Doble Militancia. Línea Jurisprudencial

 

LINEA JURISPRUDENCIAL “LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA”

 

1. La doble militancia

 

1.1 Evolución de la “doble militancia” En el ordenamiento jurídico colombiano la doble militancia surgió con la Reforma Política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos políticos. Basándose en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas. Sobre la doble militancia en el informe de la ponencia para primer debate del 30 de septiembre de 2002 de Senado se señaló[1]:

 

“Los proyectos proponen además que se establezcan limitantes a la posibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pero con una diferencia. Mientras que en el Proyecto 01 la prohibición se aplica a todos los ciudadanos, en el Proyecto 03 la limitación se aplica sólo a los candidatos o elegidos. La mayoría de los ponentes considera que el objetivo de fortalecer los partidos se alcanza de mejor manera por la vía propuesta en el Proyecto 01, en el entendido de que, en todo caso, no es obligatorio pertenecer a ningún partido. No obstante, una vez decidida autónomamente la militancia por parte del ciudadano, esta debe implicar responsabilidades y compromisos, que garantizaría mejor la prohibición a la doble militancia para todos los ciudadanos y no sólo para los candidatos o elegidos” (negrillas fuera de texto).

 

"De conformidad con lo reseñado, sobre el fundamento de la prohibición, instituida para los ciudadanos en general, como una medida más para el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y como no se precisó una consecuencia concreta frente a quien incurriera en dicha prohibición, ni para los ciudadanos, ni para los que resultaren elegidos con el aval de un partido político, la posición reiterada de esta corporación sobre las consecuencias de la doble militancia, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 fue que no constituía por sí sola inhabilidad para acceder a cargos públicos, y por ende no podía derivarse nulidad electoral ni pérdida de investidura[2] :


“La Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación[3] y esta Sala de Decisión,[4] ya se han pronunciado en el sentido de que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Lo anterior por cuanto dicha prohibición está dirigida a los ciudadanos en general y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en tanto que las inhabilidades, al igual que las incompatibilidades, están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública”.

 

Posteriormente, en agosto de 2008, con el objetivo de “profundizar en la democratización interna de los partidos, su fortalecimiento y su responsabilidad política, dentro de un marco programático y de transparencia en las relaciones entre los poderes públicos, y consciente de la necesidad urgente de proteger el sistema democrático del influjo de agentes y organizaciones criminales” [5]. Se presentó el proyecto de reforma constitucional que fue aprobado y expedido el 14 de julio de 2009.

 

"En el Acto Legislativo 01 de 2009 se reiteraron las citadas prohibiciones relacionadas con la doble militancia, y como ya se indicó se añadió, además de la responsabilidad de los partidos en la concesión de avales y otras medidas, que quien siendo miembro de una corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

"En el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollaría este asunto.

 

"Luego de la reforma constitucional de 2009, la jurisprudencia de esta Sección sobre las consecuencias de la doble militancia se mantuvo, al considerar que la norma que contenía la prohibición resultaba idéntica, y se señaló[6] :

 

“Como se ve, el Constituyente derivado en las sucesivas reformas ha incrementado la disciplina de las agrupaciones políticas para fortalecer el sistema de bancadas. 


"Del texto del artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, se puede determinar que se mantiene idéntica la prohibición prevista desde el año 2003 en el sentido de que i) “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”; de igual manera, se mantuvo incólume que ii) “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”.

 

"El Acto Legislativo 01 de 2009, agregó: iii) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Autorizó a que, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del acto legislativo [14 de julio de 2009][7] , para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul “o incurrir en doble militancia”, siempre y cuando se realice dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.[8]

 

"Por otra parte, el constituyente derivado previó que el legislador, por conducto de una ley estatutaria, desarrollara este artículo.[9]

 

"En acatamiento del mandato otorgado por el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 2011[10] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

 

El artículo 2º de la referida Ley Estatutaria desarrolló la doble militancia de la siguiente forma:

 

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

 

"Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

"Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

"El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

 

PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

 

"El legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que: “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.

 

"Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que, “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.

 

"En síntesis, argumentó que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.”

 

"Según esta Sección[11], “…lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia, según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación, comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de suerte que si la organización política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble militancia política”.[12]

 

"En resumen, en la actualidad la doble militancia comporta 5 modalidades[13], así:

 

 · En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:

 

La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

 

La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

 

"La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

· En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma.

