Del control material y sustancial de la imputación y acusación en temas de tipicidad y legalidad, conforme a la unificación de jurisprudencia de la sentencia SU 360 de 2024

 

I.            Presentación del control material

 

La Corte Constitucional en la sentencia SU 360 del 29 de agosto de 2024 dejó sentado por vía de unificación de jurisprudencia:

 

6.4. La facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso

 

Al respecto, ponemos de presente que, el tema de control material de la imputación y acusación en temas como la tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia— entendido como control sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la adecuación correcta del imputado o acusado a la estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no con relación al control material frente a la denominación específica, sino con relación al control frente a la denominación genérica de la infracción—, toda vez que en el Código Procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de nulidad en el art. 210 nral 5º: Haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que se cometió.

 

De otra parte, en lo que sí constituye avance significativo, en modo de unificación de jurisprudencia, es en lo atinente frente al control material con relación a la imputación jurídica del tipo subjetivo, acerca del control sustancial frente a la adecuación correcta del imputado o acusado al tipo subjetivo.

 

La Corte Constitucional, antes de arribar la facultad del control material o control sustancial de la imputación y acusación en aspectos relacionados con la tipicidad y la legalidad, hizo un recuento acerca de las tres posturas de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte atinentes a la posibilidad de control de los actos de comunicación procesal, así:

 

“186.  Primera postura: la que niega cualquier posibilidad de control material de tales actos [286][1].

 

"La Corte Suprema de Justicia ha determinado que respecto de la imputación y la acusación (o su acto equivalente) “no existe control alguno, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la imputación en lo sustancial o sus aspectos de fondo”[287][2].

 

Para esa corporación, la tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado[288][3] y, por ende, una injerencia de esta índole es “incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio”[289][4]. Según esta línea, son improcedentes los incidentes de nulidad formulados contra todo acto de la FGN (la imputación, la acusación o los preacuerdos).

 

“187. La Sala Penal ha señalado que la posibilidad de que el juez invalide la formulación de imputación aceptada por el procesado:

 

“Desvertebra la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le está asignada con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema, pues se altera el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la fiscalía en materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad”[290][5].

 

188.  Segunda postura: propende por un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso[291][6].

 

“Esta línea se respalda en la Sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.

 

“189. Esta posición se caracteriza porque admite la posibilidad de un control judicial material y permite cierto grado de intromisión en el contenido jurídico de la acusación (o su equivalente). Lo anterior, en aras de realizar los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad[292][7].

 

“190. Para la Corte Suprema, el control judicial que se realiza al allanamiento de la imputación no se cumple con la simple revisión formal de los aspectos señalados en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario “la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso[293][8].

 

“191. La Sala de Casación Penal ha admitido que el juez de conocimiento anule la imputación al considerar que, dentro de su autonomía, no está obligado a compartir el contenido que le otorgó el fiscal y que aceptó el procesado[294][9]. En el caso, al investigado se le imputó el agravante contenido en el artículo 104.3 del Código Penal por la utilización del arma de fuego de defensa personal para cometer un homicidio, imputación que fue aceptada por el ciudadano. El tribunal penal evidenció que la FGN imputó una circunstancia de agravación punitiva que no fue prevista por el legislador como punible ni estaba taxativamente establecida en la codificación penal. Por ende, la Sala de Casación determinó que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y se lesionaba el principio de legalidad cuando “la conducta desplegada por el agente no se adecúa al tipo penal imputado”[295][10].

 

“192. La Corte Suprema hizo hincapié en que “de comprobarse que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, no es posible oponer la manifestación libre y voluntaria del indiciado y el presunto cumplimiento de las formas, a los derechos y garantías fundamentales[296][11].

 

Asimismo, destacó que es desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia[297][12], cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales”.

