Del control material y sustancial de la imputación y acusación en temas de tipicidad y legalidad, conforme a la unificación de jurisprudencia de la sentencia SU 360 de 2024
I.
Presentación del control material
La
Corte Constitucional en la sentencia SU 360 del 29 de agosto de 2024 dejó
sentado por vía de unificación de jurisprudencia:
“6.4. La facultad de que el juez
penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o la
acusación en temas
como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso”
Al
respecto, ponemos de presente que, el tema de control material de la imputación
y acusación en temas como la tipicidad, —tratado por vía de unificación de
jurisprudencia— entendido como control sustancial que recae —no sobre la
imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes— sino sobre la
imputación jurídica, con relación a la adecuación correcta del imputado o
acusado a la estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente,
—no con relación al control material frente a la denominación específica,
sino con relación al control frente a la denominación genérica de la
infracción—, toda vez que en el Código Procesal del Decreto 409 de 1971, se
consagraba como causal de nulidad en el art. 210 nral 5º: Haberse incurrido
en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la
época o a la época o lugar en que se cometió.
De
otra parte, en lo que sí constituye avance significativo, en modo de unificación de
jurisprudencia, es en lo atinente frente al control material con relación a la
imputación jurídica del tipo subjetivo, acerca del control sustancial frente a la adecuación correcta del imputado o acusado al tipo subjetivo.
La
Corte Constitucional, antes de arribar la facultad del control material o
control sustancial de la imputación y acusación en aspectos relacionados con la
tipicidad y la legalidad, hizo un recuento acerca de las tres posturas de la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte atinentes a la posibilidad de
control de los actos de comunicación procesal, así:
“186. Primera
postura: la que niega cualquier posibilidad de control material de tales actos [286][1].
"La
Corte Suprema de Justicia ha determinado que respecto de la imputación y
la acusación (o su acto equivalente) “no existe control alguno, de tal forma
que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la
imputación en lo sustancial o sus aspectos de fondo”[287][2].
“Para
esa corporación, la tipificación de la conducta es una atribución de la
Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado[288][3] y, por ende, una injerencia
de esta índole es “incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez
en el sistema acusatorio”[289][4]. Según esta línea, son
improcedentes los incidentes de nulidad formulados contra todo acto de la FGN
(la imputación, la acusación o los preacuerdos).
“187. La
Sala Penal ha señalado que la posibilidad de que el juez invalide la
formulación de imputación aceptada por el procesado:
“Desvertebra
la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la
condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter
vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le
está asignada con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una
consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema, pues se altera
el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado,
sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la fiscalía en
materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del
juez que decretó la nulidad”[290][5].
188. Segunda
postura: propende por un control material más o menos amplio de la
imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido
proceso[291][6].
“Esta
línea se respalda en la Sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de
2004 “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad
crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su
alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que
corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
“189. Esta
posición se caracteriza porque admite la posibilidad de un control judicial
material y permite cierto grado de intromisión en el contenido jurídico de la
acusación (o su equivalente). Lo anterior, en aras de realizar los fines de la
justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la
legalidad[292][7].
“190. Para
la Corte Suprema, el control judicial que se realiza al allanamiento de la
imputación no se cumple con la simple revisión formal de los aspectos señalados
en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario “la labor del juez
como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando
que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales,
obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y
debido proceso”[293][8].
“191. La
Sala de Casación Penal ha admitido que el juez de conocimiento anule la
imputación al considerar que, dentro de su autonomía, no está obligado a
compartir el contenido que le otorgó el fiscal y que aceptó el procesado[294][9]. En el caso, al investigado se le
imputó el agravante contenido en el artículo 104.3 del Código Penal por la
utilización del arma de fuego de defensa personal para cometer un homicidio,
imputación que fue aceptada por el ciudadano. El tribunal penal evidenció que
la FGN imputó una circunstancia de agravación punitiva que no fue prevista por
el legislador como punible ni estaba taxativamente establecida en la
codificación penal. Por ende, la Sala de Casación determinó que se vulneraba el
derecho fundamental al debido proceso y se lesionaba el principio de legalidad
cuando “la conducta desplegada por el agente no se adecúa al tipo penal
imputado”[295][10].
“192. La
Corte Suprema hizo hincapié en que “de comprobarse que la adecuación típica
fractura el principio de legalidad, no es posible oponer la manifestación libre
y voluntaria del indiciado y el presunto cumplimiento de las formas, a los
derechos y garantías fundamentales”[296][11].
“Asimismo,
destacó que es desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede
decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia[297][12], cuando por decisión voluntaria
del imputado se pone término a la investigación de manera anticipada, la
actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad
con lo convenido por las partes, a menos que advierta nulidad del acto, o que
sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales”.
