Cómo se define el sitio de reclusión de los indígenas
“No obstante, como en la actualidad no se ha
proferido la ley de coordinación de esta
jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial; ha sido la
jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de
lineamientos y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre
el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
“En este sentido, en el ámbito del cumplimiento de la pena, se han
establecido dos alternativas:
(i). el derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de
establecimientos penitenciarios ordinarios; o
(ii). permitir a los indígenas condenados por la justicia ordinaria, el
cumplimiento de la pena en el resguardo, o viceversa.
Reclusión de indígenas en
establecimientos penitenciarios ordinarios
“Un indígena puede ser
recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando
(i). ha sido juzgado y
condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los
factores de competencia para el efecto, o
(ii). cuando, en virtud del
diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la
autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina[1].
“En el primer evento, se
deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca
el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en
centros de reclusión ordinarios[2]:
“(i) Siempre que el
investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena
se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
"En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad
cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en
condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de
sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a
la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado
de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado
deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en
el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al
artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
"En ese caso, el juez deberá
verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la
privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su
seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y
legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el
indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el
indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente
esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se
deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.”
“En relación al segundo supuesto, esto es, cuando las
autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación
de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente
en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de
2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden
resumirse básicamente en tres:
“para preservar la vida
y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en
general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos
indígenas y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al
condenado”.
Cumplimiento de la pena
impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo
“Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad
indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro
de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos
fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015):
“(i) consultar a la
máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a
que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;
(ii) verificación de
si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación
de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta
de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar
cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993;
(iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad
[1] Corte
Constitucional, sentencia T-515 de 2006.
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-921 de 2013.
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