Doble Militancia. Línea Jurisprudencial
LINEA JURISPRUDENCIAL “LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA”
1. La doble militancia
1.1 Evolución de la “doble militancia” En
el ordenamiento jurídico colombiano la doble militancia surgió con la Reforma
Política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el
fortalecimiento de los partidos políticos. Basándose en ese diagnóstico, el
proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del
sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble
militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la
creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación
del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas
de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer
requisitos para la inscripción de candidaturas o listas. Sobre la doble
militancia en el informe de la ponencia para primer debate del 30 de septiembre
de 2002 de Senado se señaló[1]:
“Los proyectos proponen además que se
establezcan limitantes a la posibilidad de pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político, pero con una diferencia. Mientras que en el
Proyecto 01 la prohibición se aplica a todos los ciudadanos, en el Proyecto 03
la limitación se aplica sólo a los candidatos o elegidos. La mayoría de los
ponentes considera que el objetivo de fortalecer los partidos se alcanza de
mejor manera por la vía propuesta en el Proyecto 01, en el entendido de que, en
todo caso, no es obligatorio pertenecer a ningún partido. No obstante, una vez
decidida autónomamente la militancia por parte del ciudadano, esta debe
implicar responsabilidades y compromisos, que garantizaría mejor la prohibición
a la doble militancia para todos los ciudadanos y no sólo para los candidatos o
elegidos” (negrillas fuera de texto).
"De conformidad con lo reseñado, sobre el
fundamento de la prohibición, instituida para los ciudadanos en general, como
una medida más para el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos
y como no se precisó una consecuencia concreta frente a quien incurriera en
dicha prohibición, ni para los ciudadanos, ni para los que resultaren elegidos
con el aval de un partido político, la posición reiterada de esta corporación
sobre las consecuencias de la doble militancia, en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2003 fue que no constituía por sí sola inhabilidad para acceder a cargos
públicos, y por ende no podía derivarse nulidad electoral ni pérdida de
investidura[2] :
“La Sala Plena Contencioso Administrativa
de esta Corporación[3] y esta Sala de Decisión,[4] ya
se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición
contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble
militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a
cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse
las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Lo anterior por
cuanto dicha prohibición está dirigida a los ciudadanos en general y su fin
primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos
políticos, en tanto que las inhabilidades, al igual que las incompatibilidades,
están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la
función pública”.
Posteriormente, en agosto de 2008, con el
objetivo de “profundizar en la democratización interna de los partidos, su
fortalecimiento y su responsabilidad política, dentro de un marco programático
y de transparencia en las relaciones entre los poderes públicos, y consciente
de la necesidad urgente de proteger el sistema democrático del influjo de
agentes y organizaciones criminales” [5].
Se presentó el proyecto de reforma constitucional que fue aprobado y expedido
el 14 de julio de 2009.
"En el Acto Legislativo 01 de 2009 se
reiteraron las citadas prohibiciones relacionadas con la doble militancia, y
como ya se indicó se añadió, además de la responsabilidad de los partidos en la
concesión de avales y otras medidas, que quien siendo miembro de una
corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un
partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes
del primer día de inscripciones.
"En el parágrafo 2º del artículo 1º del
Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva
ley estatutaria, desarrollaría este asunto.
"Luego de la reforma constitucional de
2009, la jurisprudencia de esta Sección sobre las consecuencias de la doble
militancia se mantuvo, al considerar que la norma que contenía la prohibición
resultaba idéntica, y se señaló[6] :
“Como se ve, el Constituyente derivado en las sucesivas reformas ha incrementado la disciplina de las agrupaciones políticas para fortalecer el sistema de bancadas.
"Del texto del artículo 107 de
la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, se puede
determinar que se mantiene idéntica la prohibición prevista desde el año 2003
en el sentido de que i) “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica”; de igual manera, se mantuvo incólume que ii) “Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”.