“193. Tercera
postura: acepta un control material restringido de la acusación (o su
equivalente)[298[13]].
Esta perspectiva jurisprudencial se sustenta en una interpretación sistemática
del estatuto procesal penal (artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351
inciso cuarto, 443 inciso primero y 448), la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-1260 de 2005 y C-059 de 2010) y los principios que rigen el
sistema penal oral acusatorio.
“194. Esta
postura reconoce que, por regla general, el juez no puede hacer control
material de la imputación, la acusación (o su equivalente) o los preacuerdos en
los procesos tramitados conforme la Ley 906 de 2004[299][14] y, por ende, las solicitudes
de nulidad contra tales actos son improcedentes. Esto tiene razón de ser en
que, al tratarse de actos de parte, pertenecen a la exclusiva
titularidad de quien las realiza (la FGN) y, en estos, no participan los jueces[300][15]. No obstante, a modo
de única excepción, al juez -de oficio o a solicitud de parte- le es
permitido “adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la
imputación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se
trata de violaciones groseras a derechos fundamentales”[301][16].
“195. La
Corte Suprema dejó por sentado que esa habilitación excepcional parte del deber
judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías
fundamentales. Por ende:
“La
transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada
probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es
que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de
garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración
distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial
insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior
funcional razonan diferente o mejor”[302][17].
“196. En
suma, el criterio jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia acoge
para enjuiciar la posibilidad de realizar un control judicial material a los
actos realizados por la FGN (la imputación o la acusación -o su equivalente-)
en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 es disímil.
De
otra parte, en el acápite intitulado:
“Unificación
de jurisprudencia: la facultad de que el juez penal realice un control material
más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la
tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso:
En la SU 360 de
2024, se dijo:
“197. Para
la Sala Plena, la postura jurisprudencial que habilita al juez penal a realizar
un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación
en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido
proceso es compatible con la Constitución porque respeta, en mayor
medida, la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de
las partes y los intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de
legalidad -y de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad-, y los fines de la administración de justicia y del proceso
penal. Además, esta línea respeta el tenor de los postulados
constitucionales y legales que han definido los límites y alcances de las
facultades de los fiscales y jueces penales. Esta conclusión se respalda en
varias premisas de índole constitucional.
“198. En
primer lugar, la imputación o la acusación (o su equivalente) fija el debate
jurídico y fáctico de un proceso penal[303][18]. El que este acto procesal que
realiza la FGN sea correcto (en el sentido en que el tipo penal imputado o
acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente relevantes)
garantiza, en un nivel más alto, los derechos tanto del investigado como de la
víctima del proceso.
“Frente
al investigado, le permite ejercer en debida forma sus derechos de defensa y
contradicción -como garantías del debido proceso- porque tendrá conocimiento
oportuno tanto de los hechos que se le atribuyen como su calificación jurídica
y, sobre ese tipo penal, podrá plantear su defensa[304][19]. Frente a la víctima, maximiza su
garantía del derecho a la verdad, justicia y reparación del hecho punible[305][20].
La víctima tendrá certeza de que los hechos denunciados se adecúan realmente en
la descripción normativa del tipo y, sobre este eje, se desarrollará el proceso
penal.
“199. En
segundo lugar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “el
principio de legalidad penal exige que la tipificación de las conductas
punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, específica
y precisa”[306][21]. Esta premisa constitucional funciona
en dos sentidos.
“200. De
un lado, “constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo
pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas”[307][22]. De esa manera, ese principio
“protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura
la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es
natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo
incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[308][23].
“201. De
otro lado, le asegura al investigado que será investigado, juzgado y sancionado
por un tipo penal preexistente; con una descripción normativa del tipo clara y
previa, y frente a la cual solo es posible determinar responsabilidad
cuando “la conducta se adecue a las exigencias materiales
definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal
(tipo objetivo)”[309][24].
Dicho de otro modo, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador
no puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la
presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o
acusado, según el caso.
“202. De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la
especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador
en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del
debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.
“203. En
tercer lugar, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en
relación con los fines de la administración de justicia y del proceso
penal, los cuales “están dados por la realización del ius
puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de
establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable
de la comisión de un delito”[310][25].
“204. En
un Estado Social y Democrático de Derecho, la administración de justicia penal
“tiene como finalidad última protección de los derechos fundamentales, y de
otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y
sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de
estos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los
perjuicios causados por el delito”[311][26].