 

"La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”

 

"Y una quinta situación relacionada también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

2.2. Sobre la sanción de la doble militancia 


"De igual forma es en la Ley 1475 de 2011, que se prevé la consecuencia de la prohibición así: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”

 

Así mismo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2º de julio de 2012, establece la doble militancia como causal de nulidad electoral así:

 

"Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política – al momento de la elección[14] -.

 

"Sobre el particular, a partir de enero de 2013, esta Sala de Decisión replanteó la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia relacionadas con los candidatos que participaran en consultas y los miembros de Corporaciones, frente a la validez del acto de elección y adoptó una nueva visión sobre el significado de esa norma y las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección así[15]:

 

“En ese orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada”

 

"Dentro de este contexto, la posición mayoritaria de la Sala[16] señaló que las situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003 (con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2009), implican, entonces, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada.

 

"Así mismo en sentencia de 23 de octubre de 2013[17], esta Sección[18] declaró la nulidad del acto de elección del diputado del Huila, Luis Carlos Anaya Toro, por encontrarlo incurso en doble militancia en la modalidad prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por no renunciar a la curul de Concejal por el Partido Verde, dentro del término inhabilitante de 12 meses anteriores a la inscripción por otro partido, y tampoco haber ingresado al Partido de la U, por el que resultó elegido como Diputado, en el período de dos meses que establecía el Acto Legislativo 01 de 2009, lapso en el que estaba facultado para hacerlo sin incurrir en doble militancia.

 

"También, en sentencia de 12 de septiembre de 2013[19], sobre la doble militancia como causal de nulidad se señaló:

 

“Ahora bien, en la actualidad, la discusión sobre el eventual fundamento de una nulidad electoral por incurrir en la prohibición de doble militancia, se torna en bizantina con la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A.

 

"En efecto, la Ley 1437 de 2011, consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en vigencia, las elecciones pueden ser demandadas con fundamento en ello, habiéndose disipado así cualquier duda sobre el particular.

 

"Lo expuesto significa que, sin lugar a dudas, actualmente20 la doble militancia es causal de nulidad electoral y, como tal, tendrá plena eficacia para los comicios electorales que hayan de realizarse en un futuro próximo”.

 

"Así las cosas, no hay duda que actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral. En efecto así fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta, así: “Al analizar la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, este tribunal constató que la misma desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia”

 

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00 Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle Y Otro Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander

 

 



[1] Ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y el 07 de 2002, por medio del cual se reforman los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política de Colombia.)

[2] Sentencia del 3 de febrero de 2006. Sección Quinta. Consejo de Estado. Mp. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)

[3] Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, respectivamente.

[4] Sentencia del 26 de Agosto de 2004. Exp. 3343, en que se confirmó la Sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda contra la elección de la señora Elaine Minela Zabaleta Montero como Alcaldesa Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007

[5] Exposición de motivos, proyecto de Acto Legislativo 01 de 2009,

[6] Consejo de estado. Sección Quinta. Radicación: 630012331000201100311 01 .Expediente: 2011-0311. M.P. Mauricio Torres cuervo. Entre otras Sent. 30-06-2011. Exp. 11001-03-28-000-2010-00062-00 M.P. Susana Buitrago

[7]  En razón a que el artículo 15 de la enmienda prevé: “El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación”, y ello se realizó en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009.

8 Parágrafo transitorio 1°.

[8]  Parágrafo transitorio 1

[9]  Parágrafo transitorio 2°.

[10] Publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011

[11]  Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González.

[12] Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta de 8 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006- 00107-00(4046) C.P. Darío Quiñones; 23 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982- 3951). C.P. Reinaldo Chavarro.

[13] Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González

[14] Texto subrayado declarado inxequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.

[15]Entre otras, ver sentencias del 7 de febrero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia. Expedientes: 2011- 0666 y 2012-0026. 18 de noviembre de 2013, Expediente 2012-00052-01.

[16] Salvamento de voto consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 2012-00052-01. 18 de noviembre de 2013

[17] M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad.410012331000201200052-01.

[18] Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por considerar que no era aplicable la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección en ese caso concreto por incurrir en doble militancia, toda vez que para el inicio de la época de inscripción no había entrado en vigencia la ley 1475 de 2011, y tampoco para el momento en que empezaba el término inhabilitante había sido expedida la norma prohibitiva.

[19] M.P. Alberto Yepes Barrero. Rad. 250002331000201100775-02

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