Violación directa por interpretación errónea, cuando un juez se niega aplicar la norma llamada a regular el caso con los alcances que la Corte le ha dado en la jurisprudencia

 

La Sala Penal de la  Corte en sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897, al respecto dijo:


Sobre la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes

 

"Como quedó visto, el juez de primera instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte vigente y reiterada desde septiembre de 2017 que equipara allanamientos con acuerdos y en tal virtud negó la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal al caso bajo estudio, por estimar esta primera forma de terminación anticipada del proceso como un derecho del acusado y un acto unilateral.

 

“La Sala de manera reiterada[1] ha señalado que la jurisprudencia —fijada por los órganos de cierre— después de su emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y horizontal[2]. De tal forma, a partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre.


"Tal imperativo no debe interpretarse como una imposición de la Corte, sino como la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional, así como también, como “fuente del derecho”, en aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en las decisiones de los jueces e igualdad en el acceso a la Administración de Justicia para la solución de los conflictos.[3]

 

“De todas formas, la fuerza vinculante de la jurisprudencia resulta relativa, en la medida que la exposición razonada y fundada de los sustentos jurídicos, permiten al operador judicial apartarse de la jurisprudencia dictada por la Corte en reconocimiento del principio de imparcialidad y autonomía judicial, tal como lo estableciera la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la ley 169 d 1896.[4]


Así lo ha admitido la Sala:

 

« Sin duda las decisiones de las altas Cortes son Fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un Sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 836 de 2001».[5]

 

“Luego entonces, no se trata de sacrificar el principio de independencia judicial a costa de dar prevalencia a los principios de igualdad y seguridad jurídica, pero sí de exigir a los jueces que en caso de apartarse de la jurisprudencia, lo hagan de manera razonada y no caprichosa como lo hizo el juez de primera instancia en el presente asunto, debiendo exponerse razonadamente las causas que los motivan a alejarse de los parámetros interpretativos previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción, ofreciendo en todo caso, mejores razones para ello.

 

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y de la simple lectura de lo argumentado por el a-quo, es fácil deducir su yerro al separarse del precedente jurisprudencial fijado por la Corte a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831), utilizando escasos argumentos y sin mayor y mejor consideración por debatir la postura seguida por la Sala. Luego entonces, su deber constitucional y legal, era dar aplicación al precedente jurisprudencial.

 

“Consecuentemente se constata la configuración del yerro demandado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de la norma cuestionada, una norma procesal de contenido sustancial, al estimar erradamente el juez de primer nivel, que ésta no era aplicable al caso.

 

“El vicio que se estructura cuando un Juez se niega a la aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es, en principio, el de la interpretación errónea.

 

“Definida constitucionalmente la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, establecido por la misma Carta que una de sus funciones es la de actuar como tribunal de casación y dispuesto por la ley procesal que una de las finalidades de ésta es “(...) la unificación de la jurisprudencia”[6], resulta claro entonces que el vicio demandable en casación de “interpretación errónea[7] ocurre cada vez que un Juez de primera o de segunda instancia se niega a la aplicación de una norma legal llamada a regular el caso, con la precisión y alcance que la Corte Suprema de Justicia le ha dado en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia.

 

“El problema así planteado no es nuevo. Al revés, afecta a la Casación como Instituto Procesal desde sus inicios y a las Cortes de Casación como Instituciones encargadas de resolver ese recurso extraordinario. “(...) es claro que en el conflicto entre la interpretación jurídica seguida por el Juez y la interpretación jurídica elegida por el órgano de control, nuestro ordenamiento no da la preferencia a aquella que tenga por sí un apoyo más fuerte de razones científicas, sino que da automáticamente la preferencia a la elegida por la Corte de Casación, que se considera, por el solo hecho de haber sido elegida por ella, como la única conforme a la ley”[8].

 

“Y es así como debe ser, máxime en un sistema como el colombiano de tendencia positivista donde la fuente formal principal de solución de los problemas jurídicos es la ley.

 

“Definido por la ley procesal que uno de los fines de la casación es la “unificación de la jurisprudencia” y señalado que uno de los motivos de casación es la “interpretación errónea” de la norma legal llamada a regular el caso, es obvio definir que por tal debe identificarse toda aquella que sea contraria a la que haya establecido o establezca la Corte de Casación, pues, como dice Calamandrei “(...) para mantener la certeza y la igualdad del derecho [se debe] considerer oficialmente como interpretación verdadera de la ley la que se elige por el órgano unificador de la jurisprudencia como interpretación única”.[9]



[1] CSJ, SP1575-2020 de 17/06/2020, Rad.50312; SP953-2020, Rad. 56957. 13 Corte

[2] Constitucional, SU-406/16.

[3] CSJ, SP2061 de 16/06/2022, Rad. 55605; también, sentencia de 26/05/2010,

[4] 15 En este sentido recientemente CSJ, SP2061 de 15/06/2022, Rad. 55605.

[5] En este sentido recientemente CSJ, SP2061 de 15/06/2022, Rad. 55605.

[6] Artículo 180, Ley 906 de 2004

[7] Artículo 181, Ley 906 de 2004

[8] CALAMANDREI, Piero. “La Casación Civil”. Tomo II, páginas 112-113. Editorial

Bibliográfica Argentina. Buenos Aires,1945.

[9] Ob.cit. página 111.

 


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