 

“193. Tercera postura: acepta un control material restringido de la acusación (o su equivalente)[298[13]]. Esta perspectiva jurisprudencial se sustenta en una interpretación sistemática del estatuto procesal penal (artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448), la jurisprudencia constitucional (sentencias C-1260 de 2005 y C-059 de 2010) y los principios que rigen el sistema penal oral acusatorio.


“194. Esta postura reconoce que, por regla general, el juez no puede hacer control material de la imputación, la acusación (o su equivalente) o los preacuerdos en los procesos tramitados conforme la Ley 906 de 2004[299][14] y, por ende, las solicitudes de nulidad contra tales actos son improcedentes. Esto tiene razón de ser en que, al tratarse de actos de parte, pertenecen a la exclusiva titularidad de quien las realiza (la FGN) y, en estos, no participan los jueces[300][15]. No obstante, a modo de única excepción, al juez -de oficio o a solicitud de parte- le es permitido “adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la imputación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones groseras a derechos fundamentales[301][16].

 

“195. La Corte Suprema dejó por sentado que esa habilitación excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. Por ende:

 

“La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor”[302][17].

 

“196. En suma, el criterio jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia acoge para enjuiciar la posibilidad de realizar un control judicial material a los actos realizados por la FGN (la imputación o la acusación -o su equivalente-) en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 es disímil.

 

De otra parte, en el acápite intitulado:

 

“Unificación de jurisprudencia: la facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso:

 

En la SU 360 de 2024, se dijo:

 

“197. Para la Sala Plena, la postura jurisprudencial que habilita al juez penal a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso es compatible con la Constitución porque respeta, en mayor medida, la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y los intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de legalidad -y de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad-, y los fines de la administración de justicia y del proceso penal. Además, esta línea respeta el tenor de los postulados constitucionales y legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Esta conclusión se respalda en varias premisas de índole constitucional.

 

“198. En primer lugar, la imputación o la acusación (o su equivalente) fija el debate jurídico y fáctico de un proceso penal[303][18]. El que este acto procesal que realiza la FGN sea correcto (en el sentido en que el tipo penal imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente relevantes) garantiza, en un nivel más alto, los derechos tanto del investigado como de la víctima del proceso.

 

“Frente al investigado, le permite ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción -como garantías del debido proceso- porque tendrá conocimiento oportuno tanto de los hechos que se le atribuyen como su calificación jurídica y, sobre ese tipo penal, podrá plantear su defensa[304][19]. Frente a la víctima, maximiza su garantía del derecho a la verdad, justicia y reparación del hecho punible[305][20]. La víctima tendrá certeza de que los hechos denunciados se adecúan realmente en la descripción normativa del tipo y, sobre este eje, se desarrollará el proceso penal.

 

“199. En segundo lugar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “el principio de legalidad penal exige que la tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, específica y precisa”[306][21]. Esta premisa constitucional funciona en dos sentidos.

 

“200. De un lado, “constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[307][22]. De esa manera, ese principio “protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[308][23].

 

“201. De otro lado, le asegura al investigado que será investigado, juzgado y sancionado por un tipo penal preexistente; con una descripción normativa del tipo clara y previa, y frente a la cual solo es posible determinar responsabilidad cuando “la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo)”[309][24]. Dicho de otro modo, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el caso.

 

“202. De este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.

 

“203. En tercer lugar, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en relación con los fines de la administración de justicia y del proceso penal, los cuales “están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito”[310][25].

 

“204. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la administración de justicia penal “tiene como finalidad última protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de estos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito”[311][26].

 

“205. De este modo, el proceso penal se erige como “un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.)”[312][27]Así, cuando el proceso penal se adelanta sobre la base de un tipo penal errado, se cercena la pretensión de la correcta administración de justicia a cargo del Estado porque no habrá forma de concretar los mandatos que la Constitución le ha impuesto en relación con el ejercicio de su poder punitivo y el concurso de garantías que lo rodean.

 

“206. Finalmente, la Sala Plena quiere hacer una precisión. La habilitación para que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento - no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación o la acusación). De acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.