“205. De
este modo, el proceso
penal se erige como “un instrumento racional encaminado
a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta
habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad
personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente
relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.)”[312][27]. Así, cuando el proceso penal se
adelanta sobre la base de un tipo penal errado, se cercena la pretensión de la
correcta administración de justicia a cargo del Estado porque no habrá forma de
concretar los mandatos que la Constitución le ha impuesto en relación con el
ejercicio de su poder punitivo y el concurso de garantías que lo rodean.
“206. Finalmente,
la Sala Plena quiere hacer una precisión. La habilitación para que el juez
penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido
proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento - no implica que la
lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para
intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como
son la imputación o la acusación). De acuerdo con la Sentencia C-1260 de
2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios
constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este
preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de
tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán
admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales
más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.
II.
Mapa temático.
De
acuerdo con lo sostenido por la SU 360 de 2024, con relación al control
material de la imputación y acusación, se puede extraer el siguiente mapa:
1).
El criterio que habilita al juez penal a realizar un control material más o
menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la
tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso es compatible con
la Constitución porque respeta, en mayor medida, la garantía
de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y los
intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de legalidad -y de
tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad-
2.
Que, el acto procesal que
realiza la FGN sea correcto, se lo debe entender, en el sentido
en que el tipo penal imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los
hechos jurídicamente relevantes). Lo cual garantiza en un
nivel más alto, los derechos tanto del investigado como de la víctima del
proceso.
3. Que, con relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el caso.
De este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.
4.
La SU 360 de 2024, realizó una precisión, en sentido que, la habilitación para
que el juez penal realice un control material más o menos amplio
de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el
debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento - no
implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una
autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de
comunicación de la FGN (como son la imputación o la acusación).
5.
Que, de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su
equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos
fundamentales de las partes y, es sobre este preciso eje sobre el cual los
jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de
comunicación por parte de la FGN, sin que sean admisibles, desde una
perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los
precisos términos fijados en esta decisión”.
III.
Consideraciones al respecto.
1.
El tema de control material de la imputación y acusación en temas como la
tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia— entendido como
control sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos
jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la
adecuación correcta del imputado o acusado a la estructura y descripción del
tipo objetivo, posee un antecedente, —no con relación al control frente a la
denominación específica, sino con relación al control frente a la
denominación genérica de la infracción—, toda vez que en el Código
Procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de nulidad en el
art. 210 nral 5º: Haberse incurrido en el auto de proceder en error
relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que
se cometió.
En
el Decreto 409 de 1971, no se hablaba de —control material—, sino de errónea
calificación, por error que recaía sobre la denominación jurídica de la
infracción.
Los
precedentes de la época se referían así:
“En
efecto, el error en la denominación jurídica del delito se refiere a una falla
en el nomen iudis que el juzgador da a los hechos y tiene lugar cuando los
califica con el nombre que corresponde a otro género delictuos, v.gr. cuando
llama hurto a lo que es robo, o lesiones personales a un homicidio frustrado” (Corte Suprema, sentencia del
17 de octubre de 1975, M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto).
“La
nulidad a que se refiere el numeral 5º del art. 210 del C.P.P., consistente en
haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación
jurídica de la infracción se hace patente en la no coincidencia del caso
concreto con la situación del hecho condicionante de la norma sustancial que
describe el delito en su forma general y abstracto. De suerte que el error debe
expresar un nomen iuris que no corresponde a la forma delictiva que conforman
los hechos probados en el sumario. Nombre jurídico que de acuerdo con el art.
483 del C.P.P. en la parte resolutiva del auto… se determinará con la
denominación que le de el Código Penal en el respectivo capitulo cuando este no
se divida en capítulos como homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin
determinar dentro del género del delito la especie a que pertenezca ni señalar
el artículo especial que se considera aplicable”
“Esto
significa que el error de calificación a que se contrae esta nulidad tiene que
recaer sobre la denominación jurídica de la infracción, según la ley. Y
contrario sensu, que no existe nulidad cuando la equivocación recae sobre la
especie particular que, dentro del género delictivo, se le señala al ilícito”
(Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, M.P.
Jorge Enrique Valencia. M.)
2).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material —más o menos amplio, o
sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la imputación
jurídica del tipo objetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta
del imputado o acusado al tipo objetivo) y, sobre la imputación jurídica del
tipo subjetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado
o acusado al tipo subjetivo). Al respecto, dijo:
“Con
relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos
sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no
puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía
o por extensión) a
fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del
tipo imputado o acusado, según el caso.
“De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y
cumplir con la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención)
establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo contrario,
desconocería varias de las garantías del debido proceso y los principios de
legalidad y tipicidad en materia penal.
