervención del Tribunal, como juez de segunda instancia, en aras de
reestablecer los derechos del procesado, quien debía recibir una pena acorde
con la conducta cometida, según las claras disertaciones desarrolladas por esta
Corporación, hace parte del deber de garantizar y velar por la salvaguarda de
los derechos de quienes intervienen en el proceso (Art. 138, num. 2, de la Ley
906 de 2004), proceder que, ajustado a legalidad, lleva intrínseco el respeto a
las garantías de la víctima.
“Agréguese a lo
anotado, que el juez en segunda instancia
–como sucede en primera instancia o en sede del recurso extraordinario
casación-, no actúa solo en función del principio de limitación, sino que,
además, es de su resorte verificar, incluso de manera oficiosa, la legalidad
del proceso, evitando así que este culmine con alguna irregularidad, misma que,
en este asunto, estuvo determinada por la lesión al principio de tipicidad,
dado que se emitió sentencia, conforme al criterio jurisprudencial que imperaba
para el momento de la comisión de los hechos, por un delito que no se había
ejecutado.
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