 

II.           Mapa temático.

 

De acuerdo con lo sostenido por la SU 360 de 2024, con relación al control material de la imputación y acusación, se puede extraer el siguiente mapa:

 

1). El criterio que habilita al juez penal a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso es compatible con la Constitución porque respeta, en mayor medida, la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y los intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de legalidad -y de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad-

 

2.  Que, el acto procesal que realiza la FGN sea correcto, se lo debe entender, en el sentido en que el tipo penal imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente relevantes). Lo cual garantiza en un nivel más alto, los derechos tanto del investigado como de la víctima del proceso.

 

3. Que, con relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el caso.


De este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.

 

4. La SU 360 de 2024, realizó una precisión, en sentido que, la habilitación para que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento - no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación o la acusación). 

 

5. Que, de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes y, es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN, sin que sean admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.

 

III.         Consideraciones al respecto.

 

1. El tema de control material de la imputación y acusación en temas como la tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia— entendido como control sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la adecuación correcta del imputado o acusado a la estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no con relación al control frente a la denominación específica, sino con relación al control frente a la denominación genérica de la infracción—, toda vez que en el Código Procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de nulidad en el art. 210 nral 5º: Haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que se cometió.

 

En el Decreto 409 de 1971, no se hablaba de —control material—, sino de errónea calificación, por error que recaía sobre la denominación jurídica de la infracción.

 

Los precedentes de la época se referían así:

 

“En efecto, el error en la denominación jurídica del delito se refiere a una falla en el nomen iudis que el juzgador da a los hechos y tiene lugar cuando los califica con el nombre que corresponde a otro género delictuos, v.gr. cuando llama hurto a lo que es robo, o lesiones personales a un homicidio frustrado(Corte Suprema, sentencia del 17 de octubre de 1975, M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto).

 

“La nulidad a que se refiere el numeral 5º del art. 210 del C.P.P., consistente en haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción se hace patente en la no coincidencia del caso concreto con la situación del hecho condicionante de la norma sustancial que describe el delito en su forma general y abstracto. De suerte que el error debe expresar un nomen iuris que no corresponde a la forma delictiva que conforman los hechos probados en el sumario. Nombre jurídico que de acuerdo con el art. 483 del C.P.P. en la parte resolutiva del auto… se determinará con la denominación que le de el Código Penal en el respectivo capitulo cuando este no se divida en capítulos como homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin determinar dentro del género del delito la especie a que pertenezca ni señalar el artículo especial que se considera aplicable”

 

“Esto significa que el error de calificación a que se contrae esta nulidad tiene que recaer sobre la denominación jurídica de la infracción, según la ley. Y contrario sensu, que no existe nulidad cuando la equivocación recae sobre la especie particular que, dentro del género delictivo, se le señala al ilícito” (Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, M.P. Jorge Enrique Valencia. M.)

 

2). La SU 360 de 2024, precisó que el control material —más o menos amplio, o sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la imputación jurídica del tipo objetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado al tipo objetivo) y, sobre la imputación jurídica del tipo subjetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado al tipo subjetivo). Al respecto, dijo:

 

“Con relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no puede realizar adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el caso.

 

De este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo (i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.

 

3). La SU 360 de 2024, precisó que el control material—más o menos amplio, o sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo, pero sobre el control material atinente a la imputación jurídica de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, guardó silencio, y en el numeral 206, antes citado dijo:

 

“Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.

 

4). La SU 360 de 2024, en lo que concierne a los conceptos de imputación fáctica e imputación jurídica, no se detuvo en sus diferenciaciones atinentes a que la imputación fáctica, recae sobre la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes con claridad, precisión y lenguaje comprensible, y englobó esa ecuación de lo fáctico y lo jurídico, al entenderlos, por igual, como actos de comunicación, cuando en el numeral 206 dijo:

 

“De acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN.

