Presentación de la Tercera Edición de la Casación Penal en el sistema acusatorio

 

Amigos caminantes de la casación penal, en esta tercera edición, corregida y ampliada, con la bendición de Dios, a lo largo de 1.700 páginas a publicar en dos Tomos, por la Editorial Gustavo Ibáñez, logramos tejer indistintos temas medulares atinentes al estudio de la casación penal en el sistema acusatorio, apoyados con enseñanzas de maestros de teoría del delito y con precedentes hito, reiterados y actualizados aplicables a cada uno de los juicios casacionales.

 

En esta edición, antes de ocuparnos del desarrollo y comprensión conceptual de las causales con su método y rutas de demostración las cuales han sido delineadas por precedentes, nos propusimos bucear en los preguntas acerca de ¿qué significa pensar la casación penal y, ¿qué significa pensar en modo de argumentos casacionales?


Esos interrogantes nos condujeron a tejer el Capítulo XIII con el título Visión holística del juicio casacional, pensado como juicio objetivo, juicio lógico jurídico, juicio sustancial y trascendente. Las reflexiones, nos condujeron a plantear que esos juicios, previo paso a la exploración de sus avenidas y laberintos, los debemos pensar, más allá de las causales consagradas en el art. 181 de la Ley 906 de 2004.

 

En esa mirada, planteamos que, los juicios casacionales, pensados, constituyen una melodía con letras y partituras específicas, donde, como conceptos:


Converge la letra de las causales de casación; converge la letra de los fines públicos y privados; converge el pentagrama de la función de los principios que, de una parte, regulan el recurso de casación y, de otra regulan —no la denominada de manera equívoca debida técnica—, toda qué vez que los juicios casacionales no son un ejercicio de pericia ni tecnologías, sino que regulan los caminos de argumentación mediante los cuales se convoca a la Sala Penal para que admita y asuma el estudio a fondo de la demanda; converge la letra de lo que debemos pensar: como juicio objetivo, juicio lógico jurídico, juicio sustancial penal y juicio trascendente y, converge el método y las rutas de demostración trascendentes de la violación directa, indirecta, de la demostración del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, de la demostración de los errores de estructura y garantía; métodos y rutas que se han definido por precedentes, las cuales en la demanda en el Capítulo de la demostración, corresponde ponerles cuidado al detalle para no omitirlas y seguirlas con el propósito de lograr la demostración con trascendencia del problema jurídico y de la solución correctiva.

 

Pero, además de aquellas convergencias, arribamos a la reflexión en sentido que, lo que, por, sobre todo, otorga armonía y equilibrio a la musicalidad de los juicios casacionales es la comprensión y manejo de la teoría del delito aplicada a la censura casacional, frente a la cual avanzamos con desarrollos atinentes a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación; aspectos medulares de los cuales se debe tener claridad en los juicios casacionales.

 

En esa perspectiva, amigos lectores, en el Capítulo XIII, encontrarán desarrollos acerca de ¿qué significa pensar como concepto y argumento que los juicios casacionales sean objetivos, sean lógico jurídicos, sean sustanciales y, trascendentes


Además, en ese acápite, nos ocupamos de los aspectos que conforman el planteo casacional con sus características de argumentación cerrada, claridad, uniformidad, sin indeterminaciones, orientadas a que los juicios que hablen por sí solos pongan la cosa en sí error y pongan la cosa en si de la corrección normativa, sean realistas, creíbles y transmitidos sin sinuosidades en los actos del habla de la demanda.

 

De otra parte, en esta entrega, tomamos distancia de la denominada de manera desacertada, debida técnica, toda qué vez que los juicios casacionales no son ejercicio de pericia ni tecnologías, sino que, por el contrario, constituyen caminos argumentativos a través de los cuales corresponde formular, desarrollar y demostrar juicios objetivos, lógicos-jurídicos, sustanciales y juicios trascendentes, acompañados de las rutas de demostración de los errores in iudicando, de estructura y garantía; rutas que se hallan trazadas por precedentes, las cuales, encontrarán mapeadas como ayudas metodológicas.