"El Acto Legislativo 01 de 2009, agregó:
iii) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la
siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al
menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Autorizó a que,
por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular,
o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del
acto legislativo [14 de julio de 2009][7] ,
para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la
curul “o incurrir en doble militancia”, siempre y cuando se realice dentro de
los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho acto
legislativo.[8]
"Por otra parte, el constituyente derivado
previó que el legislador, por conducto de una ley estatutaria, desarrollara
este artículo.[9]
"En acatamiento del mandato otorgado por
el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, se
profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 2011[10]
“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos
y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones”
El artículo 2º de la referida Ley
Estatutaria desarrolló la doble militancia de la siguiente forma:
“PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En
ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o
movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano
ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y
registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a
las leyes existentes en materia de protección de datos.
"Quienes se desempeñen en cargos de
dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y
movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o
corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los
inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un
partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente
elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la
curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
"Los directivos de los partidos y
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo
de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben
renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva
designación o ser inscritos como candidatos.
"El incumplimiento de estas reglas
constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los
estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la
inscripción.
PARAGRAFO. Las restricciones previstas en
esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos
políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la
personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley,
casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica
sin incurrir en doble militancia.”
"El legislador estatutario extendió el
ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la
expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con
personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En
consecuencia, dispuso que: “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
"Sobre el particular, la Corte
Constitucional, mediante sentencia C- 490 de 2011, al revisar la
constitucionalidad del citado artículo, determinó que, “el legislador
estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a
la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las
agrupaciones políticas sin personería jurídica.
"En síntesis, argumentó que “…tanto las
agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas
para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo
ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra
clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los
ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la
preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina
respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de
todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de
agrupación política.”
"Según esta Sección[11],
“…lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley
1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia,
según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación,
comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o
movimiento político con personería jurídica, de suerte que si la organización
política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble
militancia política”.[12]
"En resumen, en la actualidad la doble
militancia comporta 5 modalidades[13],
así:
· En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble
militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres
situaciones:
La primera, una prohibición dirigida a
los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica”.
La segunda, que no está dirigida a los
ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de
partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.
"La tercera prevista en el último inciso
del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones.
· En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º
de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos
conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos
políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la
transgresión de la norma.
"La cuarta prevista en la ley estatutaria
relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en
cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos
y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o
corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los
inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un
partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección
por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al
menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”
"Y una quinta situación relacionada
también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos
políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección
popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de
ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben
renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva
designación o ser inscritos como candidatos.
2.2. Sobre la sanción de la doble militancia
"De igual forma es en la Ley 1475 de 2011, que se prevé la
consecuencia de la prohibición así: “El incumplimiento de estas reglas
constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los
estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la
inscripción”
Así mismo el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2º
de julio de 2012, establece la doble militancia como causal de nulidad
electoral así:
"Artículo 275. Causales de anulación
electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos
previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política – al momento de la elección[14]
-.
"Sobre el particular, a partir de enero de
2013, esta Sala de Decisión replanteó la concepción que traía sobre las
consecuencias de la doble militancia relacionadas con los candidatos que
participaran en consultas y los miembros de Corporaciones, frente a la validez
del acto de elección y adoptó una nueva visión sobre el significado de esa norma
y las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de
elección así[15]:
“En ese orden de ideas, los eventos o
situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de
2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas
limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al
respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida
jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada”
"Dentro de este contexto, la posición
mayoritaria de la Sala[16]
señaló que las situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto
Legislativo 01 de 2003 (con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de
2009), implican, entonces, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se
inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la
traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado,
pues tuvo como origen una inscripción no autorizada.
"Así mismo en sentencia de 23 de octubre
de 2013[17],
esta Sección[18] declaró la nulidad del
acto de elección del diputado del Huila, Luis Carlos Anaya Toro, por
encontrarlo incurso en doble militancia en la modalidad prevista en el artículo
2º de la Ley 1475 de 2011, por no renunciar a la curul de Concejal por el
Partido Verde, dentro del término inhabilitante de 12 meses anteriores a la
inscripción por otro partido, y tampoco haber ingresado al Partido de la U, por
el que resultó elegido como Diputado, en el período de dos meses que establecía
el Acto Legislativo 01 de 2009, lapso en el que estaba facultado para hacerlo
sin incurrir en doble militancia.