3).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material—más o menos amplio, o sea,
amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la
imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo, pero sobre el
control material atinente a la imputación jurídica de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, guardó silencio, y
en el numeral 206, antes citado dijo:
“Es
sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el
control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no
serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones
judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.
4).
La SU 360 de 2024, en lo que concierne a los conceptos de imputación fáctica e
imputación jurídica, no se detuvo en sus diferenciaciones atinentes a que la imputación
fáctica, recae sobre la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes con
claridad, precisión y lenguaje comprensible, y englobó esa ecuación de
lo fáctico y lo jurídico, al entenderlos, por igual, como actos de
comunicación, cuando en el numeral 206 dijo:
“De
acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados
a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN.
IV.
Criterio fijado por la Sala Penal de la Corte con relación al control material.
La Sala Penal en sentencia del 30 de abril de
2025, Rad. 60117, con relación a los eventos excepcionales en los que tiene
cabida el control material de la imputación dijo:
“Sobre el segundo aspecto, la calificación
jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la
fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos
contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su
adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación
evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente
ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte”[28].
V.
Escenarios de control material a futuro:
Con
fundamento en la SU 360 de 2024, se abre el espacio para que los jueces
realicen control material —más o menos amplio, o sea, amplio y menos amplio—, a los actos de formulación de imputación y acusación, con relación a la imputación jurídica del tipo objetivo, valga
decir, con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo objetivo especial que fue materia de imputación jurídica y, con
relación a la imputación jurídica del tipo subjetivo, valga decir
con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado
al tipo subjetivo doloso, culposo o preterintencional.
No
obstante, téngase en cuenta que, tratándose de la imputación jurídica, esta no
solo se refiere a la imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo,
sino que, además, como es inherente, incluye la imputación jurídica frente a
los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, autoría mediata,
coautoría, conducta de complicidad, determinador e interviniente, sobre los
cuales la SU 360 guardó silencio.
En esa perspectiva, y sobre la precisión dada por la SU 360 en sentido que, los controles materiales, entendidas como “intromisiones judiciales”, no pueden ir “más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.
Surge una primera reflexión, como
escenario a futuro:
Sobre
el presupuesto sustancial penal, atinente a que la imputación jurídica no solo
involucra imputación del tipo objetivo, imputación jurídica del tipo
subjetivo e, imputación jurídica de dispositivos amplificadores del tipo
de autoría y participación:
¿Acaso tendrá sentido dejar por
fuera el control material y sustancial frente a imputaciones jurídicas de dispositivos
amplificadores del tipo, en eventos en que los hechos jurídicamente
relevantes que fueron objeto de comunicación fáctica, no se adecuen de forma correcta a la estructura y descripción del
dispositivo amplificador del tipo que fue objeto de imputación jurídica?
Conforme
a esa reflexión, transmitimos, de forma respetuosa, a la Sala Penal de la
Corte, una pregunta en la siguiente dirección:
¿El
control material sustancial de la imputación y acusación, por parte de los jueces, también, lo podrán realizar, con efectos de invalidación, con relación a imputaciones
jurídicas de dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación (autoría material, mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente) que no recojan los hechos jurídicamente relevantes, frente a los cuales los
hechos jurídicamente relevantes comunicados en modo fáctico, no se adecuen de forma correcta a su estructura y descripción? o ¿no?
De
otra parte, surgen dos preguntas, así:
Tratándose
del control material o control sustancial de la imputación jurídica efectuada
en la formulación de imputación:
1ª A quién corresponde efectuarlo, ¿al juez de control de garantías?, una vez
realizada la formulación de imputación y luego de analizar y valorar que la
imputación jurídica del tipo objetivo o tipo subjetivo realizadas por la
Fiscalía fueron discordantes entre la premisa fáctica y su
adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación
evidente o, en otras palabras, frente a imputaciones manifiestamente ilegales.
2ª O,
si, por el contrario, ese control material en esa dirección, ¿sólo lo podrá
realizar el juez de conocimiento? en el escenario de la acusación donde con
oportunidad se abre el espacio a las nulidades?
Conclusión
Como
aproximación al tema, en tanto que la conclusión merece mayores explicaciones,
como síntesis, podemos afirmar que conforme a la SU 360 de 2024, los
controles materiales o controles sustancial penales, frente los errores
en la imputación jurídica atinentes al tipo objetivo y tipo subjetivo, en la formulación de imputación y acusación, los cuales, conforme al principio constitucional de efectividad del Derecho material o prevalencia del Derecho sustancial, en esencia constituyen una indebida
imputación jurídica —con efectos de aplicación indebida— pasaron a
configurarse como errores constitutivos de nulidad, valga decir,
como errores frente a la denominación jurídica específica del tipo objetivo
o tipo subjetivo, que hubiera sido materia de imputación jurídica en los
actos de formulación de imputación y acusación.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, mayo de
2025
[1] Corte Suprema de Justicia.