 

A su vez, en el Capítulo XII, atinente a la censura de indicios, avanzamos con el propósito de concebir al indicio de injusto penal más allá de su estructura lógico— formal de hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicador, para en su lugar, convocar, en la teoría y en la práctica a pensar el indicio de injusto penal, el indicio de daño consciente y voluntario como argumento práctico, —como argumento probatorio sustancial de partida y como argumento probatorio de llegada sustancial—, y para  pensarlo en su punto de partida como fenómeno indicador de conducta ilícita y, pensarlo y entenderlo en su punto de llegada como conclusión sustancial penal.


Nuestra convocatoria a pensar el indicio de injusto penal como argumento probatorio sustancial de partida y, a pensarlo como argumento probatorio de llegada sustancial, significa convocar a pensar acerca de ¿cuáles son las incidencias de aplicación y justificación sustanciales correctas[1] (MacCormick,)? de las que se debe encargar el indicio de: injusto penal, el indicio de daño consciente y voluntario, en escenarios adversariales, con relación justificación correcta de la adecuación inequívoca del procesado a un tipo objetivo y lesivo, adecuación a un tipo subjetivo y, adecuación inequívoca a dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, culpables; aspectos que al desarrollarlos, a su vez, nos sirvieron para la próxima publicación de la segunda edición de La Censura de indicios en casación penal.

 

En el Capítulo XIV, de igual, correspondiente a la censura de indicios, avanzamos apoyados por precedentes acerca de la censura del hecho indicador, en los eventos en que no se halla probado, cuando no se halla debidamente probado, en la censura contra el hecho indicador derivado de falsos juicios de existencia, falsos juicio de identidad, falso raciocinio, donde avanzamos en el desarrollo y comprensión de las indistintas falacias, en especial la falacia non sequitur aplicada al indicio de injusto penal, en la censura contra la inferencia ilógica, a partir no solo de la comprensión de los principios de la lógica de identidad, no contradicción, tercero excluido y principio lógico de razón suficiente, sino además con lo que, en modo conceptual, se entiende como inferencia lógica razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable.

 

A su vez, en lo que corresponde a la censura de indicios derivada de errores de derecho de falso juicio de legalidad en los eventos en los que el hecho indicador brota de actos de investigación ilegales, avanzamos frente al género de actos de investigación ilegales, e identificamos las especies de actos de investigación ilegales, con desarrollos complementarios en el Capítulo XVII, titulado “de la legalidad de los elementos obtenidos en actos de investigación y actos de prueba”, relacionados, con los siguientes eventos, entre otros, así:

 

Por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad:

 

(a). cuando los hechos indicadores surjan de actos de investigación ilegales, constituidos en medios de prueba que no fueron objeto de control de legalidad posterior, conforme lo establecen los arts. 230.1 y 237 de la Ley 906 de 2004.


(b). cuando el hecho indicador brote como reflejo y derive en relaciones de conexidad antijurídica (43533)[2] con medios de prueba que fueron excluidos.


(c) aplicando la excepción de inconstitucionalidad, cuando el hecho indicador brote de medios de investigación ilícitos excluidos y, se valoren relacionados en vínculo atenuado, toda vez que, argumentar, en modo absurdo, que los vínculos atenuados con ilicitudes probatorias producen efectos reflejo de licitudes probatorias, constituye contrasentido y contradicción.

 

(d). cuando el hecho indicador surja de actos de investigación que hubiera realizado la policía judicial, sin la orden previa del fiscal, sin la autorización del juez de garantías, y aquellos adelantados sin autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías.

 

(e). cuando el hecho indicador surja de actos de investigación ilegales realizados por la policía judicial, como interrogatorios, sin advertir al indiciado su derecho a no declarar contra sí mismo, con desconocimiento de la dignidad humana, violación a su intimidad, debido proceso, presunción de inocencia, y derecho a no auto incriminarse.