 

IV. Criterio fijado por la Sala Penal de la Corte con relación al control material.

 

La Sala Penal en sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117, con relación a los eventos excepcionales en los que tiene cabida el control material de la imputación dijo:


“Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte[28]

 

 

V. Escenarios de control material a futuro:

 

Con fundamento en la SU 360 de 2024, se abre el espacio para que los jueces realicen control material —más o menos amplio, o sea, amplio y menos amplio—, a los actos de formulación de imputación y acusación, con relación a la imputación jurídica del tipo objetivo, valga decir, con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado al tipo objetivo especial que fue materia de imputación jurídica y, con relación a la imputación jurídica del tipo subjetivo, valga decir con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado al tipo subjetivo doloso, culposo o preterintencional.

 

No obstante, téngase en cuenta que, tratándose de la imputación jurídica, esta no solo se refiere a la imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo, sino que, además, como es inherente, incluye la imputación jurídica frente a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador e interviniente, sobre los cuales la SU 360 guardó silencio.

 

En esa perspectiva, y sobre la precisión dada por la SU 360 en sentido que, los controles materiales, entendidas como “intromisiones judiciales”, no pueden ir “más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”. 


Surge una primera reflexión, como escenario a futuro:

 

Sobre el presupuesto sustancial penal, atinente a que la imputación jurídica no solo involucra imputación del tipo objetivo, imputación jurídica del tipo subjetivo e, imputación jurídica de dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación:

 

¿Acaso tendrá sentido dejar por fuera el control material y sustancial frente a imputaciones jurídicas de dispositivos amplificadores del tipo, en eventos en que los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de comunicación fáctica, no se adecuen de forma correcta a la estructura y descripción del dispositivo amplificador del tipo que fue objeto de imputación jurídica?

 

Conforme a esa reflexión, transmitimos, de forma respetuosa, a la Sala Penal de la Corte, una pregunta en la siguiente dirección:

 

¿El control material sustancial de la imputación y acusación, por parte de los jueces, también, lo podrán realizar, con efectos de invalidación, con relación a imputaciones jurídicas de dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación (autoría material, mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente) que no recojan los hechos jurídicamente relevantes, frente a los cuales los hechos jurídicamente relevantes comunicados en modo fáctico, no se adecuen de forma correcta a su estructura y descripción? o ¿no?

 

De otra parte, surgen dos preguntas, así:

 

Tratándose del control material o control sustancial de la imputación jurídica efectuada en la formulación de imputación:

 

1ª A quién corresponde efectuarlo, ¿al juez de control de garantías?, una vez realizada la formulación de imputación y luego de analizar y valorar que la imputación jurídica del tipo objetivo o tipo subjetivo realizadas por la Fiscalía fueron discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, frente a imputaciones manifiestamente ilegales.

 

 O, si, por el contrario, ese control material en esa dirección, ¿sólo lo podrá realizar el juez de conocimiento? en el escenario de la acusación donde con oportunidad se abre el espacio a las nulidades?

 

Conclusión

 

Como aproximación al tema, en tanto que la conclusión merece mayores explicaciones, como síntesis, podemos afirmar que conforme a la SU 360 de 2024, los controles materiales o controles sustancial penales, frente los errores en la imputación jurídica atinentes al tipo objetivo y tipo subjetivo, en la formulación de imputación y acusación, los cuales, conforme al principio constitucional de efectividad del Derecho material o prevalencia del Derecho sustancial, en esencia constituyen una indebida imputación jurídica —con efectos de aplicación indebida— pasaron a configurarse como errores constitutivos de nulidad, valga decir, como errores frente a la denominación jurídica específica del tipo objetivo o tipo subjetivo, que hubiera sido materia de imputación jurídica en los actos de formulación de imputación y acusación.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, mayo de 2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia. SP380538 (Radicado 29994) del 15 de julio de 2008; SP207513 (Radicado 38256) del 21 de marzo de 2012; SP243893 (Radicado 37951) del 19 de junio de 2013; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, rad. 41375 y SP246013 (Radicado 39886) del 16 de octubre de 2013.