SP380538 (Radicado 29994) del 15 de julio de 2008; SP207513 (Radicado
38256) del 21 de marzo de 2012; SP243893 (Radicado 37951) del 19
de junio de 2013; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, rad. 41375 y SP246013
(Radicado 39886) del 16 de octubre de 2013.
[2] Corte Suprema de Justicia.
SP14191-2016 (Radicado 45594).
[3] Ibid.
[4] Corte Suprema de Justicia.
SP380538 (Radicado 29994); SP207513 (Radicado 38256); SP243893 (Radicado
37951); SP244733 (Radicado 41375), SP246013 (Radicado 39886) y SP382389
(Radicado 31538).
[5] Corte Suprema de Justicia.
SP246013 (Radicado 39886).
[6] Corte Suprema de Justicia.
SP392559 (Radicado 27759) del 12 de septiembre de 2007 y SP382756
(Radicado 31280) del 8 de julio de 2009.
[7] Corte Suprema de Justicia.
SP392559 (Radicado 27759) y SP382756 (Radicado 31280).
[8] Corte Suprema de Justicia.
SP382756 (Radicado 31280).
[9] Corte Suprema de Justicia.
SP380539 (Radicado 28872).
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Corte Suprema de Justicia.
SP380242 (Radicado 29252).
[13] Corte Suprema de Justicia.
SP240784 (Radicado 39892) del 6 de febrero de 2013; CSJ SP9853-2014 (Radicado
40871) del 16 de julio de 2014; AP6049-2014 (Radicado 42452) del 1 de octubre
de 2014; SP13939-2014 (Radicado 42184) del 15 de octubre de 2014; SP14842-2015
(Radicado 43436) del 28 de octubre de 2015; CSJSP14191-2016 (Radicado 45594)
del 5 de octubre de 2016; CSJSP9343-2017 (Radicado 48875) del 28 de junio de
2017; CSJSP8666-2017 (Radicado 47630) del 14 de junio de 2017; CSJSP16731-2017
(Radicado 45964) del 27 de septiembre de 2017; CSJSP3723-2018 (Radicado 51551)
del 5 septiembre de 2018; CSJSP072-2019 (Radicado 50419) del 23 de enero de
2019; CSJSP2442-2021 (Radicado 53183) del 16 junio 2021; AP2880-2023 (Radicado
62296) del 20 de septiembre de 2023; CSJ AP855-2023 (Radicado 59629) del 22 de
marzo de 2023; SP159-2024 (Radicado 57304) del 7 de febrero del 2024 y
AP1571-2024 (Radicado 64442) del 20 de marzo de 2024.
[14] Corte Suprema de Justicia.
AP3046-2024 (Radicado 59441), AP1128-2022 (radicado 61004), AP5563-2016
(Radicado 48573), entre otros.
[15] Corte Suprema de Justicia.
AP3046-2024 (Radicado 59441).
[16] Corte Suprema de Justicia.
SP5660-2018 (Radicado 52311). Reiterado en SP1289-2021 (Radicado 54691),
SP5660-2018 (Radicado 52311), AP3825-2018 (Radicado 52589), AP2405-2018
(Radicado 52651), SP14191-2016 (Radicado 45594), SP14842- 2015 (Radicado
43436), SP13939-2014 (Radicado 42184), AP6049-2014 (Radicado 42452),
SP9853-2014 (Radicado 40871), SP240784 (Radicado 39892), entre otros.
[17] Corte Suprema de Justicia.
SP14191-2016 (Radicado 45594) y SP240784 (Radicado 39892).
[18] Corte Constitucional. Sentencia
T-374 de 2020.
[19] Corte Suprema de Justicia.
SP566-2022 (Radicado 59100).
[20] Corte
Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013 y C-588 de 2019.
[21] Corte Constitucional. Sentencia
C-093 de 2021.
[22] Corte Constitucional. Sentencias
C-444 de 2011, C-133 de 1999, C-344 de 1996, C-127 y C-2465 de 1993.
[23] Corte Constitucional. Sentencia
C-444 de 2011.
[24] Corte Suprema de Justicia.
SP356-2019 (Radicado 50525).
[25] Corte Constitucional. Sentencia
C-387 de 2014.
[26] Corte Constitucional. Sentencia
T-794 de 2007.
[27] Corte Constitucional. Sentencias
C-387 de 2014 y C-828 de 2010.
[28] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117D
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