 

(f). cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que no fueron materia de descubrimiento probatorio y,

 

(g). cuando el hecho indicador brota de medios de prueba que se solicitaron y decretó su incorporación al juicio oral, habiendo infringido las exigencias de legalidad atinentes a las cargas de argumentación de pertinencia y utilidad, exigidas para la incorporación de medios de prueba en especial, aspectos que desarrollamos en un Capítulo amplio.

 

De otra parte, planteamos, que la denominación de error de derecho derivado de falso juicio de convicción es desacertada, toda vez que ese nombre, transporta a significar que a través de ese error de derecho se falseó la convicción en la que se involucra la convicción más allá de toda duda razonable, estadio cognoscitivo, que en modo conceptual, para su configuración diferenciada de la duda no razonable, no tiene nada que ver con las tarifaciones probatorias que de hecho realicen los jueces.

 

Por tanto, sin mayores explicaciones acerca de los conceptos de convicción y convicción más allá de toda duda razonable y, como de lo que se trata es de la imprecisión que recae sobre el nombre asignado por la jurisprudencia a ese error de derecho, consideramos que se lo debería denominar, con simplicidad, como error de derecho por tarifación probatoria.

 

De otra parte, en el Capítulo XX, avanzamos en la comprensión de los hechos jurídicamente relevantes, de las conductas que poseen relevancias sustancial penales, con sus funciones medulares y eventos constitutivos de nulidad por defectos de claridad, precisión y ausencia de lenguaje comprensible en la comunicación sin pertinencia en la formulación de imputación y acusación, con relación a la adecuación de la conducta del imputado o acusado al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo, con las exigencias de argumentación atinentes a la invocación de la nulidad, entre otros temas, con apoyo en copiosos precedentes actualizados; aspectos que al desarrollarlos, a su vez, nos sirvieron para la próxima publicación de la primera edición de un libro intitulado De la formulación de imputación, sus funciones medulares y aspectos constitutivos de nulidad por deficiencias en el acto de su comunicación.

 

A los señores magistrados, jueces, fiscales, penalistas, defensores y caminantes de la argumentación casacional, para quienes van dirigidos los desarrollos de esta tercera edición, llegue nuestra voz afectuosa, con el anhelo que encuentren un abanico más espacioso y explicitado de navegaciones, para que, como en el sendero espiritual de La Chacana, les puedan ser útiles, como puente hacia el encuentro, diseño, arquitectura, formulación de juicios y, soluciones casacionales.

 

Igualmente, llegue mi sentida gratitud al caminante de la casación, amigo entrañable y compañero, por sus aportes valiosos de métodos y rutas demostrativas casacionales, doctor William Londoño Rosas y, a mi hijo del alma, condiscípulo predilecto, coequipero de litigios penales y casacionales, doctor Germán Pabón Castaño, por sus aportes de precedentes y colaboración en las revisiones finales de esta obra.

 

germanpabongomez

Villa de Leyva, con la mirada puesta en el Apu Iguaque, mayo 8 de 2025.



[1] “Justificar una acción es mostrar que es correcta. Mostrar que es correcta es mostrar que, desde una visión objetiva del asunto, la acción debería haberse realizado, o incluso tuvo que realizarse, dado el carácter de la acción y las circunstancias del caso. Decir: “es correcto hacer esto en estas circunstancias debido a lo que eso es y a lo que estas son”, por mucho que se pueda ampliar la alusión particular señalando y asintiendo, no es más que mostrar una visión puramente subjetiva del asunto” Neil MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico, Palestra, Lima, 2017, p. 178.

[2] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. 43533.

Comentarios

  1. Que valor economico tiene el par de tomos?

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  2. pregunta KLEBER BARRIOS NUÑEZ kleberbarrios@hotmail.com

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