[2]  Corte Suprema de Justicia. SP14191-2016 (Radicado 45594).

[3] Ibid.

[4] Corte Suprema de Justicia. SP380538 (Radicado 29994); SP207513 (Radicado 38256); SP243893 (Radicado 37951); SP244733 (Radicado 41375), SP246013 (Radicado 39886) y SP382389 (Radicado 31538).

[5] Corte Suprema de Justicia. SP246013 (Radicado 39886).

[6] Corte Suprema de Justicia. SP392559 (Radicado 27759) del 12 de septiembre de 2007 y SP382756 (Radicado 31280) del 8 de julio de 2009.

[7] Corte Suprema de Justicia. SP392559 (Radicado 27759) y SP382756 (Radicado 31280).

[8] Corte Suprema de Justicia. SP382756 (Radicado 31280).

[9] Corte Suprema de Justicia. SP380539 (Radicado 28872).

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Corte Suprema de Justicia. SP380242 (Radicado 29252).

[13] Corte Suprema de Justicia. SP240784 (Radicado 39892) del 6 de febrero de 2013; CSJ SP9853-2014 (Radicado 40871) del 16 de julio de 2014; AP6049-2014 (Radicado 42452) del 1 de octubre de 2014; SP13939-2014 (Radicado 42184) del 15 de octubre de 2014; SP14842-2015 (Radicado 43436) del 28 de octubre de 2015; CSJSP14191-2016 (Radicado 45594) del 5 de octubre de 2016; CSJSP9343-2017 (Radicado 48875) del 28 de junio de 2017; CSJSP8666-2017 (Radicado 47630) del 14 de junio de 2017; CSJSP16731-2017 (Radicado 45964) del 27 de septiembre de 2017; CSJSP3723-2018 (Radicado 51551) del 5 septiembre de 2018; CSJSP072-2019 (Radicado 50419) del 23 de enero de 2019; CSJSP2442-2021 (Radicado 53183) del 16 junio 2021; AP2880-2023 (Radicado 62296) del 20 de septiembre de 2023; CSJ AP855-2023 (Radicado 59629) del 22 de marzo de 2023; SP159-2024 (Radicado 57304) del 7 de febrero del 2024 y AP1571-2024 (Radicado 64442) del 20 de marzo de 2024.

[14] Corte Suprema de Justicia. AP3046-2024 (Radicado 59441), AP1128-2022 (radicado 61004), AP5563-2016 (Radicado 48573), entre otros.

[15] Corte Suprema de Justicia. AP3046-2024 (Radicado 59441).

[16] Corte Suprema de Justicia. SP5660-2018 (Radicado 52311). Reiterado en SP1289-2021 (Radicado 54691), SP5660-2018 (Radicado 52311), AP3825-2018 (Radicado 52589), AP2405-2018 (Radicado 52651), SP14191-2016 (Radicado 45594), SP14842- 2015 (Radicado 43436), SP13939-2014 (Radicado 42184), AP6049-2014 (Radicado 42452), SP9853-2014 (Radicado 40871), SP240784 (Radicado 39892), entre otros.

[17] Corte Suprema de Justicia. SP14191-2016 (Radicado 45594) y SP240784 (Radicado 39892).

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020.

[19] Corte Suprema de Justicia. SP566-2022 (Radicado 59100).

[20] Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013 y C-588 de 2019.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2021.

[22] Corte Constitucional. Sentencias C-444 de 2011, C-133 de 1999, C-344 de 1996, C-127 y C-2465 de 1993.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-444 de 2011.

[24] Corte Suprema de Justicia. SP356-2019 (Radicado 50525).

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2014.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2007.

[27] Corte Constitucional. Sentencias C-387 de 2014 y C-828 de 2010.

[28] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117D

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

El in dubio pro reo, como teoría del caso, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

De los conceptos de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable, en los actos de formulación de imputación, solicitud, decreto e imposición de medida de aseguramiento