"También, en sentencia de 12 de septiembre
de 2013[19],
sobre la doble militancia como causal de nulidad se señaló:
“Ahora bien, en la actualidad, la
discusión sobre el eventual fundamento de una nulidad electoral por incurrir en
la prohibición de doble militancia, se torna en bizantina con la entrada en
vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo C.P.A.C.A.
"En efecto, la Ley 1437 de 2011, consagró
la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que
declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en
vigencia, las elecciones pueden ser demandadas con fundamento en ello,
habiéndose disipado así cualquier duda sobre el particular.
"Lo expuesto significa que, sin lugar a
dudas, actualmente20 la doble militancia es causal de nulidad electoral y, como
tal, tendrá plena eficacia para los comicios electorales que hayan de
realizarse en un futuro próximo”.
"Así las cosas, no hay duda que
actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral. En efecto así
fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y
precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C334 de 2014, en lo
relacionado con el momento en que se configura la conducta, así: “Al analizar
la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del
artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437
de 2011, que regula las causales de anulación electoral y el contenido del auto
admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al
hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no
en doble militancia dicho momento, este tribunal constató que la misma
desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan en qué
momento el candidato incurre en doble militancia”
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE
BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince
(2015) Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00 Actor: Yorgin Harvey
Cely Ovalle Y Otro Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de
Santander
[1] Ponencia para primer
debate al Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002, por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones, acumulado
con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2002, por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y el 07 de 2002, por medio del cual se
reforman los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281
de la Constitución Política de Colombia.)
[2] Sentencia del 3 de febrero de 2006. Sección Quinta. Consejo de Estado. Mp. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)
[3] Sentencias
PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente.
[4] Sentencia
del 26 de Agosto de 2004. Exp. 3343, en que se confirmó la Sentencia del 18 de
marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas
de la demanda contra la elección de la señora Elaine Minela Zabaleta Montero
como Alcaldesa Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007
[5] Exposición
de motivos, proyecto de Acto Legislativo 01 de 2009,
[6] Consejo de estado. Sección Quinta. Radicación: 630012331000201100311 01 .Expediente: 2011-0311. M.P. Mauricio Torres cuervo. Entre otras Sent. 30-06-2011. Exp. 11001-03-28-000-2010-00062-00 M.P. Susana Buitrago
[7] En razón a que el artículo 15 de la enmienda
prevé: “El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación”, y
ello se realizó en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.
8 Parágrafo transitorio 1°.
[8] Parágrafo
transitorio 1
[9] Parágrafo
transitorio 2°.
[10] Publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011
[11] Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González.
[12] Ver,
entre otras, sentencias de la Sección Quinta de 8 de febrero de 2007, Rad.
11001-03-28-000-2006- 00107-00(4046) C.P. Darío Quiñones; 23 de febrero de
2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982- 3951). C.P. Reinaldo Chavarro.
[13] Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González
[14] Texto subrayado declarado inxequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.
[15]Entre otras, ver
sentencias del 7 de febrero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia.
Expedientes: 2011- 0666 y 2012-0026. 18 de noviembre de 2013, Expediente
2012-00052-01.
[16] Salvamento
de voto consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 2012-00052-01. 18 de
noviembre de 2013
[17] M.P.
Susana Buitrago Valencia. Rad.410012331000201200052-01.
[18] Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por considerar que no era aplicable la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección en ese caso concreto por incurrir en doble militancia, toda vez que para el inicio de la época de inscripción no había entrado en vigencia la ley 1475 de 2011, y tampoco para el momento en que empezaba el término inhabilitante había sido expedida la norma prohibitiva.
[19] M.P. Alberto Yepes Barrero. Rad. 250002331000201100775-02
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