Delito de soborno. Aspectos que lo configuran

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 2 de septiembre de 2002, Radicado 17703, se refirió a los aspectos que configuran el delito de Soborno del art. 444. Al respecto, dijo:

 

“El artículo 174 del Código Penal anterior definía el delito de soborno como “el que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.

 

Hipótesis (...) que fue reproducida integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal (con prisión de seis (6) a doce (12) años) (...)

 

“Realizando el estudio dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo, incluso puede ser el imputado.

 

“La conducta encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que el sobornante persiga otros fines.

 

“Cuando hay acuerdo este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio.

 

“De otro lado, la promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.

 

"Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado.

 

"Se concibe como testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro del proceso.

 

"El bien jurídico protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su actividad por el comportamiento individual de algunas personas. En particular tutelar la fase probatoria de la actividad judicial”.

 

Estructura sustancial:

 

(i). El sujeto activo de la conducta, en calidad de autor material, autor mediato, coautor o determinador, es indeterminado, puede ser cualquier persona con interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo faltando a la verdad, o callando total o parcialmente.

(ii). La conducta de quien soborna dice relación con: 

(a). La entrega o promesa de dinero, 

(b). La promesa de cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio.

(iii). Es un delito de mera conducta, pues por parte de quien soborna, sólo se require, antes de la declaración falsa, la manifestación de la entrega del dinero, o la manifestación de la oferta o promesa así no sean aceptadas.

(iv). Si la recompensa, entrega de dinero o entrega de la utilidad es posterior a la declaración falsa sin ofrecimiento ni promesa anterior, la conducta no se adecua al tipo objetivo.

(v). Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado.


germanpabongomez

El Portal de Shambhala

Bogotá, noviembre de 2022

 

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